Importante análisis crítico sobre la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local

Enviamos documento de análisis crítico sobre la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local elaborado desde la Plataforma de Omaña como contribución al debate abierto tras la entrada en vigor de la Ley.
Ha sido nuestra intención subrayar en él algunos aspectos importantes de la Ley que, ante la urgencia generada por el asunto de la rendición de cuentas de las Entidades locales menores, están siendo dejados de lado en las informaciones que se dan de cara a la opinión pública, y que pueden ser igualmente determinantes para el futuro de nuestras comunidades rurales.
Leyendo el “Resumen” incorporado al principio del documento y el “Comentario final”, uno puede hacerse una idea de sus principales contenidos y conclusiones. Así mismo, cada apartado temático puede leerse de manera independiente según interese.
Hemos considerado imprescindible citar, en cada ocasión, el texto exacto de la Ley o el articulado correspondiente a cada asunto tratado, porque no se suele hacer a menudo y porque, según nuestra experiencia, es la manera más contundente de convencer a alguien sobre el alcance y las pretensiones de la Ley.
En fin, creemos que una lectura atenta del documento puede ofrecer las informaciones y herramientas de análisis necesarias a quién desee contribuir en la lucha contra esta nefasta Ley.
Ley que, entre otras muchas barbaridades, amenaza con destruir lo más preciado del patrimonio histórico, social y cultural leonés: los bienes comunales y los concejos.
Ojalá os sirva bien.
Un cordial saludo.
Jesús M. Albarrán
(Portavoz de la Plataforma de Omaña en defensa de las juntas vecinales)

Comentarios a la
LEY DE REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

(Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de
la Administración Local, publicada en el B.O.E. del 30 de diciembre 2013)
por la
PLATAFORMA DE OMAÑA PARA LA DEFENSA DE LAS JUNTAS VECINALES
Resumen
En el presente documento se realiza un análisis crítico de aquellos artículos y contenidos
de la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local que más pueden
condicionar el futuro de las Entidades locales menores.
Así mismo, son reseñados tres aspectos importantes de la Ley referidos a los Municipios
que, modificando su organización, funcionamiento y régimen competencial, afectan
profundamente a las posibilidades de autogobierno y gestión directa de sus recursos de las
pequeñas comunidades rurales. Estos tres contenidos, que pueden considerarse parte del
núcleo duro de la reforma legislativa, son: la fusión de Municipios, la forma de atribución de la
gestión de los servicios básicos y el papel concedido a las Diputaciones provinciales.
Como hilo conductor de la exposición, comentario a comentario, van siendo desvelados
los objetivos no declarados de la Ley (y sus consecuencias), a fin de dejar en evidencia que, a
través del filtro de la ideología neoliberal que la sustenta, se traslucen en el texto de la Ley las
verdaderas intenciones políticas y económicas de quienes así legislan: la reducción del ámbito
público de gestión y participación política vecinal, y la puesta a disposición del interés
económico privado de los recursos y bienes que ahora son de titularidad y gestión colectiva.

1. PREÁMBULO
Es importante tener en cuenta que, según se expone en el “Preámbulo” de la Ley,
las reformas acometidas en la misma obedecen el mandato constitucional establecido
por la reforma del artículo 135 de la Constitución española (septiembre 2011), que
consagra la denominada estabilidad presupuestaria “como principio rector que debe
presidir las actuaciones de todas las Administraciones Públicas”.
Comentario 1. Es decir que, en este momento de crisis económica, política y social, lo más
importante para quienes legislan es que, en la gestión presupuestaria y toma de decisiones de
las administraciones públicas, el control del déficit y el pago de la deuda, se antepongan, por
mandato constitucional, a cualquier otra consideración derivada de intentar paliar desde el
ámbito público las múltiples necesidades sociales planteadas por la crisis.
Como se recordará, en desarrollo de ese precepto constitucional, se aprobó la
Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, de la que emana la exigencia de reforma de las Administraciones Públicas
para adecuar su estructura y funcionamiento a los principios establecidos por dicha
Ley, a través de medidas de intervención y control del gasto público, como los famosos
planes de ajuste (planes económico‐financieros), a las que ahora, a través de esta Ley
de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (que modifica en
profundidad la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en
adelante LBRL), deberán someterse también Ayuntamientos, Entidades Locales
Menores (es decir, juntas vecinales, concejos, pedanías, parroquias rurales, etc., en
adelante ELM) y las demás entidades de carácter local que contempla la Ley.
Comentario 2. Todo este entramado legislativo, no debe olvidarse, ha sido abordado por el
Gobierno del Estado español a mayor gloria de las políticas neoliberales de las que se
considera uno de sus principales defensores en Europa, así como alumno aventajado en su
implantación y desarrollo en las Administraciones Públicas. Políticas, y legislación consecuente,
exigidas y dispuestas desde la Unión Europea, y los estados que la conforman, con el claro
objetivo de seguir, por un lado, disciplinando a su favor las escasas posibilidades de toma
democrática de decisiones que aún pueda tener la población y, por otro, privatizando los
bienes y recursos públicos (o comunes) que todavía se mantienen en pie. La jugada es bien
sabida: para poder sostener, e incluso aumentar, el nivel de acumulación de capital y
obtención de beneficios de las elites económico‐financieras europeas, los representantes
políticos que velan por sus intereses, utilizan el tan repetido argumento neoliberal de tener,
irremediablemente, que afrontar el pago de la deuda y el recorte del gasto público como
principal vía de salida de la crisis económica, para así dejar la puerta abierta al desarrollo de la
iniciativa económica privada de cara a la gestión o apropiación de los recursos públicos (o
comunes), que es lo que realmente les interesa.

2. OBJETIVOS DECLARADOS DE LA LEY
Los principales objetivos aducidos en el texto del Preámbulo para justificar la
necesidad de esta Ley son cuatro (en este punto sólo se comentan brevemente,
anticipando algunos aspectos importantes que la Ley desarrolla en profundidad y que
son tratados más adelante en este documento):
1. “Clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las
competencias de otras Administraciones de forma que se haga efectivo el principio:
Una administración una competencia”.
Comentario 3. Como veremos, en cuanto a los servicios básicos que gestionan las Entidades
locales, esto se traducirá en un trasvase competencial y de recursos desde los Municipios a las
Diputaciones y Comunidades Autónomas en detrimento de los Municipios o ELM. Se elimina,
de paso, la posibilidad, que tanto juego ha dado históricamente en el medio rural, de poder
asumir desde los municipios o las juntas vecinales la gestión de los recursos básicos (o la
puesta a punto de las infraestructuras necesarias) para el desarrollo de las comunidades
rurales, complementando o supliendo, según los casos, las carencias de gestión y recursos de
otras administraciones públicas
2. “Racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los
principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera”.
Comentario 4. Esta racionalización se llevará acabo a través de mecanismos como la fusión de
municipios (“voluntaria” u obligatoria), reordenación (entendida como centralización) de la
titularidad y gestión de servicios y recursos públicos, o supresión de Entidades locales menores
(“Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio”, como se denominan en esta Ley), por
poner algunos ejemplos.
3. “Garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso”.
Comentario 5. Se realizará mediante el establecimiento de procedimientos de intervención y
control permanente de la gestión económica de los Municipios y las Entidades locales menores
por parte del Estado central. Por ejemplo, se plantean y desarrollan las figuras del interventor y
las auditorias (modificación de los artículos 213 y 218 de la Ley reguladora de las Haciendas
locales) y los planes económico‐financieros (nuevo artículo 116 bis añadido a la LBRL).
4. “Favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas
desproporcionadas”.
Comentario 6. Se entiende: evitar que una Entidad local (ayuntamiento o junta vecinal) tome
una decisión que pueda paralizar un “proyecto de desarrollo” (proyectos que podrán ser de
carácter público‐privado o privado pero que, habitualmente, se basan en criterios de
rentabilidad económica y en primar aquellos sectores más atractivos para el mercado, y no en
tener en cuenta lo que es más importante o necesario para las poblaciones afectadas). La Ley,
como se comprobará, abre la puerta a las formas de gestión indirecta de los servicios públicos
básicos y de los recursos de las entidades locales, es decir, a las privatizaciones.

3. PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS ENTIDADES LOCALES MENORES
En la Ley se contemplan dos casos:
1. Tendrán personalidad jurídica y condición de Entidad Local “Las entidades
territoriales de ámbito inferior al Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de
la presente Ley” (Disposición transitoria cuarta 1); así como los núcleos de población
“que antes del 1 de enero de 2013 hubiera iniciado el procedimiento para su constitución como
entidad de ámbito territorial inferior al Municipio”, una vez que se constituyan como tales
(Disposición transitoria quinta).
2. En los demás casos, incluyendo las ELM de nueva creación o aquellas ELM
disueltas que quieran ser recuperadas, las entidades locales, como manifiesta el
nuevo artículo 24 bis de la LBRL (creado en sustitución del suprimido artículo 45),
pasan a denominarse “entes de ámbito territorial inferior al Municipio”, “carecerán de
personalidad jurídica” y funcionarán “como forma de organización desconcentrada del
mismo para la administración de núcleos de población separados”, es decir, dependientes
totalmente de las decisiones tomadas desde el Ayuntamiento.
Comentario 7. La carencia de personalidad jurídica de estos Entes de ámbito territorial inferior
al Municipio significa la incapacidad de, por ejemplo: administrar fondos o presupuestos,
poder suscribir cualquier tipo de contrato, acceder a subvenciones o elegir a sus
representantes, es decir, desaparece la posibilidad legal de tener capacidad de decisión sobre
los asuntos que más directamente les afecten. Dicho de otro modo, a las ELM de nueva
creación se las priva de la condición de sujetos de derecho o, lo que es lo mismo, de la
posibilidad de ser titulares de derechos y responder de sus obligaciones.

4. DISOLUCIÓN DE ENTIDADES LOCALES MENORES
La Ley establece dos mecanismos directos de supresión de ELM:
1. Por no presentar sus cuentas. Es el dispuesto en la Disposición transitoria
cuarta 3: “La no presentación de cuentas por las entidades de ámbito territorial inferior al
Municipio ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma
respectiva será cusa de disolución. La disolución será acordada por Decreto del órgano de
gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá determinar su
mantenimiento como forma de organización desconcentrada”.
Comentario 8. Como se argumenta en el Dictamen 8/2014, de 27 de febrero, que sobre esta
Ley, ha hecho el Consell de Garanties Estatutàries de Catalunya (Consejo Consultivo), respecto
a la no presentación de cuentas como causa de disolución, “El incumplimiento de un trámite
administrativo que, en principio, no tiene nada que ver con las exigencias derivadas de la
estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera, comporta, de manera
desproporcionada, la supresión de la entidad local afectada”. Es decir, en este sentido, se
penaliza a toda una población (con las graves consecuencias que enseguida veremos) por la
incapacidad o la dejadez de funciones de su junta vecinal en cuanto a la rendición de cuentas.
Y como ya hemos visto, sin que esa Entidad local menor pueda volver a crearse en un futuro
con personalidad jurídica plena.
Aparte de esto, es muy probable que algunas juntas vecinales, aún siendo conocedoras de este
requisito legal, no puedan presentar sus cuentas en tiempo, forma y lugar, pues a día de hoy
aún carecen de la información, los conocimientos y el asesoramiento técnico necesarios para
afrontar las tareas requeridas para rendir sus cuentas de la manera exigida por el Estado. Por
esto y por lo expuesto en el párrafo anterior, esta exigencia incluida en la Ley podría estar
pensada como una trampa cuya única finalidad sea disolver juntas vecinales.
2. Por incumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública o
plazos establecidos para el pago a proveedores, cuando el Municipio del que forma
parte esa ELM tenga que elaborar un plan económico‐financiero. Es lo contemplado en
el nuevo artículo 116 bis de la LBRL, el que establece el contenido del plan económico‐
financiero que han de elaborar obligatoriamente aquellas corporaciones locales que, a
su vez, hayan incumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o
de la regla de gasto. Ese plan, según se establece en el mencionado artículo 116 bis
2.e), incluirá obligatoriamente la “Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al
Municipio que, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, incumplan con el objetivo de
estabilidad presupuestaria o con el objetivo de deuda pública o que el periodo medio de pago a proveedores supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de
morosidad”.
Comentario 9. En este caso, se liga, sin ningún criterio jurídico‐administrativo que lo sustente,
la disolución de una Entidad local menor al plan de ajuste que, en su caso, deba afrontar el
Municipio del que forma parte. Como mínimo, esta medida incurre en contradicción: al mismo
tiempo que en la propia Ley se define a las ELM como Entidades locales con personalidad
jurídica propia, diferenciadas e independientes del Municipio en cuanto a sus posibles
atribuciones competenciales y de gestión, se las responsabiliza por los incumplimientos
derivados de la indebida gestión del Municipio, como si fueran corresponsables o formaran
parte de él.

5. CONSECUENCIAS DE LA DISOLUCIÓN DE UNA ENTIDAD LOCAL MENOR
En la Disposición transitoria cuarta 3, se dice respecto a las consecuencias que
trae aparejadas la disolución de una ELM: “La disolución en todo caso conllevará: b. Que el
Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito territorial inferior al municipio queda
subrogado en todos sus derechos y obligaciones.”
Comentario 10. Es decir, se dispone que el Ayuntamiento del que dependa la ELM suprimida
sea el depositario de todos sus bienes y derechos, incluyendo tanto su patrimonio y bienes
comunales como los ingresos generados por la gestión de ese patrimonio y esos bienes.
Teniendo en cuenta que, dada la legislación vigente, el patrimonio forestal y de montes
depende de la Junta de CyL, probablemente sea esa institución la que se haga con la gestión
directa o indirecta de ese tipo de bienes y recursos expoliados a nuestros pueblos, pasando el
resto de la gestión de los recursos al Ayuntamiento o, según los casos, a la Diputación
provincial o a empresas privadas (ver comentario a la modificación del artículo 26.3 de la
LBRL). Aquí se encuentra la clave última de por qué se quieren suprimir las juntas vecinales:
para, a través de su subrogación a los Ayuntamientos, arrebatarles su patrimonio y poder
disponer de él conforme a los intereses del Estado (que, en el sistema político‐económico
neoliberal‐capitalista, generalmente son coincidentes con los intereses de la iniciativa privada),
sin el obstáculo que para ello habitualmente suponen los intereses colectivos, no
esencialmente mercantilistas, de los vecinos y vecinas de los pueblos (recuérdese al respecto
el cuarto objetivo declarado que persigue esta Ley).
En este sentido, cabe recordar que, aunque desde las pequeñas poblaciones rurales (donde en
muchos casos aún persisten y funcionan los comunales y los concejos), no se suele estar en
contra de la mercantilización y puesta en valor de parte de su patrimonio para la obtención de
algunos ingresos, es también cierto que las decisiones al respecto suelen hacerse siguiendo
criterios que poco tienen que ver con la “lógica del interés privado” (de maximización de los
beneficios económicos) y sí con una ancestral “lógica del bien común” según la cual, para dar
el respaldo a ese tipo de proyectos mercantilistas, en todo caso habrán de ser respetadas tres
condiciones básicas: primera, que esa iniciativa económica sea compatible con la conservación
del patrimonio comunal sin su pérdida ni menoscabo (es decir, poder legarlo en idénticas
condiciones a las generaciones futuras); segunda, que la toma de decisión última esté en
manos de todos los vecinos y vecinas, es decir, del concejo; y, tercera, que los beneficios a
obtener puedan revertir por igual entre todos los habitantes del pueblo.

6. ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS
La nueva redacción del artículo 26.1 de la LBRL atribuye de manera novedosa las
competencias básicas a los municipios: en general, restándoles competencias que
antes tenían atribuidas (en educación, salud, servicios sociales, cultura y mercados) y,
en particular, estableciendo que “En los municipios con población inferior a 20.000
habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación
de los siguientes servicios: a) Recogida y tratamiento de residuos. b) Abastecimiento de agua
potable y evacuación y tratamiento de aguas residuales. c) Limpieza viaria. d) Acceso a los
núcleos de población. e) Pavimentación de vías urbanas. f) Alumbrado público.”
Estableciendo, a continuación, que “La Diputación propondrá, con la conformidad de
los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de la
prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas
de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir
los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta
formulada”.
Además, “Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos
servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos
servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad
equivalente, será a esta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios”.
Comentario 11. Resumiendo, las Diputaciones asumirán la prestación de un servicio, cuando la
realizada en el ámbito municipal se considere ineficiente según el cálculo del coste efectivo
que supone la prestación de ese servicio para el Municipio (según el nuevo artículo 116 ter de
la LBRL, “Coste efectivo de los servicios”, desarrollado a través de la Orden HAP/2075/2014, de
6 de noviembre, por la que se establecen los criterios de cálculo del coste efectivo de los
servicios prestados por las entidades locales, de 7 de noviembre de 2014), porque estará en
manos de la propia Diputación proponer una forma de prestación diferente, incluyendo la
gestión privada.
Esta es la segunda clave de la Ley, abrir una nueva vía para la privatización de los servicios
públicos en el ámbito local, en consonancia con el artículo 85.2 de la Ley, donde se especifican
las formas de gestión de los servicios públicos de competencia local. A través de esa
prerrogativa otorgada a las Diputaciones, se legitima la gestión privada de los servicios básicos,
la denominada gestión indirecta de los servicios públicos (modificación del artículo 85.2 B) de
la LBRL). Gestión que, como se deja caer, podrá estar basada en el cobro de tasas o aumento
de las mismas, por la Diputación o la empresa que asuma la gestión, recayendo sus costes en
los usuarios. Como se ve: negocio redondo.

7. FUSIÓN DE MUNICIPIOS
Quedan establecidas por Ley dos formas de fusión de municipios:
1. Fusión voluntaria. Según señala el Preámbulo de la Ley “Por primera vez se introducen
medidas concretas para fomentar la fusión voluntaria de municipios de forma que se potencie a los municipios que se fusionan”. En consecuencia, “El Estado, atendiendo a criterios
geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a
fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos
públicos locales”. Para el nuevo municipio resultante de la fusión, entre otras ventajas,
ya se contempla que “Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del
convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de cooperación local,
subvenciones, convenios…”. (Modificación del artículo 13.3 de la LBRL)

2. Fusión obligatoria. Como ya vimos al hablar de la segunda forma de supresión de
ELM, en el nuevo artículo 116 bis de la LBRL se establece el contenido del plan
económico‐financiero que, por incumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria,
deuda pública o plazos establecidos para el pago a proveedores, un Municipio tiene
obligatoriamente que elaborar. Ese plan, según se establece en el mencionado artículo
116 bis.2.f), incluirá obligatoriamente “Una propuesta de fusión con un municipio
colindante de la misma provincia”.
Queda también establecido en la Ley el proceso a seguir respecto al patrimonio
del municipio incumplidor: “Si uno de los municipios fusionados estuviera en situación de
déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios fusionados, las obligaciones, bienes, y
derechos patrimoniales que se consideren liquidables en un fondo”. “Se designará un liquidador
al que le corresponderá la liquidación de ese fondo… durante los cinco años siguientes desde la
adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan
corresponder a los acreedores”. (Modificación del artículo 13 de la LBRL)
Comentario 12. El control presupuestario y de gasto, y el redimensionamiento, de la
Administración Local, son dos de los compromisos que el Estado español tiene contraídos con
las instituciones económicas y de gobierno de la Unión Europea. Y, en concreto, la
consolidación de los planes de ajuste y los procesos de fusión de municipios, son los dos
mecanismos más importantes para llevar a cabo esos compromisos. En la forma expresada en
el Preámbulo de la Ley: “En un momento en el que los compromisos europeos sobre
consolidación fiscal son de máxima prioridad, la Administración local también debe contribuir a
ese objetivo racionalizando su estructura… y garantizando su sostenibilidad financiera”.
Así, por un lado, a través de los planes de ajuste, se incapacita a los municipios incumplidores
de la Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera a tomar
otras decisiones económicas que no sean las destinadas al pago de las deudas o la salida de la
situación de déficit y, por otro, se les obliga a fusionarse con un municipio colindante para de
esa manera liquidar (vender) sus bienes y patrimonio para enjugar las deudas contraídas con
los acreedores.
Todo ello agravado por el polémico contenido de la modificación hecha a la
Disposición adicional decimosexta de la LBRL, sobre la “Mayoría requerida para la
adopción de acuerdos en las Corporaciones Locales”: “Cuando el Pleno de la Corporación Local
no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos
prevista en esta Ley, la Junta de Gobierno Local tendrá competencia para aprobar: b) Los
planes económico‐financieros, los planes de reequilibrio y los planes de ajuste a los que se
refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril”.
Comentario 13. Está claro, la Junta de Gobierno (generalmente controlada por un solo partido
político) podrá tomar la trascendental decisión de hipotecar el futuro del municipio a través de
un plan de ajuste sin tener en cuenta la opinión del Pleno, el órgano donde se supone está
representada la mayoría de la población y de la pluralidad política del Municipio. No es difícil
imaginarse las situaciones posibles a que esto puede dar lugar.

8. REFORZAMIENTO DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES

Según el Preámbulo “Otra de las medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar el papel
de las Diputaciones provinciales”. Por ejemplo, aparte de tareas de coordinación,
asesoramiento y asistencia a los Municipios, según la modificación del artículo 36 LBRL,
son competencias de la Diputación las siguientes: 1.c) “La prestación de servicios públicos
de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal”. 1.h) “El seguimiento de los costes
efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia”. 2.a) “Aprueba
anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia
municipal”. “Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de los servicios prestados
por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, incluirá
en el plan provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para reducir sus costes
efectivos”. Y, como ya se ha señalado “La Diputación propondrá, con la conformidad de los
municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de la
prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de
fórmulas de gestión compartida… u otras fórmulas”.
En cuanto a los planes económico‐financieros y la fusión de municipios “La
Diputación provincial… colaborará con la Administración que ejerza la tutela financiera, según
corresponda, en la elaboración y el seguimiento de la aplicación de las medidas contenidas en
los planes económico‐financiero. La Diputación… propondrá y coordinará las medidas
recogidas en el apartado anterior cuando tengan carácter supramunicipal,… incluido el
seguimiento de la fusión de Entidades Locales que se hubiera acordado” (Nuevo artículo 116
bis de la LBRL). En general, “Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en
colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los
servicios resultantes del proceso de fusión” (Modificación del artículo 13.5 de la LBRL).
Comentario 14. Como señalara el Consejo de Estado en su Dictamen 567/2013, de 26 de junio,
sobre el Anteproyecto de Ley, las Diputaciones provinciales, que según los términos
empleados en ese informe son “entidades representativas de segundo grado, no sujetas, en
cuanto a su composición, a mecanismos de elección directa”, son grandemente reforzadas en
sus atribuciones, en detrimento del principio de Autonomía Local establecido
constitucionalmente para Municipios y Entidades locales menores.


COMENTARIO FINAL: OBJETIVOS NO DECLARADOS DE LA LEY

A día de hoy, la mayoría de nuestras juntas vecinales, y algunos pequeños municipios, ya
cumplen con eficiencia y de manera sostenible, a través de la gestión racional de su patrimonio
y recursos, respecto a los servicios y atribuciones que tienen encomendados por ley. Y lo hacen
además, en muchos casos, de manera democrática, siguiendo los criterios decididos por sus vecinos y vecinas y rindiendo cuentas ante ellos, sin que esto suponga, en la práctica totalidad
de los casos, coste alguno para las arcas del Estado.
Ha de quedar claro, por lo tanto, que el principal motivo aducido para su reforma, control o
supresión, no puede ser reducir el gasto que puedan generar, puesto que, tal y como aparece
expuesto en el documento Plan Presupuestario 2015 del Reino de España, con fecha 15 de
octubre de 2014 (documento que el Gobierno del Estado ha remitido a la Unión Europea para
informar de sus perspectivas en materia presupuestaria y de ahorro en el gasto público), sólo
un 0,17% de lo que supone el ahorro previsto con la reforma de la Administración Local para
el periodo 2014‐2020 provendrá de la supresión de Entidades locales menores.
Incluso, aún dentro de esos parámetros argumentales, como expone el Dictamen 51/2014, de
24 de marzo, del Consejo Consultivo del principado de Asturias, “la supresión de las ELM y
pequeños ayuntamientos no comporta necesariamente una mejora de la eficacia o
sostenibilidad de la estructura administrativa”.
Como hemos intentado mostrar a través del presente documento, esta Ley va a transformar
de manera sustancial la organización y el funcionamiento de las Administraciones Locales.
Supone un atentado contra el principio constitucional de la autonomía local, dejando a los
municipios vaciados de competencias, intervenidos por el Estado y dependientes de las
Diputaciones.
Basada en criterios economicistas y, utilizando a favor de sus intereses conceptos como
“eficiencia”, “sotenibilidad” o “racionalización”, esta Ley trasluce los objetivos no declarados
de la ideología neoliberal que la sustenta: la reducción del ámbito público de gestión y
participación política vecinal, y la puesta a disposición del interés privado de los recursos y
bienes que ahora son de titularidad y gestión colectiva. En el caso de nuestros pueblos, lo que
se persigue subrepticiamente es la apropiación de los bienes comunales (bosques, tierras,
agua), el patrimonio y la gestión de los servicios básicos de juntas vecinales y pequeños
ayuntamientos, así como la desaparición de una figura tan democrática (y por lo tanto tan
incómoda para los intereses que se promueven desde el Estado neoliberal) como es la del
concejo o asamblea vecinal, último referente en la toma de decisiones sobre el común, que a
día de hoy, aún resiste en algunas de nuestras poblaciones.

Omaña,

León, noviembre de 2014