«Por razón de su mismo origen, de sus causas eficientes y finales, el régimen español desde su nacimiento nada tiene que ver con la dictadura ni con cualquier otro tipo de situación o pronunciamiento político de emergencia. Desde el primer instante, no es la provisionalidad la que impulsa, alienta y califica su doctrina y su acción, ni su concepción. No son unos problemas concretos y transitorios los que se propone resolver, sino el gran problema español en su totalidad y en todas sus dimensiones. No es un determinado y anterior orden político subvertido el que se propone rehabilitar, sino que desde su iniciación es el Orden político. No es un estado de hecho que tiene condicionada su licitud, ni su legitimidad limitada por el tiempo necesario para recuperar la normalidad alterada, sino que es el régimen históricamente normal y legítimo».
Es obvio que el vocablo "dictador" conlleva hoy día una clara connotación peyorativa. Pero la cuestión que se dilucida es si corresponde o no a Franco ese calificativo desde el punto de vista de la estricta denotación de la palabra. Y en relación a este último sentido, que es el único que se discute, se trata de aclarar si Franco se autoconcedió poderes extraordinarios provisionales en virtud de los cuales quedaban suspendidas determinadas "leyes" constitucionales con respecto a su persona.
Franco lo único que afirma es que él no se consideraba "dictador" con respecto a ninguna "legislación" constitucional anterior a su llegada al poder el 1 de Octubre de 1936, sino que consideraba abrogado cualquier texto constitucional previo a dicha fecha. Es lógico que fuera así, en tanto que él se elevó a la categoría de Fundador revolucionario de una nueva Constitución (otra más en la colección).
Pero en el seno de esa nueva Constitución inventada por él, sí que gozó de las características propias que hemos señalado antes para la definición aséptica y neutral de un "dictador". Los poderes extraordinarios provisionales que se autoarrogó Franco fueron de carácter vitalicio, los cuales desaparecerían definitivamente con su muerte, debiendo su Sucesor ajustarse solamente al cuerpo constitucional creado ex novo por el propio Franco. Así se señala en la Disposición Transitoria primera, párrafo segundo, de la "ley" constitucional de 1967:
II. Las atribuciones concedidas al Jefe del Estado por las Leyes de treinta de Enero de mil novecientos treinta y ocho y de ocho de Agosto de mil novecientos treinta y nueve, así como las prerrogativas que le otorgan los artículos sexto y trece de la Ley de Sucesión, subsistirán y mantendrán su vigencia hasta que se produzca el supuesto a que se refiere el párrafo anterior [es decir, el momento de la sucesión a la muerte de Franco].
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