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Tema: Constitución familiar de la sociedad tradicional: base de forma política monárquica

  1. #1
    Martin Ant está desconectado Miembro Respetado
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    Constitución familiar de la sociedad tradicional: base de forma política monárquica

    Resulta bastante difícil entablar un diálogo con personas versadas en Derecho hoy día, ya que al instante se hace evidente el abismo existente entre las cosmovisiones que están detrás de los posicionamientos jurídicos de cada uno.

    Es toda una mentalidad jurídica completamente contradictoria la que se manifiesta al tratar cualquier punto en particular. Esto se debe claramente a la ruptura racionalista con el Régimen tradicional español, que se inicia con el sedicente Parlamento de Cádiz, y se va consolidando paulatinamente desde la muerte de Fernando VII hasta hoy día.

    La mentalidad del derecho tradicional o derecho antiguo es una mentalidad que no se me ocurre calificarla de otra forma que de MONÁRQUICA. En cambio, la mentalidad del "derecho" nuevo, o antiderecho nuevo, sólo puede ser calificada correctamente de ESTATISTA. A esta última forma mentis jurídica se le hace francamente arduo entender mínimamente los fundamentos y bases de las constituciones tradicionales de las sociedades del llamado Antiguo Régimen, y sólo con una previa purga de los presupuestos racionalistas que están en el núcleo de la mentalidad estatista, podría él empezar a entender bien lo que siempre se llamó con el simple nombre de Derecho (Derecho Común o Derecho a secas) durante los siglos de la Cristiandad.

    La mentalidad tradicional del jurista ha venido a ser sustituida por la del legista o estatista. Y así, es imposible entenderse.

    Traigo en este hilo algunas de las geniales intuiciones e investigaciones de académicos del Derecho, que ayudan, en cierta forma, a comprender esas bases y fundamentos constitucionales de los Reinos de la antigua Cristiandad española.

  2. #2
    Martin Ant está desconectado Miembro Respetado
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    Re: Constitución familiar de la sociedad tradicional: base de forma política monárqui

    Se puede ya calificar de clásica la famosa conferencia del sabio Álvaro D´Ors titulada "Forma de gobierno y legitimidad familiar".

    En ella desgrana los tópicos que se suelen dar acerca de la clasificación de las formas de gobierno atendiendo únicamente a su etimología. D´Ors pretende ir más allá, tratando de encontrar (y, desde luego, lo hace) lo que denomina la etimonomía (es decir, la razón de ser originaria) que está en el inicio de cada una de las clásicas y conocidas formas de gobierno.

    El propio Álvaro D´Ors no dudaba en conectar las conclusiones a las que llega en este trabajo con la Doctrina de la Iglesia Católica, al menos tal y como ésta se encuentra reflejada en el Catecismo de San Pío X, donde aparece la siguiente definición:


    408.- ¿Qué es sociedad civil?

    Sociedad civil es la unión de muchas familias dependientes de la autoridad de una cabeza para ayudarse unas a otras a conseguir el mutuo perfeccionamiento y el bienestar temporal.

    Fuente: Catecismo San Pío X.pdf .


    Dejo el enlace a la obra de Álvaro D´Ors, a continuación:

    Forma de gobierno y legitimidad familiar (Alvaro D´Ors).pdf
    Última edición por Martin Ant; 03/11/2018 a las 20:26

  3. #3
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    Re: Constitución familiar de la sociedad tradicional: base de forma política monárqui

    Dejo también, a continuación, un interesantísimo trabajo sobre los Mayorazgos de Rafael Gibert.

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    Fuente: Atlántida, Número 34, Julio-Agosto 1968, páginas 332 – 351.



    Esplendor y ruina del mayorazgo español

    RAFAEL GIBERT

    Homenaje a Carl Schmitt, en sus ochenta años



    I


    La historia del derecho alemán ha registrado la influencia del derecho español sobre los fideicomisos familiares. Hans Planitz, al tratar de la difusión de esta figura entre la baja y la reciente nobleza de los siglos XVI y XVII, como medio de asegurar los bienes en la familia, señala: “Nach dem Vorbild des spanischen Majorates wurde die Anordnung der Primogeniturfolge üblich. Das gemeine Recht folgte nun der italienischen und spanischen Doktrin” [Traducción: “Después del ejemplo de los mayorazgos españoles, se hizo practicable el establecimiento de la sucesión por primogenitura. El derecho común siguió entonces la doctrina italiana y española”].

    El tema del mayorazgo sobrepasa los límites de la especialidad jurídica. Incluso para aquellas personas que no saben exactamente en qué consiste el mayorazgo, esta palabra está llena de prestigio y resonancias. El mayorazgo ha configurado decisivamente el sentido de la existencia de los españoles. Realmente está asociado a las páginas brillantes de la historia nacional. Mayorazgo lleva junto a sí estos otros términos: continuidad de la familia, dominio sobre la tierra, servicio público. El mayorazgo se relaciona estrechamente con la monarquía. El esplendor y la especial dignidad de los mayorazgos están aureolados de otras luces menores, que también ejercen atractivo, para algunos más intenso. Pues frente al mayorazgo se yergue la figura del segundón. Los miembros de la familia y de la sociedad que carecían de esa condición única de la primogenitura debían realizar proezas extraordinarias para igualar y aun superar a sus privilegiados mayores.

    Vamos a considerar estos mayorazgos en los límites de su índole jurídica. Ésta, como puede observarse en la ya citada obra de Planitz, descansa sobre el régimen de la propiedad y sobre el régimen de la sucesión. El mayorazgo o vinculación familiar significa dos cosas unidas pero diferentes.

    De un lado es el mayorazgo una propiedad especial; una propiedad que pertenece actualmente a un titular. Este titular ejerce las atribuciones características de la propiedad, excepto una que es decisiva: el poder de disposición, de enajenación. El titular del mayorazgo lo tiene para disfrutarlo, para vivir, sostener su casa, mantener a sus hijos, pero no puede disponer de los bienes. No puede venderlos para obtener un dinero, no puede donarlo para conseguir un cliente, no puede darlo en pago para librarse de sus acreedores. Es titular del mayorazgo como poseedor –y precisamente éste es el nombre que recibe–, no como propietario. A su muerte, estos bienes del mayorazgo siguen un destino especial, para el cual se han conservado durante su vida.

    Mayorazgo es, en segundo lugar, un régimen especial de sucesión. Es una sucesión hereditaria que no se otorga por testamento, por la libre voluntad del causante, y que tampoco se distribuye entre los hijos u otros parientes conforme a la ley, sino que se atribuye señaladamente al mayor, y de aquí su nombre. Una institución semejante se presenta como algo enteramente nuevo en el cuadro del derecho medieval. Pues la ley visigótica había establecido el igual reparto de la herencia paterna entre hijos e hijas. Todavía, la innovación de Chindasvinto que da lugar a la típica institución española de la Mejora hereditaria, se conservó en el reino medieval de León, pero no en Castilla, que la rechaza expresamente, en favor de la igualdad de los hijos en la herencia de los padres.

    El mayorazgo es, pues, una excepción y un privilegio respecto al orden jurídico general. Caracterizan a la institución cuando está desarrollada: la vinculación –que la convierte en propiedad sujeta, no libre, para un fin– y la primogenitura.

    Lógicamente, atrae el difícil problema de los orígenes. La primogenitura no se encuentra en el derecho romano, sino en el derecho hebreo; y, efectivamente, nuestro tratadista clásico de mayorazgos, Luis de Molina, alegará para justificar la legitimidad de la institución, el Génesis 25, 31 y 27, 32; Éxodo, 13, 2 (historia de Jacob y Esaú); el Deuteronomio 21, 27; I Paralipómenos 21, 3: Josafat… dio bienes a sus hijos; regnum autem traditit Ioram eo quod esset primogenitus [Traducción: “pero él había entregado el reino a Joram, porque era el hijo mayor”].



    II


    Paulo Merea ha presentado los orígenes de una propiedad familiar portuguesa que en el siglo XVIII estaba vigente con todos los caracteres del mayorazgo. En 1215 un otorgante concedió piadosamente la villa de Carvalho a una alberguería. Con el fin de que en el porvenir se mantuviera aquella dedicación nombró al individuo de su familia que le pareció más idóneo; a la muerte de este individuo, el concejo de Coimbra tendría que nombrar otro que reuniera las mismas condiciones: ad hoc servicium et helimosinam faciendi inveni instituant aliquem quem viderent magis idoneum et utilem de genere meo vel tribu [Traducción: “para hacer servicio y limosna, vengo a instituir a aquél al que se vea más idóneo y útil de mi familia o estirpe]. Ciertamente, la villa de Carvalho era el objeto del mayorazgo ulterior, pero en aquella época no reunía los elementos constitutivos del mayorazgo, aunque sí algunos de sus caracteres: la inalienabilidad, la indivisibilidad, la sucesión perpetua en una familia.

    Poseemos también documentos castellanos en los que fundadores de hospitales atribuyen a miembros de su familia la tenencia de bienes, con la obligación de conservarlos y aplicar sus frutos a fines benéficos; a la muerte del titular actual, los patronos del hospital (un cabildo eclesiástico), designarán otro pariente, que puede ser depuesto si no cumple el objeto de la fundación. La idea de servicio se insinúa así en las formas germinales del mayorazgo, sobre las que recae, igual que sobre la monarquía, la noción original de primogenitura.

    El Código de las Siete Partidas es el primer monumento legal en que este principio del derecho público medieval ha sido formulado. La ley II, 15, 2, respecto a los hijos del rey, está redactada sobre pasajes del Antiguo Testamento que se refieren a la primogenitura, completado con el pasaje evangélico (Mateo, 12, 25), según el cual todo reino dividido será desolado. Este principio regía en las tierras donde el señorío se tenía por linaje, pero “mayormente en España”. En efecto, los autores de derecho común recogen el término “majoria” como vulgare hispanicum, y de modo unánime consideran legítima esta costumbre.

    Las mismas Partidas, V, 5, 44, autorizan al testador a prohibir la enajenación de castillo, torre, casa o viña, “para que estos bienes permanezcan en el hijo o heredero y éste sea más honrado y más temido”. Esta ley se ha señalado (por Sempere) como origen legal de los mayorazgos. Por otra parte, las Siete Partidas han desarrollado el sistema de fideicomisos conforme al derecho común, sin aludir para nada en este punto a “fuero de España”, como suelen allí donde éste se apartaba del modelo romano. Como exactamente formuló Planitz: (el mayorazgo) “Es ging dabei vom Begriff des römischen fideicomissum, quod familiae relinquitur aus, doch liess man entgegen dem römischen Rechte das Fideikomiss über die vierte Generation hinaus wirksam sein” [Traducción: (el mayorazgo) “se basó en el concepto del fideicomiso romano, quod familiae relinquitur [lo que se queda en la familia], pero, en contraposición al derecho romano, se permitió que el fideicomiso tuviera efecto más allá de la cuarta generación]. Cuatro generaciones después de haberse formulado la doctrina romana del fideicomiso familiar, se consolidaba la institución. Sempere menciona varias fundaciones de mayorazgos en el siglo XIV.



    III


    Los tratadistas del antiguo derecho español consideran como punto de partida legal de los mayorazgos una cláusula del testamento de Enrique II (1374). Este monarca, hijo natural de Alfonso XI, había obtenido el reino, frente a su hermano Pedro I, a través de una guerra civil, en el curso de la cual, para obtener el favor de los nobles y de otras gentes, se había visto obligado a enajenar muchos bienes del patrimonio de la corona. Tanto, que fue llamado Enrique el de las Mercedes. Esto era contrario al derecho público tradicional. Así lo reconoció en su testamento: “por razón de los grandes y señalados servicios que nos hicieron los nobles y ciudadanos… les hubimos de hacer algunas gracias y mercedes”. Pero suplicó a su hijo, y a la reina su mujer –ésta debía ejercer la tutela– que respetasen aquellas mercedes y no las quebrantasen. Al mismo tiempo estableció el régimen jurídico conforme al cual habían de tenerse estas mercedes regias: bienes públicos, en definitiva, que de la corona habían pasado a los particulares: “que todavía las ayan por mayorazgo, e que finquen en su fijo legítimo mayor de cada uno de ellos; e si morieren sin fijo legítimo, que se tornen los sus logares del que así moriere a la Corona de los nuestros regnos”.

    Indudablemente, cuando la cláusula del testamento hacía referencia al régimen de mayorazgos, sin más explicación y con tal seguridad, debe admitirse que los mayorazgos son una institución perfectamente conocida y determinada, si no en las leyes, sí en la práctica.

    Los Reyes Católicos convirtieron en ley la referida cláusula testamentaria de Enrique II (provisión de 1486, mandada observar por ley de 1488). Ellos interpretaron que las “mercedes enriqueñas” habían sido hechas en perjuicio y disminución de la Corona y que su reversión fue ordenada en descargo de la conciencia y como reparo y remedio del perjuicio ocasionado a la Corona. A esta disposición se inclinó siempre favorablemente el fisco regio. Fue incluida en las Ordenanzas de la Chancillería de Valladolid y en la Nueva Recopilación (1567). Todavía en 1720 se confirmó y declaró esta disposición en el sentido más favorable a la reversión a la Corona, de los mayorazgos procedentes de donaciones reales.

    A los mismos Reyes Católicos se debe la regulación legal de los mayorazgos en forma que permaneció durante todo el Antiguo Régimen. Las Leyes de Toro, preparadas bajo ese reinado por una comisión de juristas y promulgadas por doña Juana la Loca en las Cortes de 1505, ordenan el modo de constituir y conservar los mayorazgos. Veamos sus puntos principales. Se presuponía que a la constitución de un mayorazgo debía preceder la licencia del rey, y los anteriores debían ser confirmados (42). Esto obedece, sin duda, al restablecimiento de la autoridad real llevada a efecto por los Reyes Católicos. Se alude a las formas de constituir el mayorazgo: por contrato o por última voluntad; eran revocables, salvo si se había entregado la posesión de las cosas o si se hacía por causa onerosa con otro tercero (como por vía de casamiento). Se probaba la existencia de mayorazgo por la escritura, o por testigos o por “costumbre inmemorial” de haberse practicado la sucesión de los bienes conforme al sistema de mayorazgo. Este sistema fue ahora fijado con arreglo a la primogenitura y representación, como habían hecho Las Partidas en la sucesión al trono; es decir, que en caso de fallecer el primogénito sucedía su hijo, y no el segundogénito, hermano de aquél. Ésta fue la figura del mayorazgo regular, aparte de que se mandara observar sobre este punto, como era general en materia de fideicomisos, la voluntad del fundador. La transmisión de la posesión era privilegiada para los bienes de mayorazgo: se entendía producida civil y naturalmente sin acto de aprehensión, con sólo la muerte del tenedor, y aunque otro hubiera tomado la posesión.

    La ley acaso más singular y significativa del giro adoptado por los mayorazgos en el derecho castellano fue la 46, según la cual, las mejoras hechas en bienes de mayorazgo con bienes de propiedad individual quedaban igualmente vinculados y no podían ser reclamadas por los sucesores legítimos de los bienes libres. Todo lo gastado en labor, edificar o reparar bienes de mayorazgo se convertía también en mayorazgo. Palacios Rubios, el jurista más eminente entre los redactores de las Leyes de Toro, parece haber sido partidario de un criterio restrictivo en cuanto a la facultad de vincular, y declaradamente contrario a la ley 46 que, en su opinión, era injusta, y abría camino al fraude contra la mujer y los hijos.

    Éste fue el breve esquema legal de los mayorazgos, dentro del cual se produjo un impetuoso y creciente movimiento social que arrojó gran parte de la propiedad castellana y española en esa estructura, cuyo aspecto social y económico no ha sido todavía estudiado. En el aspecto político, este movimiento configuró a la comunidad española con una profunda afinidad a su forma de gobierno.



    IV


    La institución de los mayorazgos aparece íntimamente unida a la monarquía, en una de las compenetraciones del derecho público y el derecho privado que tantas dificultades presenta para la mentalidad de los juristas modernos, y que parece haber sido muy natural para los antiguos. La razón es sencilla: el primer mayorazgo del reino era la propia monarquía. Para garantizar Juan II, en 1442, que no enajenaría en favor de señores una ciudad del realengo, promete inscribirla en el “mayorazgo de la Corona”. El conjunto de bienes de la Corona, cuyo título era el rey, no podía, naturalmente, ser enajenado; el rey tenía que guardarlo para transmitirlo íntegro a su sucesor. Los mayorazgos se modelaron sobre la constitución de la monarquía, y a las leyes de ésta se refirieron siempre los tratadistas.

    Por otra parte, la sociedad que vive en torno de los mayorazgos tiene una organización radicalmente monárquica, y no se debe entender por esto la adhesión de las personas a la idea de la monarquía, sino que ella misma, la sociedad, estaba ordenada conforme a principios semejantes a los de la monarquía; era constitutivamente monárquica. Por este motivo, Luis de Molina compone sus De hispanorum primogeniorum origine ac natura libri IV (Colonia, 1588) sin distinguir el problema político del mayorazgo de la Corona y el problema que hoy decimos privado (aunque, bien mirado, la familia es pública) de los bienes vinculados. En efecto, Molina estudia como precedentes de los mayorazgos, no a la manera que nosotros, modernos, figuras de dotación económica, sino el régimen de sucesión en la monarquía visigótica y asturleonesa, y cita los autores de derecho común según los cuales los mayorazgos de España se rigen por el régimen de sucesión del reino. Hasta la Leyes de Toro, concluye Molina, no hubo otra ley sobre los mayorazgos que Partidas II, 15, 2, que regula la sucesión a la Corona.

    Continuó la comunicación entre ambos órdenes de derecho. Había una cuestión que daba lugar a muchos pleitos desde la época de los Reyes Católicos, y que había sido planteada en las Cortes de 1552 y, por último, en las de 1611. Era la posición de las hembras en la sucesión del mayorazgo: se resolvió por fin en 1611, “de acuerdo con las reglas ordinarias que se guardan en la sucesión de estos reinos… que las hembras de mejor línea y grado se prefieran a los varones más remotos”. Cuando las reglas de sucesión a la Corona se modificaron por el Auto acordado de Felipe V, en 1713, aunque la ley nada dijo de esto, los juristas entendieron que también los mayorazgos debían ser rigurosamente agnaticios, salvo expresa indicación en contrario del testador: “Mayorazgo del reino… a cuyo ejemplo deben regularse los demás mayorazgos” (Elizondo, Práctica V, 7, 1793, p. 183).

    Todavía en la época austríaca algunas leyes complementan la regulación del mayorazgo del modo en que se advierte un cierto abuso en la práctica de vincular. En estas leyes, la opinión contraria a los mayorazgos quiso ver como el primer paso hacia su disolución, pero se trataba, al contrario, según creo, de medidas conducentes a conservarlos en sus justos límites. La ley más característica es una de 1534 (solicitada ya en 1528) por las Cortes de Madrid bajo Carlos V, en la que se prohíbe que se reúnan en una misma persona, por vía de casamiento, dos mayorazgos, uno de los cuales tenga valor de más de dos millones (de maravedíes) de renta. Dos granadinos, Hermenegildo de Rojas (en 1669) y José Manuel de Rojas (1755) trataron sucesivamente de la Incompatibilitate et repugnantia possidendi plures majoratus. Pero, como decía el segundo de los autores citados, fue aquella “una ley general, generalmente establecida en Cortes generales y generalmente quebrantada”. Porque, en efecto, la tendencia de las familias se ha orientado decididamente a acumular mayorazgos.



    V


    Ya en el siglo XVII, especialmente en su segunda mitad y en el ambiente de crítica interna que se produjo en España después de 1648, los escritores se manifestaron contra los mayorazgos. Sus herederos del siglo XVIII utilizaron agudamente estas manifestaciones que, por ser hechas por hombres no sospechosos de “economismo” o “liberalismo”, tenían una particular eficacia. Atacaban el sistema, por así decirlo, desde dentro. Veamos algunas de sus manifestaciones.

    Fernández Navarrete es el autor de un Discurso sobre la conservación de Monarquías (1625), que viene a ser como un comentario o ampliación de la Gran Consulta que el Consejo de Castilla hizo a Felipe IV, exponiéndole con asombrosa franqueza y sinceridad el mal gobierno del reino, lo que después se ha llamado la decadencia española. Uno de sus aspectos era el abuso de los mayorazgos. Especialmente los mayorazgos pequeños, que sólo servían para “acaballerar (convertir en caballeros) gente plebeya, vulgar y mecánica”. Apenas llegaba un mercader, un oficial (de oficio artesano) o labrador a tener con qué fundar un vínculo de 500 ducados de renta en juros (es decir, ni siquiera bienes raíces, simplemente papel del Estado) cuando los vincula en el hermano mayor; “con lo cual no sólo éste, sino todos los demás hermanos se avergüenzan de ocuparse en los ministerios humildes con que se ganó aquella hacienda”. En el mismo sentido, Peralta aconsejaba que se limitase a solo los hijosdalgo la facultad de fundar (mayorazgos) para que los pecheros no desamparasen sus ministerios de campo ni las artes. Realmente estos escritores, a los que deben añadirse los juristas Rodrigo Suárez y Vázquez de Menchaca, no han combatido los mayorazgos, sino su difusión. Y esta difusión se originaba en el atractivo que los mayorazgos y su régimen de propiedad, y en definitiva su brillo y su nobleza, ejercían sobre el pueblo. La aspiración nobiliaria que, como radicalmente humana, es también hondamente popular.

    Ya en Saavedra Fajardo (diplomático y melancólico español) la crítica va más a fondo. Empresa LXVI: “Los fideicomisos o mayorazgos de España son muy dañosos a la propagación (?), porque el hermano mayor carga con toda la hacienda (cosa que pareció injusta al rey Teodorico) y los otros, no pudiendo casarse, o se hacen religiosos o salen a servir a la guerra… Si todos los ciudadanos tuviesen una congrua sustentación, florecerían más las repúblicas”. Pero el hombre del siglo XVII no se ha desprendido de su afección profunda por la nobleza. Añade: “si bien es grande esta conveniencia, no es menor la de conservar la nobleza por medio de los fideicomisos”, y por último, siempre melancólicamente mirando hacia atrás, propone que se conserven los antiguos mayorazgos y no se permitan fácilmente a la nobleza moderna.



    VI


    En el siglo XVIII la ofensiva intelectual contra los mayorazgos se hizo más acerada y fuerte, pero si miramos bien, más confusa. Rodríguez de Campomanes, fiscal del rey en el Consejo de Castilla, cargo por el cual tenía un “poder amplísimo para promover el bien público”, publica en 1765 su Tratado de la Regalía de Amortización. Lo escribió –según el mismo dice– como magistrado pero también como ciudadano y patriota. Es un libro encaminado a acrecentar el erario del rey; para lo cual se fija primeramente a los bienes de la Iglesia, bienes que la escuela economista a que pertenecía el autor supone amortizados, en poder de manos que no enajenan, Manos muertas. Esos bienes, por útiles caminos deberán pasar a manos del rey. Menos de un siglo después, el consejo será escuchado, y a través de la desamortización de Mendizábal, los bienes de la Iglesia pasarán, ya no a manos del rey, sino a las manos ávidas de la burguesía. Los llamados irónicamente “bienes nacionales”. Pero, por un momento, Rodríguez de Campomanes aparta su mirada de los bienes de la Iglesia y la lanza sobre los bienes de la familia: los bienes de los mayorazgos también están amortizados, aunque pasan con fatal regularidad de unas manos a otras. Presenta como ejemplo la legislación antivincular de un soberano ilustrado, Francisco III de Este, para sus estados de Módena, Mirandola y Massa Carrara. Pero resulta difícil entender qué es lo que acerca de los bienes de mayorazgo propone Campomanes: si una simple reversión a la Corona, dando una interpretación extensiva y fiscal a la antigua norma de reversión, o bien, una transformación de la propiedad vinculada familiar en propiedad libre individual.

    En un segundo autor del siglo XVIII –éste no un jurista palatino–, en el conde de Cabarrús, vemos abierto el rostro de los juristas de la revolución. Con su irresistible simpatía, el conde de Cabarrús dirige en 1792 a Jovellanos unas Cartas sobre los obstáculos que la naturaleza, la opinión y las leyes oponen a la felicidad pública. Jovellanos preparaba entonces un famoso Informe sobre la Ley Agraria (1795), en el que también había de abordar el tema de los mayorazgos.

    Cabarrús hace dos preguntas: ¿Son necesarios los nobles para la monarquía? ¿Son necesarios los mayorazgos para la nobleza? En el resto de sus escritos hay implícita una tercera pregunta, que él no ha llegado a hacer en aquel escrito, pero sí a contestar vitalmente: ¿Es necesaria la monarquía para la nación? Así se encadena la cuestión de los mayorazgos hasta su más elevada formulación. La respuesta en las dos preguntas es negativa. La nobleza es para Cabarrús una extravagancia del entendimiento humano con la que nos ha familiarizado la costumbre. Es un error tan grosero como universal. Todas las reales o supuestas razones de la nobleza son rechazadas por el conde de Cabarrús con sarcasmos e ironía. En cuanto a su participación en la política –considerada como uno de los tres Estados del Reino– la nobleza puede, en las Cortes, o bien ponerse al lado del pueblo, y entonces no significa nada allí donde está la “omnipotente voluntad nacional”; o bien puede la nobleza enfrentarse al pueblo, y esta discrepancia es una hostilidad contra la nación, el nuevo soberano.

    Ahora bien, si la nobleza es inútil, no conviene suprimirla de golpe, “pues tanto menos hay que hacer llorar a los niños cuanto estén peor criados, consentidos y soberbios”. Y Cabarrús propone algunas medidas para quitar a la nobleza su influjo y su poder y para extinguirla lentamente.

    Dada esta respuesta acerca de la necesidad de la nobleza, apenas tendría interés la referente a la necesidad de los mayorazgos. Paradójicamente, Cabarrús combate los mayorazgos, entre otras razones, porque han contribuido a destruir una nobleza que él deseaba ver destruida. Las otras razones son los ideales economistas de la agricultura, la industria y el comercio, que se esperaba ver florecer tan pronto como se aboliesen los mayorazgos. Pero con una visión más certera, Cabarrús vuelve a unir ambos términos para proponer “un simplicísimo decreto, cual le escribirían uniformes la naturaleza y la política”. Un decreto con cuatro artículos: 1.º, empleos públicos dados al mérito personal; 2.º, matrimonios por amor (y no para sumar mayorazgos); 3.º, igualdad hereditaria; 4.º, pago de las deudas (incluso con bienes del mayorazgo). “¿Y qué quedaría de la nobleza actual?, concluye Cabarrús: Títulos góticos y extravagantes”.

    Cuando Cabarrús dirigió su carta a Jovellanos, sabía las vacilaciones que se daban en el espíritu de éste, o le conocía bien. Le pidió por Dios, en nombre de su amistad y de la “posteridad que se adelanta” que, ora aceptase su idea (radical), ora insistiese en una simple modificación del sistema, la presentase como lo que era: una condescendencia necesaria, pero lamentable, con prepotentes abusos.

    Efectivamente, Jovellanos se limitó a proponer modificaciones al sistema de los mayorazgos. Desde 1766, a instancia de Campomanes, caminaba el expediente para una Ley Agraria. El informe solicitado a la Sociedad Económica de Madrid fue redactado por Jovellanos. Entre las dificultades de orden político –junto con otras, naturales y culturales– que encontraba la agricultura en el país, señala Jovellanos la amortización eclesiástica y la amortización civil, o sea, los mayorazgos. Con un verdadero arranque, Jovellanos plantea esta contraposición: apenas hay una institución más repugnante a una justa legislación; apenas hay otra que merezca más miramientos a los ojos de la sociedad. Pero lo rotundo de esa actitud se desmiente en seguida, pues en lugar de arremeter contra la sociedad que así venera la injusticia, Jovellanos se propone en seguida conciliar “la consideración que se le debe” (a la sociedad) con el interés de la agricultura. A partir de aquí, el talento de Jovellanos se enreda entre las mayores audacias del pensamiento, tan pronto a favor como en contra de la propiedad privada y el testamento, la nobleza y la sociedad. Hay en alguno de sus párrafos una velada polémica con Cabarrús. Llega a justificar los mayorazgos y termina por presentarlos como un mal necesario, “que oprime y enflaquece a España”. La solución práctica que él propone es tan vulgar como dejar subsistir las fundaciones actuales, prohibir las futuras. Pero cuando acaba de propugnar la nobleza abierta al mérito, ahora defiende la nobleza cerrada para evitar que “se envilezca con el número”.



    VII


    Aparte de los “ideólogos” –que tan precisamente ha caracterizado Otto Brunner– hemos de observar a los juristas. A diferencia de los economistas, los hombres de derecho fueron afectos a los mayorazgos. Por cuanto en la actitud de éstos pudiera haber de simple conservatismo y adhesión al estado legal, nos interesa examinar las opiniones de un reformador, Juan Francisco de Castro, autor de unos agudos Discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes (1787). Como era tradicional, se opuso en principio a los mayorazgos, y sobre todo a los cortos, por razones económicas. Pero a diferencia de los ideólogos, Castro conocía la antigua jurisprudencia y la práctica, en la que aparecían atenuadas las crueldades del sistema. Y en una vuelta, desconcertante, de su pensamiento, tras proponer una reforma que limite los abusos, sin tocar esencialmente a la institución, Castro se lanza a tratar del “mérito a fundar mayorazgos”, y a ponderar el mérito de los plebeyos que se ennoblecen, que él llama metamorfosis de los plebeyos en nobles. Cuando el plebeyo se ennoblece, no hay transmutación, sino vuelta a una nobleza olvidada. No sólo las armas, sino también las letras deben ser camino de nobleza; y las ciencias, las artes, la enseñanza, la agricultura, el comercio. Coincidiendo con esto, en el siglo XVIII, bajo Carlos III, hay la referencia de haberse concedido la condición de mayorazgo a una fábrica de tejidos, único caso que conocemos (pero quizá no excepcional) de haberse aplicado una institución de raigambre agraria y señorial al nuevo mundo de la industria.

    En la línea tradicional de limitar los abusos sin atacar a la institución, se produce la Cédula del Consejo de Castilla de 1789. No faltan en ella algunos de los tópicos ilustrados: los males que dimanan de la facilidad que ha habido en vincular toda clase de bienes; la ociosidad y soberbia de los poseedores de pequeños vínculos; la privación de brazos al ejército, a la marina, agricultura, comercio, artes y oficios. Es decir, las típicas prevenciones de las clases elevadas contra el pueblo y sus aspiraciones. Frente a éstas, se reafirmó el principio de no poderse fundar mayorazgos sin expresa licencia real, prevista en las Leyes de Toro, pero, al parecer, no siempre exigida. Y esta licencia sólo se concedería si el mayorazgo era superior a 3.000 ducados de renta, y si la familia del fundador, por su situación, podía aspirar a empleos en la carrera militar o política. En lugar de tierras, los mayorazgos habían de fundarse sobre títulos-valores. Esta disposición no refleja sólo la declinación de la nobleza, sino principalmente la iniciación de la plutocracia. El mayorazgo corto, la nobleza pobre; éste era el enemigo. Admiten el privilegio, si es exorbitante.

    En cuanto a los mayorazgos ya fundados, que eran, lógicamente –aunque otra cosa creyera Jovellanos– la parte más considerable del problema, el Antiguo Régimen desarrolló una labor más intensa y efectiva de lo que pueden hacer creer las declaraciones parlamentarias de la época siguiente.

    En 1789 se había autorizado a los poseedores de mayorazgos a “pedir alguna división entre los hijos, con objeto de dotarlos o casarlos”. Se esperaba entre tanto una nueva ley sobre vinculaciones. En 1798 se autorizó a los poseedores a enajenar los bienes, siempre que aplicasen su precio a adquirir títulos de un empréstito público; y en seguida se les autorizó a retener la octava parte del precio, que solicitaron algunos titulares, porque habían contraído deudas. Este endeudamiento estaba ocasionado por el escaso rendimiento de las vinculaciones. Hay una disposición de 1805 muy expresiva del riguroso contorno jurídico en el antiguo derecho de mayorazgo: se autorizó a los mismos poseedores de los bienes vinculados a adquirirlos en plena propiedad, con garantías acerca de la fijación del precio. No eran los actuales poseedores de los mayorazgos propietarios del mismo. Esto sería absolutamente desconocido por la ley desvinculadora del periodo liberal.



    VIII


    En las Cortes de Cádiz (1810) continuó el proceso ideológico y legal que conducía a la extinción de los mayorazgos, pero sin alcanzar la fase explosiva que alcanzaron otras instituciones del Antiguo Régimen. Las Cortes nacionales –como antes el Consejo de Castilla– recibieron solicitudes de autorización para vender bienes vinculados; y hubo exposiciones y propuestas tendentes a suprimir la institución. Los voluminosos expedientes que pendían en el Consejo se acrecentaron aún para pasar a la fase siguiente del gobierno absoluto de Fernando VII y, por último, a las Cortes liberales de 1820.

    Al margen se produjo una reforma legal, también con raíces en el Antiguo Régimen, formalmente distinta de las vinculaciones, pero estrechamente ligada a ella en la realidad social. La monarquía borbónica había intentado reincorporarse los señoríos jurisdiccionales, pero siempre con el freno de tener que respetar los derechos adquiridos; a veces intentó hacerlo mediante un precio, pero esto encerraba un grave problema financiero. Las Cortes de Cádiz, en su Decreto de 6 de julio de 1811 declararon extinguidos e incorporados a la nación los señoríos jurisdiccionales. La dificultad comenzó al intentar separar lo que en esos señoríos había de público y de privado. Los pueblos entendieron que todo derecho señorial quedaba suprimido, y en consecuencia, que las tierras quedaban libres. Los señores aspiraban a conservar sus derechos privados. La solución armónica a que llegarían los moderados en 1837, sería conceder a los pueblos la libertad y a los señores la propiedad. Hoy sabemos que la libertad sin la propiedad es literalmente nada. La conversión del señorío en propiedad privada libre y absoluta fue una de las transmutaciones más sorprendentes del siglo XIX; una joya del ingenio burgués. Lo que ahora nos interesa es que esos señoríos, en su conjunto de facultades públicas y privadas, solían conservarse y transmitirse bajo la figura jurídica del mayorazgo. El señorío era su contenido usual. Es significativo de la época el que la cuestión perdiese importancia social y política, y la ganase económica, mientras desaparecía la consideración jurídica del problema.

    La constitución de Bayona había captado en este punto las tendencias del Antiguo Régimen. Había suprimido los mayorazgos cortos, por el rápido expediente de convertir sus bienes en libres; y reducido los muy grandes, haciendo lo mismo con lo que excediese de una determinada renta. La finalidad era crear un tipo medio y uniforme de mayorazgo entre cinco mil y veinte mil duros de renta. Se autorizaba la creación de nuevos mayorazgos, con permiso del rey en cada caso, “por razón de servicios en favor del Estado, y con el fin de perpetuar su dignidad las familias de los sujetos que los hayan contraído”. La Constitución reflejaba también la experiencia francesa. La Revolución había suprimido los mayorazgos como institución feudal. Napoleón, creador de una nueva nobleza hereditaria, exceptuó, por un Decreto de 1808, del régimen común de herencias, los bienes destinados a mantenerla.



    IX


    Las Cortes de 1820 (en el segundo periodo constitucional, tras el restablecimiento del gobierno absoluto de Fernando VII) han dado un nuevo impulso al movimiento revolucionario iniciado diez años atrás en Cádiz. Ahora se restablecieron la Constitución y los Decretos de estas Cortes, y aún se fue más allá. Tocó la vez a los mayorazgos. La forma en que se organizaron estas Cortes y el concepto de su poder sirven para explicar el alcance de su labor legislativa. Su representación del pueblo español era muy dudosa; en cambio su poder fue absoluto.

    La Comisión de las Cortes tomó los antiguos expedientes y toda la carga de juicios y opiniones contraria a la existencia de los mayorazgos, que dominaba en el ambiente de la Ilustración, y los formuló dogmáticamente. Los mayorazgos eran contrarios al orden económico, moral, familiar, social y jurídico; eran absurdos; procedían de la ignorancia y del orgullo de los siglos bárbaros. Los mismos argumentos que de antiguo se habían dado contra los mayorazgos ahora se convirtieron en una ardiente soflama, sin salvedades ni matices. Tras atribuir todos los males de la nación a los mayorazgos y relacionar éstos con el fanatismo y la mal entendida piedad, la Comisión consideraba como remedio más eficaz “cortar de raíz el árbol productor de frutos tan amargos; arrasar hasta los cimientos el soberbio monumento consagrado al orgullo y levantar sobre sus ruinas la justa igualdad y propiedad”.

    El proyecto de ley se proponía extinguir totalmente los mayorazgos sobre bienes raíces y autorizar la conservación e incluso la nueva creación de los establecidos sobre rentas de diversas clases, en cuantía escalonada para los grandes de España (máximo de 80.000 ducados de vellón), los títulos de Castilla (40.000) y los particulares (20.000). Al dictamen general acompañaba el voto particular de un diputado (Hinojosa) que, si bien opuesto a los mayorazgos, consideraba que se habían exagerado sus malas consecuencias y recordaba las vacilaciones de Jovellanos. Sobre todo, él advirtió las dificultades jurídicas que ofrecía la conversión de los bienes vinculados en bienes libres, y el problema económico que plantearía la afluencia de fincas al mercado. Este problema fue mayor en la época siguiente, cuando el mercado de fincas se vio invadido por la afluencia de bienes nacionales procedentes de la desamortización eclesiástica y de los bienes comunales de los pueblos. Pues los pobres, y no los ricos –adquirentes de “bienes nacionales”–, han sido los expropiados por la desamortización.

    La discusión parlamentaria del dictamen de la Comisión fue sumamente rica y animada. Llevaron adelante el proyecto principalmente tres personajes: Martínez Marina, fundador de la ciencia histórica del derecho en España, autor de una Teoría de las Cortes, que daba a todas las reformas y disoluciones efectuadas por las Cortes, el sabor de un retorno a las tradiciones más antiguas y puras; Calatrava, un talento político de primer orden que, una vez establecidos como incontrastables los principios de la reforma, forzaba a los vacilantes a llevarlos a efecto; Moreno Guerra, en el que se daba la circunstancia de ser él el heredero de un mayorazgo, y a quien la reforma iba a perjudicar personalmente, lo que parecía darle una autoridad indiscutible. No existió enfrente de los reformadores, una posición afirmativa, resueltamente decidida a mantener la vieja institución. No hubo más que una serie de oposiciones sueltas, ocasionales, que a veces surgieron de los mismos términos de la reforma, y que, si observadas en conjunto, ofrecen un bloque de argumentos suficientes para detener la disolución, tal como se fueron produciendo, aisladamente, fueron fácilmente arrolladas por el fervor revolucionario y el absolutismo ideológico.

    Entre las resistencias a la disolución ocupo un primer lugar el recuerdo de la prudente parsimonia que acerca de la cuestión habían mostrado los hombres del Antiguo Régimen. Un partidario, en su juventud, de la disolución, Silves, recordó que Francia había restablecido los mayorazgos e Inglaterra los había mantenido. Frente al argumento mantenido sin contradicción por los economistas –que las fincas no se cultivaban por ser de mayorazgos–, él afirmó que en Cataluña, Valencia y Vascongadas, a pesar de los mayorazgos, la agricultura era próspera. Y terminó proponiendo la conservación de los mayorazgos con dos simples modificaciones tomadas del derecho de Aragón: que se permitiera enajenar bienes vinculados para constituir dotes a las hijas de los poseedores, y que éstos pudieran dar en enfiteusis las fincas y los edificios de mayorazgos. La primera facultad existía también en Navarra desde 1583. Estas razones no fueron escuchadas ni discutidas. Se replicó: “Caigan, caigan de una vez todas las fundaciones de mayorazgos, hoy antes que mañana; cedan el lugar estas viejas instituciones a las ideas benéficas y a las luces del siglo”.

    Una oposición más eficaz a la disolución procedía, no del campo absolutista o nobiliario, del sentido tradicional o del económico, sino del mismo campo constitucional. En efecto, la Constitución de 1812 reconocía a la grandeza cuatro plazas en el Consejo de Estado; la grandeza debía ser hereditaria; a ese privilegio constitucional de la grandeza debía corresponder otro que preservase sus mayorazgos. A Calatrava le bastó con extremar la pretensión: si se concedía en la grandeza, ¿por qué no a los títulos de Castilla? Y si a éstos también, ¿por qué no a los particulares?.

    Si había de conservarse la nobleza en torno a un gobierno monárquico moderado, procedía conservar los mayorazgos. Ésta fue otra posición. Podía atenuarse la exagerada rigidez del sistema castellano, adoptando por ejemplo la Novela 39 de Justiniano, según la cual el poseedor de un fideicomiso puede enajenar los bienes para dar alimento a los hijos, dote a las hijas o donaciones propter nupcias a los hijos.

    Una argumentación fue al fondo de la cuestión jurídica. El diputado Freire: “Las leyes no tienen efectos sobre los tiempos pasados”. ¿Qué es lo que se proponía hacer una ley así, sobre las vinculaciones establecidas? El proyecto primitivo de la Comisión consistía simplemente en conceder al poseedor actual del mayorazgo la facultad de disponer de los bienes como si fuera propietario; de la totalidad de los bienes, si el heredero inmediato era hijo o descendiente suyo; sólo de la mitad, si era un extraño. Tal como en definitiva quedó redactado, el titular actual podía en todo caso disponer de la mitad de los bienes, y conservar la otra mitad para el heredero del mayorazgo, quien a su vez podía disponer de esa parte. De este modo se hacía posible extinguir legalmente los mayorazgos en dos generaciones. En resumen, se hacía propietarios a quienes eran hasta entonces poseedores. Había además una justa expectativa de derecho: la de los sucesivos herederos del mayorazgo. El derecho de los nietos, puesto que la época no podía considerar ya la sociedad más que en términos individuales, y no podía decir: el derecho de las familias.

    En cuanto a la opinión pública, estaba resueltamente en favor de la conservación de los mayorazgos. Los ilustrados sostienen que esa convicción era consecuencia del atraso y de las preocupaciones. Ahora, en 1820, al menos, la opinión estaba dividida. Se manifestaron en las Cortes, junto al golpe contundente de la ideología antivincular, mil observaciones particulares que la contrariaban, aunque sin llegar a formar un cuerpo de doctrina. Quizá lo más próximo a ésta, sea un curioso escrito en el que un titular de mayorazgo, al amparo de la libertad de imprenta, escondiéndose bajo las iniciales J. C. C., y con el temor de que le llamasen “servil”, se atrevió a pintar un cuadro favorable de los “poseedores de mayorazgos que cuidan sus fincas con esmero, porque de ellas sale la subsistencia de sus casas y los medios de dar carrera a sus hijos”. Las familias de los mayorazgos son un seminario de “eclesiásticos morigerados, magistrados íntegros, oficiales de conducta, abogados laboriosos y empleados de pureza”. Frente a la imagen convencional del mayorazgo egoísta y vicioso, se ofrecía la del mayorazgo virtuoso y lleno de responsabilidad.

    Entre las dos actitudes opuestas, decididas a disolver o a conservar los mayorazgos, fue deslizándose la línea moderada, parcialmente decidida a disolverlos o a conservarlos. Continuaban, en el tiempo, la personalidad de Jovellanos; típico representante, Martínez de la Rosa. Abominaban de los mayorazgos, pero se resistían a suprimirlos. Calatrava les atacó indignado por su falta de lógica.

    El más acusado contraste con los moderados, presentó el diputado Martel; ardiente jacobino, combatió a la aristocracia como un heredero de Cabarrús. Pero es de notar que, en definitiva, este revolucionario se sumase a la posición de los moderados. El motivo ha sido su temor a las reacciones que produciría el extremismo. Las naciones de la Santa Alianza contemplaban lo que estaba ocurriendo en España, y al fin se decidirían por la intervención. Martínez de la Rosa había aconsejado “contemporizar con ciertas preocupaciones, no sólo de España, sino de otras naciones de Europa”. La moderación significaba también eficacia. Martel era un revolucionario perfecto.

    Pero la moderación fue también como un reto a las Cortes. Y a este reto contestó Martínez Marina: “Seamos consiguientes, señor, seamos consiguientes”. Los diputados, por una especie de contradicción, confesaban los principios y negaban las consecuencias. Evocó los diputados de las Cortes de Cádiz que “superiores a sí mismos, despreciando los vanos temores y los soñados peligros, habían realizado la libertad de imprenta, la abolición de los señoríos, y la supresión de la Inquisición”. ¿No serían las Cortes actuales capaces de algo semejante? Con una radiante previsión: “Si ahora no se hace, acaso no se podrá hacer jamás”.



    X


    La votación ha resuelto lo que la discusión no hubiera resuelto jamás. Incluso diputados que habían combatido parcial o totalmente el proyecto de disolución, lo han votado: ciento veintiséis contra veinticuatro. Una enmienda breve incluyó en la disolución también los mayorazgos constituidos sobre rentas. Aprobado y presentado a la sanción del rey, fue promulgado como ley en 11 de octubre de 1820.

    Conforme a esa ley, debieron enajenarse fincas en una proporción que no conocemos; con lo cual hicieron su aparición en el sistema unos nuevos elementos: los terceros adquirentes de las fincas. En qué medida los titulares de mayorazgos permanecieron fieles a la vinculación familiar, y en qué medida se lanzaron a la oportunidad que la ley les brindaba, es una incógnita de la historia social y económica de nuestra patria. Naturalmente, las sucesiones hereditarias producidas en la época inmediatamente siguiente tuvieron que regularse conforme a la común ordenación hereditaria, de división por igual, salvo las facultades de mejora (un tercio) y libre disposición.

    Repuesto Fernando VII en sus atribuciones absolutas, declaró nulos los actos del Gobierno constitucional y la legislación de las Cortes, y concretamente por cédula de 14 de marzo de 1824 se “repusieron los mayorazgos y las demás vinculaciones al ser y estado que tenían en 7 de marzo de 1820”. Los bienes desmembrados de los mayorazgos, al amparo de las disposiciones desvinculadoras, deberían ser restituidos al poseedor actual, excepto los frutos percibidos. Los adquirentes por título oneroso serían reintegrados del precio, así como de las mejoras que hubieran introducido en los bienes. Aunque a estos terceros adquirentes se les garantizó la devolución del precio, autorizados a retener las fincas mientras no se les reintegrase, es lógico que resultasen perjudicados. La inestabilidad legislativa –no sólo en esta materia– fue el carácter de esta etapa del derecho español.

    En los diez años siguientes de gobierno absoluto, el tema no volvió a ser planteado. Todo se aplazaba. En las Cortes, junto a la tendencia radical a suprimir los mayorazgos, se habían manifestado claras y bien orientadas reformas. El debate parlamentario, que no había sido capaz de detener la disolución de los mayorazgos, puso de relieve las posibilidades que encerraban. Los territorios del derecho foral (Navarra y Aragón) presentaban una ordenación más clásica. Con la facultad de tomar bienes de mayorazgo para dotar a las hijas, desaparecía una de las consecuencias irritantes de la desigualdad entre los hijos. Existía otra facultad que la Real Cámara había concedido en Castilla en casos particulares: enajenar una parte de las fincas vinculadas para poner en explotación al resto, que continuaba vinculado. Se remediaba así el efecto perjudicial de la inmovilización, notable cuando el titular del mayorazgo no tenía otros bienes. Pero el paralizador y aplazador periodo fernandino no desenvolvió estas posibilidades.



    XI


    Tras la muerte de Fernando VII, en las primeras Cortes de la Regencia de María Cristina, se formó una ley (6 de junio de 1835) que intentaba consolidar los intereses surgidos al amparo de las dos legislaciones contradictorias. La figura central de estas situaciones no era el mayorazgo o el segundón, el poseedor del vínculo o su heredero, sino el comprador de bienes vinculados: y la solución estabilizadora fue asegurarle el dominio si no había devuelto los bienes adquiridos, y asegurarle el precio si los había devuelto. Por lo demás, la ley desvinculadora seguía derogada. El Estatuto Real, un intento de constitución conservadora debido a Martínez de la Rosa, con su Estamento de Próceres, parecía exigir la conservación de mayorazgos, al menos como privilegio en la forma moderada que aquél había defendido en las Cortes.

    Tras el motín de La Granja (1836), restablecida la Constitución del 12, se puso de nuevo en vigor la ley de 1820, y como en 1824, se declararon nulos los actos realizados en el periodo anterior, al amparo de un orden legalmente diferente.

    Francisco Pacheco, político, el jurista más destacado de la época, nos informa del desconcierto producido por este decreto. “La situación fue verdaderamente de duda”. Los interesados, los letrados, los jueces, “todos dudábamos, todos vacilábamos”. Este autor describe el “malestar social, un malestar en lo más íntimo y más grave que tienen las naciones, cual es la condición y la sucesión de los bienes”. Mientras en algunas sucesiones se llegaba a la transacción, en espera de una solución legislativa, en otros muchos casos se llegaba al pleito. Los juzgados de primera instancia y las Audiencias juzgaban diversamente; el Tribunal Supremo no conseguía fijar una doctrina segura sobre los mayorazgos. De antiguo se había acusado a éstos de ser causa de muchos pleitos y disensiones familiares; su disolución no lo fue menos. Escribía Pacheco: “Mentira parece que en una sociedad de largos siglos civilizada se ignore en 1839 cuál es el carácter de la mitad de los bienes todos, si son vinculados o libres…”.

    Por último, la ley de 19 de agosto de 1841 confirmó la ley desvinculadora, y en un extenso o casuístico articulado solucionó las complejas situaciones e intereses, basados en las sucesiones y los negocios efectuados al amparo de la progresiva y contradictoria legislación anterior. La cuestión fundamental no volvió a ser planteada; ahora se legisló sólo para sus consecuencias. Pacheco, comentarista de las leyes, concluía: “Con más o menos acierto, con mayor o menor perfección, el debate parece terminado… Demasiados males ha causado en esta materia el cambio continuo en que hemos vivido por tanto tiempo…”.



    XII


    El jurista, que así se declaraba satisfecho con la legislación que había resuelto la histórica cuestión de los mayorazgos, y que con su comentario contribuyó a hacer definitiva la solución, se había planteado uno año atrás, en 1840, la Cuestión política de los mayorazgos. En esa fecha, incierta todavía la cuestión legal, pudo preguntarse Pacheco, si debían conservarse o abolirse los mayorazgos, y, todavía, en el segundo caso, si la abolición debía ser general o con excepciones. Exactamente los mismos problemas que se habían planteado en 1820, pero con una perspectiva histórica más amplia, que Pacheco supo apreciar. Él entendió como problemático lo que no podía plantearse como tal a los hombres de 1500, convencidos de la necesidad de los mayorazgos, no a los de 1800, convencidos de la necesidad de disolverlos; examinó los mayorazgos desde el punto de vista económico, político y moral. He aquí sus conclusiones:

    En el orden económico, los mayorazgos son efectivamente un mal, pero se ha exagerado al atribuir sólo ventajas a las pequeñas posesiones. La participación de la herencia deberá tener siempre un límite. Inglaterra es próspera con mayorazgos. En el orden moral, no condena Pacheco los mayorazgos. Se adaptaban al carácter de la familia antigua: unidad solidaria, jerárquica; y al de la sociedad en torno. Ahora le falta el ambiente familiar y social en que podía vivir. La época de los mayorazgos ha pasado.

    Nosotros advertimos hoy esta diferencia: para los economistas y políticos del XVIII, los mayorazgos eran un hecho que debía ser modificado por exigencia de unos principios. Para el jurista del XIX, la disolución de los mayorazgos es también un hecho, al cual él debe someterse.

    En el orden político, prosigue Pacheco, la disolución de los mayorazgos es una consecuencia del torrente incontenible de la democracia. Frente a esta realidad, se alza una doctrina, que le parece “bella y plausible”, pero sin “posibilidad”: tópico vigente acerca del tradicionalismo español.

    Como en una réplica a Cabarrús, a medio siglo de distancia, Pacheco se pregunta también por la nobleza y los mayorazgos. Una y otros son necesarios para el sostenimiento de la monarquía. Él ve en ellos un elemento de conservación y estabilidad que, difundido por todo el Estado, sirve maravillosamente para el equilibrio y firmeza de la máquina monárquica. Hay una porción de familias, en las que con el caudal y la independencia son hereditarios los sentimientos de honor, patriotismo y amor al gobierno, al que le unen vínculos estrechos y fuertes. Mayorazgo la monarquía, necesita para existir y durar del apoyo de instituciones análogas a ella, sin las que es en la sociedad una excepción al principio, y después un imposible. Ni el trono puede subsistir sin las grandes fortunas, ni éstas sin las medianas, organizado todo análogamente…

    Todo lo anterior, y más aún, suponía Pacheco que podía decirse en favor de los mayorazgos, pero él apenas se atrevía a decirlo. Sus palabras formulan lo que, inexpresada y como inconsciente, era la convicción profunda de la sociedad antigua, desarmada frente a las innovaciones. Una justificación teórica, inexistente en la época del ataque ideológico (1780) y apenas esbozada en la del ataque político (1820), se ha dado justamente en el momento en que la egresión revolucionaria se consolidaba legislativamente. Y sólo treinta y cinco años después, en Cárdenas, civilista e historiador de la propiedad, el pensamiento tradicional sobre esta cuestión habrá madurado bastante para afirmar que si el objetivo de los desvinculadores era dar a la nobleza el golpe de gracia, lo consiguieron; “pero, conseguido, nada ganaba la causa de la legislación y de la libertad… Con la decadencia de la nobleza española desaparecieron las antiguas libertades de España”. Rotunda expresión de un modesto y olvidado historiador español del siglo XIX, que parece obligado recordar, cuando la moderna ciencia histórica va precisando la profunda afinidad que identifica el señorío y la libertad.

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    Re: Constitución familiar de la sociedad tradicional: base de forma política monárqui

    Las sociedades tradicionales constituían una rica y multiforme red de corporaciones autónomas e independientes gracias, principalmente, a la institución socio-económica de los bienes o propiedades vinculadas o adjuntas a las susodichas corporaciones.

    Una modalidad específica de estas instituciones socio-económicas era la de aquéllas que se destinaban al mantenimiento y perpetuación de la particular corporación de las Casas familiares. Esta modalidad recibía el nombre de Mayorazgos, la cual representó y encarnó, no sólo una de las estructuras socio-políticas constitucionales características y peculiares del régimen tradicional español, sino probablemente la más medular y esencial del régimen monárquico español, ENTENDIDO GENUINA Y EXCLUSIVAMENTE COMO TAL RÉGIMEN MONÁRQUICO.

    Al igual que con el resto de estructuras tradicionales, la Revolución arrumbó también los Mayorazgos. Ya que en el año próximo se cumplen el 200 aniversario de su disolución en las "Cortes" de 1820, he pensado que puede ser una buena ocasión traer este interesantísimo trabajo de Rafael Gibert, acerca precisamente de los pormenores y sucesos acaecidos en torno a su destrucción.


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    Fuente: La disolución de los Mayorazgos, Rafael Gibert, Publicaciones de la Escuela Social de Granada, 1958.




    LA DISOLUCIÓN DE LOS MAYORAZGOS

    POR

    Rafael Gibert y Sánchez de la Vega

    Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada y Profesor de la Escuela Social




    Conferencia pronunciada en la Escuela Social de Granada el día 8 de mayo de 1956.





    Al ocupar esta cátedra de la Escuela Social con una íntima satisfacción, recuerdo las dos ocasiones anteriores en que me fue concedido el mismo honor; ocasiones en las que pude aportar los resultados de unos trabajos concretos sobre materias de historia del derecho, adecuados a los temas que ocupan fundamentalmente la atención de esta Escuela.

    Por esta confianza, y por la que en general la Escuela Social otorga a los profesores de la Facultad de Derecho, me atrevo a presentarles esta tarde, no los resultados de un trabajo completo y terminado, sino simplemente el planteamiento de una cuestión histórica sumamente importante, pero también muy compleja.

    Cuando el Director de esta Escuela me invitó a participar en el curso de conferencias, ofrecí el tema de los Mayorazgos como institución social muy característica de nuestra historia [*]. Después, al buscar la bibliografía pertinente [1], encontramos un gran vacío en la literatura científica inmediatamente anterior, y, marchando hacia atrás, se entra en la primera mitad del siglo XIX; época en la que no existe sobre el tema una literatura científica, sino más bien una literatura polémica.

    Los mayorazgos eran en la primera mitad del siglo XIX, no objeto de un estudio histórico, sino historia misma. Se estaba debatiendo todavía el gran problema de su disolución o de su conservación. El siglo XIX es tan histórico como el siglo XIII, verdad evidente y obvia para cualquiera, menos para un historiador del derecho, porque el historiador del derecho está acostumbrado a seguir el curso de las instituciones hasta el fin del Antiguo Régimen a principios del XIX. Este siglo se le presenta como el final de su estudio, que viene a enlazarse con la exposición del derecho vigente, al cual también nos imaginamos, con notoria inexactitud, como algo permanente y estático.

    El mayorazgo no es un tema ajeno a nadie. Incluso para aquellas personas que no saben ni aproximadamente lo que son los mayorazgos, esta palabra encierra un prestigio indudable. El mayorazgo es un elemento decisivo de la existencia de los españoles; algo que se recorta sobre el fondo de la epopeya española y que da su brillo a las mejores páginas de nuestra historia. El mayorazgo, incluso para un conocimiento somero, se enlaza profundamente a estas otras realidades que son la familia, la tierra, el servicio, la fidelidad, el sacrificio. La gloria de los mayorazgos está como aureolada de otra gloria menor, pero también brillante, que es la gloria de los segundones, que tenían que hacer proezas extraordinarias para figurar al lado de los mayorazgos, que brillaban por sí mismos.

    Esta expresión de los mayorazgos, por tanto, no es un simple tecnicismo de una especialidad, sino un término que resuena en los conocimientos de todo español. Pero necesitamos acortar los puntos de mira para concentrarnos en aquello que podemos realmente acometer. Partimos de una noción, ciertamente conocida, pero que conviene repetir.

    ¿Qué son los mayorazgos? Mayorazgo significa dos cosas estrechamente unidas, pero perfectamente distintas: el mayorazgo es, en primer lugar, una propiedad especial, una propiedad que pertenece a un titular, que tiene muchos atributos de la propiedad, pero a la que le falta uno, decisivo, el poder de disposición. El titular del mayorazgo lo tiene para disfrutarlo, vivir, sostener su casa, mantener a sus hijos, pero no puede disponer de él, no puede venderlo para obtener un dinero, no puede donarlo para conseguir un cliente, no puede darlo en pago para librarse de unos acreedores. Es titular del mayorazgo como poseedor, y así se le llama, no como propietario. A su muerte, estos bienes del mayorazgo siguen un destino especial, para el cual se han conservado durante su vida.

    Mayorazgo, en otro sentido, es un régimen especial de sucesión. Es una sucesión que no se otorga por testamento, por la libre voluntad del causante, y que tampoco se distribuye entre los hijos u otros parientes conforme a la ley, sino que se atribuye precisamente al mayor, y de aquí su nombre.

    Estos dos términos: vinculación –porque era una propiedad sujeta, no libre, una propiedad para un fin– y mayorazgo –porque era una propiedad para el hijo mayor fundamentalmente–, son los que caracterizan la institución cuando se encuentra desarrollada.

    El problema de los orígenes es siempre difícil y no vamos a entrar en él, porque debemos atender al momento de la disolución de los mayorazgos. Únicamente, se debe recordar que el más antiguo documento portugués de mayorazgo que encuentra Paulo Merêa [2] no era ni una propiedad especial, ni una sucesión especial; sino que contiene más bien las disposiciones tomadas por el fundador de un hospital acerca del destino de los bienes de la fundación, con objeto de que no se perdieran; generalmente, el fundador vincula a su descendencia la administración de los bienes del hospital [3].

    En el testamento de Enrique II hay una cláusula [4] en la que este monarca declara que, por las necesidades del reino y por los servicios que le hicieron muchos vasallos, se vio obligado a enajenar parte del señorío, contra los principios de la constitución tradicional que prohibían la enajenación del reino. Antes de morir, quiere imponer a sus sucesores que respeten esas donaciones y mercedes que él hizo, y por otra parte, que los beneficiarios las tengan y transmitan siempre a título de mayorazgo y que, si alguno le faltase varón legítimo que deba sucederle, estos bienes de mayorazgo reviertan a la corona.

    Es evidente, y no se escapa a la atención, que cuando el rey hablaba con esta seguridad de los mayorazgos es porque existían ya con un régimen ordinario y conocido. Siempre los tratadistas se han atenido, para señalar el origen, a esta cláusula del testamento de Enrique II, que los Reyes Católicos convierten en ley [5].

    A estos mismos reyes, que restauran la monarquía, les corresponde la regulación más completa de los mayorazgos en las Leyes de Toro. Una serie de ellas ordenan el modo de constituirlos y conservarlos; estas leyes son el único y fundamental código de los mayorazgos [6].

    Desde entonces, la institución del mayorazgo aparece íntimamente unida a la monarquía; es una de esas compenetraciones del derecho público y el derecho privado, que a la mentalidad de los juristas modernos resulta tan difícil. La razón es sencilla: el primer mayorazgo del reino era la propia monarquía [7]. El conjunto de bienes de la corona, cuyo titular era el rey, no podía ser enajenado: tenía que ser guardado para transmitirlo al sucesor. Los mayorazgos se modelaron sobre la constitución de la monarquía. Por otra parte, la sociedad que vive en torno de los mayorazgos tiene una organización radicalmente monárquica, y por esto, no se debe entender la adhesión de las personas a la idea de la monarquía, sino que ella misma, la sociedad, estaba constituida con arreglo a principios muy semejantes a los de la monarquía. Por este motivo, un jurista como Luis de Molina pudo escribir su gran libro sobre los mayorazgos [8] sin distinguir realmente el problema político del mayorazgo de la corona, y el problema que hoy decimos privado de los bienes vinculados a una familia [9].

    Hay una serie de leyes, todavía en la época austriaca, que completan y regulan los mayorazgos, algunas con un carácter restrictivo, porque el mayorazgo, como toda institución humana, tiene una vertiente de decadencia que comienza pronto a delinearse. En estas leyes restrictivas, la crítica de los mayorazgos vio como el primer paso hacia su disolución, pero creo que esto no se puede afirmar, sino que era más bien uno de los pasos necesarios para la renovación del sistema jurídico de los mayorazgos [10].

    Es cierto que ya en el siglo XVII y especialmente desde su segunda mitad los escritores antivinculares del siglo XVIII pudieron encontrar una cantera de críticas contra los mayorazgos, de la época de los Austrias, críticas que tienen más valor porque están proferidas desde el interior del sistema. Eran escritores no sospechosos de economismo o liberalismo aquéllos que criticaban los mayorazgos y por lo tanto tuvieron, ya que no una gran fuerza lógica, como veremos, al menos una enorme fuerza emocional. Efectivamente, que un Saavedra Fajardo, que un Vázquez de Menchaca hayan criticado los mayorazgos tiene que haber ejercido una atracción enorme en aquéllos que estaban decididos a derribarlos. Aun sin examinar directamente estos escritores del siglo XVII, aceptando la interpretación que hacen los críticos del siglo XVIII [11], su forma de manifestarse da la impresión de que los escritores del siglo XVII no han combatido los mayorazgos, sino su abuso, especialmente el abuso popular de los mayorazgos, el atractivo que los mayorazgos y su régimen de propiedad ejercían sobre el pueblo, que hacía que en cuanto un labrador tenía quinientos ducados de renta, los pusiera a nombre del hijo mayor para vivir como un noble y librarse del trabajo mecánico. Pero el sentido profundo de estas aspiraciones lo tenemos en una anécdota que contaba con indignación un diputado del Veinte y que nosotros no podemos leer sin un íntimo orgullo [12].



    * * *



    En el siglo XVIII la ofensiva contra los mayorazgos, y contra todas las instituciones del Antiguo Régimen, se hace, por una parte, mucho más acerada y fuerte y, por otra, mucho más confusa. El primer jurista que ha tomado la materia de los mayorazgos como objeto de reforma es Rodríguez de Campomanes, autor de un Tratado de la Regalía de Amortización [13], mediante la cual él busca fundamentalmente fortalecer el erario del Rey; y se fija en un objeto que ya había atraído la atención de todos los reyes: los bienes de la Iglesia –bienes que la doctrina economista supone amortizados, porque se encuentran en manos perpetuas, en manos que no mueren, que no dejan los bienes en la libre circulación, y a las que por este motivo se llama Manos Muertas–. El autor era Fiscal del Consejo de Castilla y se dirige al rey con la confianza de un vasallo que le aconseja que aumente su poder. Hay un capítulo en que incidentalmente Campomanes aparta su mirada de los bienes de la Iglesia y la lanza sobre los bienes de las familias: son los bienes de mayorazgos [14]. Presenta el ejemplo de una legislación reformista extranjera [15] que ha favorecido la liberación de bienes vinculados, y llama la atención del monarca hacia esos bienes, como un asunto que está necesitado de reforma y que pueden ser también una fuente para el erario, en cuanto se pongan en circulación, y sean por lo tanto objeto de imposición fiscal. La crítica era enérgica pero indecisa; leyendo lo que escribió Campomanes es difícil ver lo que pretendía este reformador: que los mayorazgos se convirtieran en propiedad libre y absoluta, o que revertieran a la Corona.

    Hay un segundo autor que tiene la ventaja de presentarnos abierto el rostro de los juristas de la Revolución. Nos inclinaríamos a buscar en Jovellanos el fundamento ideológico de las leyes desvinculadoras; se encuentra cerca de Jovellanos, pero no en él mismo, sino en Cabarrús, que en la época en que Jovellanos preparaba su Informe sobre la Ley Agraria, le dirigió unas Cartas Políticas, una de las cuales se refiere a la nobleza y a los mayorazgos [16].

    Cabarrús hace dos preguntas: ¿Son necesarios los nobles para la monarquía? ¿Son necesarios los mayorazgos para la nobleza? En la contestación a la primera pregunta, parece que debiera ir implícita la contestación a la segunda, porque esa página es un panfleto contra la nobleza en su origen y en su actuación. Es un alegato democrático, en el que dice que la nobleza tiene como única causa y fundamento la ignorancia de la física y de la metafísica [17]. Parece que entonces debería preguntarse por lo que significan los mayorazgos para la nobleza de favorable o desfavorable, y esperar a esta respuesta para combatir o afirmar los mayorazgos.

    En cuanto a la segunda pregunta él toma los mismos argumentos del XVII, aquellos argumentos que hemos visto iban no contra la nobleza sino más bien contra las aspiraciones nobiliarias del pueblo a conseguirla, y se adhiere a la opinión de que la población, la agricultura, la industria y el comercio perdían por la excesiva tendencia del pueblo español hacia los mayorazgos. Y además obtiene de la experiencia histórica otra respuesta: que si los mayorazgos estaban destinados a perpetuar los nombres, esta finalidad no se ha conseguido, porque la mayor parte de los mayorazgos están en casas distintas de las que fueron su origen. El enemigo de la nobleza ataca a los mayorazgos porque han destruido la nobleza [18]. La sociedad aristocrática fundada en los mayorazgos es un error, frente al cual Cabarrús propugna un «simplicísimo decreto, cual le escribirían uniformes la naturaleza y la política», cuyos dos primeros puntos –empleos al mérito y matrimonios sin atender al interés familiar–, afectan indirectamente al régimen de mayorazgos; los dos últimos, igualdad hereditaria y alienabilidad, de un modo directo. «¿Y qué quedaría entonces a la nobleza actual?, concluye Cabarrús. Títulos góticos y extravagantes» [19].

    En el final de la carta [20], Cabarrús muestra su desconfianza en que Jovellanos adopte sus radicales ideas. Teme que insista en preferir sus modificaciones; y para este caso le pide por Dios, que al menos no deje de presentarlas como lo que son, como transacciones precisas con la preocupación subsistente, como una condescendencia necesaria, pero lamentable, con prepotentes abusos.

    No sabemos en qué medida ha influido Cabarrús sobre Jovellanos, cuyo Informe sobre la Ley Agraria aparece en 1795 [21]. Jovellanos contempla la amortización de los mayorazgos como un peligro actual y activo [22].

    Una institución ignorante e injusta pero preferida por la sociedad y digna de ciertas consideraciones; tal es la visión que Jovellanos tiene de la vinculación familiar [23]. En seguida se remonta a declarar que la sucesión hereditaria no corresponde a las leyes de la naturaleza, a propósito de lo cual exclama de un modo muy característico: «en el estado natural los hombres tienen una idea muy imperfecta de la propiedad y ¡ojalá que jamás la hubiesen extendido!» [24]. En este terreno, combate a los mayorazgos en cuanto suponen para el fundador una excesiva libertad de disponer. Ante el derecho, los mayorazgos son injustos, expone Jovellanos en una de sus argumentaciones más vigorosas, sobre el supuesto de una propiedad individual absoluta [25]. Niega el enlace de los mayorazgos con la institución monárquica, porque se desconoció en la ley visigótica; y con la nobleza, porque «aquella nobleza constitucional que fundó la monarquía española» no necesitó mayorazgos [26]. Y en este momento en que la cuestión ha sido llevada al terreno decisivo, en que podría resueltamente atacarse a los mayorazgos como soporte de una institución injusta, Jovellanos retrocede a la actitud nobiliaria; los mayorazgos que acaso sean necesarios a la nobleza deben ser en todo caso un distintivo de la nobleza [27]; y, abandonando posiciones, declara que la sociedad [28] mirará con indulgencia los mayorazgos de la nobleza, que está dispuesta a contemporizar, para tras una velada polémica con Cabarrús sobre el significado de la nobleza [29], terminar con una total entrega al adversario [30].

    Sin transición, el hombre que acaba de justificar los mayorazgos nobiliarios, vuelve a definirlos como un mal indispensable, como un mal necesario, como el mal que «oprime y enflaquece a España» [31]. Y la solución que el «justo medio» de Jovellanos ha ideado para remediar el mal, es dejar subsistir las actuales fundaciones, prohibir absolutamente las futuras [32]. Al argumento previsible, de que va a impedirse el acceso a la nobleza, Jovellanos, (que ha defendido antes la nobleza abierta al mérito), replica que ese hermetismo es favorable, porque una nobleza cerrada se acreditará más y no se «envilecerá con el número» [33].

    Este hombre de pensamiento contradictorio, ha sido inspirador y guía de la gran reforma que se acomete en los comienzos del siglo XIX en todas las antiguas instituciones [34].

    Ya en el Antiguo Régimen los Secretarios que fueron asumiendo el gobierno de la monarquía en la etapa borbónica, habían formado una serie de expedientes, en los que intervinieron los Consejos y las Audiencias, documentos en los que se había recogido un material de experiencia que constituyó una base cuando las Cortes liberales del año 20 emprendieron la tarea de la disolución de los mayorazgos. Las Cortes extraordinarias de 1810, que se inspiraban en los principios de la Ilustración, no abordaron a fondo el tema de los mayorazgos. Estas Cortes que disolvieron los Señoríos, que abolieron la Inquisición, y que apenas dejaron intacto algún elemento del régimen tradicional, se detuvieron ante los mayorazgos. Se presentaron a las Cortes algunas exposiciones pidiendo su extinción, pero sólo llegó a formarse un expediente en el que se propone la reducción de los mismos [35].

    La Constitución de Bayona, una constitución notablemente más moderada y respetuosa con la tradición española que la de 1812, recoge el problema de los mayorazgos para establecer una limitación de máximo y mínimo y ciertas normas que moderaban la nueva creación de mayorazgos, poniéndola en manos del rey; era un reflejo del proceder de Napoleón que venía a establecer para la nueva nobleza nuevos mayorazgos [36].

    La inacción de las Cortes de Cádiz tiene un significado histórico, dado el enlace de este régimen con el que se reanuda en 1820 [37].

    Estas Cortes de 1820 no eran el resultado de una convocatoria normal y ordinaria, sino el resultado inmediato de una victoria militar, el motín de Riego y Quiroga. El decreto de convocatoria de las Cortes es sumamente acusador para el régimen constitucional, porque en él se declara que siendo tan urgente la convocatoria no es posible hacerla en la forma, con las formalidades y con las garantías que la Constitución establece y que deberían observarse escrupulosamente [38].

    La experiencia de los hombres de hoy acerca de la veracidad del mecanismo electoral puede darnos una idea de lo que fue la elección del Veinte. A las Cortes fueron los supuestos representantes del pueblo español con unas facultades omnímodas; se previó que los diputados deberían venir provistos de poderes muy amplios. La variación es muy significativa, porque la institución fundamental de las Cortes tradicionales había tenido como uno de los resortes de garantía el de los poderes estrictos. Los pueblos han temido siempre los abusos del poder, y cuando enviaban representantes los enviaban con poderes limitados, para que si el rey pretendía conseguir de ellos más, no pudieran concederlo sin previamente consultar al pueblo. El absolutismo monárquico había introducido unas modificaciones en este concepto, y había obtenido muchas veces que los poderes de los procuradores vinieran en blanco. Pues ese resultado del absolutismo monárquico pasó totalmente al nuevo absolutismo liberal [39] y los representantes de los pueblos se vieron sometidos a las sugestiones emocionales de unos políticos disconformes con el régimen tradicional que enraizaba de un modo tan profundo en la sociedad española.

    La lectura y examen de las Actas de las Sesiones de Cortes del año 20 se presta a muchas consideraciones. Una descripción exacta y puntual de todas las fases que siguen las discusiones sería interesante, pero excesivamente larga; por lo tanto, aun a conciencia de las alteraciones que un resumen puede siempre introducir en una visión histórica, voy a intentar trazar los rasgos fundamentales de aquella deliberación de las Cortes [40].

    En primer lugar habrá que reseñar las personas, quienes fueron los autores de la disolución, porque hay un fondo humano en todas las decisiones que es más importante que la lógica de los argumentos y en el curso de esa lectura se encuentran tres personajes típicos.

    El primero nos es muy familiar, Martínez Marina, el fundador de la Historia del Derecho español en el Ensayo Histórico-Crítico (1805), cuyas ideas políticas sellaron los orígenes de esta disciplina científica; el «ciudadano» Martínez Marina, que pretendió fundamentar el carácter tradicional de la Constitución de 1812, es también, posiblemente, el autor del dictamen de la comisión de Legislación, relativo a la supresión de los mayorazgos [41]. Se enlaza en él vigorosamente esta actuación suya polémica y su obra científica; es un hombre del romanticismo histórico, nuestro representante de la Escuela Histórica. Para ser un representante de la Continuidad histórica le falta realismo; no es un hombre que carga su pensamiento con todo el pasado sino que toma de éste lo que es más conveniente para sus ideas, y eso lo convierte en tradición histórica. Para él la tradición no es una continuidad que llegue hasta el presente, sino una supuesta «España del pasado», y desde ese tradicionalismo idealista critica la realidad, como tal, más imperfecta, del Antiguo Régimen, con una fuerza y con un poder sugestivo extraordinarios.

    El segundo personaje que encontramos en esta deliberación del Veinte es Calatrava, al que vemos actuando con una pericia polémica sobresaliente. Calatrava es el espíritu de la Comisión; no actúa el primero, porque hay otros miembros que presentan el proyecto; es el hombre que va dosificando y dirigiendo tácticamente las discusiones y de tal modo consigue que las razones, las fuerzas que impedirían la aprobación del proyecto caigan al foso y se mantengan vivos los factores que llevan a la aprobación. Calatrava es el hombre de las intervenciones momentáneas y agudas; ligero de erudición histórica, pero lógico, esgrime un solo argumento en el cual tiene la razón; vuelve la cuestión a su cauce cuando ha sido desviada; sabe sacarla de un punto muerto, y sabe desembarazar al proyecto de sus defensores excesivos.

    El tercer personaje tenía que ser un mayorazgo. Moreno Guerra va a opinar y para dar mayor fuerza a sus razones comienza por declarar que él mismo se encuentra en el «peor caso de la ley», puesto que su padre se ha casado en segundas nupcias y tiene siete hijos; es decir, en caso de suprimirse los mayorazgos, él perderá su fortuna; no obstante, los combate porque esta institución debe su origen a la fuerza y a la ignorancia. Incluso va más allá que la Comisión, ya que propone suprimir todos los mayorazgos, incluso los no fundados en bienes raíces. Hombre de un ambiente, prevé que la reforma no encontrará resistencias. Las clases no interesadas, no pueden sentirlo: «las tierras van a bajar». De las clases interesadas, sólo podría sentirlo el inmediato sucesor «y si éste se resiste a la razón, sus hermanos segundos le harán entrar en ella, como me sucedería con los míos si mi espíritu filosófico no me dirigiera». Con una visión tan estrecha, con tal espíritu de clase [42], este mayorazgo, digno ciertamente de la disolución, ha dado su sentencia condenatoria.

    Si miramos hacia el otro lado no vemos que los mayorazgos tuviesen a su favor una ideología ni una actuación con un contenido propio y efectivo. Los mayorazgos se entregaron indefensos a la disolución. No se ha manifestado una visión histórica que acertase a situar los mayorazgos en su medio real. No vemos que actúe un político organizador de la resistencia; ya que las actuaciones que entorpecen la disolución, son siempre secundarias. No ha habido, por último, un titular de mayorazgos que defendiese la institución porque sí, por ser suya.

    La defensa del proyecto fue iniciada por discursos que reproducían las alegaciones más conocidas en contra de los mayorazgos, en el aspecto familiar, económico y social; sobre su inutilidad para mantener la nobleza y su ineficacia para defender la monarquía [43].

    La primera voz que se alza en favor de los mayorazgos es la de Silves, que declara haber estado convencido en su juventud de la necesidad de disolverlos. Sin embargo, en el momento de decidir vacila [44].

    Esta actitud tenía fuerza no sólo por el contenido de sus argumentos sino principalmente por la persona, un doceañista, convencido en principio de la disolución y resuelto en la práctica a evitarla. Le replicó Calatrava [45], compensando con su misma condición de doceañista la actitud de Silves; reprodujo las expresiones condenatorias que todos los manes evocados por Silves (Jovellanos, Cortes de Cádiz, la Sala de Alcaldes) habían aplicado a los mayorazgos, y exigió una conducta conforme: la época no estaba preparada para someterse a la fuerza irracional que impulsaba a Silves a no obrar conforme a los principios [46].

    Una oposición decidida a la disolución no procede, en modo alguno, del campo absolutista o nobiliario, sino justamente del campo constitucional, y planteada rigurosamente como un problema constitucional, de la Constitución de 1812. El tema había sido aludido por Silves, pero Cepero lo planteó con lógica impecable [47]: la Constitución del Doce (art. 232) reconocía la clase de la Grandeza, con cuatro individuos en el Consejo de Estado; esa Grandeza tenía que ser hereditaria; a ese privilegio constitucional de la Grandeza debía corresponder otro que preservase sus mayorazgos. Hacer de los mayorazgos un monopolio de la nobleza era una posición que tenía precedentes en los reformadores más ilustrados y no nos sorprende verla adoptada por los más democráticos. Calatrava se limitó a extremar el argumento de Cepero: si se hacía excepción a los Grandes, ¿por qué no a los títulos de Castilla?, y si a los títulos de Castilla, ¿por qué no a los nobles y particulares? Seguro del terreno que pisaba, Calatrava se atrevió a desplegar una defensa de los mayorazgos a la que no faltó, para identificarse con el antiguo régimen, más que preguntarse: «y si se permite a los nobles, ¿por qué no al pueblo?».

    Una actitud reformista, sensata y llena de responsabilidad fue la mantenida por Dolarea, quien acepta en conjunto las críticas antiguas de economistas y políticos, pero se opone a la extinción [48].

    Una sola argumentación rigurosamente jurídica se ha levantado en las Cortes, frente a la disolución de los mayorazgos: la de Freire [49], que prescinde del aspecto político de la cuestión, para ver sólo el problema de derecho. «Las leyes no tienen efectos sobre hechos pasados». Las vinculaciones se han establecido cuando la ley las autorizaba. Al convertir en libres los bienes vinculados lo que va a hacerse es dar el dominio a quien tiene el usufructo; con igual razón podría darse a cualquier otro o declararlo dominio nacional. Además hay una justa expectativa de derecho, olvidada incluso cuando se proponía una reserva de la mitad de los bienes en favor de los hijos, y es precisamente la de los sucesivos herederos del mayorazgo; el derecho de los nietos. «Cuando se trata de derechos, deben reputarse por existentes aun los que no han nacido». Es la única mirada en aquellas Cortes que ha sabido elevarse sobre el momento presente y mirar hacia el futuro, justamente como hacía la antigua institución de los mayorazgos. Su abolición «no puede conciliarse bien con los principios de la justicia».

    Que la opinión pública era resueltamente favorable a los mayorazgos lo reconoce la mayoría de sus impugnadores; desde Campomanes y Jovellanos hasta los oradores del Veinte [50]. Al menos, es cierto que la opinión estaba dividida [51]. A la discriminación de la opinión pública se opuso inútilmente Ezpeleta, un diputado del que hay breves intervenciones en las Cortes, y casi todas en asuntos militares, que era su profesión. Este hombre, modesto [52] y de pocas palabras, dijo una cosa vigorosa sobre la substancia de toda legislación: «El señor preopinante acaba de decir que en este asunto no pueden hablar los interesados: y yo digo que tan interesado es el que tiene expectativa a un mayorazgo, como el que no tiene ni puede tenerla…; el único modo de aclarar este asunto sería oír a los que tienen intereses encontrados, para tomar un medio entre los dos extremos opuestos».

    La improcedencia política de la disolución fue aludida discreta pero transparentemente por Martínez de la Rosa, en su discurso, por otra parte, lleno de todos los lugares comunes antivinculares. Su propuesta, era dejar «un corto número» de mayorazgos, aunque fuera en bienes inmuebles. El pensamiento se va solo hacia la posible maniobra de atacar todo un sistema con el favor de unos cuantos privilegiados [53]. El Conde de Toreno, siendo Presidente, intervino en la discusión dejando, como fue usual en toda ella, aparte y por evidente la cuestión de principio, pero impugnando el que los mayorazgos fueran la causa única de la decadencia agraria y aduciendo el ejemplo de una Inglaterra, próspera con mayorazgos [54]. Pero fundamentalmente atacó la proposición de disolver los mayorazgos sobre inmuebles mientras se respetaban los demás [55].

    Incasablemente, Calatrava se aferró a los principios [56] y demostró que tanto el Presidente como Martínez de la Rosa deducían «consecuencias contrarias, faltando a la sana lógica». La misma inconsecuencia que había encontrado Cabarrús en el mentor intelectual de los moderados, Jovellanos; ellos, como su maestro, audaces al establecer los principios, tímidos ante los efectos.

    En acusado contraste con los moderados, remonta a los orígenes un pensamiento revolucionario en el diputado Martel. Sus palabras saben por lo menos a ardiente jacobinismo: él ataca decididamente a la aristocracia, como un heredero de Cabarrús [57]. Con su ataque directo a la nobleza apoyada en los mayorazgos, Martel ha puesto al descubierto el sentido revolucionario de la disolución. Mas por otro lado, ha previsto la perturbación económica que había de producir la repentina libertad de bienes inmensos, cuando al mismo tiempo se trataba de ejecutar la desamortización eclesiástica. Por último, ha enfrentado Martel los efectos políticos –interiores y exteriores– de la disolución, y, con un temor al extremismo que lo identifica como un revolucionario auténtico, muy adelantado para su época, ha terminado por adherirse a la solución moderada [58]. Martel, con más claridad que los moderados, ha percibido que las naciones de la Santa Alianza contemplaban lo que estaba ocurriendo en España. Sus palabras vinieron a ser para unas Cortes llenas del sentimiento y de la evocación de las «Cortes sin Rey», el argumento del miedo. Se ha preguntado a las Cortes, si se atreverían a lanzar un reto a la nación española y a Europa, y las Cortes se han atrevido.

    Para ello han sido excitadas por un anciano que, encontrándose muy débil de voz, ha demostrado que su espíritu era el mismo del «93» [59]. «Seamos consiguientes, señor, exclamó, seamos consiguientes», y evocó cómo aquellos diputados de las Extraordinarias, «superiores a sí mismos y despreciando los vanos temores y soñados peligros», se atrevieron a las grandes reformas: libertad de imprenta, abolición de los señoríos y del Tribunal de la Inquisición. Orgulloso del blasón de los doceañistas, Martínez Marina ha impugnado la moderación que entibiaba a las Cortes del 20. Y en cuanto a las circunstancias políticas, con una radiante previsión, ha dicho: «si ahora no se hace, acaso no se podrá hacer jamás».

    Tras una breve y eficaz intervención de Calatrava [60], se ha «declarado el punto suficientemente discutido», y se ha procedido a la votación. Como en todos los demás asuntos llevados a las Cortes, no ha sido la deliberación, sino la votación lo que ha decidido. La ley de desvinculación no ha sido el efecto de un razonamiento, fueran o no ciertas las razones, sino el efecto de una decisión. Y la prueba no está en un análisis de la calidad de los argumentos, sino en el hecho, a primera vista desconcertante, de que diputados que habían opuesto reparos a los términos absolutos del proyecto, e incluso que lo habían combatido eficazmente [61] votaron con la mayoría (ciento veintiséis), frente a la minoría (veinticuatro) que se ha opuesto a la aprobación, entre los cuales Dolarea y Silves han votado conforme a su opinión. Tardíamente, Cepero, Martínez de la Rosa y otros diputados, han pretendido poner un paliativo a la decisión a la que acababan de dar su voto. El vencedor Calatrava y los suyos han sabido echarlos a un lado sin consideraciones [62].

    Se ha admitido, sin embargo, una enmienda, breve, de dos líneas, en virtud de la cual se desvincularon también los muebles y semovientes, y otra, mucho después, que añadió las vinculaciones sobre rentas [63]. Aprobado el principio fundamental de la extinción, apenas tiene interés el resto de la deliberación y la sucesiva y precipitada votación de cada uno de los artículos [64]. El Decreto era definitivamente aprobado y presentado a la sanción del rey en 27 y 28 de septiembre y promulgado como ley el 11 de octubre de 1820 [65].

    El problema nobiliario fue reanimado tardíamente por Palarea, votante de la disolución, que propuso se diera una regla acerca del orden de suceder de los títulos de Castilla, anejos a los mayorazgos, de tal modo que sólo fuesen a parar a titulares que tuvieran una determinada renta, para que se mantuviera el decoro de la nobleza. En efecto, se declaró subsistente la vinculación de los títulos, si bien con la facultad de distribuirlos, cuando fuesen varios, entre todos los hijos [66].

    Cuando en 1823 Fernando VII es repuesto en sus atribuciones absolutas, declara nulos todos los actos del gobierno constitucional, y concretamente, por Cédula de 11 de marzo de 1824 [67] «se reponen los mayorazgos y demás vinculaciones al ser y estado que tenían en 7 de marzo de 1820»; los bienes desmembrados de los mismos al amparo de las disposiciones desvinculadoras deberían ser restituidos al poseedor (titular) actual, excepto los frutos percibidos; los adquirentes por título oneroso serían reintegrados del precio así como de las mejoras que hubieran introducido en los bienes.

    Pacheco, al comentar en 1842 [68] las leyes desvinculadoras, critica con la mayor energía esta cédula. No regatea tampoco las objeciones a la ley de 1820, especialmente por sus defectos técnicos, por su ligereza e imprevisión [69]. Pero, con todo, un juicio más grave le merece la anulación, no de esta ley, lo que cree aconsejable para la nueva orientación política, sino de todos los actos y negocios ejecutados a su sombra [70]. Como la ley de 1820 había desconocido y anulado situaciones creadas conforme al antiguo derecho [71].

    Tras la Cédula restauradora, pasan diez años en los cuales el tema no es abordado [72]. En las Cortes de 1820 se manifestaron al margen de la decisión de suprimir, tendencias reformistas. El debate no había sido suficiente para evitar la destrucción de los mayorazgos, pero había puesto de relieve algunas posibilidades que encerraban. Daban para ello ejemplo, la ordenación de los mayorazgos, más elástica en los territorios forales que en los de derecho castellano, sujeto desde siempre a una cierta petrificación visigótica. Por ejemplo, el derecho navarro y el aragonés ofrecen ciertos conceptos que vienen a atemperar las reglas de los mayorazgos y que coinciden con una serie de reformas que fueron rechazadas por el centralismo y el absolutismo de las Cortes. Hay dos particularidades de la legislación foral muy características: la posibilidad de tomar bienes de mayorazgo para dotar a las hijas, con lo que se remedia en parte la desigualdad entre los varones y las hijas. Y la segunda, una facultad, que la Real Cámara había concedido para Castilla en casos particulares, y que representaba una eficaz movilización de los bienes vinculados: enajenar una parte de las fincas vinculadas para poner en explotación el resto que se conservaba en el mayorazgo.

    El período fernandino no desenvuelve estas posibilidades, y en 1835 se inicia un periodo muy semejante al de las Cortes de Cádiz; una guerra también, la Carlista, durante la cual tampoco se aborda una cuestión que podía producir la división en el propio campo.

    La ley de 6 de junio de 1835, aprobada por las primeras Cortes de la Regencia de María Cristina, intentaba sólo consolidar la situación establecida al amparo de los dos sistemas contradictorios que se habían sucedido. La figura central de estas situaciones no era ya el mayorazgo o el segundón, el poseedor del vínculo o su heredero, sino el comprador de bienes vinculados: y la solución estabilizadora fue asegurarle el dominio si no había devuelto los bienes y asegurarle el precio si los había devuelto. Por lo demás, la ley desvinculadora seguía derogada. El Estatuto real, con su Estamento de próceres, parecía exigir la conservación de los mayorazgos.

    Inmediatamente al motín de La Granja (13 agosto, 1836), que restableció la Constitución del Doce, el Gobierno dictó el decreto de 30 de agosto, por el que se restablecía la ley de 1820. La legitimidad de este decreto fue discutida y en la práctica no existió seguridad acerca de cuál era el régimen vigente [73] hasta la promulgación de la ley de 19 de agosto de 1841, que confirmó definitivamente la desvinculación de 1820, declarando válido el restablecimiento decretado en 1836. Su articulado se extendía a ratificar la validez de las complejas situaciones e intereses, de los negocios y sucesiones que se habían efectuado al amparo de la sucesiva y contradictoria legislación anterior. Pacheco –el jurista de la disolución de los mayorazgos–, al terminar sus comentarios, se declara relativamente satisfecho del término alcanzado por esta cuestión. Tras haber analizado detenidamente las leyes, confirma su censura hacia «el procedimiento que han seguido nuestros cuerpos soberanos para la resolución de este problema social»; insiste en que se han quebrantado los principios políticos y las reglas de la legislación, y atribuye la imperfección técnica del sistema desvinculador a su origen parlamentario [74], y el mérito de la ley de 1841, a haber sido el producto de una elaboración detenida en la comisión, y de sólo un ligero debate público; insinúa sólo que a esa ley podrían señalarse defectos políticos; pero sobre este punto no insiste, porque había prometido limitarse al aspecto jurídico, hablar sólo como jurisconsulto. En una página final, muy expresiva, Pacheco se declara sumiso servidor de la ley, que cae sobre el pasado histórico de los mayorazgos y sobre su propia obra de comentarista [75].

    Por fortuna, poseemos el documento en que Pacheco ha expuesto libremente su pensamiento, constantemente refrenado en el Comentario, sobre el problema de los Mayorazgos. Por un extraño dualismo se ha obstinado en separar su convicción profunda, de su profesión. La reforma legal había sido impulsada por unos principios ideológicos, pero Pacheco la acata y la sirve, separándola de ellos; no porque ignorase su conexión, sino por un escrúpulo de jurista positivista.

    En 1840, antes de que se promulgase la ley y cuando era incierto el régimen vigente, Pacheco publicó un estudio sobre la Cuestión política de los mayorazgos, aprovechando, precisamente, esta incertidumbre. En esa fecha todavía pudo preguntarse, si debían conservarse o abolirse los mayorazgos, y, todavía en el segundo caso, si la abolición debía ser general o con excepciones. Exactamente los mismos problemas que se habían debatido en 1820, pero con una perspectiva histórica más amplia, que Pacheco supo apreciar. Estas cuestiones, dice, no se hubieran planteado hace tres siglos, cuando nadie dudaba de la utilidad y justicia de los mayorazgos y tampoco, cuarenta años atrás, cuando nadie se atrevía a defenderlos [76].

    En 1840 Pacheco contempla «la política de la igualdad, la economía de la división, el instinto de la democracia», como habiendo ido muy lejos y obligados a retroceder; fríamente analiza el optimismo de los reformadores. Es sorprendente el contraste entre la desenvoltura con que Pacheco trata las ideas liberales y el respetuoso temor con que habían sido tratadas en las Cortes, por sus mismos adversarios. Conforme al esquema clásico de la crítica, Pacheco examina el aspecto económico, el político y el moral.

    En lo económico, dice, los mayorazgos sobre tierras son, efectivamente, un mal, pero se exagera al atribuir sólo ventajas a las pequeñas posesiones; la división de tierras es, por otra parte, difícil o imposible en ciertas regiones; el mal económico de los mayorazgos no es, pues, la indivisibilidad de las tierras y la unidad de la herencia; a ésta se llegaría siempre, pasado un límite de partición; el ejemplo de Inglaterra, próspera con mayorazgos, se alza siempre; pero Pacheco termina por confirmar el principio de que las vinculaciones son un mal.

    En el aspecto político, Pacheco cree indudable la necesidad de los mayorazgos para mantener la nobleza; en este punto, se había manifestado, en 1836, con decisión incomparablemente mayor que quienes insinuaron esta necesidad en las Cortes de 1820. Defensor del sistema del Estatuto Real, sostiene de modo absoluto que si la nobleza ha de ser algo efectivo debe tener esa base económica. Sin embargo, Pacheco declara su falta de confianza en la duración de aquel sistema, porque el avance de la democracia le parece incontenible [77]. La Constitución de 1837 «no exige, no supone los mayorazgos… el espíritu de la Constitución es contrario a la subsistencia de las vinculaciones». Pero esta Constitución ha sido formada en plena guerra, cuando era necesaria la unidad; para después, prevé que «levantarán su frente el sistema y partido aristocráticos». Y Pacheco no vacila en estampar una argumentación del todo favorable a los mayorazgos; acaso es la primera vez en la historia que se les ha hecho tal elogio, pues la época que vivió sólidamente asentada sobre la institución no lo hizo, naturalmente [78].

    Pacheco no rechaza el cuadro de una sociedad fundada en los mayorazgos; únicamente cree que le falta posibilidad.

    Observamos el cambio de situación operado en treinta años. En las Cortes del Doce, frente a unas instituciones en vigor, apoyadas por las convicciones y los prejuicios de la sociedad, los renovadores inspirados en una ideología no vacilaron en imponer los principios y en crear una nueva realidad. En 1840, un convencido de los principios del pasado, que acierta a formular, y de los que él mismo dice: «bellas son y plausibles sin duda esas doctrinas», no acepta ni por un momento que tengan «posibilidad». Está vencido. Pacheco, ante la serie de acontecimientos (Guerra de la Independencia, 1820, Guerra de Sucesión, 1836) concluye: «entendemos que el torrente de la democracia no puede ser contrastado, que no hay fuerza humana capaz de contenerle, después de tan absoluta victoria».

    Desde el punto de vista moral, Pacheco no condena los mayorazgos de un modo absoluto; al contrario, los justifica relativamente a su época. Nada que se le aproxime encontramos entre los que intentaron oponerse a la disolución en 1820; allí predominó una mentalidad abstracta y absoluta, sin matices históricos. Los mayorazgos, dice Pacheco, se adaptaban al carácter de la familia antigua, unida, solidaria, jerárquica; y al de la sociedad en su torno, privilegiada, en la que encontraban su lugar los hijos menores, al amparo del primogénito. Todo esto está trastornado: al mayorazgo le falta ese ambiente familiar y social en el que podía vivir. La idea de igualdad lo domina todo; fue un «delirio de igualdad», pero bajo ese delirio cree Pacheco que había algo sólido y racional, que se estaba realizando y se realizaría aún más: «la conclusión de la antigua aristocracia». De todo ello, infiere Pacheco que la época de las vinculaciones ha pasado, y que los mayorazgos deben desaparecer; no lo admite, como lo hicieran los economistas y políticos del XVIII y de 1820, en cuanto exigencia de los principios, sino exactamente como una imposición de los hechos.

    Y en una última vuelta del camino de su pensamiento, Pacheco se despide de la institución acabada, con estas palabras: «Aún debemos confesar que si fuésemos partidarios de algunas formas políticas por sí mismas, las aristocráticas serían sin duda el objeto de nuestras preferencias. Las hemos examinado prescindiendo de nuestro particular interés, que consistiría en la subsistencia de las vinculaciones…».



    * * *



    En el término de cincuenta años se ha descrito una curva cerrada, que partiendo de una situación real e histórica, la de los mayorazgos, y pasando por su destrucción, vuelve al punto de partida en un plano más alto; en ese punto de la espiral histórica asistimos a una justificación teórica, ya irrealizable, de los mayorazgos. Nada hay que presente la tarea de las Cortes de 1820 como impulsada por una ideología reciente, juvenil, que se imponga al pasado. Más bien, podemos afirmar que fue el capricho senil de unos ideólogos que tardíamente alcanzaron objetivos acariciados, sí, en su juventud. Vargas Ponce había iniciado el primer discurso del debate, al presentar el dictamen de la comisión, dando «gracias a Dios por haberle permitido ver el fausto día que desde hacía cuarenta años ansiaba su corazón». 1820 ha cumplido, efectivamente, un ideal de cuarenta años atrás. En 1820 han triunfado: Cabarrús, que entonces hubiera tenido 68 años; Jovellanos, que hubiera tenido 76; Campomanes, que hubiera tenido 97. El más joven de ellos, Martínez Marina, que tenía 66, ha vivido para presenciar esta victoria, y para darle, con sus últimas fuerzas, el empuje definitivo. Como ocurre casi siempre, han gobernado las ideas de ayer. Lo que apunta vacilante y sin fuerza para imponerse, en 1820, es una nueva ideología; un balbuceo de defensa del Antiguo Régimen, insuficiente para detener su voluntaria ruina. Los revolucionarios de 1820 han ejecutado, sin pensarlas, las ideas de los hombres de 1780. Es en 1840, cuando Pacheco, que en 1820 tenía doce años, va a vislumbrar que esta institución del pasado tenía alguna razón y que podía de algún modo justificarse; aunque no haya tenido la decisión de llegar hasta el final, y, dominado por escrúpulos de neutralidad profesional, haya rubricado con impecable técnica de comentarista el asalto revolucionario de 1820 que en 1841 se adornó con las ínfulas de una afectada legalidad.






    [*]
    Se reproduce con ligeras correcciones y con notas el texto de la conferencia pronunciada el 8 de mayo de 1956, en la Escuela Social de Granada, recogido taquigráficamente por el alumno Sr. González Iborra, cuya atención agradezco desde aquí cordialmente.

    [1] J. SEMPERE Y GUARINOS, Historia de los vínculos y mayorazgos, Madrid, 1805. Es una obra escrita con el mismo motivo que la de Jovellanos (infra, n. 21), pero con un carácter histórico, que no se limita a la vinculación familiar.

    CAMBRONERO, La institución de los mayorazgos examinada histórica y filosóficamente, con un proyecto de ley para su reforma. Madrid, 1820. Obra polémica, que señala los perjuicios económicos y fiscales de las vinculaciones; sigue en general las opiniones de Cabarrús y Jovellanos; añade una copiosa erudición.

    J. Leandro JIMÉNEZ Y JIMÉNEZ, Disertación histórico-filosófica sobre los Mayorazgos, leída en la Academia dominical de la Universidad de Sevilla el 14 de abril de 1846. José S. de BIEDMA, Historia de las vinculaciones y mayorazgos de España desde su primitivo origen en la época de la dominación romana hasta nuestros días. Madrid, 1853. Mateo VARONA Y GUTIÉRREZ, Inconvenientes que a la población, a la agricultura y al comercio reporta la institución de los Mayorazgos (Discurso). 1857. (16 págs.).

    Francisco de CÁRDENAS, De la decadencia del régimen señorial en Castilla y nacimiento y vicisitudes de los mayorazgos. Revista de España, 38 (1874), págs. 74 – 93, 145 – 164, 331 – 349. Reproducido en Ensayo sobre la historia de la propiedad territorial de España, Madrid, s. a., t. II, págs. 124 – 181. Explica el desarrollo de los mayorazgos por la insuficiencia del régimen señorial en el siglo XVI, al que en cierto modo sustituyen; registra los ejemplos más antiguos; indica como carácter de las leyes de Toro el haber convertido en derecho común lo que era privilegio de la nobleza; recoge los testimonios adversos a la institución, desde el siglo XVII; y describe puntualmente el proceso de la desvinculación, de cuyas leyes hace una aguda crítica. Supera a todo lo anterior y constituye todavía la exposición de conjunto más completa.

    TORRES MENA, Los Mayorazgos, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 44 (1874), p. 195 – 203.

    Gumersindo de AZCÁRATE, Ensayo sobre la historia del Derecho de propiedad en España, t. II, Madrid, 1880, págs. 219 – 268, 281 – 284, 326 ss.; presenta el cuadro europeo de la institución y de su disolución.

    [2] P. MEREA, O mais antiguo morgado de Portugal? (O morgado de Carvalho), en Estudos de Historia do direito. Coimbra, 1923, pgs. 67 – 85.

    El mayorazgo de Carvalho es instituido en 1215: el otorgante concede piadosamente una villa con sus pertenencias a una alberguería; para mantener el servicio de la misma nombró al individuo de su familia que le pareció más idóneo; después de la muerte de este individuo, el concejo de Coimbra tendría que designar otro que reuniera las mismas condiciones: dedi in potestatem Colimbriensi Concilii, quod Pretor ipsius ville et alvasilis post obitum Suevii Gomezii quem de genere meo in presenti magis idoneum ad hoc servicium et helimosinam faciendi inveni instituant aliquem quem viderent magis idoneum et utilem de genere meo vel tribu. P. MEREA reconstruye la serie de transmisiones hasta el siglo XVIII.

    El Cartulario de Covarrubias (ed. SERRANO, Fuentes para la historia de Castilla, vol. II, 1907) contiene dos fundaciones de alberguería; en el primero (n.º 23, a. 1159), la tenencia de la alberguería y de los bienes de su dotación se encomienda a un matrimonio y a sus hijos, pero si faltan éstos, con el mismo régimen, pasará a los parientes del fundador. En el segundo documento (n.º 27, s. XII), tres otorgantes fundan y dotan un hospital, que es colocado bajo la potestad del cabildo de Covarrubias; durante la vida de los fundadores ellos mismos poseerán el hospital; fallecidos los clérigos, sus parientes y el cabildo elegirían un clérigo de la familia para tener el hospital (unum ex clericis nostris parentibus magis honestum ac anime sue magis timentem semper eligatis); a su muerte, se procedería igual; a falta de clérigo, se podía elegir un laico; en el caso de que, clérigo o laico, el tenente del hospital no cumpliese con los fines de la fundación, podría ser depuesto; a falta de persona de la estirpe y digna, se podría nombrar a extraños. Faltando también clérigos entre los descendientes, los laicos de la progenie tenían el cargo de colaborar con el cabildo, para elegir tenente y proveer lo oportuno en cuanto al buen gobierno del hospital y darle consilio et auxilio (ps. 65 – 67).

    [3] Como acertadamente indica MEREA (p. 74), se dan en las fundaciones arriba citadas las características esenciales de los vínculos (inalienabilidad, indivisibilidad, sucesión perpetua dentro de la familia). Falta, sin embargo, el rasgo que permitiría llamarlas mayorazgos, a saber, la primogenitura, que ha debido de introducirse más tarde, fijando el orden de sucesión de los bienes del vínculo. Vid. infra. relaciones entre monarquía y mayorazgos. Aun después de generalizada la primogenitura, quedaron mayorazgos sometidos a una sucesión diferente, que recibió el nombre de irregular.

    SEMPERE, Vínculos, p. 272, indica como origen legal de los mayorazgos Parts. 5, 5, 44; el testador prohíbe enajenar bienes determinados «mas que finquen siempre a mi fijo o a mi heredero, porque sea siempre más honrado e más tenido», y menciona varias fundaciones del siglo XIV.

    [4] El testamento de Enrique II (año 1374) está publicado junto a la Crónica de este Rey, por Pedro López de Ayala, Crónicas de los Reyes de Castilla. Imprenta Sancha. Madrid, 1780, ps. 106 – 121. En este testamento el rey confirma la tenencia de determinadas ciudades, villas y lugares en favor de su mujer y de sus hijos; a la muerte del titular, y si los hijos no dejan hijos legítimos que les sucedan, «que se tornen los logares a la Corona de nuestros Regnos». Es el mismo sistema que a continuación se establece con carácter general, § 23: «Otrosí, por razón de los muchos e grandes e señalados servicios que nos ficieron en los nuestros menesteres los Perlados, Condes e Duques e Marqueses e Maestres e Ricos-omes e Infanzones e los Caballeros e Escuderos e Cibdadanos, así los naturales de nuestros Regnos como los de fuera dellos, e algunas cibdades, villas e logares de los nuestros Regnos, e otras personas singulares de cualquier estado o condición que sean, por lo cual les ovimos de facer algunas gracias e mercedes porque nos lo avían bien servido e merescido, e que son tales que los servirán e merescerán daquí adelante: por ende mandamos a la Reyna, e al dicho Infante mi fijo, que les guarden e cumplan e mantengan las dichas gracias e mercedes que les nos ficimos, e que se las no quebranten, nin menguen por ninguna razón que sea: ca nos ge las confirmamos, según que se las nos dimos e confirmamos e mandamos guardar en las Cortes que ficimos en Toro; pero que todavía las ayan por mayorazgo, e que finquen en su fijo legítimo mayor de cada uno dellos; e si morieren sin fijo legítimo, que se tornen los sus logares del que así moriere a la Corona de los nuestros Regnos». SEMPRE, Vínculos, ps. 217 – 236, recoge la reclamación de la nobleza en 1390 contra la interpretación rigurosa de este precepto.

    [5] No aparece esta ley en el Ordenamiento de Montalvo, sí en Nueva Recopilación y Novísima, 10, 17, 10, donde se indica como procedencia la Provisión 16-II-1486, mandada observar por ley en 1488: «Por quanto el Rey D. Enrique II, habiendo hecho muchas donaciones en perjuicio y disminución de la Corona Real destos reynos, por descargo de su conciencia, y para algún reparo y remedio de lo que ansí había hecho en perjuicio de la dicha corona, en su testamento puso una cláusula, que es del tenor siguiente». Confirmado por Felipe II en 1566. Todavía en 1720, Felipe V confirmó y declaró esta disposición, sobre la cual existían varias interpretaciones, en el sentido más favorable a la reversión a la corona de los mayorazgos procedentes de donaciones reales (NoR, 10, 17, 11). Según Molina (ob. cit. infra., prefatio), los RR.CC. mandaron que la cláusula testamentaria fuera observada como ley, mediante edicto regio en Murcia, 30 julio 1488, confirmado en Valladolid a 8 octubre, e incluido en las Ordenanzas de la Chancillería de Valladolid.

    [6] Leyes de Toro 40 a 46. Sobre la intervención de Palacios Rubios en su redacción, E. BULLÓN, Un colaborador de los Reyes Católicos. El doctor Palacios Rubios y sus obras. Madrid, 1927, pgs. 79 y ss. Palacios Rubios parece haber sido partidario de un criterio restrictivo sobre la facultad de vincular, y declaradamente contrario a la ley 46, según la cual las mejoras hechas sobre bienes de mayorazgos quedaban igualmente vinculadas. Aunque a las mejoras debía preceder la real licencia, como para vincular, entendía P. R. que la ley 46 era injusta y «abre camino al fraude contra la mujer y los demás hijos».

    [7] Como garantía de que determinados pueblos no serán enajenados por los Reyes, se les inscribe en el Mayorazgo de la Corona; así, por Juan II en 1442. Cfr. T. DOMINGO PALACIO, Documentos del Archivo general de la Villa de Madrid, t. III, p. 21, y nuestro Concejo de Madrid, Madrid (1949), p. 102.

    [8] Ludovicus de MOLINA, De hispanorum primogeniorum origine ac natura libri IV, Colonia, 1588. Como tratadistas de mayorazgos, menciona MOLINA (prefatio) a Palacios Rubios, Rodrigo Suárez, Gregorio López, Cristóbal de Mieses, Pedro de Peralta, Diego de Covarrubias, Diego de Simancas, Antonio de Padilla, Fernando Vázquez de Menchaca, Arias Pinelo, Manuel Acosta, Antonio Gómez, Burgos Salón de Paz. Estos autores habían tratado el tema incidentalmente o en comentarios a las leyes de Toro, salvo un breve libro de Simancas y otro atribuido a Palacios Rubios, pero que Molina no había conseguido ver ni sabía de nadie que lo hubiese visto. Vid. BULLÓN, ob. cit., p. 219, sobre esta obra desconocida. MOLINA trata en el libro I sobre el concepto del mayorazgo español, a diferencia de otras figuras (como el fideicomiso y el feudo), da su definición de mayorazgo (I, 1, 22: Maioratum esse ius succedendi in bonis ea lege relictis, ut in familia perpetuo conserventur proximoque cuique primogenito ordine successivo deferantur) y las cuestiones de posesión de los bienes. En el II, la institución del mayorazgo; III, la sucesión en el mayorazgo; IV, la enajenación de los bienes de mayorazgo.

    [9] Para Molina, I, 2, la regulación del mayorazgo es: primariamente de institución divina (Génesis 25 y 27, donde se reconoce la primogenitura), también del derecho natural y del derecho de gentes, del civil, el canónico y el consuetudinario. «Hispanorum autem Primogenia secundario, certiorique principio ab ipso Hispaniae Regno, eiusque succedendi ordine derivantur, propiamque ac verissimam originem trahunt… Ut autem in nobis non eveniat, qui Maioratuum Hispanorum originem, substantiam ac naturam, successionisque observationem ab ipso Hispaniarum Regno verissimum Maioratum esse, in eiusque successione servari verum ac precisum ordinem Primogeniturae». Molina hace un estudio de la sucesión en la monarquía visigótica y astur-leonesa, y cita los autores de derecho común, conformes en que los mayorazgos de España se rigen por el régimen de sucesión del reino; hasta las leyes de Toro, concluye, no hubo otra ley sobre los mayorazgos que Partidas, II, 15, 2, que regula la sucesión a la corona. Análogamente, ROJAS, (ob. cit. infra., p. 116), trata como caso de incompatibilidad de los mayorazgos la existente en la sucesión de las coronas de Francia y Portugal con Castilla.

    En 1611 se resolvió la cuestión origen de muchos pleitos sobre «la prelación de los varones más remotos a las hembras más cercanas…; las hembras fundan su intención en las reglas ordinarias que se guardan en la sucesión destos mis reinos», y, efectivamente, de acuerdo con esto se estableció que «las hembras de mejor línea y grado… se prefieran a los varones más remotos» (NoR, 10, 17, 8). La cuestión había sido planteada pero no resuelta en tiempo de los Reyes Católicos, y en 1552; las Cortes de 1619 insistieron en plantear la cuestión. Cfr. SEMPERE, Vínculos, pgs. 288, 301 – 303. ELIZONDO (Práctica V7, 1793, p. 183) sostiene que los mayorazgos fundados después del auto acordado de 1713 (AAcordados, 5, 7, 5; NoR, 3, 1, 5) deben ser rigurosamente agnaticios, salvo expresa indicación del testador en contrario: «Mayorazgo del reino… a cuyo ejemplo deben regularse los demás mayorazgos».

    [10] NoR, 10, 17, 7, recoge una disposición de D. Carlos y D.ª Juana en 1534, en la que se prohíbe que se reúnan en una misma persona, por vía de casamiento, dos mayorazgos, uno de los cuales tenga valor de más de dos millones (de maravedíes) de renta. La obra de José Manuel de ROJAS Y ALMANSA, Tractatus unicus De incompatibilitate et Repugnantia possidendi plures Majoratus atque de Natura et Cognitione uniuscujusque speciei eorum, Madrid, 1755, trata exhaustivamente este tema, anteriormente estudiado por Hermenegildo de ROJAS, granadino, como el anterior; una de las incompatibilidades legales es la establecida en 1534, (pág. 115 in fine): «Una ley general, generalmente establecida en Cortes generales, y generalmente quebrantada». La recopilación se refiere a la pet. 129 de las Cortes; pero no la incluye el texto publicado de las mismas, que termina en la 128. Se había solicitado ya en las Cortes de Madrid, 1528. En Indias, se autorizaba, a fines del siglo XVI, a fundar mayorazgos a los pobladores que hubieran cumplido las condiciones del «asiento», con informe de la Audiencia al Consejo (Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias (1680), IV, 3, 24; II, 33, 20).

    [11] CAMPOMANES, ob. cit. infra., p. 279 y ss., recoge las siguientes opiniones adversas a los mayorazgos: SAAVEDRA había reclamado contra el abuso de las nuevas fundaciones; NAVARRETE, año 1625, critica los mayorazgos de poco valor «porque no sirven más que de acaballerar la gente plebeya, vulgar y mecánica; porque, apenas llega un mercader, un oficial o labrador y otros semejantes a tener con qué fundar un vínculo de quinientos ducados de renta en juros, cuando luego los vincula en el hermano mayor: con lo cual no sólo éste, sino todos los más hermanos, se avergüenzan de ocuparse en los ministerios humildes conque se ganó aquella hacienda». «PERALTA dice deber limitarse a los hijosdalgo la facultad de fundar, para que los pecheros no desamparen sus ministerios de campo, ni de las artes». Rodrigo SUÁREZ, contra los cortos. VÁZQUEZ DE MENCHACA da una razón que para Campomanes «no hace mucha fuerza, a saber, de que el gran número de riquezas suele adquirirse por malos medios, porque eso pertenece al fuero interior, y en el orden político conviene que los hombres sean industriosos y activos en acumular bienes». SAAVEDRA, Empresas, LXVI: «Los fideicomisos o mayorazgos de España son muy dañosos a la propagación, porque el hermano mayor carga con toda la herencia (cosa que pareció injusta al rey Teodorico) y los otros, no pudiendo casarse, o se hacen religiosos, o salen a servir a la guerra… Si todos los ciudadanos tuviesen una congrua sustentación, florecerían más las repúblicas. Pero, si bien es grande esta conveniencia, no es menor la de conservar la nobleza por medio de los fideicomisos; y así podrían conservarse los antiguos y no permitillos fácilmente a la nobleza moderna».

    [12] Vid. infra., nota 57 in fine.

    [13] Pedro Rodríguez CAMPOMANES, Tratado de la Regalía de Amortización, Madrid, 1765. Se dirige expresamente contra las ilimitadas enajenaciones de bienes raíces en Iglesias, comunidades y otras Manos Muertas. Escribe el autor como ciudadano y patriota, y como magistrado: su cargo de Fiscal le daba un «poder amplísimo para promover el bien público». Fue incluida en el «Índice», D. de 25 septiembre 1825. El Conde de Floridablanca trató sobre la reforma de los mayorazgos en una Instrucción de Estado, a Carlos III (SEMPERE, Vínculos, pgs. 358 – 362).

    [14] En el cap. 21, como medio de favorecer la circulación de bienes raíces. Tras exponer las opiniones citadas supra., en nota 11, y haber declarado que los hombres deben ser activos en acumular bienes, dice: «El Pueblo, en el cual consiste la fuerza del estado, debe igualarse en lo posible: esta igualdad no es factible, si todos los bienes se van vinculando; porque las personas ricas no los hallan libres para comprarles, puesto que todos van cayendo en manos muertas…». Después se refiere al abandono del cultivo y al perjuicio de los mayorazgos cortos.

    [15] En la legislación antivincular de Francisco II de Este, para sus estados de Módena, Mirandola y Masa Carrara, (CAMPOMANES, ps. 123 ss.), se reservaba a los nobles la facultad de fundarlos, y se prohibían las vinculaciones que no alcanzasen a una cuantía de capital; en ciertas condiciones los fideicomisos familiares se declaraban libres. CAMPOMANES (124, n. c)), al referirse al pensamiento del arzobispo Rijoles, que en 1646 había propuesto a Felipe IV medidas análogas, dice: «El autor, aunque celoso, propone muchas cosas poco practicables, porque en lo pasado es más difícil poner remedio por no perjudicar el derecho adquirido a ciertas familias».

    [16] Cartas sobre los obstáculos que la naturaleza, la opinión y las leyes oponen a la felicidad pública: escritas en 1792 por el Conde de Cabarrús al Sr. D. Gaspar de Jovellanos, y precedida de otra al Príncipe de la Paz, Vitoria, 1808. Carta IV, Sobre la Nobleza y los Mayorazgos, ps. 40 – 60 de la reimpresión de 1808. Otra ed. en Madrid, 1820.

    [17] CABARRÚS, p. 41 – 42: «Pero, ¿por dónde justificar la nobleza hereditaria y la distinción de familias patricias y plebeyas? ¿Y no se necesita acaso toda la fuerza de la costumbre para familiarizarnos con esta extravagancia del entendimiento humano? Y, ¿qué origen, sin embargo, tuvo un error tan grosero como universal? La ignorancia más completa de la física, como de la metafísica, la que hizo atribuir a la sangre virtudes de que no es susceptible; la presunción vaga y cien veces inútilmente desmentida de una educación más exquisita; en fin, un entusiasmo ciego por algunos individuos. Ahora bien, amigo, ¿quál de estos cimientos de la nobleza se apoya en la razón, en la moral o en la utilidad pública?». A continuación refuta estos pretendidos fundamentos de la nobleza: superioridad biológica, educación más exquisita, reconocimiento a hazañas o servicios, razones de equilibrio político, derechos de conquista, el esplendor del trono, o el relacionar al rey con el pueblo. Respecto a la significación política de la nobleza, dice CABARRÚS, p. 45: «Si la nobleza se reúne en las Cortes al pueblo para resistir algún acto injusto, ¿qué falta haría tan diminuta agregación donde estaba la omnipotente voluntad nacional? Si se separaba del pueblo, que ha sido lo más común, ¿no era esta discrepancia una verdadera hostilidad contra la nación entera? ¿Dexaba en ambos casos de ser inútil o perjudicial?». Tras haber expuesto la inutilidad de la nobleza, indica la necesidad de cierta prudencia en la extinción del principio hereditario que la sostiene, de cuya opinión excluye a la monarquía, p. 48 – 49: «Pero, ¿acaso querré inferir de los perjuicios o inutilidad de la nobleza la necesidad de despojar inmediatamente de ella a los que actualmente la gozan? No por cierto: se debe tanto menos hacer llorar a los niños sin grandes y urgentes motivos, cuanto estén peor criados, consentidos y soberbios; es menester dexarles lo que no es más que ridículo, quitándoles sólo quanto sea nocivo y perjudicial… La utilidad pública o del mayor número es el único equilibrio de las sociedades políticas: es el de la naturaleza, de la razón, de la moral, y por consiguiente, el único que sea cierto e inmutable. Daré a este principio todas sus explicaciones en otra carta, y entonces me haré cargo de las razones que justifican el sistema de las coronas hereditarias… Dexando, pues, al trono en una categoría enteramente separada, ¿dónde están los perjuicios de la nobleza? En la autoridad que exerce, y en la opinión que excita… No se den, pues, en lo sucesivo, nuevas grandezas, títulos ni executorias, y que todos los premios de intereses y de honor sean vitalicios y pasajeros como los servicios». Añade otros medios, como que los oficios municipales sean electivos, impedir que las distinciones por méritos pasen a los sucesores, poner término fijo y absoluto a la potestad paternal, y concluye (p. 51): «Pero, amigo mío, por más poderosas que sean todas estas providencias, no alcanzarían a derribar sin convulsiones este edificio gótico que agobia la humanidad entera, siempre que las leyes conservasen a esta clase privilegiada la autoridad real y de opinión que le dan las riquezas».

    [18] CABARRÚS, ob. cit. p. 52: «Sin considerar, pues, los mayorazgos con respecto al interés del estado, sin añadir cosa alguna a las victoriosas reflexiones de vmd. [Jovellanos] sobre el entorpecimiento que causan en la circulación, sin atender al quebrantamiento del primer axioma de justicia distributiva que pone la propiedad agena por límite insuperable de toda propiedad individual, me ceñiré al interés de la clase que se ha querido beneficiar».

    [19] Ob. cit. p. 55: «1.º Que los empleos de la sociedad se den exclusivamente a la capacidad de desempeñarlos, y sus premios al mérito personal, sin más pruebas que éstas.– 2.º Que los matrimonios se formen sólo por la voluntad e inclinación recíproca de los que se unen para amarse.– 3.º Que los hijos de un mismo padre partan igualmente sus bienes.– 4.º Que aquél que debiere a otro, pague en los términos que lo ofreció».

    [20] Ob. cit. p. 60: «Pero por Dios, amigo mío, en nombre de nuestra amistad y de la posteridad que se adelanta, y de la que podemos esperar tal vez algún lugar en aquella especie de nobleza verdadera, que no es más que el recuerdo de las virtudes y de los servicios útiles, sea que vdm. adopte esta idea, sea que insista en preferir sus modificaciones en el sistema de los mayorazgos, preséntelas por lo que son, por unas transaciones precisas con la preocupación subsistente, por una condescendencia necesaria, pero lamentable, con prepotentes abusos; mas vmd. no repita equivocaciones funestas: vmd. no diga que la nobleza es necesaria o útil, o que lo son los mayorazgos; y ya que no está dado a nuestros débiles brazos derribar el ídolo del error, ¡ah! que por lo menos nunca se vean en su templo nuestras huellas, ni ningún otro monumento de una indigna y cobarde adoración».

    [21] Gaspar Melchor de JOVELLANOS, Informe de la Sociedad económica de Madrid al Real y Supremo Consejo de Castilla en el expediente de la Ley Agraria… a nombre de la junta encargada de su formación y con arreglo a sus opiniones, Palma, 1820. La primera edición, en el vol. V de Memorias de la Real Sociedad Económica, Madrid, 1795. El informe fue emitido en el expediente de Ley Agraria, iniciado en 1766 a instancias de Campomanes (SEMPRE, Vínculos, 395). Sobre esta obra, y en general la literatura sobre Reforma agraria en esta época, BALLESTEROS Y BERETTA, Historia de España y su influencia en la historia universal, vol. IX, ps. 128 – 131. La Sociedad Económica de Madrid ofreció un premio para una memoria contra las vinculaciones, que no fue adjudicado. Sobre la crítica de la nobleza, en el siglo XVIII: L. SÁNCHEZ AGESTA, El pensamiento político del Despotismo ilustrado (1953), p. 22 y ss. MELÉNDEZ VALDÉS, el amigo y cantor de Jovellanos y de Cabarrús, en la Epístola al Príncipe de la Paz, «con motivo de su carta patriótica a los obispos de España recomendándoles el nuevo Semanario de Agricultura», pinta al labrador:

    …...…….........…………….ansía llorando,
    la dulce propiedad, que una ominosa
    vinculación. por. siempre le arrebata.


    Una rigurosa reforma de los mayorazgos propuso J. F. DE CASTRO, Discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes (1787), ed. 1829, II, ps. 144 – 397; se opone a los mayorazgos, sobre todo a los cortos, con argumentos de tipo económico, pero su estudio tiene carácter principalmente jurídico; demuestra conocer la antigua jurisprudencia y la práctica. Castro no debe ser incluido entre los enemigos de los mayorazgos; en general, los juristas (así también Elizondo) han sido afectos a la institución, a diferencia de sus contemporáneos economistas y filósofos. En efecto, Castro propone una reforma que limite los abusos (p. 305), y desarrolla una serie de «Paradojas sobre el mérito acreedor a fundar mayorazgos», en la que examina el mérito respectivo de la nobleza de sangre y de privilegio; de los «plebeyos de mérito» («Yo en verdad no veo que esta metamorfosis de plebeyos en nobles, o al contrario, tenga alguna deformidad que deba con rigor repararse. Ni ésta es transmutación verdadera, sino mera vuelta a una nobleza olvidada»); de «las armas y letras», en que desarrolla el discurso clásico («Con razón procede esta igualdad de armas y letras por su igual influjo en el bien común»); y también de las ciencias y de las artes, de la enseñanza, la agricultura y el comercio. Quizá inexactamente se alinea a Castro entre los debeladores de los mayorazgos. En relación con el mérito industrial, mencionaremos una noticia recogida en la revista Berceo, relativa a haberse concedido, en uno de los últimos años del siglo XVIII, la condición de mayorazgo a una fábrica de tejidos muy acreditada, única referencia que tenemos de haberse aplicado la institución, de raigambre agraria y señorial, al nuevo mundo de la industria.

    [22] Entre los «estorbos políticos que se oponen al interés de los agricultores» –cuya protección debe ser el objeto de la Ley–, incluye JOVELLANOS: los baldíos y tierras concejiles, la falta de cerramiento de las heredades, la protección parcial al cultivo, la Mesta y la Amortización; ésta se divide en dos apartados: la eclesiástica, y la civil o de los mayorazgos (n.º 185 a 222).

    [23] JOVELLANOS, ob. cit. n.º 186: «Apenas hay institución más repugnante a los principios de una sabia y justa legislación, y, sin embargo, apenas hay otra que merezca más miramiento a los ojos de la sociedad». Pero lo rotundo de este párrafo aparece desmentido en el inmediato: «Ojalá que logre presentarla a V. A. en su verdadero punto de vista, y conciliar la consideración que se le debe, con el grande objeto de este informe, que es el bien de la Agricultura».

    [24] JOVELLANOS, ob. cit. n.º 187.

    [25] JOVELLANOS, ob. cit. n.º 189 – 192; n.º 193: «Ciertamente, que conceder a un ciudadano el derecho de transmitir su fortuna a una serie infinita de poseedores; abandonar las modificaciones de esta transmisión a su sola voluntad, no sólo con independencia de los sucesores, sino también de las leyes; quitar para siempre a su propiedad la comunicabilidad y la transmisibilidad, que son sus dotes más preciosas; librar la conservación de las familias sobre la dotación de un individuo en cada generación, y a costa de la pobreza de todos los demás, y atribuir esta dotación a la casualidad del nacimiento, prescindiendo del mérito y la virtud, son cosas no sólo repugnantes a los dictámenes de la razón y a los sentimientos de la naturaleza, sino también a los principios del pacto social, y a las máximas generales de la legislación política».

    [26] JOVELLANOS, ob. cit. núms. 194 – 198. La índole de esta nobleza que él elogia, y que no necesitaba de mayorazgos para subsistir, podemos deducirla de estas palabras: «tal era el efecto de unas mercedes debidas al mérito personal, y no a la casualidad del nacimiento». Registra Jovellanos en el curso de esta argumentación el hecho de que la creación de muchos mayorazgos respondió en el siglo XIV a la necesidad de «moderar las mercedes enriqueñas» (cfr. supra nota 3), y atribuye a los letrados el haber franqueado en esa época los límites que las leyes oponían a las vinculaciones: «las Cortes de Toro los rompieron del todo a fines del siglo XV, y desde los principios del XVI el favor de los mayorazgos ya no halló en la legislación límite ni freno» (n.º 197).

    [27] JOVELLANOS, ob. cit. n.º 199: «Pero sean en hora buena necesarios los mayorazgos para la conservación de la nobleza, ¿qué es lo que puede justificarlos fuera de ella? ¿Qué razón puede cohonestar esta libertad ilimitada de fundarlos, dispensada a todo el que no tiene herederos forzosos, al noble como al plebeyo, al pobre como al rico, en corta, o en inmensa cantidad?».

    [28] Por el contexto parece que sea la Sociedad Económica de Madrid, no la sociedad española.

    [29] CABARRÚS (p. 42) había negado que una «educación más exquisita» fuese patrimonio de la nobleza. JOVELLANOS admite el principio social igualitario, para en seguida exaltar el significado de una educación nobiliaria, precisamente para el mando militar y el ejercicio de la magistratura; n.º 203: «Es una verdad innegable, que la virtud y los talentos no están vinculados al nacimiento, ni a las clases, y que por lo mismo fuera una grave injusticia cerrar a algunas el paso a los servicios y a los premios. Sin embargo, es tan difícil esperar el valor, la integridad, la elevación de ánimo, y las demás grandes calidades que piden los grandes empleos, de una educación oscura y pobre, o de unos ministerios, cuyo continuo exercicio encoge el espíritu, no presentándole otro estímulo que la necesidad, ni otro término que el interés; quanto es fácil hallarlas en medio de la abundancia, del esplendor, y aun de las preocupaciones de aquellas familias que están acostumbradas a preferir el honor a la conveniencia, y a no buscar la fortuna sino en la reputación y en la gloria. Confundir estas ideas confirmadas por la historia de la naturaleza y de la sociedad, sería lo mismo que negar el influxo de la opinión en la conducta de los hombres; sería esperar del mismo principio que produce la material exactitud de un curial, aquella santa inflexibilidad con que un magistrado se ensordece a los ruegos de la amistad, de la hermosura y del favor, o resiste a los violentos huracanes del poder; sería suponer que, con la misma disposición de ánimo que dirige la ciega y maquinal obediencia del soldado, puede un general conservarse impávido y sereno en el conflicto de una batalla, respondiendo él solo de la obediencia, del valor de sus tropas, y arriesgando al trance de un momento su reputación, que es el mayor de sus bienes».

    [30] JOVELLANOS, ob. cit. n.º 204: «Justo es, pues, señor, que la nobleza, ya que no puede ganar en la guerra estados, ni riquezas, se sostenga con las que ha recibido de sus mayores: justo es que el estado asegure, en la elevación de sus ideas y sentimientos, el honor y la bizarría de sus magistrados y defensores».

    [31] JOVELLANOS, ob. cit. n.º 204.

    [32] JOVELLANOS, ob. cit. n.º 205.

    [33] JOVELLANOS, ob. cit. n.º 207 – 209.

    [34] Las Cortes de 1820 recomendaron para la enseñanza pública el Informe sobre la Ley Agraria, de Jovellanos. LAFUENTE, Historia de España (ed. 1880), t. V, p. 189.

    [35] A las Cortes de 1810 se dirigieron muchas solicitudes de autorización para vender bienes vinculados. Cfr. el Índice del Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias (1810 – 1813), vol. IX (Madrid, 1874), s. v. Vinculaciones.– En febrero de 1812, el Diputado García Herreros presentó una exposición relativa a la extinción de mayorazgos; en mayo y julio de 1813 se reinstó; agregáronse algunas otras exposiciones abogando por la disolución; no sabemos que se haya llegado a deliberar sobre este asunto. Al expediente de reducción de mayorazgos formado por estas Cortes aluden repetidas veces las Actas de las de 1820. Las de 1814 lo ampliaron con informes de la Regencia del Reino y del Consejo de Estado, y con cinco voluminosos expedientes que pendían en el Consejo de Castilla; a éstos agregaron las de 1820 algunas representaciones y memorias que les habían sido presentadas, contra las vinculaciones (Diario 1820, p. 788).

    [36] Constitución de Bayona, arts. 135 – 139. Declara abolidos los mayorazgos cuya renta no alcance cinco mil duros; sus poseedores actuales continuarán disfrutando de los bienes en clase de libres; a la misma clase pasarán los bienes de mayorazgos que tengan una renta mayor de veinte mil duros. Es decir, se procuraba uniformar, entre ambos términos, la cuantía de los mayorazgos. En todo caso, el rey podía conceder la conversión de bienes vinculados en bienes libres. Se preveía una reglamentación para ejecutar estas disposiciones. Por otra parte, se autorizaba la creación de nuevos mayorazgos con los mismos límites de renta. Art. 139: «En adelante no podrá fundarse ningún fideicomiso, mayorazgo o sustitución, sino en virtud de concesiones hechas por el rey, por razón de servicios en favor del Estado, y con el fin de perpetuar su dignidad las familias de los sujetos que los hayan contraído». Para los redactores de la constitución era clara la relación entre nobleza y mayorazgos. Con ello recogían la experiencia de Francia. Sobre el papel de las «sustituciones» (majorats), no sólo para mantener el esplendor de la nobleza, sino también la existencia de las familias burguesas, cfr. OLIVIER MARTIN, Histoire du droit français (1951), n.º 484. Los mayorazgos han sido suprimidos por la Revolución, como institución feudal. Como consecuencia del establecimiento de una nobleza con títulos hereditarios, Napoleón, por su decreto de 1.º de marzo de 1808, exceptuó del régimen común hereditario los bienes destinados a mantenerla, ordenando a tal efecto un sistema de mayorazgos; cfr. el texto en IMBERT, SAUTEL, Histoire des Institutions, Textes (1956), ps. 244 – 255. Sobre la creación de mayorazgos con los bienes que el Emperador se había reservado en los países anexionados, BOURDON Y HODÉE, Les biens etrangers des majorats napoleoniens apres 1814, en Revue Historique du Droit, 33 (1955), 103 – 110.

    [37] El régimen legal de mayorazgos, en vísperas de su disolución, está contenido en NoR, X, 17, en el que se advierten dos series de disposiciones: el derecho antiguo, y las disposiciones reformistas del siglo XVIII. La fundamental es de 1789, cuyos motivos recogen la crítica de la época hacia los mayorazgos: «Teniendo presente los males que dimanan de la facilidad que ha habido en vincular toda clase de bienes perpetuamente, abusando de la permisión de las leyes, y fomentando la ociosidad y soberbia de los poseedores de pequeños vínculos o patronatos, y de sus hijos y parientes, y privando de muchos brazos al ejército, marina, agricultura, comercio, artes y oficios…», prohíbe fundarlos sin licencia real, que se concedería a consulta de la Real Cámara y previo conocimiento de si la fundación alcanzaba a tres mil ducados de renta, si la familia fuera distinguida para la carrera militar o política, y si se vinculaban bienes raíces, prefiriéndose las que se hicieran sobre rentas, «de modo que quede libre la circulación de bienes estables para evitar su pérdida o deterioración, y sólo se permita lo contrario en alguna parte muy necesaria o de mucha utilidad pública…». El derecho navarro, ya desde 1583 (NoR, Navarra, III, 15, 5), prohibió la creación de mayorazgos cortos, poniendo como mínimo diez mil ducados de propiedad o quinientos de renta; en 1678 (ib. 6) se extendió este precepto a los fideicomisos perpetuos; en ambos casos se registra la tendencia a practicar vinculaciones de modestos patrimonios. ELIZONDO (Práctica IV4, 1792, p. 123 y ss.) había indicado la conveniencia de que se estableciera una ley general semejante a la que existía en Navarra.

    Por un R. D. de 28 de abril de 1789 (en nota a la ley recopilada del mismo año), se autorizaba a los poseedores de mayorazgos a «pedir alguna división entre los hijos, con el objeto de dotarlos o casarlos», la cual se concedería, siempre que se alcanzase una cierta cuantía graduada según las clases nobiliarias. En 1798 (NoR, X, 17, 16) se autorizó a los poseedores de mayorazgos a enajenar los bienes, con aplicación de su precio a títulos del llamado «empréstito patriótico»; y en seguida (ib. 17), se les autorizó a retener la octava parte del precio, que solicitaron algunos titulares, con la alegación de que les era necesario para el pago de deudas «contraídas las más de las veces por una consecuencia necesaria de los cortos rendimientos y particular constitución de las mismas vinculaciones». SEMPERE, Vínculos, 431 – 445; entre otras, una memoria de Sempere, desde la Chancillería de Granada, año 1790, dio origen a estas disposiciones. En 1802 (ib. 18) se permitió enajenar las fincas distantes del domicilio del titular, y subrogar su importe en otras de obras pías, quedando entre tanto depositado en la Hacienda Real. Por último, en 1805 (ib. 20) se autorizó a los titulares de mayorazgos, a adquirir por sí mismos las fincas vinculadas, con ciertas garantías en cuanto a la fijación del precio; esta disposición ponía de manifiesto el carácter esencial de no ser los titulares del mayorazgo propietarios del mismo, lo que fue absolutamente desconocido por la ley desvinculadora de 1820, a pesar de haberse indicado en la deliberación (vid. infra., pág. 31).

    Sobre la significación política de los mayorazgos, la carta que la Junta de Galicia dirigió al general Blake: «España no conoce más autoridad general suprema que la de las Cortes o Estados: éstos se componen de representantes de todas las provincias, que siempre son fieles a sus reyes, porque tienen mayorazgos propios y regularmente unos nacimientos distinguidos, con otras circunstancias que los ligan para mirar por su patria y rey como el primer objeto de sus atenciones» (LAFUENTE, Historia de España, V, ed. 1880, p. 53 b).

    [38] PRADT, De la revolution actuelle de l´Espagne et des ses suites, París, 1820. LAFUENTE, Historia de España, V, ps. 338 ss. Decreto de 22 de marzo 1820, art. 22: «Por cuanto las variaciones que se notan en este decreto, respecto a lo establecido por la constitución, tocante a la convocatoria, juntas electorales y época en que deben celebrarse las Cortes, son efecto indispensable del estado de la nación.., debe en lo sucesivo observarse en todo escrupulosamente lo que sobre el particular previene la constitución».

    [39] La limitación y especialidad de los poderes de procuración en Cortes se han mantenido en Castilla sin alteración hasta la época de Carlos V (Cfr. PISKORSKI, Las Cortes de Castilla, Barcelona, 1930, ps. 56 – 68). El modelo de poder de 1523 (M. MARINA, Teoría de las Cortes, III, 178) contiene una amplia cláusula: «consentir e otorgar… el servicio e hacer las otras cosas que por SS. MM. fueren mandadas». Los poderes de los diputados a Cortes extraordinarias de 1810 fueron sin limitación ni restricción alguna (LAFUENTE, Historia, V, 138 a). En el debate sobre la Inquisición, los diputados catalanes propusieron consultar a los pueblos, pero lo contrarió con éxito Muñoz Torrero, como cosa incompatible con la soberanía de las Cortes: la voluntad nacional es la voluntad de sus representantes. La Constitución de 1812 (arts. 99 – 100) ordena el otorgamiento por todos los electores, y a cada diputado, de «poderes amplios a todos juntos y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes, como representantes de la nación española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella»; únicamente, no se les autorizaba a modificar la Constitución. En el Estatuto Real, art. 16: «los procuradores del Reino obrarán con sujeción a los poderes», pero no se alude a su amplitud. En las constituciones liberales ulteriores no se trata ya en absoluto del apoderamiento de los representantes parlamentarios.

    [40] Diario de las Sesiones de Cortes, Legislatura de 1820, Vol. I – II, Madrid, 1871, págs. 1 – 840 y 841 – 1.648 respectivamente; Vol. III e índice, Madrid, 1873, págs. 1.649 – 2.196.

    [41] En 19 y 23 de agosto de 1820 se leyó por primera y segunda vez el dictamen de la comisión, por Calatrava (Diario, ps. 580, 622). El dictamen (ib. ps. 788 – 801) menciona el expediente de las Cortes generales y extraordinarias, ampliado en las ordinarias de 1814 con los informes de la Regencia y del Consejo de Estado, más otros cinco voluminosos expedientes que pendían en el de Castilla; establece el principio de que los mayorazgos son contrarios al orden económico, moral, familiar, social y jurídico; reconoce que la opinión, equivocada, los sostiene; admite la primitiva igualdad de las fortunas, así como el mérito de las legislaciones griega y romana para mantenerla, pero reconoce que la monarquía española no adoptó esa máxima y declara que la decantada igualdad es un delirio filosófico. Pasando al régimen sucesorio español, expone el contraste entre el derecho visigótico, con la mejora, y el derecho castellano, con el reparto de la herencia por igual entre los hijos; se desvía a atacar la amortización eclesiástica. «¿Cuál pudo ser el origen de la nueva jurisprudencia y de la institución absurda de los vínculos y mayorazgos, nombre absolutamente desconocido en los fastos de la primitiva legislación castellana? La ignorancia y el orgullo de los siglos bárbaros, el menosprecio de los principios del orden social y de la ley de la naturaleza… la razón del más fuerte, los abusos del poder y de la autoridad, un torrente de pasiones vehementes y de intereses opuestos; en fin, el fanatismo y la mal entendida piedad…». Atribuye a las Leyes de Toro y a las «impertinencias y sofismas» de los jurisconsultos el haber facilitado el aumento de los mayorazgos, y toda la decadencia española, a la manía o furor de vincular; recoge el antiguo argumento de que los mayorazgos han perjudicado a la conservación de las familias. «La comisión es de sentir que el más poderoso y eficaz [remedio] es arrancar de raíz el árbol productor de frutos tan amargos; destruir, arrasar hasta los cimientos ese soberbio monumento consagrado al ídolo del orgullo, y levantar sobre sus ruinas el de la justa igualdad y propiedad». Frente a una posible defensa de los mayorazgos, niega: que derive de una justa facultad de testar, el enlace entre monarquía y mayorazgos, y su necesidad para conservar las familias nobles; con referencia para todo ello a un dictamen de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, de 1807. Revela que no se ha cumplido la ley de 1534 que prohibía la acumulación de mayorazgos, y, por último, alude a los intentos de reforma que se habían hecho en los últimos años, con intervención de los Secretarios, Consejos, Audiencias, en los que registra una absoluta unanimidad en cuanto a la conveniencia de limitar los mayorazgos: «apenas había quien osara pronunciarse por la absoluta extinción de los mayorazgos… el Gobierno se dirigía por el mismo camino lento, oblicuo y contemplativo»; de lo que pone como ejemplo la ley de 1789 (NoR, X, 17, 12), y otras que fueron levantando la prohibición de enajenar bienes vinculados. Tras aludir a los motivos que tuvieron las Cortes de Cádiz para no suprimir los mayorazgos (vid. nota 44), indica la oportunidad de la reforma: «todo ha cambiado en el día bajo los felices auspicios con que se ha restablecido el sistema constitucional; los principios del sagrado código han alcanzado los del feudalismo; ya desaparecieron las preocupaciones y los errores… El pueblo está muy ilustrado y desea… una ley protectora de la libre circulación de la riqueza nacional, y prohibitiva de su acumulación en manos muertas». El proyecto de ley se dirigía a la total extinción de las vinculaciones sobre bienes raíces, y a la conservación, e incluso a la nueva creación, de las establecidas sobre rentas de diversas clases, en los siguientes límites: mínimo de renta 6.000 ducados de vellón, y máximo de 80.000, para los Grandes de España; 40.000 para los títulos de Castilla; y 20.000 para los particulares. El proyecto autorizaba al poseedor actual a disponer de la totalidad de los bienes del mayorazgo, siempre que el sucesor inmediato en el mismo fuera hijo o descendiente suyo; y sólo de la mitad de los bienes, si el sucesor no tenía esta condición. El texto aprobado limitó, en todo caso, a la mitad los bienes de que podía disponer el poseedor actual, y reservó la otra mitad para el sucesor inmediato, cualquiera que fuese. De este modo, se hacía posible legalmente la extinción en dos generaciones. Al dictamen acompañaba un voto particular de Hinojosa (Diario, ps. 801 – 804). Aunque opuesto a los mayorazgos, consideraba este diputado que se habían exagerado los males derivados de esta institución, y estimado en menos de lo justo sus ventajas; en las actuales circunstancias no convenía la casi total abolición de las vinculaciones, y con una clara previsión señalaba los riesgos de una reforma radical; aduce que muchas leyes actuales, examinadas a la luz de «reglas generales y principios abstractos», pueden parecer absurdas, pero las «dictó la prudencia en tiempos difíciles»; parece aludir a Jovellanos: «un ilustre español, quien después de haber pintado a los mayorazgos como muy principales enemigos de la felicidad común, especialmente de la agricultura, pesadas en fin las insinuadas consideraciones, se da por satisfecho con que no se funden en adelante». Especialmente preveía Hinojosa la resistencia que habían de oponer «voces, que si no son de la mayor y más sana parte de la nación, seránlo de algunos»; señalaba, por último, y a título de ejemplo, las dificultades de derecho que planteaba sólo la facultad de enajenar, y el problema económico de la afluencia de fincas al mercado.

    [42] Se advierte también este carácter particularista, aparte la indiscreción, en este pasaje de su discurso: «Supongamos la condesa de Benavente que se halla en una edad en que está próxima a morir, ¿cómo podemos creer que vea con gusto que sus inmensos bienes pasen a su nieto, a quien no conoce, hijo de un hijo a quien poco quiso, con perjuicio de sus otros cuatro hijos que idolatra, y de sus muchos nietos, hijos de ellos, a los que ha criado y mimado?» (Diario, p. 986).

    [43] Vargas Ponce (Diario, ps. 954 – 957): «Séame lícito, a ley de buen español, empezar bendiciendo la Providencia por haberme dejado ver el fausto día que hace cuarenta años ansiaba mi corazón. Llegado há, no hay que dudarlo, el momento feliz de remover de España y lanzar de ella para siempre el principal obstáculo de su prosperidad, el impedimento mayor de su abundancia, la traba más fuerte de su agricultura, uno de los orígenes más amplios de su lastimera despoblación, y lo que era infinitamente más aflictivo y horrendo, un manantial perenne de corrupción de costumbres y un torrente impetuoso de inmoralidad. Sí, señor; todos estos males ahuyenta para siempre la abolición de los mayorazgos que se acaba de leer en este artículo, aprobado que sea como deseo, y que hará a las Cortes beneméritas de los presentes y de los venideros españoles». Vargas sostiene que los mayorazgos son «dañosos al poseedor», que debe dejar sin herencia a sus hijos menores y sin dotar a sus hijas; «destructores de las familias»; perjudiciales a la nación: «el que da en administración sus bienes los condena a seguro deterioro… Los mayorazgos no son otra cosa que bienes en administración, luego es preciso que decaigan»; señala también el abandono de las fincas y el absentismo de los propietarios. Su discurso es un vehemente cuadro de los males del mayorazgo. El diputado Vecino (Diario, ps. 957 – 959) reprodujo en lo esencial la argumentación de Jovellanos, sin su prudencia, deteniéndose en el aspecto de derecho hereditario, y en la ventaja que la disolución representaba para los actuales titulares de mayorazgos, ya que en lugar de una propiedad limitada se les concedía una propiedad absoluta. Cfr. infra., en p. 31, discurso de Freire [*Nota mía, referencia a la página 31 de la propia obra original de la cual estoy reproduciendo el texto, es decir, La Disolución de los Mayorazgos, Rafael Gibert, Escuela Social de Granada, 1958].

    [44] Diario, ps. 959 – 962. Son sus motivos: que Campomanes y Jovellanos tampoco se decidieron por la disolución de los actuales, sino por la prohibición de los futuros; la moderación del proyecto elaborado en las Cortes extraordinarias, debida no a razones circunstanciales, sino al propósito de mantener la nobleza; que la disolución romperá la unidad de los españoles; que Francia ha restablecido los mayorazgos e Inglaterra los ha conservado. Frente al argumento económico que, sin contradicción –mediante una aventurada identificación de la inalienabilidad de las fincas y su improductividad–, venía sosteniendo que las fincas no se cultivaban por ser de mayorazgo, él afirma que Cataluña, Valencia, Vizcaya, Álava y Guipúzcoa tienen mayorazgos grandes y pequeños y gozan de una próspera agricultura. «Los mayorazgos –dice Silves por primera vez en la polémica– no son por sí solos la causa inmediata y principal del atraso de la agricultura y de la falta de población». Termina su discurso proponiendo resueltamente la conservación de toda clase de mayorazgos, con estas dos modificaciones, tomadas del derecho de Aragón: que se permita enajenar bienes vinculados para constituir dote a las hijas del poseedor, y que los poseedores puedan dar en enfiteusis las fincas y edificios de mayorazgos. NoR, Navarra (ELIZONDO), III, 11, 3 (Tudela, 1583, 28): se resolvió que a falta de bienes libres, pudiera dotarse a las hijas y descendientes legítimos con bienes de mayorazgo, a no estar prohibido expresamente por el fundador; intervenía el Consejo Real. En Castilla se atendía raras veces al recurso extraordinario para la enajenación de bienes de mayorazgo: «ni por causa de su constitución, restitución de dote, y matrimonio, ni para alimento del poseedor, de sus hijos, no interviniendo real facultad» (ELIZONDO, Práctica, V7, p. 184). En 1810 se solicita a las Cortes (cfr. supra., n. 35). Al monarca competía también la derogación, alteración o mutación de los mayorazgos y sus llamamientos (ibidem., p. 176).

    [45] Diario, ps. 962 – 963.

    [46] Vadillo (Diario, ps. 976 – 979) no hace más que insistir en el mismo argumento que Calatrava: debe actuarse de conformidad con los principios; pero lo extiende también al eclecticismo que había manifestado, con posterioridad al discurso de aquél, Martínez de la Rosa. El discurso de López (Diario, 979 – 980) sigue en la misma línea. Al argumento de que Inglaterra tiene mayorazgos, opone: que la prosperidad de Inglaterra no se debe a los mayorazgos, que el régimen de los mismos es diverso que en España (se pueden disolver y están sujetos a algunas obligaciones, reforma insinuada por Silves sobre el modelo aragonés); agrega el grado de prosperidad alcanzado en Nápoles, donde una monarquía absoluta los abolió: «Caigan, caigan de una vez todas las fundaciones de mayorazgos, hoy antes que mañana: cedan el lugar estas viejas instituciones a las ideas benéficas y a las luces del siglo…», frase expresiva del estado de ánimo que llevó a la disolución, y que es muy característico de estas Cortes de 1820, dominadas en medida incomparablemente mayor que las de Cádiz por el empirismo y el sentimentalismo. Conforme en los principios, que fortaleció con ejemplos históricos, el diputado La Santa (Diario, 980 – 982) señaló sin embargo una reforma que debía ser aceptada (vid. infra., nota 64); pero de momento originó una violenta réplica de Gascó (Diario, 982 – 985) que martilleó sobre la posición de Calatrava: actuar conforme a los principios, sobre los cuales se registraba una absoluta unanimidad.

    [47] Cepero parte del convencimiento de ser justa y útil la disolución (Diario, 987 – 988): «Histórica, política y filosóficamente han demostrado [los preopinantes] los vicios de estas instituciones… Hay necesidad absoluta de abrir un manantial nuevo de riquezas. Yo no veo otro que el de poner en circulación y movimiento la gran masa de bienes amortizados»; desea «que las Cortes tomen una medida grande y enérgica; pero es menester que sea acomodada a nuestro sistema constitucional».

    La medida en que el dogma de la Constitución se había sobrepuesto a todo otro valor en las mentes liberales se advierte en esta expresión de Cepero: «sería muy conveniente a la nación acabar enteramente con las vinculaciones; pero no trato yo, ni creo deban tratar las Cortes, de hacer lo mejor absolutamente, sino lo mejor que sea conciliable con los principios de la Constitución». Decir que lo mejor pudiera no ser conciliable con la Constitución de 1812, hubiera sido causa de indignación nacional ocho años atrás.

    [48] Principalmente porque los mayorazgos son necesarios para la nobleza. Diario, 991 – 992: «si no de una absoluta necesidad, es por lo menos de una conveniencia pública la conservación de los relativos a la alta, media y regular nobleza en un gobierno monárquico moderado…; todo ha mudado de aspecto en Europa: las monarquías de que se compone tienen esas clases, y todas se sostienen con bienes vinculados y primogenituras más o menos análogas a nuestros mayorazgos. ¿Y podrá España singularizarse no conservando iguales principios y destruyendo de un golpe todos los de la monarquía? … La costumbre universal de Europa forma como un derecho de gentes, de que en medio de su independencia no deben en política separarse los gobiernos». Para atenuar la rigidez del sistema castellano, Dolarea propone recibir la Novela 39 de Justiniano, según la cual el poseedor del fideicomiso puede enajenar los bienes para dar alimentos de los hijos, dotes de las hijas o donaciones propter nupcias de varones. (Sobre esta Novela en Derecho español, cfr. CASTRO, Discurso II, 214 ss.); con ello se hacía frente a una de las críticas más agudas: el abandono en que la primogenitura dejaba a los demás hermanos. En el curso de la discusión, los mayorazgos, que habían sido acusados de ser contrarios al interés de las familias, fuera de los primogénitos, revelaron que uno de sus aspectos más complicados eran los derechos de alimentos que gravitaban sobre ellos en favor de viudas, hijos y parientes; habiéndose suprimido los mayorazgos, quedaron subsistentes sobre ellos los derechos de alimentos (art. 10), en los que se conservaban, por lo tanto, todos los problemas del régimen jurídico antiguo, como puso de relieve Pacheco, en su Comentario. Igualmente se conservó (art. 13) el usufructo de las vinculaciones en favor del cónyuge viudo, en aquellos lugares donde rigiera este fuero. Asimismo proponía Dolarea la derogación de la Ley 46 de Toro, que incorporaba al mayorazgo las mejoras hechas con bienes propios, y la aplicación de un arbitrio semejante al que desde 1596 en los Estados Pontificios permitía hacer efectivas sobre bienes vinculados las deudas de sus titulares. (Sobre esto, SEMPERE, Vínculos, p. 356, n. 1). En cuanto a las declamaciones moralizantes, el buen sentido de Dolarea hizo notar que, en definitiva, más se prestaba al lujo y a la disipación la propiedad libre que la vinculada. La réplica de Gascó (Diario, ps. 993 – 995), enlazó hábilmente con el plan de reformas propuesto por Dolarea: «¿Para qué multiplicar leyes para imponer a los bienes amayorazgados la responsabilidad por las deudas, la de pagar dotes, abonar gastos, mejoras y demás, cuando una sola puede bastar a todo? Extínganse de una vez las vinculaciones…».

    [49] Diario, ps. 995 – 996. Se adhiere a la posición de prohibir las nuevas fundaciones y suprimir la Ley 46 de Toro. El dar los bienes vinculados por bienes libres «no sería revocar una ley, para lo cual estamos facultados ciertamente, sino declarar por nulo un solo acto que fue válido según la ley vigente entonces, y para esto no tenemos facultad». Se había alabado, desde Jovellanos, el estado de naturaleza, en el que no hay dominio, sino uso; Freire alega que los mayorazgos están más cerca, que la propiedad libre, del estado de naturaleza.

    [50] El Ministro de Gracia y Justicia propone una fórmula más discreta de desvinculación, que iría ejecutándose «en proporción que se desterrasen progresivamente las preocupaciones que existen en favor de los mayorazgos» (Diario, p. 976).

    [51] Discurso de Gascó: «No se me oculta que la causa por que experimenta dificultades el artículo para su aprobación consiste en que la desvinculación actual, simultánea y absoluta, como en él se propone, parece violenta y repugnante al estado de la opinión… La opinión pública que no está consignada en el parecer de los interesados en la subsistencia de los mayorazgos, está bien terminantemente pronunciada a favor de su abolición» (Diario, p. 983 b). Vid. infra., n. 58.

    Una muestra de la opinión popular favorable a los mayorazgos cortos la tenemos en un curioso escrito: J. C. C., Impugnación del nuevo proyecto de Ley sobre la enagenación de vínculos y mayorazgos de menor cuantía, y otro proyecto en su lugar para la extinción de los Mayorazgos, Valladolid, 1820, 29 págs. Es réplica a Proyecto nuevo de ley, o indicación para la más pronta, útil y necesaria extinción y disolución de los mayorazgos, vínculos, fideicomisos y patronatos de menor cuantía, por Manuel García de Horcasitas.– J. C. C. defiende los mayorazgos cortos, como titular de uno, con cierta gracia; en cuanto a los «pleitos y camorras» que ocasionan, «también alcanzan a los demás en proporción a su valor»; si la sucesión de ellos provoca pleitos, también las herencias, ventas, fianzas e hipotecas; en cuanto al abandono de los bienes, se da más en las grandes propiedades. Critica sobre todo el «servicio del diez por ciento», sobre los capitales vinculados. Se opone a la reforma con un buen sentido cazurro: «porque, amigos míos, el hombre es hombre, el interés interés, la costumbre costumbre y el hábito hábito, y nada de eso se reforma en un momento». Señala que las ventas de bienes desvinculados se han hecho a precios ruinosos, «al baratillo y por dos ochavos». Por su parte, propone desvincular precisamente los mayorazgos grandes, y respetar los «de mil reales de renta»: «Sus poseedores, no pudiendo establecerse en la respectiva capital, viven en el campo, y cuidan sus fincas con esmero, porque de ellas sale la subsistencia de su casa, los medios de dar a sus hijos carrera literaria, destinar al otro a la marina o al ejército, etc. Estos hijos o hermanos del primogénito, como que han recibido en la educación doméstica principios, ejemplos de pundonor y moralidad… llegan a ser, generalmente hablando, eclesiásticos morigerados, magistrados íntegros, oficiales de conducta, abogados laboriosos y empleados de pureza; y estas ventajas son inapreciables para el estado y para la nación; que no pueden subsistir sin esos establecimientos… No hay que reargüirme con que esta misma educación podrán dar a sus hijos los propietarios de igual renta no vinculada; porque, sobre ser obvio que la rotación y la movilidad de las fortunas no hace, como su estabilidad, hereditarios, digámoslo así, estos sentimientos en las familias, la experiencia nos muestra que los nuevos ricos rara vez proporcionan a sus hijos una educación acertada ni análoga a estos fines». Al hacer esta afirmación el autor supone que le llamarán «hasta servil».

    [52] Contrasta con la arrogancia de los discursos anteriores: «tratar de la absoluta y repentina extinción de los mayorazgos, no lo creo oportuno; y me parece mejor efectuarla progresivamente… El modo y forma en que esto debe verificarse no me atreveré a proponerlo, porque carezco de los conocimientos necesarios» (Diario, p. 984).

    [53] «Con esto se lograrían algunas conveniencias políticas… [se refería a la necesidad de mantener la nobleza como clase representativa] contemporizando con ciertas preocupaciones, no sólo de España, sino de otras naciones de Europa. La sabiduría de los señores diputados me excusa de dar mayor claridad y extensión a estas ideas» (Diario, 963 – 966).

    [54] Diario, ps. 1001 – 1003: «hasta entre los fabricantes queda por costumbre, pero costumbre siempre respetada, el artefacto al primogénito»; por otra parte, replicó, a quienes presentaban el cuadro de Galicia y Asturias, ricas en población y cultivos, con mayorazgos, que esto se debía al régimen de foros.

    [55] Diario, p. 1003 a: «He dicho que me parecía hasta ridícula la reserva que [el proyecto] hace en favor de todo lo que no son bienes raíces, pues todos sabemos que en las casas antiguas hay muebles, plata, cuadros vinculados, y el poseedor de mayorazgos podría, según la comisión, vender la casa que habita y no el candelabro que le alumbra».

    [56] Diario, p. 1003: «Doy gracias desde luego al Sr. Presidente por la solidez y sabiduría con que ha apoyado el dictamen… porque, efectivamente, como ha dicho S. S., los fundamentos en que se apoya son verdades que pueden pasar por axiomas».

    [57] Diario, ps. 1004 – 1005: «Éste es el verdadero origen de los males morales y políticos que se han querido atribuir a las vinculaciones, las cuales se inventaron también para sostener aquel fatal coloso que amenaza la ruina de las costumbres…; basta advertir que no menos se encuentran aquellos defectos, excesivamente ponderados aunque con singular erudición por un Sr. Diputado, en los poseedores de grandes mayorazgos, que en los segundos, terceros y cuartos de sus casas. Y lo que es constante, aún son más notables en los nobles e hidalgos de inferior clase, aunque carezcan absolutamente de los medios indispensables para la precisa subsistencia. Yo mismo he sido testigo de ejemplares que atestiguan esta verdad. En una ciudad de provincia rehusó uno de estos hidalgos un destino en el servicio de la Hacienda, que le proporcionaba abundantes auxilios para subsistir, porque le juzgó incompatible con la dignidad de su clase, y prefirió vivir y morir en una absoluta indigencia. He visto también un mendigo hambriento y cubierto de andrajos resistirse a recibir alimento, vestido y un salario por el servicio de barrer la plaza del pueblo; servicio que rehusó por juzgarle incompatible con la nobleza de su origen».

    [58] La disolución se opone al «estado de las luces, a las opiniones y hasta a las preocupaciones en que por desgracia se halla la Nación… Yo me pregunto si se halla la Nación en estado de recibir esta medida, y si la Europa la mirará sin un recelo de excesiva popularidad, que hará valer el maligno influjo de los enemigos interiores y exteriores del sistema constitucional». «Popularidad» significa «democracia»; cfr. Manifiesto de los Persas, núms. 47 y 48.

    [59] Martínez Marina (Diario, 1005 – 1006), en un vigoroso y encendido discurso, sintetizó los principios antivinculares, sin pararse a defenderlos. Hubiera podido creer que estos principios bastaban, «pero la Comisión se ha engañado». De un lado y de otro, se empeñan en «renovar y defender las caducas opiniones con argumentos que yo jamás pude imaginar que se propusiesen en el Congreso». Temía, sí, que se combatieran los sólidos principios del dictamen, pero, en mayor o menor medida, y casi todos los diputados, «por una especie de contradicción, confesaron los principios… y negaron la consecuencia». ¿Causa de ello? «Vanos temores, peligros de las innovaciones». Dos son, según Martínez Marina, los fundamentos de la prudencia: el argumento de la autoridad, y el peligro de las innovaciones. Pero, replica M. Marina, no hay algún abuso, delirio o institución funesta a que haya faltado el argumento de autoridad; y en las innovaciones consiste la civilización.

    [60] Y dos discursos más (Palarea y Victorica, Diario, ps. 1007 – 1010), que han reafirmado la actitud de la comisión y la del término medio.

    [61] Diario, ps. 1010 – 1012. Toreno, Martínez de la Rosa, Martel, Moreno Guerra, Dolarea [* Nota mía. Ésta es una errata, pues Dolarea votó en contra], Cepero y Ezpeleta, votaron la disolución absoluta, aunque habían opuesto reparos diversos. Cfr. supra., notas 44 y ss.

    [62] Proponía Cepero que se respetasen los mayorazgos de los Grandes de España. Repuso Calatrava: «Esta adición es contraria a lo que el Congreso acaba de aprobar. Las Cortes, sin excepción alguna, han aprobado la abolición de todos los vínculos. Lo que el Sr. Cepero propone no es una adición al artículo, es una destrucción verdadera de lo que se ha aprobado. Si se admitiera, volveríamos a la discusión. Éste es el modo de eternizarlas, y de frustrar las resoluciones más interesantes». Clara exposición del parlamentarismo liberal, que delibera sobre todas las cosas, menos sobre las que han sido resueltas por votación. Martínez de la Rosa, Pérez Loza (votantes de la disolución) y Banqueri (contrario) propusieron excepciones en favor de algunos tipos de mayorazgos; fue rechazada, incluso, una proposición del último, que no afectaba directamente a las vinculaciones sino al abandono del cultivo, y que nos revela, inesperadamente, el prestigio que tenía el Fuero de Cuenca. Lo alude Banqueri en las Cortes de 1820 (Diario, p. 1013), al proponer: «Que cualquiera, pagando el debido arrendamiento o censo al estilo del país, pueda cultivar la tierra vinculada que hubiese estado tres años sin labrar; y si es tierra erial o montuosa, pueda romperla o plantarla, constituyéndose en la obligación de reconocer un censo a favor del poseedor del mayorazgo. Una tal providencia, que estaba consignada en el Fuero de Cuenca, reducirá a labor muchas tierras que hoy conserva eriales la vanidad, la indolencia o una ruinosa ostentación». No está en el texto del Fuero de Cuenca esa disposición, sino en el Viejo de Castilla, IV, 3, 3: «Esto es fuero de Castiella: Que si alguna tierra yace erial, e la labra algund labrador; e quando viene el tiempo de coger el pan, viene suo dueño de la tierra, e quier la segar, e levar el pan della, deve el que la labró, levar el pan della, e al dueño darle su o derecho de tercio, o de quarto, qual fuer la tierra, maguer que la aya labrada sin mandado de suo dueño». Cfr. DOMÍNGUEZ GUILARTE, en AHDE 10 (1933), p. 300, que aporta también el Fuero de Santander, año 1187: Ubicumque romperint terras… habeant ista pro hereditate… dando censo pro dominis suis. En el Fuero de Cuenca (redacción romanizada del fuero castellano de Sepúlveda), al contrario, no se puede labrar heredad ajena (II, 25), y sólo se conceden los frutos o el derecho a adquirir la tierra, si se hizo plantación estable, cuando el dueño no se opuso a la misma (II, 19).

    [63] Diario, p. 1013. Art. 1.º, textos primitivo [y definitivo]: «Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquier otra especie de vinculaciones de bienes raíces (y estables) [muebles, semovientes, censos, juros, foros, o de cualquier otra naturaleza] los cuales se restituyen desde ahora a la clase de absolutamente libres». Flórez Estrada propuso añadir a «bienes raíces» la expresión «o bienes muebles o semovientes». La adición de «censos, juros y foros» fue propuesta más adelante por Calatrava, siguiendo una indicación de Martínez de la Rosa (Diario, 1053 y 1056). Calatrava había defendido antes que el artículo aprobado era inmodificable (supra., nota 62). De este modo la disolución afectó también a los mayorazgos sobre frutos civiles.

    [64] La discusión del art. 2.º presenta todavía interés, ya que en su curso se alteró fundamentalmente el punto de la enajenación de los bienes desvinculados.

    …......………..Texto del proyecto .......................................………….Texto definitivo

    …………...Los poseedores actuales de las vin- .........................Los poseedores actuales de las vin-
    ...........culaciones comprendidas en el artículo ......................culaciones suprimidas en el artículo
    ...........precedente podrán desde luego disponer ...................anterior podrán desde luego disponer
    ...........libremente como propios de los bienes ......................libremente de la mitad de los bienes
    …………..raíces que las constituyen, en el caso de ................... en que aquéllas consistiesen; y des-
    ...........que los sucesores inmediatos sean hijos ....................pués de su muerte pasará la otra mitad
    …………..o descendientes en línea directa de los ......................al que debía suceder inmediatamente
    …………..mismos poseedores; pero si no lo fuesen, ..................en el mayorazgo, si subsistiese, para
    ….........podrán los poseedores actuales disponer ...................que pueda también disponer de ella li-
    ...........únicamente de la mitad de los bienes, .......................bremente como dueño. Esta mitad que
    …………..reservando hasta su muerte la otra mitad ..................se reserva el sucesor inmediato, no se-
    ......…...para que disponga de ella con igual liber- ..................rá nunca responsable a las deudas con-
    ...……….tad el sucesor inmediato. .........................................traídas o que se contraigan por el po-
    ....................................................................................… seedor actual.

    Planteado un caso particular de poseedor de mayorazgo sin herederos directos, que solicitó facultad para disponer del todo de los bienes, las Cortes le autorizaron por Decreto de 15 mayo 1821, y dieron carácter general a esta resolución. Pacheco, en su Comentario, vid. infra. n. 68, hace una dura crítica de este decreto, que estaba en absoluta discrepancia con el régimen legal recientemente establecido.

    [65] Diario, ps. 1273, 1279, 1557.

    [66] Diario, ps. 1038, 1039, 1067. El régimen de sucesión de los títulos, en el art. 13 de la ley de 1820.

    [67] Decretos del Rey Nuestro Señor Don Fernando VII, y Reales Órdenes, Resoluciones y Reglamentos expedidos por las Secretarías de Despacho Universal y Consejos de S. M., t. 8º, (Madrid, 1824), ps. 257 – 260.

    [68] Joaquín Francisco PACHECO, Comentario a las leyes de desvinculación, 4.º ed., Madrid, 1849. El comentario reproduce todas las leyes y decretos relativos a mayorazgos, por orden cronológico, y comenta artículo por artículo. Pacheco es el último jurista clásico español, autor como tal de un Comentario histórico, crítico y jurídico a las leyes de Toro (t. I, Madrid, 1862; hasta la ley 24; modestamente continuado por GONZÁLEZ SERRANO, t. II, Madrid, 1876).

    [69] Que fuera necesario retocarla inmediatamente, es así calificado por Pacheco: «triste suceso para el país, cuyos intereses habían sido ordenados con tal precipitación y tal desgracia».

    [70] Afirma Pacheco que la Cédula de 1824 «arrebataba a los compradores las fincas que habían sido de mayorazgo, sin concederles en muchos casos indemnización alguna. ¿Cómo podía ocultarse a sus autores que había de venir un tiempo en que pareciera horrible tal disposición…?». Tal disposición no se halla, sin embargo, en la Cédula, cuyo art. 3.º impone que los compradores «serán reintegrados del precio a costa del poseedor del vínculo», y cuyo art. 4.º autoriza al tenedor de los bienes, en el caso de que el poseedor no pudiese hacer el reintegro, a retenerlos «para reintegrarse por los frutos o rentas que produzcan». CÁRDENAS, p. 346, explica las razones por que en la práctica los compradores se vieron muchas veces perjudicados, y explica que la injusticia cometida con los compradores de bienes favoreció la total abolición.

    [71] Prólogo al Comentario: [la ley de 1820] «inmensos los intereses que hería; inmensos también a los que daba nacimiento».

    [72] El decreto de 20 de octubre de 1833 (Decretos, t. 18, p. 257) extendía a Vizcaya y Guipúzcoa el de 16 de septiembre de 1832, para Álava, en que se autorizaba a los poseedores de mayorazgo a permutar las fincas del mismo, que no excedieran de doce mil reales, «por otras que consideren más ventajosas»; al mismo tiempo se instaba a la Real Cámara que evacuase la consulta sobre si convenía extender esta medida a todo el reino. Disposición característica de este periodo de inmovilidad fue el establecimiento de una imposición gradual sobre las sucesiones de vínculos y mayorazgos (Decretos, t. 14 (1829), ps. 356 – 359).

    [73] Pacheco describe las dos posiciones: conceder o negar validez al decreto de 30 de agosto. «Durante todo ese tiempo la situación fue verdaderamente de duda; y los interesados en los antiguos bienes de vinculación, y los letrados a quienes se consultaba sobre su naturaleza, y los tribunales mismos a cuya decisión se llevaban estas cuestiones, todos dudábamos, todos vacilábamos, todos nos sentíamos impotentes para decidirlas. Si había consideraciones morales de gran peso por un lado, también por el otro se levantaba la ley constitucional exigiendo cumplimiento y obediencia. El resultado era un malestar social, un malestar en lo más íntimo y más grave que tienen las naciones, cual es la condición y la sucesión de los bienes, que afectaba de una manera bien triste la vida pública de nuestro país. En algunas sucesiones se habían celebrado compromisos, esperando una resolución legislativa; en otras se había litigado sobre la subsistencia o insubsistencia de las vinculaciones. Los juzgados de primera instancia y las Audiencias mismas fallaban sin unidad y de distinta suerte estos pleitos; el Tribunal Supremo de la nación no se atrevía a tener una doctrina fija y segura en el hecho de los mayorazgos; en las Cortes, por último, se levantaban diversas opiniones» (ps. 132 – 133). Conforme al espíritu de la desamortización, la ley de 1841 se dio «con beneficio exclusivo de los mismos adquirentes y compradores» (CÁRDENAS, 349). En 1839, Pacheco había escrito: «Mentira parece que en una sociedad de largos siglos civilizada se ignore en 1839 cuál es el carácter de la mitad de los bienes todos, si son vinculados o libres, si es su ley la conservación o la división. Y, de hecho, no podría comprenderse y sería imposible semejante estado, si no hubieran caído sobre nosotros los tristes efectos de una revolución, tan torpemente ejecutada, como innecesariamente concebida».

    [74] Refiriéndose a la ley fundamental de 1820, dice: «Parece inconcebible el extremo de mala y confusa redacción a que se llevaron materias tan sencillas; y sólo se puede comprender, cuando se examinan los diarios de aquellas Cortes, y se considera la entortillada y singular discusión de que fue producto la primitiva ley» (p. 182).

    [75] PACHECO, Comentario, ps. 182 – 183: «Pero no queremos olvidar el propósito que anunciamos desde el principio, y a que hemos procurado ser fieles en todo el curso de este Comentario. Dijimos que lo íbamos a emprender, no en el concepto de publicistas, sino meramente en el de jurisconsultos, y no sería razón que después de haber tenido presente esta idea en todo nuestro trabajo, fuésemos a olvidarla y a faltar a ella fundamentalmente, cuando hemos llegado al término de la obra. Como quiera que sea, las leyes están dictadas, las cuestiones están resueltas por el poder legislativo. Con más o con menos acierto, con mayor o menor perfección, el debate parece terminado; y por lo que a nosotros toca, lo que deseamos es que no vuelva a abrirse. Demasiados males ha causado en esta materia el cambio continuo en que hemos vivido por tanto tiempo, para que no se apetezca ya que acabe de una vez la historia de tales reacciones. Si quedan todavía algunas serias dificultades, la jurisprudencia las irá allanando, y dándoles la más conveniente solución. Por fortuna, también, no se trata de un derecho perpetuo que haya de regir indefinidamente: trátase de una situación temporal y transitoria; pasada la cual, estos Comentarios y estas leyes habrán quedado inútiles, porque los intereses y los derechos sobre los que recaen se habrán completamente desvanecido. Cuando el mal es por su naturaleza pasajero, bien puede la sociedad resignarse a él por evitar otros males mayores».

    Como ejemplo de los pleitos surgidos con posterioridad a la ley: Observaciones que el ldo. D. León del Valle… ofrece a… la Audiencia territorial en favor de D. Severo García Valdés Rico, Marqués de Peñas-Rubias y consortes, deducidas en conformidad a la ley de Mayorazgos de 19 de Agosto de 1841, y resultado del pleito que siguen con D. Félix García Rico, para la división de los que éste posee, Madrid, 1844.

    ANÓNIMO, Cuestión legal sobre el derecho de demandar bienes de los mayorazgos y demás vinculaciones que se suprimieron, después del restablecimiento de la ley de desvinculación de 11 de octubre de 1820, o sea, análisis crítico-legal comparativo de las cuatro diversas y contrarias opiniones que han emitido sobre la materia en sus opúsculos impresos y publicados en distintas épocas, el Excmo. Sr. D. Joaquín Francisco Pacheco, siendo fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, y los Sres. D. José Romero Giner, D. José Juánes y D. Vicente Hernández La-Rúa, Madrid, 1849.– El autor (Tejada?) dice que hay una confusión, una verdadera anarquía y escándalo por la diversidad de interpretaciones de las leyes de desvinculación; pide una ley aclaratoria; se adhiere a la posición de Pacheco, de haberse extinguido absolutamente los mayorazgos; y combate la opinión de que subsistan las acciones vinculares, y que la mitad de los bienes para el sucesor continúe sometida al régimen de mayorazgos, mantenida por HERNÁNDEZ LA-RÚA, en Bol. de Jurisprudencia y Legislación, 5.ª s., t. I, p. 11, y JUÁNES, Juicio sobre los derechos producidos por la ley que suprimió las vinculaciones, Valencia, 1847.

    [76] PACHECO, Comentario, p. 186: «Si en 1500 no hubieran sido cuestiones las que hemos apuntado arriba, porque la idea de la vinculación dominaba sola y sin estorbo; tampoco en 1800 lo hubieran sido a su vez, dominando también absolutamente la doctrina opuesta, y sublevando todas las opiniones la idea de la amortización. En 1500 no se habría comprendido la aversión a los mayorazgos; en 1800 no se habría comprendido que con imparcialidad y sin interés pudieran defenderse» (p. 185).

    [77] PACHECO, Comentario, p. 190: «nosotros pugnábamos francamente… por la consolidación de aquel gobierno, capaz a nuestro juicio de haber asegurado la felicidad de España… No nos hacíamos de seguro ilusión sobre los destinos que por último le habían de caber; la aristocracia está herida de muerte en el mundo todo; la democracia es una inundación siempre creciente; y la suerte de la una y de la otra no se trocarán por lo que escriban las leyes de cualquier país».

    [78] PACHECO, Comentario, p. 193: «Diráse en primer lugar, que la una y los otros son necesarios para el sostenimiento de la monarquía; que la una y los otros crean un elemento de conservación y estabilidad, que, difundido por todo el Estado, sirve maravillosamente para el equilibrio y firmeza de la máquina monárquica. Diráse que una porción de familias, en las que, con el caudal y la independencia, serán hereditarios los sentimientos de honor, patriotismo y amor al gobierno, al que las unan vínculos estrechos y fuertes, no podrán menos de formar un elemento conservador de inmensa importancia. Diráse que, mayorazgo la monarquía, necesita para existir y durar del apoyo de instituciones análogas a ella, sin las que sería en la sociedad una excepción al principio, y después un imposible. Es incontestable, se añadirá, que ni el trono puede subsistir sin las grandes fortunas, ni éstas sin las medianas, organizado todo análogamente, para que apoyándose cada eslabón de esta cadena en el inmediato, abarque el Estado entero, y no se derribe al primer soplo cada una de sus partes. Así únicamente podrá haber un núcleo nacional, un centro de gravitación política armónicamente organizado, que impida los grandes sacudimientos, y prevenga las subversiones sociales».

    Una decidida y amplia preferencia por los mayorazgos, en cuanto base económica de la nobleza, y por ésta, como elemento del Estado y de la Sociedad, se encuentra en el trabajo de CÁRDENAS (cit. en nota 1, p. 341). Aunque atribuye a los legisladores de 1820 patriotismo, desinterés y rectas intenciones: «si lo que se propusieron fue dar a la nobleza el golpe de gracia, acabando con lo que aún quedaba de este elemento político, necesario en las monarquías templadas, la ley llenaba cumplidamente su objeto; pero, conseguido, nada ganaba la causa de la civilización y de la libertad… Con la decadencia de la nobleza española desaparecieron las antiguas libertades de España» (escrito en 1874). AZCÁRATE (ob. cit., p. 267) considera los mayorazgos como opuestos al derecho racional, y acepta sin examen el desacreditado argumento económico.

    Bravo Murillo intentó, en 1852, restaurar los mayorazgos; la ley del 17 de julio de 1857 autorizaba a los senadores a constituir mayorazgos; derogada en 20 de abril de 1864 (ref. de TORRES MENA, loc. cit. en n. 1).
    Última edición por Martin Ant; 06/03/2019 a las 18:10

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    Pamplona, 18 agosto 2018, San Agapito, mártir; Santa Elena, emperatriz, viuda... Carta del Profesor Andrés Gambra Gutiérrez, mayorazgo de su casa, al Diario de Navarra, publicada hoy sábado.



    Manipulación nacionalista


    Tengo en mis manos
    Las casas del Valle de Roncal, volumen de reciente publicación bajo los auspicios del Gobierno de Navarra. Una obra más expresiva de las consignas de Uxue Barkos. Consiste en un catálogo de las casas de los siete pueblos del Valle, ordenadas alfabéticamente y acompañadas de breves reseñas de calidad desigual. Los textos figuran a dos columnas, la de la izquierda, de mayor rango, en batua, como no podía ser de otro modo, y en castellano la de la derecha.

    La casa de la que soy propietario es la Casa Gambra, catalogada como Patrimonio Arquitectónico. Sus dueños hasta hoy han conservado el apellido Gambra, siempre con esa grafía de fisonomía castellana. La casa Gambra conserva un archivo privado voluminoso, miles de documentos perfectamente clasificados desde el siglo XVI. En todos, sin excepción, Gambra figura con "m" delante de "b", según prescribe la gramática castellana desde Nebrija (s. XV). Aunque desagrade a los nacionalistas, Roncal era bilingüe: se hablaba vasco-roncalés (que no batua) y castellano, y se escribía casi siempre en un elegante castellano. Así que Gambra, siempre Gambra.

    La casa tuvo propietarios de renombre, con significado histórico en la vida del Valle. Es el caso de don Pedro Vicente Gambra, "capitán a guerra" del Valle, que dirigió la acción militar de los roncaleses durante la Guerra de la Convención, contra la Revolución Francesa, y veinte años más tarde la defensa heroica del Valle frente a las tropas de Napoleón. Fue también el constructor de una red de esclusas sobre el Ezca destinada a facilitar la circulación de almadías y la exportación de la madera del Valle. Su biografía, y la de su hijo Pedro Francisco, figuran con "m" en la Auñamendi Eusko Entziklopedia. Y del mismo modo, repetidamente, en Erronkari de Bernardo Estornés Lasa. Pues bien, los autores del libro han encabezado la ficha correspondiente a mi casa con la denominación "Ganbra", con "n"; así, sin más, capando el apellido, con la pretensión absurda de adecuarlo a la ortografía fijada por la Academia Vasca de la Lengua, entidad fundada en 1918, cuando ya el apellido Gambra, con "m", estaba consolidado desde hacía cuatrocientos años. Una mutación estrafalaria a los ojos de quienes conocen a nuestra familia y el apellido.

    "Nomina numina" decían los clásicos: los nombres son sagrados. La ofensa se agrava, si cabe, porque otras casas se designan en el libro con ambas grafías (Karlos/Carlos, Kosme/Cosme, Txaro/Charo). ¿Por qué este atropello a un apellido respetado? Nadie nos ha explicado nada, ni solicitado autorización. Barrunto que guarda relación con el hecho de que mis antepasados, y nosotros, hemos sido siempre fieles a Roncal, a Navarra y a España; y, por ende, reciamente antinacionalistas llegado el caso, no hace mucho, pues el nacionalismo vasco es en Navarra epidemia reciente.




    ____________________________________________

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    Última edición por Martin Ant; 07/03/2019 a las 19:05

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