Re: Colegios gallegos muestran mapas donde Galicia abarca medio León
Estimado Góthico, siendo muy interesante tu aportación,así como no puedo hacer otra cosa que felicitarte por la ardua tarea llevada a cabo para escribir semejante mensaje. No deja de ser una interpretación jurídica, que no política, de la cuestión. Y es que hay al menos tres enfoques de este tema: el legal-formalista, el sociopolítico y el histórico. Y aunque haya evidentes imbricaciones entre los tres, inevitables por otro lado, si pueden dar lugar a interpretaciones diversas. Para añadir, ya que no sé si aclaran algo o no, más argumentos, reproduzco algunas anotaciones del texto citado en mi anterior mensaje ¿Qué es el carlismo? (vid., la referencia completa más arriba)
119. Caracteres generales.
De este especialmente directo origen en la comunidad, que implica la seguridad de que la comunidad menor se garantiza sus propios fines en el marco de la comunidad mayor (léase Estado), se sigue el que, como norma jurídica, el fuero se caracterice:
a) Por ser Ley -y no solamente costumbre o uso, o declaración, o programa, o proyecto de ley-.
b) Por ser ley general para una comunidad menor, y no exclusivamente privilegio ( ley privada o particular) favorecedor de unas determinadas personas físicas o sociales.
c) Por ser ley normal y no ley excepcional o transitoria.
d) Por ser norma primaria y no norma supletoria de la legislación decretada; al contrario, tiene un rango formal superior a ella en la pirámide jurídica, ya que la norma decretada será rechazada como contrafuero.
e) Por ser ley popular, puesto que surgida por iniciativa del pueblo sin mediación de representaciones.
f) Por ser ley vigente, muy especialmente vigente, puesto que acatada y cumplida antes mismo de haber nacido formalmente como tal.
g) Y por ser ley coactiva, no sólo frente a los súbditos, sino también frente a la misma autoridad: por lo cual es el medio prototípico de lograr un Estado social de Derecho, que dice la moderna doctrina internacional y constitucional.
120. Garantía de autarquía social.
Los fueros son así la cara jurídica de un pensamiento político que atribuye a la misma comunidad política la decisión suprema permanentemente abierta de su autodeterminación. Son leyes creadas autárquicamente por los pueblos y comunidades menores para enderezar a los individuos y frenar al Estado. Son cauces para la libertad y barreras contra la tiranía. Son, por eso, sistemas concretos de libertades políticas concretas, para el hombre histórico y concreto y para las comunidades históricas concretas. De ahí su historicidad y su especialidad para cada pueblo. Y de ahí también sus equivalencias en todos los pueblos. Pero las equivalencias que hay en ellos son auténticas: surgen libre y espontáneamente desde abajo, desde la comunidad, por reconocimiento racional y deliberado, y no por imposición voluntariosa de la autoridad.
124. Canon crítico del ordenamiento jurídico.
los fueros son un excelente criterio canónico para la crítica del ordenamiento jurídico en sus contenidos materiales. Es esencial al pensamiento tradicionalista el enjuiciamiento del ordenamiento jurídico positivo vigente a la luz de la doctrina de los fueros, con el fin de salvaguardar las normas foradas frente a la invasión de las normas decretadas. Pero la realización de esta misión resulta hoy bastante ardua, por el confusionismo existente entre los juristas sobre lo que es o no es un fuero.
125. Una situación confusa.
La situación es realmente confusa, pero no queda otro remedio que afrontarla. Se caracteriza ante todo, por el dato histórico de que la doctrina jurídica liberal y totalitaria, que ha imperado en nuestro país a lo largo de los dos últimos siglos, ha desconocido deliberadamente la doctrina de los fueros. Sin embargo, y es otro dato histórico, dicho desconocimiento doctrinal ha coexistido con el hecho de que en la práctica jurídica los fueros no han dejado de existir, porque constituyen , según la naturaleza de las cosas, una realidad jurídica indefectible. Y todavía hay un tercer hecho: que después de 1936 ha ocurrido una vuelta a la doctrina de los fueros realizada de un modo muy imperfecto, hasta el punto de alejarse a veces totalmente de la clásica y completa.
De todo lo cual se sigue que, en nuestro ordenamiento jurídico vigente (los autores hablan en 1971), podemos encontrar:
a) Normas que se autodesignan por "fueros" y que no lo son en realidad.
b) Normas no llamadas fueros, pero que en realidad merecen tal calificativo técnico.
c) Numerosos preceptos de carácter foral desperdigados dentro de normas no estrictamente forales.
d) Y numerosas normas que son contra-fueros.
De tal situación se sigue una tarea ineludible para el pensamiento jurídico español tradicionalista: la de distinguir sobre cada precepto del ordenamiento jurídico español, cuáles de sus normas son según-fuero, contra-fuero y extra-fuero.
Si fuera preciso especificar cada una de estas tres últimas categorías, no veo inconveniente en hacerlo pero en otro momento, a fin de no alargar excesivamente este texto.
Es obligado aclarar que estas citas salen del mencionado libro, el cual fue expresamente cuidado por el egregio profesor de Derecho D. Francisco ELÍAS de TEJADA y SPÍNOLA, y en su elaboración participaron otros juristas como Alfonso TRIVIÑO DE VILLALAÍN, o el mismísimo Gustavo VILLAPALOS SALAS, antes de que decidiese dar a su vida otro rumbo. Así, como para mí, el inolvidable amigo que fue Javier LIZARZA INDA, y de cuya presencia llevamos ya privados un año. Por supuesto, un lugar aparte merece también la contribución de D. Rafael GAMBRA CIUDAD.
En dicha elaboración participaron hasta un total de cincuenta personalidades, muchas provenientes del campo del Derecho. Por tanto, y sin que yo presuponga qué son los fueros, pues como ha dicho CHANZA hay un notable grado de confusión al respecto, no deja de ser una cuestión abierta. Como elemento esencial definitorio y básico, encontramos que es un tipo de normativa que nace de abajo con intención de regular las actividades de los pueblos y que sirve de freno frente a la arbitrariedad del Poder, sea éste cual sea, y provenga de donde provenga. El análisis técnico de toda la producción regalista que has mencionado, a quien la abordase lo compadezco. Pero, sin duda, ha de ser un trabajo interesantísimo analizado a la luz conceptual del fuero.
"He ahí la tragedia. Europa hechura de Cristo, está desenfocada con relación a Cristo. Su problema es específicamente teológico, por más que queramos disimularlo. La llamada interna y milenaria del alma europea choca con una realidad artificial anticristiana. El europeo se siente a disgusto, se siente angustiado. Adivina y presiente en esa angustia el problema del ser o no ser.
<<He ahí la tragedia. España hechura de Cristo, está desenfocada con relación a Cristo. Su problema es específicamente teológico, por más que queramos disimularlo. La llamada interna y milenaria del alma española choca con una realidad artificial anticristiana. El español se siente a disgusto, se siente angustiado. Adivina y presiente en esa angustia el problema del ser o no ser.>>
Hemos superado el racionalismo, frío y estéril, por el tormentoso irracionalismo y han caído por tierra los tres grandes dogmas de un insobornable europeísmo: las eternas verdades del cristianismo, los valores morales del humanismo y la potencialidad histórica de la cultura europea, es decir, de la cultura, pues hoy por hoy no existe más cultura que la nuestra.
Ante tamaña destrucción quedan libres las fuerzas irracionales del instinto y del bruto deseo. El terreno está preparado para que germinen los misticismos comunitarios, los colectivismos de cualquier signo, irrefrenable tentación para el desilusionado europeo."
En la hora crepuscular de Europa José Mª Alejandro, S.J. Colec. "Historia y Filosofía de la Ciencia". ESPASA CALPE, Madrid 1958, pág., 47
Nada sin Dios
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