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Tema: El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independencia

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  1. #1
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    El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independencia

    Lo impulsaron... ¡por «nuestra santa y adorable religión»!
    El «cisma del Socorro»: una rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independencias americanas

    Carmelo López-Arias / ReL

    ¿Masones (aparentemente) en defensa de la Fe católica? ¿Masones (aparentemente) preocupados por “[el] peligro que corre nuestra santa y adorable religión”? En la historia de la independencia de las Españas americanas hubo un lugar para esta paradoja. Se trata del llamado “cisma de El Socorro”, un auténtico escándalo en esa ciudad del virreinato de Nueva Granada (hoy Colombia).

    Un revolucionario con aspiraciones episcopales

    Se desató el 10 de diciembre de 1810 con la erección (por unanimidad de la Junta Suprema del Socorro) de una diócesis y la elevación al episcopado, por aplastante mayoría de votos sobre otros candidatos, de un canónigo revolucionario: Andrés Rosillo y Meruelo (1758-1835). Todo al margen de la Santa Sede, y con el argumento puramente político -y que sostuvo ideológicamente la ruptura con la Corona- de que la cautividad del Rey y su desapego respecto a sus territorios ultramarinos “devolvía” la soberanía al pueblo de los virreinatos.

    Andrés Rosillo y Meruelo, el pseudo-obispo del cisma.
    Este episodio, relativamente poco conocido o, cuando se menciona, explicado en consonancia con la doctrina oficialista de las independencias, es abordado en una nueva perspectiva por Juan David Gómez, de la Universidad Sergio Arboleda de Santafé de Bogotá, en un artículo publicado en el número 3 de Fuego y Raya, la “revista semestral hispanoamericana de historia y política” que edita el Consejo de Estudios Hispánicos Felipe II. Bajo el título “La defensa de la fe como excusa, o el cisma como hecho poco conocido de la mal llamada independencia”, el autor destaca cómo “la imposibilidad de conciliar las ideas revolucionarias y la inspiración masónica de la independencia con la fe de los americanos hizo necesario que se adoptara la estrategia de invocar un supuesto peligro para la fe como justificación de la independencia, llegando al extremo de consumar un cisma”.

    El cisma tuvo poco recorrido ante la decidida oposición de los dos gobernadores del arzobispado, los canónigos Juan Bautista Pey y José Domingo Duquesne. Rosillo se vio obligado a pedir disculpas y a arrepentirse públicamente, y gracias a eso logró, el 12 de febrero de 1812, su reingreso en el capítulo catedralicio. Eso no frenó su actividad pública como diputado revolucionario. Llegó a ser enviado a prisión en España, en la cárcel de la Inquisición de Valladolid, hasta que fue liberado por la revolución de Rafael de Riego en 1820. A su regreso a Nueva Granada mantuvo una estrecha vinculación con Simón Bolívar, y a su fallecimiento fue honrado como un prócer del territorio ya independizado.

    Lo más relevante: la significación doctrinal

    Sin embargo, el episodio del cisma del Socorro es ocultado o tergiversado en la historiografía oficial, explica Juan David Gómez. Y eso que tiene una importante significación doctrinal que le reprochó José Antonio de Torres y Peña, cura de la localidad de Tabio, en un opúsculo de 1811 contra unas ideas que tratan de “alucinar a los sencillos” y justificar la ruptura con la autoridad del Papa.

    En efecto, más allá de la excusa oportunista, el argumento de los cismáticos era puro regalismo, esto es, sumisión al Estado del gobierno de la Iglesia: justificaban su derecho a crear una diócesis y nombrar un obispo en el derecho de patronato (nombramiento de obispos) del Rey de España, que se transferiría, junto con el resto de poderes reales, al pueblo una vez “recuperada” su soberanía por la inoperancia de la Corona ante la invasión napoleónica y sus ideas revolucionarias. Las cuales –sostenían- habían captado también al Deseado, al futuro Fernando VII. (De ahí el peligro que corría “nuestra santa y adorable religión” si los virreinatos no rompían con la España europea, según frase del masón Antonio Nariño en un manifiesto de 1813 que calca los argumentos del cisma.)

    Ahora bien, como señala Torres y Peña al enfrentarse a los cismáticos, sostener que el derecho de Patronato “volvía” al pueblo implicaba considerarlo parte integrante de la soberanía temporal, en vez de lo que era: un privilegio personal concedido a Su Majestad Católica por el Papa. “Si se dice que los pueblos han reasumido sus derechos”, argumentaba con contundencia, “éstos sólo pueden ser aquellos que competen a una sociedad política y civil”, pero no los que son “una concesión graciosa, y un privilegio particular y personal”. Es decir, sibilinamente, se pasaba a considerar el nombramiento de los obispos como potestad esencial del soberano, como si se tratase de funcionarios civiles.

    “La causa única, y verdadera, que ha precipitado a los honrados moradores del Socorro, no es otra cosa que la ambición del que quiere ser el primer pseudo-obispo que ha conocido el continente americano”, lanzaba el belicoso Torres y Peña contra Rosillo. Pero añadía además el riesgo de cambio de tornas que acabaría teniendo lugar con la implantación de los regímenes liberales: “Enredar a la Religión con la Política, y hacerla sierva y dependiente de ésta, como si todo no debiese antes servir a la Religión”.

    Lo cual acabaría pasando con la generalización del regalismo liberal tras las independencias. La supuesta defensa de la Fe era en realidad una coartada para aherrojar a la Iglesia. La lógica de la logia.

    Fuente: El «cisma del Socorro»: una rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independencias americanas - ReL

  2. #2
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    Re: El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independen




    El «cisma del Socorro»: una rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independencias americanas


    Carmelo López-Arias / ReL


    ¿Masones (aparentemente) en defensa de la Fe católica? ¿Masones (aparentemente) preocupados por “[el] peligro que corre nuestra santa y adorable religión”? En la historia de la independencia de las Españas americanas hubo un lugar para esta paradoja. Se trata del llamado “cisma de El Socorro”, un auténtico escándalo en esa ciudad del virreinato de Nueva Granada (hoy Colombia).


    Un revolucionario con aspiraciones episcopales


    Se desató el 10 de diciembre de 1810 con la erección (por unanimidad de la Junta Suprema del Socorro) de una diócesis y la elevación al episcopado, por aplastante mayoría de votos sobre otros candidatos, de un canónigo revolucionario: Andrés Rosillo y Meruelo (1758-1835). Todo al margen de la Santa Sede, y con el argumento puramente político -y que sostuvo ideológicamente la ruptura con la Corona- de que la cautividad del Rey y su desapego respecto a sus territorios ultramarinos “devolvía” la soberanía al pueblo de los virreinatos.




    Andrés Rosillo y Meruelo, el pseudo-obispo del cisma.
    Este episodio, relativamente poco conocido o, cuando se menciona, explicado en consonancia con la doctrina oficialista de las independencias, es abordado en una nueva perspectiva por Juan David Gómez, de la Universidad Sergio Arboleda de Santafé de Bogotá, en un artículo publicado en el número 3 de Fuego y Raya, la “revista semestral hispanoamericana de historia y política” que edita el Consejo de Estudios Hispánicos Felipe II. Bajo el título “La defensa de la fe como excusa, o el cisma como hecho poco conocido de la mal llamada independencia”, el autor destaca cómo “la imposibilidad de conciliar las ideas revolucionarias y la inspiración masónica de la independencia con la fe de los americanos hizo necesario que se adoptara la estrategia de invocar un supuesto peligro para la fe como justificación de la independencia, llegando al extremo de consumar un cisma”.


    El cisma tuvo poco recorrido ante la decidida oposición de los dos gobernadores del arzobispado, los canónigos Juan Bautista Pey y José Domingo Duquesne. Rosillo se vio obligado a pedir disculpas y a arrepentirse públicamente, y gracias a eso logró, el 12 de febrero de 1812, su reingreso en el capítulo catedralicio. Eso no frenó su actividad pública como diputado revolucionario. Llegó a ser enviado a prisión en España, en la cárcel de la Inquisición de Valladolid, hasta que fue liberado por la revolución de Rafael de Riego en 1820. A su regreso a Nueva Granada mantuvo una estrecha vinculación con Simón Bolívar, y a su fallecimiento fue honrado como un prócer del territorio ya independizado.


    Lo más relevante: la significación doctrinal


    Sin embargo, el episodio del cisma del Socorro es ocultado o tergiversado en la historiografía oficial, explica Juan David Gómez. Y eso que tiene una importante significación doctrinal que le reprochó José Antonio de Torres y Peña, cura de la localidad de Tabio, en un opúsculo de 1811 contra unas ideas que tratan de “alucinar a los sencillos” y justificar la ruptura con la autoridad del Papa.


    En efecto, más allá de la excusa oportunista, el argumento de los cismáticos era puro regalismo, esto es, sumisión al Estado del gobierno de la Iglesia: justificaban su derecho a crear una diócesis y nombrar un obispo en el derecho de patronato (nombramiento de obispos) del Rey de España, que se transferiría, junto con el resto de poderes reales, al pueblo una vez “recuperada” su soberanía por la inoperancia de la Corona ante la invasión napoleónica y sus ideas revolucionarias. Las cuales –sostenían- habían captado también al Deseado, al futuro Fernando VII. (De ahí el peligro que corría “nuestra santa y adorable religión” si los virreinatos no rompían con la España europea, según frase del masón Antonio Nariño en un manifiesto de 1813 que calca los argumentos del cisma.)
    Dentro del Virreinato se componían un sinnúmero de pueblos pertenecientes a la Iglesia de modo que todo se resume en esta simple explicación: independizando las diócesis independizaban al virreinato.


    Ahora bien, como señala Torres y Peña al enfrentarse a los cismáticos, sostener que el derecho de Patronato “volvía” al pueblo implicaba considerarlo parte integrante de la soberanía temporal, en vez de lo que era: un privilegio personal concedido a Su Majestad Católica por el Papa. “Si se dice que los pueblos han reasumido sus derechos”, argumentaba con contundencia, “éstos sólo pueden ser aquellos que competen a una sociedad política y civil”, pero no los que son “una concesión graciosa, y un privilegio particular y personal”. Es decir, sibilinamente, se pasaba a considerar el nombramiento de los obispos como potestad esencial del soberano, como si se tratase de funcionarios civiles.


    “La causa única, y verdadera, que ha precipitado a los honrados moradores del Socorro, no es otra cosa que la ambición del que quiere ser el primer pseudo-obispo que ha conocido el continente americano”, lanzaba el belicoso Torres y Peña contra Rosillo. Pero añadía además el riesgo de cambio de tornas que acabaría teniendo lugar con la implantación de los regímenes liberales: “Enredar a la Religión con la Política, y hacerla sierva y dependiente de ésta, como si todo no debiese antes servir a la Religión”.
    Leyendo este artículo me sorprendo de lo oprimida que estaba la Iglesia en esa época. El regalismo de ese terrible rey y sus hijos tenía tan oprimida a la iglesia. El terrible monarca siempre soslayaba sobre el "superior gobierno". Siempre quería hacerle ver a la Iglesia que el gobierno civil era superior. Se había incrustado la función del patronato en los ministros civiles de una forma tal que la Iglesia estaba sujeta al estado. Así qué cuando los masones americanos establecieron la independencia, creían que ellos heredaban de España también el Patronato. Esto no es culpa de los masones americanos, era lo que vivían en su época. El Patronato se había pegado tanto al poder civil que estos creían que era también el patronato inherente al poder civil.


    De modo que una vez consumada la independencia, estos pensaban que heredaban de España todas las jurisdicciones que ejercían los virreyes y capitanes generales, incluyendo el Patronato.


    Pero como bien sé, el patronato era sólo un privilegio concedido a los reyes por parte de los Papas por toda la labor que estos habían hecho por la Iglesia. Los gobernadores y virreyes la ejercían en nombre del rey, aunque los virreyes en su rango de príncipes heredaban del rey el regio patronato como 'vice-patronos' y también los duques y señores tenían patronato, esto se daba por acuerdo de la iglesia. Los gobernadores y capitanes generales no eran obispos, estos simplemente ejercían las jurisdicciones del rey como representantes suyos.


    Para que los masones americanos tuvieran el regio patronato, este debía ser otorgado y dado con consentimiento de la Santa Sede.


    Una vez caducada la soberanía de España en esos territorios también caducaba por ende la jurisdicción del patronato ya que esta era dada por consentimiento de la Santa Sede a los reyes, duques, virreyes, etc.


    Esa jurisdicción del Patronato era un privilegio concedido a estas personas. Ya que el Patronato era un privilegio de carácter eclesiástico, este no se podía heredar como una simple característica del gobierno civil sino que esta debía y tenía que ser otorgada por la Santa Sede.


    Ya se quejaba el Obispo Solís en el siglo XVII cuando decía que eso del vice- patronato convertía a los gobernadores en obispos y limitaba la libertad de la Iglesia.


    Pronto pondré mi respuesta a un documento viejo en dónde Venezuela y Colombia están disputando ciertos territorios, el ministro de gobierno por parte de Venezuela se desbordó diciendo herejías.
    Última edición por Michael; 17/07/2013 a las 19:23
    La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.

    Antonio Aparisi

  3. #3
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    Re: El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independen

    Michael. Lo que señala el profesor Juan David Gómez es el carácter oportunista e injustificado de los masones indianos en sus actos al frente de la mal llamada "independencia" de los reinos hispánicos, así como la hipocresía de los mismos que no dudaban en buscar cualquier pretexto (en el caso que nos ocupa, un falso pretexto en una supuesta defensa de la fe) para conseguir sus objetivos revolucionarios anticatólicos y antihispanos.

    Efectivamente los reyes legítimos españoles poseían, por concesión temporal de la Santa Sede, el patronato regio. Es decir, no formaba parte de las regalías propias o de derecho del monarca: y así se mantuvo siempre en todo momento.

    Otra cosa distinta es que algunos ministros (alguno de ellos incluso masón) de los reyes legítimos Carlos III, Carlos IV y Fernando VII, empezaran a abusar de hecho de manera general y contínua (a diferencia de la meramente coyuntural o esporádica de reyes anteriores), en tanto que una manifestación más de la tristemente famosa política del despotismo ilustrado -tanto en los reinos peninsulares como en los indianos- de dicha concesión graciosa de la Santa Sede, pero sin llegar nunca al extremo de consagrarla de derecho, cosa que sí querían hacer tanto los revolucionarios de los reinos indianos como los de los peninsulares gaditanos, y que después hicieron con sus respectivas sacrosantas constituciones -tanto indianas como peninsulares- que consagran como "uso" de derecho (en tanto que manifestación de la revolucionaria sacrosanta voluntad popular, que tanto servía para "justificar" su "independencia" como para apropiarse de las regalías que de derecho pertenecen a la Santa Sede) lo que antes era meramente abuso de hecho (y, por tanto, perfectamente corregible en cualquier momento por el Rey legítimo mediante la simple aplicación de la Constitución política tradicional e histórica española, nunca abrogada) en la nefasta política del despotismo ilustrado aplicada por ciertos ministros durante los reinados de los antedichos Reyes legítimos.
    Última edición por Martin Ant; 17/07/2013 a las 20:23

  4. #4
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    Re: El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independen

    Correcto Martín.


    Quisiera añadir de que sí los reyes Carlos III, Carlos IV y compañía habían establecido el Patronato como algo de derecho o lo llevaron a ese nivel.


    La sujeción en la que la Iglesia se encontraba respecto al "superior gobierno" era una cosa más que evidente.


    Carlos III ( o sus ministros) no titubeaban por su parte en escribir sus "cédulas" en las que siempre se abrogaban el "superior gobierno". Recomendándoles a los misioneros a "sujetarse" a las "máximas autoridades" de las provincias.


    La realidad es que querían llevar a la Iglesia a una situación casi anglicana.


    Los masones, por otra parte, se creían los herederos de las Capitanías y Virreinatos, que no eran más que organismos de superior gobierno, y de las jurisdicciones que estos tenían en las Indias.


    Muchos del clero abrazaron la independencia creyendo que se habrían de zafar del regalismo de los Nefastos pero la sorpresa que se llevarían.


    Ya que los masones a su gusto y conveniencia se creían herederos del vice-patronato, sometiéndoles a una esclavitud peor.


    Gracias por siempre traernos buenos aportes.
    La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.

    Antonio Aparisi

  5. #5
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    Re: El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independen

    Quisiera añadir de que sí los reyes Carlos III, Carlos IV y compañía habían establecido el Patronato como algo de derecho o lo llevaron a ese nivel.
    No. Michael. Insisto en el subrayado de mi mensaje anterior. En ningún momento el regalismo de hecho de la política generalizada del despotismo ilustrado de los ministros de esos reinados llegó a institucionalizarse en regalismo de derecho. El intento más cercano que se llegó a hacer en este sentido fue el del tristemente famoso proyecto de Urquijo (aprovechando la situación de sede vacante tras la muerte del Papa Pío VI a manos de los revolucionarios franceses). Pero de ahí no pasó la cosa y siempre se mantuvo en un estricto regalismo de hecho, es decir, en un abuso de hecho en las regalías propias de la Santa Sede, cuya simple concesión temporal estaba confirmada (si no me equivoco) por el Concordato de 1753.

    Insisto en lo del abuso de hecho ya que esto suponía la posibilidad, por parte del Rey legítimo bajo cuyo reinado se aplicaba (o por parte de sus sucesores), de corregir y terminar en cualquier momento con dicha práctica propia de la política del despotismo ilustrado que se estaba siguiendo en aquel momento por sus ministros. La distinción no es baladí, porque si se tratara de un regalismo de derecho y no de hecho, entonces no cabría dicha corrección-reparación, porque se trataría entonces de un uso, y no de un abuso (¿generalizado en ese momento como un efecto más de la política general del despotismo ilustrado? No lo niego, pero simple abuso; y, por tanto, susceptible de corrección-reparación).

    Si dicho regalismo se tratara de un uso de derecho, ni de broma se les abría ocurrido a los diputados firmantes del famoso Manifiesto de los Persas la petición de su corrección-reparación al que entonces era el Rey legítimo: Fernando VII, al cual le pedían que se terminara ya con los abusos de hecho, a que habían dado lugar la práctica de la nefasta política del despotismo ilustrado de ciertos ministros "anticipadamente liberales" desde el reinado de Carlos III.

  6. #6
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    Re: El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independen

    Entiendo tu punto de vista, Martín. Pero Carlos III sí asfixió a la Iglesia con sus medidas. La Iglesia terminó oprimida por estas medidas y por algo se abrogaban el regio patronato. La realidad es que por el regio patronato la monarquía terminó para finales del XVIII con una jurisdicción casi episcopal. Existían teorías como el Vicariato Regio que sí bien no eran aceptadas por la Santa Sede, eran favorecidas por varios del clero. La cuestión es que la situación del Patronato para finales del Siglo XVIII se había vuelto insoportable para la Iglesia. Recuerdo haber leído un antiguo documento en el cual el obispo de la Habana le dice al gobernador que el obispo era él y no el gobernador. El régimen de los Carlos y Fernando fue nocivo para las Indias. Tampoco considero que las acciones de Carlos III y Carlos IV fueran muy legítimas respecto a las Indias. Tampoco las de Fernando VII. Pero por una razón estos se lo abrogaban como si fuera de derecho. Porqué los masones establecieron el Utis Possidetis Juris, se decían herederos de todos los derechos de España. No fue algo que ellos decidieron concederse así porque sí.
    Última edición por Michael; 17/07/2013 a las 22:09
    La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.

    Antonio Aparisi

  7. #7
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    Re: El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independen

    Porqué los masones establecieron el Utis Possidetis Juris, se decían herederos de todos los derechos de España. No fue algo que ellos decidieron concederse así porque sí.
    Bueno. Precisamente lo señalado anteriormente en mis mensajes destruye los fundamentos de esa pretensión masónica que afirmaba "heredar" un supuesto derecho anterior preexistente a la acción revolucionaria "independentista" como justificación a sus políticas regalistas posteriores a dicha "independencia". Lo que hicieron los masones fue elevar a derecho el anterior regalismo que era simplemente un abuso de hecho, y por tanto, corregible dentro de la legalidad política del régimen monárquico encarnado por los Reyes legítimos (sin necesidad, por tanto, de ninguna injustificable acción revolucionaria, tanto en los reinos peninsulares como en los indianos).

    Dicho con otras palabras, lo que había en la pre-"independencia" era sólo abuso de hecho y no uso de derecho. Por tanto los masones en la post- "independencia" no podía alegar derecho alguno. ¿Qué los masones hipócritamente se sirvieron como pretexto de ese abuso de hecho para elevarlo en sus constituciones revolucionarias a uso de derecho? Pues vale, pero eso sólo prueba dos cosas: 1) Que esos abusos de hecho fueron simple excusa o pretexto (y, por tanto, carente de justificación) para su acción revolucionaria "independendista"; 2) Que como no podían alegar derecho alguno preexistente simplemente se limitaron a hacer lo mismo que los revolucionarios constitucionales peninsulares: elevar un simple abuso de hecho (¿generalizado y con efectos nefastos para los españoles peninsulares e indianos? Sin lugar a dudas -aunque, permítame decirle, sin que yo comparta su visión catastrofista de los efectos reales del susodicho abuso de hecho-, pero simple abuso de hecho, y por tanto corregible y reparable dentro de la legalidad constitucional tradicional española imperante en los reinados de la susodicha política del despotismo ilustrado) a la categoría de derecho consagrándolo en sus respectivas constituciones revolucionarias en base al principio revolucioario de la soberanía popular -anteriormente inexistente y desconocido, como es obvio).

  8. #8
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    Re: El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independen

    Estimadísimo amigo Martín.


    No comparto esa visión que usted tiene del régimen de finales del siglo XVIII.


    Tampoco estoy de acuerdo que sea una visión catastrofista de algo que esta más que documentado y comprobado.


    La idea de que los masones se abrogaron todos los derechos así porque así no se puede sostener ya que estos se sustentaban como herederos de los derechos de España en las Indias.


    Es decir estos se consideraban herederos del gobierno vigente y de todas las jurisdicciones que se ejercían en ese tiempo.


    No sé a que viene ese símbolo de pregunta en cuanto al abuso generalizado.


    ¿Abuso de hecho o de derecho?


    Pudo haber sido de hecho y no de derecho pero lo cierto es que se abusó. Y esos abusos causaron muchos descontentos. Los masones se aprovecharon de la situación tambaleante en que se encontraba nuestra península y utilizaron como razón para independizarse las malas consecuencias que habían traído los regímenes anteriores. Por supuesto, jamás niego que los masonazos hubiesen sido unos sin vergüenzas y que su acción fue condenable.


    ¿Se pudo haber corregido?


    Correcto. Lo único que sé es que no se corrigieron. Aquí es que viene el asunto de todo esta cuestión. Por un lado: una parte del clero en completo descontento con el régimen vigente y viendo en la independencia una salida a su situación y otra parte del clero, inconforme también pero leal.


    Concuerdo con usted en que la acción revolucionaria fuera injustificable. Pero lo uno no quita lo otro y el régimen que se vivía en Indias durante esa época fue nefasto, de modo que el pueblo no estaba contento con ese tipo de régimen, y si bien fue injustificable no quiere decir que no hubiesen razones o motivos.


    Abundando más sobre el regalismo:


    Por algo se hablaba de gobernador superior de la provincia. Superior Gobierno refieriéndose a estar por encima de las autoridades eclesiásticas.


    Aún en la doctrina de Vicariato Regio se hablaba de los reyes como vicarios del Papa, como portadores de jurisdicción espiritual.


    Y la realidad es que ( ya sea de hecho o de derecho) era la que tenían sobre los obispados americanos.


    Cuando se delimitaron los Utis Possidetis, no se delimitaron pensando en los obispados sino en los organismos de superior gobierno.


    Dentro de los organismos de superior gobierno se encontraban las diócesis, ¿Por qué entonces anda encrustado lo espiritual dentro de lo temporal?, pues por la doctrina de patronato regio que ( ya sea de hecho o de derecho) daba jurisdicción eclesiástica al Rey y a sus representantes.


    De que hubo una falta de respeto a la jurisdicción eclesiástica sí que la hubo. La constante intervención de las autoridades civiles en asuntos eclesiásticos es numerosa y también muy documentada. Por supuesto, yo no estoy diciendo que los reyes anteriores a Carlos III abusaron en exceso, lo que estoy diciendo es que ese abuso, de hecho o de derecho, se dio de forma descontrolada en los reinados de Carlos III y IV.


    Es un honor intercambiar opiniones con usted, estimado Martín.

    Abrazos en Cristo.
    Última edición por Michael; 18/07/2013 a las 10:29
    La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.

    Antonio Aparisi

  9. #9
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    Re: El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independen

    Pondré un pedazo de este artículo respecto al Vicariato Regio:



    Vicariato y regalismo bajo la casa de Borbón


    En el siglo XVIII tuvo lugar un importante cambio de perspectiva en la consideración de los fundamentos del Vicariato, como consecuencia de la implantación del Regalismo y de la nueva actitud –a que éste da lugar– de las Coronas católicas europeas, y en concreto de la española, en sus relaciones con la Santa Sede y con la jerarquía eclesiástica; se pasará, en efecto, de la concepción del Vicariato Regio como una concesión realizada por los Papas favor de los Reyes, a considerarlo como una regalía mayestática, inherente por tanto a la Corona por derecho divino o, lo que es lo mismo, por directa concesión divina.


    Este fenómeno de naturaleza regalista se opera a través de tres etapas bien definidas: la primera es la de la tesis de la potestad del Estado sobre materias espirituales; la segunda, la del reconocimiento y proclamación de los derechos mayestáticos; la tercera, la de la exposición y defensa de las llamadas libertades de la Iglesia española; todo lo cual conduce a la proclamación de una Iglesia de Estado.


    La etapa primera supone el paso del siglo XVII al XVIII y viene a coincidir en líneas generales con el reinado de Felipe V; la llegada a España de la Casa de Borbón no es ajena al cambio de sentido de la concepción del Vicariato, puesto que Francia venía siendo ya desde al menos el siglo XV el país que en mayor medida reivindicó frente a la Santa Sede la autonomía del poder real incluso en materias eclesiásticas.


    Aún, en ese primer período del XVIII, estamos dentro de la tesis anterior de proclamación de determinados derechos del Estado en el campo religioso.


    Como escribía el fiscal general Melchor de Macanaz, en «las materias tocantes a la fe católica y religión, se debe ciegamente seguir la doctrina de la Iglesia, Cánones y Concilios que la explican», pero no así en el gobierno de lo temporal, incluso en el campo religioso, donde los Reyes poseen facultades que se consideran «deducidas o corroboradas por disposiciones canónicas o conciliares», siendo también los Monarcas «protectores de los sagrados Cánones que más convienen al gobierno espiritual de sus reinos»; «no repugna –escribirá a su vez Álvarez de Abreu, otro de los iniciadores doctrinales del Regalismo español– el que en un príncipe temporal recaigan derechos eclesiásticos y espirituales por merced apostólica».


    Si todas estas expresiones se mantienen aún en el marco de la que hemos denominado primera etapa, que penetra en el XVIII con tesis provenientes del XVII, no tardaremos en encontrar en esos mismos autores, que escriben bajo Felipe V, ideas que anuncian ya el paso a la etapa segunda, en la cual las concesiones papales dejan paso a las regalías propias de la Corona como base de los derechos vicariales: los Reyes –escribía Álvarez de Abreu– tienen «por Divino Instituto el venerado carácter de Vice-Dioses en la tierra; no sólo en quanto al gobierno temporal, sino también para el espiritual por lo respectivo a las tierras conquistadas a infieles».


    La frase posee un evidente tono escandaloso para un lector de hoy, pero no lo es tanto si se piensa en el entonces universalmente aceptado derecho divino de los Reyes; su novedad y valor en relación con nuestro tema es su aplicación a las materias espirituales, que se considerarán confiadas también por Dios a los Monarcas.


    La limitación de la tesis de Abreu a las tierras conquistadas a infieles refiere de inmediato esta doctrina al Vicariato misional, nacido en Indias como ya hemos visto y desarrollado siempre en relación con los dominios ultramarinos de la Corona española.


    En aquellos territorios, los Reyes de España «exercen la Eclesiástica y espiritual gobernación... así entre Seculares como entre Regulares, con plenaria potestad para disponer de todo aquello que les pareciere más conforme y seguro en el espiritual gobierno», opinión de Abreu que confirmará Rivadeneyra en 1755 con palabras similares: «Son nuestros Reyes Delegados de la Santa Sede Apostólica por la Bula de Alexandro VI que comienza Inter coetera, y como tales Delegados y Vicarios Generales les compete el exercicio de la autoridad, jurisdicción y gobierno Eclesiástico y Espiritual en todas las materias tocantes a lo Religioso y Eclesiástico de aquellos Reynos, con plena y absoluta potestad para disponer a su arbitrio todo lo que les pareciere más conveniente al espiritual gobierno, ampliación y extensión de la Religión católica, culto Eclesiástico, conversión de los infieles y progresos espirituales de los Fieles, como consta expresamente en la misma Bula; es corriente entre todos nuedstros Regnócolas; supuesto y assentado inconcusamente en muchas Cédulas y Leyes citadas por ellos»; siendo cierto que, como se ve, en sus escritos, aún ambos autores atribuyen estos poderes a las bulas papales, cánones, concilios y costumbres, con especial referencia siempre a Alejandro VI.


    Desde ahí se produciría el paso a las tesis ya abiertamente regalistas: «Ni aún esta amplísima jurisdicción bastó a los Borbones españoles, imbuidos del absolutismo nacionalista de Luis XIV; y a partir de Fernando VI, por sus legistas (Olmedo, Rivadeneyra, Campomanes, Ayala) se inicia la evolución doctrinal que culmina en la reforma de la Iglesia indiana intentada por Campomanes y demás ministros de Carlos III, apoyándose, frente al Pontificado y contra la autonomía disciplinar del Episcopado y de las órdenes Religiosas, en la llamada Regalía Soberana Patronal, institución jurídica meramente civil por la que los Reyes españoles borbónicos se arrogan la plena jurisdicción canónico en Indias como atributo inseparable de su absoluto poder real».


    Un movimiento doctrinal que no supuso falta de fidelidad a la religión ni tampoco ausencia de religiosidad personal, como es un hecho patente en relación con los Reyes y con muchos de sus ministros; el siglo de la Ilustración, salvo muy en su final, no ofreció en España ejemplos dignos de señalarse de lo contrario, ni en el mundo de la política ni en el de la cultura.


    La alusión a Campomanes no es meramente ejemplificativa. Él en particular, asistido desde luego por un nutrido grupo de legistas y políticos, trató de inspirar bajo Carlos III –en cuyo reinado claramente «se advierte una acentuación del regalismo»– una política que, superando incluso la consideración del Vicariato como un derecho propio de la majestad real, condujese a la creación de lo que podría considerarse una iglesia nacional española.


    No cabe olvidar que el punto de vista último de los regalistas son las iglesias nacionales creadas por el Protestantismo, y que su ideal es lograr imponer este sistema en la Europa católica sin tener que romper la dependencia espiritual de Roma propia del Catolicismo.


    Empeño imposible, por supuesto, y condenado de antemano al fracaso, pero que inspiró en todo caso la política española, y muy en particular la referida a las Indias, durante el reinado de Carlos III y parte del de Carlos IV.


    Como hemos resumido en otro lugar, esta política trató de «a) multiplicar el control jurisdiccional de las materias eclesiásticas por parte del poder real; b) con miras a la creación de una Iglesia de España, cuyas libertades –que consisten en libertad frente a Roma y sumisión ante Madrid– reivindican».


    http://www.americanistas.es/biblo/te...12/c12-009.pdf
    La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.

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    Re: El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independen

    Aquí también este documento viejo donde el alegante por parte de Venezuela hace un comentario basado en el regalismo que imperaba a finales del siglo XVIII:




    Pero el ejercicio de tal facultad tenía la condicion de ser del cargo del prefecto justificar ante el Gobernador que habia indios gentiles en las inmediaciones de los pueblos cuyas justicias presentasen, requisito sin el cual quedaban privados de la prerogativa como inútil al fin para que se concedió, cuidando el Gobernador, al tiempo de aprobar dicha presentacion, de hacerle entender al nombrado la subordinacion y respeto que en todo le debe tener, y á sus órdenes, como á su jefe inmediato y principal encargado del buen gobierno de la provincia. (Cédula de 10 de Agosto de 1787.)


    ¿Dónde, pues, la independencia de las reducciones de toda autoridad civil? ¿dónde, pues, la independencia del justicia mayor nombrado para esos pueblos, del poder civil del territorio?


    El motivo y origen de las misiones fué el bien espiritual de los indios, y su doctrina y enseñanza en los artículos y preceptos de la santa fe católica, y que en ese tiempo los misioneros les tuviesen á su cargo y defendiesen á sus personas y haciendas, procurando que no recibieran ningún agravio. Pero la gobernación general y superior de todos los ramos de administración estaban en manos del Rey, Consejo de Indias, Audiencias, Vireyes y demas autoridades coloniales según sus respectivas demarcaciones políticas, y las misiones figuraban dentro de éstas, como escuelas de enseñanza de individuos-habitantes en ellas, que no eran miembros de la Iglesia católica, ni personas juris, é incapaces, sí, en aquella actualidad, de deberes morales, sociales y políticos.


    El Rey mandaba los misioneros que sirviesen á ese objeto, sin consideración á las provincias de las órdenes y religiones á que ellos pertenecieran, como que mandaba dignos profesores de la fe cristiana, y no administradores y gobernantes, empleos que reservaba á sus Vireyes, Capitanes generales y Gobernadores, que habían de representarle en las demarcaciones políticas como entidades políticas y administrativas de sus colonias.


    Las misiones eran, pues, «escuelas de fe y dirección primordial» de unos neófitos llamados indios estantes en el territorio ya apropiado á las circunscripciones políticas de los verdaderos gobernantes.


    Las misiones no eran una incrustación en la administración colonial, como afirma el Alégalo de Colombia, sino una rueda importante en la armonía del sistema administrativo colonial. Lo prueba la ley 7.a, tít. 11, libro 11 de la recopilación, que procede de Felipe II, y que dice : «Porque tantas y tan grandes tierras, islas y provincias se puedan, con más claridad y distinción, percibir y entender de los que tuvieren cargo de gobernarlas, Mandamos á los de nuestro Consejo de Indias que siempre tengan cuidado de dividir y partir todo el estado de ellas, descubierto y por descubrir, para lo temporal, en Vireinatos, provincias de Audiencias y Cancillerías reales y provincias de oficiales de la Real Hacienda, adelantamientos, gobernaciones, alcaldías mayores, corregimientos, alcaldías ordinarias y de la hermandad, concejos de españoles y de indios; y para lo espiritual, en arzobispados y obispados sufragáneos y abadías, parroquias y diezmerías, provincias de las órdenes y religiones, teniendo siempre atencion á que la division para lo temporal se vaya conformando y correspondiendo cuanto se compadeciere con lo espiritual: los arzobispados y provincias de las religiones con los distritos de las Audiencias; los obispados con las gobernaciones y alcaldías mayorés; y parroquias y curatos con los corregimientos y alcaldías ordinarias.»


    Con el objeto de probar esa supuesta independencia, se cita en comprobacion que en las reducciones hubiese un alcalde y dos ó cuatro regidores indios al modo que en los pueblos españoles; pero tal disposicion, que establecia una garantía para los naturales al ser juzgados por sus iguales, no prueba tal independencia. Se cita tambien que se prohibia á los indios salir de las reducciones, y admitir en éstas á españoles, negros, mestizos y mulatos; pero tal prohibicion, inspirada en el temor de que el contacto de estas razas perjudicase á la educacion de los indios, ora por el espíritu aventurero y avasallador de la caucásica (á la cual veda el código de las Indias otras muchas cosas, y obliga á estar, en sus tratos con los indigenas, en la situacion del que mantiene relaciones con un menor de edad), ora por la índole y costumbres que suponen las leyes del lib. vn á los africanos y sus descendientes más ó ménos puros, tampoco prueba la supuesta independencia de las reducciones.


    Contestación de Venezuela al alegato de Colombia - Venezuela, Julián Viso - Google Books
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    Antonio Aparisi

  11. #11
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    Re: El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independen

    No comparto esa visión que usted tiene del régimen de finales del siglo XVIII.
    El régimen político monárquico de finales del siglo XVIII era el mismo régimen político tradicional que hemos tenido los españoles desde su origen o primera formación en la época visigoda. El problema no estaba en el régimen en sí (de lo contrario habrían estado justificadas las rebeliones) sino en la mala política gubernamental llevada a cabo por los ministros ilustrados durante esos reinados (la política del despotismo ilustrado), completamente ajena a los principios políticos de régimen tradicional y, por tanto, abusiva, y por tanto, susceptible de posterior corrección (conatos de esa corrección empezaron a darse con Fernando VII, aunque realmente ésta hubiese venido con Carlos V de haberse hecho con el poder efectivo, como demuestra la forma en que gobernó los territorios en los que ejerció la potestad real efectivamente durante la cruzada tradicionalista antirrevolucionaria de 1833-1840).

    Tampoco estoy de acuerdo que sea una visión catastrofista de algo que esta más que documentado y comprobado.
    Bueno. Esto sería debate para otro hilo.

    La idea de que los masones se abrogaron todos los derechos así porque así no se puede sostener ya que estos se sustentaban como herederos de los derechos de España en las Indias.


    Es decir estos se consideraban herederos del gobierno vigente y de todas las jurisdicciones que se ejercían en ese tiempo.
    Querrá usted decir "arrogar" no "abrogar".

    Este el asunto de la discordia. Yo digo, como afirma el profesor Juan David Gómez, que el carácter injustificable de la arrogación de las facultades procedentes del patronato regio por parte de los masones pos-"independendistas" no procede de una supuesta herencia de un derecho inherente a la potestad real de la etapa pre-"independentista" que daba origen a dicha facultad (hipótesis falsa), sino que procede de la pura voluntad propia de dichos masones en base al principio revolucionario de la soberanía popular (hipótesis correcta de Gómez y que yo comparto).

    Creo que el problema puede estar en que usted considera la existencia del patronato regio como un abuso injustificable en sí mismo. Si bien no debemos caer en el error del regalismo, tampoco debemos caer en el del ultramontanismo. El patronato regio como concesión del Papa no implica en sí ningún problema. El Rey puede hacer uso de las legítimas facultades que dicha concesión produce. Y el Patronato Regio, en todo momento, siempre fue considerado a efectos jurídicos como una concesión papal. Otra cosa distinta es que ciertamente, hubo trabajos doctrinales (tanto de canonistas eclesiásticos como de legistas civiles) en los que trataron de fundamentar el origen de dichas facultades no en la mera concesión papal sino en el carácter propio e inherente de la potestad real como parte propia de sus regalías. Pero no pasaron de meros trabajos doctrinales sin que se llegara a institucionarlo jurídiciamente, sino que (y aquí está la distinción) podían servir sólo de cierto justificante doctrinal para los actos gubernativos de los ministros ilustrados, que abusaban de hecho, con dichos actos, de la mera concesión papal (pero, nunca, insisto llegando a insitucionarlo: el único conato que hubo en esten sentido, como le dije antes, fue el del Decreto Urquijo que duró pocos días aprovechando la circunstancia de sede vacante).

    Voy a ponerle un ejemplo para entenderlo mejor. En el regalismo español sólo hubo un caso en que se llegara a institucionalizar jurídicamente un abuso: la del exequator, lo cual se realizó por la Pragmática de 1761, que quedó suspendida poco después, y se revitalizó en 1768. Pues bien, los revolucionarios constitucionalistas peninsulares, que tomaron el poder a partir de 1833, en su regalismo de derecho sólo pudieron aplicar como antecedente de derecho a su política gubernamental regalista dicha pragmática (acción espuria, por cierto, pues ésta había caído en desuso bastante tiempo atrás, aunque eso no le impidió desempolvarla como justificante de su "continuidad" de régimen) como supuesto fundamento de derecho. Compárese este caso con el que nos ocupa en este hilo: el de los "independentistas" revolucionarios que trataban de fundamentar su derecho de patronato regio en su supuesto antecedente de derecho. No existía dicho antecedente de derecho y, por lo tanto, se lo inventaron. Y se lo inventaron porque lo que había antes era sólo la práctica (abusiva) de unas facultades que procedían de la concesión papal (y que jurídicamente siempre se mantuvo así durante la política del despotismo ilustrado) y no de una supuesta regalía de derecho (como en el caso del exequator antes citado).

    No sé a que viene ese símbolo de pregunta en cuanto al abuso generalizado.
    Es un recurso estilístico para recalcar una afirmación. Por eso después del interrogante, añado "Sin lugar a dudas".

    ¿Abuso de hecho o de derecho?


    Pudo haber sido de hecho y no de derecho pero lo cierto es que se abusó. Y esos abusos causaron muchos descontentos. Los masones se aprovecharon de la situación tambaleante en que se encontraba nuestra península y utilizaron como razón para independizarse las malas consecuencias que habían traído los regímenes anteriores. Por supuesto, jamás niego que los masonazos hubiesen sido unos sin vergüenzas y que su acción fue condenable.
    Es importante la matización, porque si ese regalismo se trata de simple abuso de hecho, entonces el régimen es bueno y habría que aplicar la corrección a la mala política gubernamental del despotismo ilustrado llevada a cabo por los ministros ilustrados; si es uso de derecho, entonces no habría nada de reprensible en dicha política gubernamental que simplemente se limitaría, de manera coherente, a aplicar los principos políticos de dicho régimen político, y por tanto en este caso, sería el régimen en sí mismo (y no el gobierno) lo que sería malo. Ya vé que la distinción no es baladí: no es lo mismo achacar los males a una coyuntural (aunque generalizada) mala praxis gubernamental, que acharlos al propio régimen monárquico tradicional en sí mismo.

    ¿Se pudo haber corregido?


    Correcto. Lo único que sé es que no se corrigieron. Aquí es que viene el asunto de todo esta cuestión. Por un lado: una parte del clero en completo descontento con el régimen vigente y viendo en la independencia una salida a su situación y otra parte del clero, inconforme también pero leal.

    Concuerdo con usted en que la acción revolucionaria fuera injustificable. Pero lo uno no quita lo otro y el régimen que se vivía en Indias durante esa época fue nefasto, de modo que el pueblo no estaba contento con ese tipo de régimen, y si bien fue injustificable no quiere decir que no hubiesen razones o motivos.

    Bien. Pero entonces si podía corregirse dentro del régimen, eso prueba lo injustificable de la rebelión apelando como excusa a la totalidad del régimen como algo malo (en lugar de a la mala praxis coyuntural o provisional de los gobiernos de la política del despotismo ilustrado). Esto es lo que diferenciaba a los leales de los revolucionarios: ambos se quejaban, con razón, de los malos efectos del regalismo (tanto peninsular como indiano), pero mientras los primeros lo achacaban (correctamente, añado yo) a meros abuso de hecho, los revolucionarios lo achacaban, en tanto que supuestos usos de derecho, a todo el régimen en sí mismo (invocando, así, de mala fe, un falso pretexto para su "independencia").

    Abundando más sobre el regalismo:


    Por algo se hablaba de gobernador superior de la provincia. Superior Gobierno refieriéndose a estar por encima de las autoridades eclesiásticas.


    Aún en la doctrina de Vicariato Regio se hablaba de los reyes como vicarios del Papa, como portadores de jurisdicción espiritual.


    Y la realidad es que ( ya sea de hecho o de derecho) era la que tenían sobre los obispados americanos.

    Como apunté antes, se trataba de un abuso de hecho que se fundamentaba en un patronato regio que se consideraba no como una regalía propia del monarca sino como una concesión papal. La importancia de considerarlo, por lo tanto, como un mero abuso de hecho procede del abuso que se hacía de esa concesión, pero no del hecho de que procediera de una regalía propia del monarca (del contrario no sería abuso, sino uso -nefasto eso así, pero uso).

    Cuando se delimitaron los Utis Possidetis, no se delimitaron pensando en los obispados sino en los organismos de superior gobierno.


    Dentro de los organismos de superior gobierno se encontraban las diócesis, ¿Por qué entonces anda encrustado lo espiritual dentro de lo temporal?, pues por la doctrina de patronato regio que ( ya sea de hecho o de derecho) daba jurisdicción eclesiástica al Rey y a sus representantes.


    De que hubo una falta de respeto a la jurisdicción eclesiástica sí que la hubo. La constante intervención de las autoridades civiles en asuntos eclesiásticos es numerosa y también muy documentada. Por supuesto, yo no estoy diciendo que los reyes anteriores a Carlos III abusaron en exceso, lo que estoy diciendo es que ese abuso, de hecho o de derecho, se dio de forma descontrolada en los reinados de Carlos III y IV.

    Michael. El principio de utis possidetis se utiliza en derecho internacional para la delimitación pacífica de las fronteras de nuevos estados que se separan de una previa dominación que los conjuntaba, respetando los límites que anteriormente tenían en su etapa dependiente. Creo que esto se separa del tema regalista (al menos directamente).

    Respecto a lo del patronato regio, reitero lo dicho antes. El patronato en sí mismo no es malo, es lícito, como modo de colaboración armónica con la Santa Sede (no caigamos en el otro extremo del ultramontanismo). El problema esta en el abuso de dicha concesión (que no regalía, pues juridícamente, como digo, sólo se consideró como concesión no como derecho inherente a la potestad monárquica: el único caso, que yo sepa, en que se elevó a jurídico como regalía propia del monarca alguna práctica abusiva fue la del exequator anteriormente mencionado -dejando a un lado, claro está, el efímero y rápidamente eliminado Decreto de Urquijo).
    Última edición por Martin Ant; 18/07/2013 a las 14:33

  12. #12
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    Re: El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independen

    Voy a comentar algunos cosas inexactas del trozo de artículo

    En el siglo XVIII tuvo lugar un importante cambio de perspectiva en la consideración de los fundamentos del Vicariato, como consecuencia de la implantación del Regalismo y de la nueva actitud –a que éste da lugar– de las Coronas católicas europeas, y en concreto de la española, en sus relaciones con la Santa Sede y con la jerarquía eclesiástica; se pasará, en efecto, de la concepción del Vicariato Regio como una concesión realizada por los Papas favor de los Reyes, a considerarlo como una regalía mayestática, inherente por tanto a la Corona por derecho divino o, lo que es lo mismo, por directa concesión divina.


    Este fenómeno de naturaleza regalista se opera a través de tres etapas bien definidas: la primera es la de la tesis de la potestad del Estado sobre materias espirituales; la segunda, la del reconocimiento y proclamación de los derechos mayestáticos; la tercera, la de la exposición y defensa de las llamadas libertades de la Iglesia española; todo lo cual conduce a la proclamación de una Iglesia de Estado.

    De estos párrafos pareciera deducirse que en el régimen político de la Monarquía española intitucionalizó jurídicamente el patronato regio, de manera tal que la justificación de las facultades del mismo ya no vendrían de la concesión papal sino que provendrían de un derecho inherente a la potestad política del monarca.

    Bien: esto es completamente falso. La sofística del autor del artículo se deriva de contraponer dialécticamente la etapa de la proclamación del patronato regio como derecho mayestático (segunda etapa) con la institución de una Iglesia de Estado (tercera etapa). Y es sofístico porque ambos son exactamente lo mismo, aunque dicho con palabras distintas.

    En la Monarquía Española siempre se mantuvo en todo momento la consideración del patronato regio como concesión papal a nivel constitucional-jurídico. Otra cosa distinta es (como señala el autor más adelante) que empezaran a aparecer canonistas y legistas que abogaran desde un plano doctrinal el carácter de derecho mayestático del mismo. Estos trabajos doctrinales no pasaron de ahí y no se implantaron nunca constitucionalmente en el régimen de la Monarquía española (a diferencia de otras monarquías europeas, destacando la francesa con su regalismo de iure institucionalizado en la "Declaración del Clero de Francia" de 1682, algo que no llegó a ocurrir en el régimen jurídico-político español, cuyo regalismo era de facto).

    Como digo, estos trabajos doctrinales (principalmente del nefasto abogado Campomanes, auténtico campeón en esta materia) no llegaron a institucionalizarse jurídicamente de manera general mediante su implantación en las Leyes Fundamentales políticas españolas (a diferencia de las otras monarquías europeas), pero sí sirvieron para justificar la aprobación de alguna ley particular regalista (en realidad, sólo una: la del exequatur de 1761), y para la aprobación abusiva de cédulas, órdenes, etc..., para actos meramente gubernativos a la hora de poner en práctica las facultades legítimas conferidas por la concesión papal del patronato regio.

    Sólo hubo un intento, rápidamente abortado, de institucionalización como derecho mayestático del patronato regio (provocando así, si bien no un cisma, sí un conato de cisma o constitución de Iglesia de Estado): el Decreto de Urquijo de 1799. Pero ahí terminó la cosa.

    Por eso, el proferor Juan David Gómez señalaba el carácter de cisma de los religiosos "independentistas" cuando pretendían arrogarse el patronato regio como un derecho (en este caso no como un supuesto derecho mayestático sino como un derecho de la soberanía popular); algo que, salvo en ese conato de 1799, no ocurrió nunca en la Monarquía española (pues ello habría supuesto un cisma como en el caso de los revolucionarios "independentistas").

    Si todas estas expresiones se mantienen aún en el marco de la que hemos denominado primera etapa, que penetra en el XVIII con tesis provenientes del XVII, no tardaremos en encontrar en esos mismos autores, que escriben bajo Felipe V, ideas que anuncian ya el paso a la etapa segunda, en la cual las concesiones papales dejan paso a las regalías propias de la Corona como base de los derechos vicariales: los Reyes –escribía Álvarez de Abreu– tienen «por Divino Instituto el venerado carácter de Vice-Dioses en la tierra; no sólo en quanto al gobierno temporal, sino también para el espiritual por lo respectivo a las tierras conquistadas a infieles».


    La frase posee un evidente tono escandaloso para un lector de hoy, pero no lo es tanto si se piensa en el entonces universalmente aceptado derecho divino de los Reyes; su novedad y valor en relación con nuestro tema es su aplicación a las materias espirituales, que se considerarán confiadas también por Dios a los Monarcas.


    La limitación de la tesis de Abreu a las tierras conquistadas a infieles refiere de inmediato esta doctrina al Vicariato misional, nacido en Indias como ya hemos visto y desarrollado siempre en relación con los dominios ultramarinos de la Corona española.

    Como señalé antes, estos tratados doctrinales servían de justificación para la práctica abusiva en la aplicación de las facultades del patronato regio. Pero el hecho de ser abusivas implicaba su falta de legitimación jurídica en las leyes del régimen monárquico. De ahí que abusivamente, el Fiscal del Consejo de Castilla diera siempre el visto bueno a las órdenes, cédulas y demás que "justificaban" las prácticas abusivas de las legítimas facultades que el patronato regio, en cuanto concesión, eran permitidas al Monarca.

    En este sentido, es importante señalar el carácter discontinuo de estas prácticas regalistas durante los reinados de Carlos III y Carlos IV. De manera resumida (y siguiendo en esto al gran especialista Francisco José Fernández de la Cigoña), en el reinado de Carlos III (1759-1788) encontramos: 1) una primera etapa (1759-1777) fuertemente regalista, que tiene como "hitos" fundamentales la pragmática de 1761, la expulsión de la Compañía de Jesús (que sería subsanada por Fernando VII más tarde) y las presiones a Roma para la extinción de la Compañía en toda la Iglesia (a lo que se plegó Clemente XIV, pero que fue subsanado después por Pío VII); y 2) una segunda etapa (1777-1788) que coincide con la llegada de Floridablanca a la jefatura de la Secretaría de Estado, el cual si bien había participado en los anteriores actos regalistas, sin embargo llega aquí -dentro de su evolución política- más moderado (a diferencia de los furibundos regalistas Campomanes, Aranda, etc...), llevando las relaciones de la Monarquía con la Santa Sede de manera cordial en líneas generales, hasta llegar a la erección en 1787 de la Junta de Estado para las relaciones entre el poder temporal y eclesiástico, en el cual queda reforzada esta línea política moderada de "facultades por concesión papal" en lugar de "facultades por derechos mayestáticos". Por su parte, en el reinado de Carlos IV encontramos tres etapas: 1) La primera etapa (1788-1792) es de continuación de la anterior política de buen entendimiento entre los poderes temporal y eclesiástico, que coincide también con la continuación de Floridablanca en la jefatura de la Secretaría hasta 1792; 2) la segunda etapa (1792-1800), supone un rebrote del regalismo que vimos en la primera etapa del reinado de Carlos III, que llega a su paroxismo con el Decreto de Urquijo de 1799; y 3) la tercera etapa (1800-1808) supone una vuelta a las buenas relaciones entre los poderes monárquico-eclesiástico (autorización para la publicación de la Encíclica antijansenista y antirregalista Auctorem Fidei -prohibida su publicación en la anterior etapa-, defensa de las facultades del patronato como concesión y no como regalía, etc...).

    Sé que el anterior resumen puede pecar de cierto esquematismo, pero creo que refleja bien las líneas generales del regalismo abusivo de hecho (no de derecho) en los reinados de Carlos III y Carlos IV.


    Desde ahí se produciría el paso a las tesis ya abiertamente regalistas: «Ni aún esta amplísima jurisdicción bastó a los Borbones españoles, imbuidos del absolutismo nacionalista de Luis XIV; y a partir de Fernando VI, por sus legistas (Olmedo, Rivadeneyra, Campomanes, Ayala) se inicia la evolución doctrinal que culmina en la reforma de la Iglesia indiana intentada por Campomanes y demás ministros de Carlos III, apoyándose, frente al Pontificado y contra la autonomía disciplinar del Episcopado y de las órdenes Religiosas, en la llamada Regalía Soberana Patronal, institución jurídica meramente civil por la que los Reyes españoles borbónicos se arrogan la plena jurisdicción canónico en Indias como atributo inseparable de su absoluto poder real».


    Un movimiento doctrinal que no supuso falta de fidelidad a la religión ni tampoco ausencia de religiosidad personal, como es un hecho patente en relación con los Reyes y con muchos de sus ministros; el siglo de la Ilustración, salvo muy en su final, no ofreció en España ejemplos dignos de señalarse de lo contrario, ni en el mundo de la política ni en el de la cultura.


    La alusión a Campomanes no es meramente ejemplificativa. Él en particular, asistido desde luego por un nutrido grupo de legistas y políticos, trató de inspirar bajo Carlos III –en cuyo reinado claramente «se advierte una acentuación del regalismo»– una política que, superando incluso la consideración del Vicariato como un derecho propio de la majestad real, condujese a la creación de lo que podría considerarse una iglesia nacional española.


    No cabe olvidar que el punto de vista último de los regalistas son las iglesias nacionales creadas por el Protestantismo, y que su ideal es lograr imponer este sistema en la Europa católica sin tener que romper la dependencia espiritual de Roma propia del Catolicismo.


    Empeño imposible, por supuesto, y condenado de antemano al fracaso, pero que inspiró en todo caso la política española, y muy en particular la referida a las Indias, durante el reinado de Carlos III y parte del de Carlos IV.
    Esto queda contestado con lo anteriormente señalado, tanto en los reinos peninsulares como indianos.

    No cabe la identificación del régimen político español con los de las otras monarquías europeas, pues en el caso español no estaba institucionalizada ni la doctrina de la soberanía de derecho divino ni sus consecuentes leyes jurídicas generales de control de la Iglesia por el poder temporal (ya de manera inmediata o ya de manera mediata a través de los obispos locales) como sí ocurría, por el contrario, en las otras monarquías europeas.

    Salvo la excepción antedicha de la ley particular del exequator, no hubo ninguna otra ley particular jurídica regalista (y, por supuesto, ni mucho menos una institucionalización constitucional general de dicho regalismo), sino una aplicación abusiva de hecho (por medio de cédulas, mandatos, órdenes, etc..., de carácter administrativo injustamente -en tanto que contrarios a la constitución jurídica del régimen político- tolerados por la Fiscalía del Consejo de Castilla, y que servían de base a los actos gubernamentales y administrativos abusivos que pudieran ejercer los delegados del poder político en materia eclesiástica (aunque no sólo en ella, pues bien se sabe que la política coyuntural del despotismo ilustrado abarcaba todas las ramas) en sus respectivas jursdicciones.
    Última edición por Martin Ant; 18/07/2013 a las 18:18

  13. #13
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    Re: El «cisma del Socorro»: rara maniobra masónica de 1810 para apoyar las independen

    Solo una pequeña matización
    Cita Iniciado por Martin Ant Ver mensaje
    El régimen político monárquico de finales del siglo XVIII era el mismo régimen político tradicional que hemos tenido los españoles desde su origen o primera formación en la época visigoda..
    Eso será considerado a nivel de la primacía de la religión católica sobre los reyes y el sometimiento de éstos a la religión. En lo demás, habrá cosas que sí y cosas que no. Supongo que a la costumbre visigoda del asesinato de un rey para ponerse otro en su lugar no lo llamará Vd "tradicional".
    Aunque cada vez nos vamos dando cuenta que la palabrita en cuestión no pasa de ser un comodín para usar según conviene a la tesis "tradicionalmente" correcta del bando "tradicionamente" correcto.
    “España, evangelizadora de la mitad del orbe; España, martillo de herejes, luz de Trento, espada de Roma, cuna de San Ignacio...; ésa es nuestra grandeza y nuestra unidad: no tenemos otra. El día en que acabe de perderse, España volverá al cantonalismo de los reyes de Taifas.

    A este término vamos caminando: Todo lo malo, anárquico y desbocado de nuestro carácter se conserva ileso. No nos queda ni política nacional, ni ciencia, arte y literatura propias. Cuando nos ponemos a racionalistas lo hacemos sin originalidad, salvo en lo estrafalario y grotesco. Nuestros librepensadores son de la peor casta de impíos que se conoce, pues el español que deja de de ser católico es incapaz de creer en nada. De esta escuela utilitaria salen los aventureros políticos y salteadores literarios de la baja prensa, que, en España como en todas partes, es cenagal fétido y pestilente”. (Menéndez Pelayo)

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