De estos párrafos pareciera deducirse que en el régimen político de la Monarquía española se intitucionalizó jurídicamente el patronato regio, de manera tal que la justificación de las facultades del mismo ya no vendrían de la concesión papal sino que provendrían de un derecho inherente a la potestad política del monarca.
Bien: esto es completamente falso. La sofística del autor del artículo se deriva de contraponer dialécticamente la etapa de la proclamación del patronato regio como derecho mayestático (segunda etapa) con la institución de una Iglesia de Estado (tercera etapa). Y es sofístico porque ambos son exactamente lo mismo, aunque dicho con palabras distintas.
En la Monarquía Española siempre se mantuvo en todo momento la consideración del patronato regio como concesión papal a nivel constitucional-jurídico. Otra cosa distinta es (como señala el autor más adelante) que empezaran a aparecer canonistas y legistas que abogaran desde un plano doctrinal el carácter de derecho mayestático del mismo. Estos trabajos doctrinales no pasaron de ahí y no se implantaron nunca constitucionalmente en el régimen de la Monarquía española (a diferencia de otras monarquías europeas, destacando la francesa con su regalismo de iure institucionalizado en la "Declaración del Clero de Francia" de 1682, algo que no llegó a ocurrir en el régimen jurídico-político español, cuyo regalismo era de facto).
Como digo, estos trabajos doctrinales (principalmente del nefasto abogado Campomanes, auténtico campeón en esta materia) no llegaron a institucionalizarse jurídicamente de manera general mediante su implantación en las Leyes Fundamentales políticas españolas (a diferencia de las otras monarquías europeas), pero sí sirvieron para justificar la aprobación de alguna ley particular regalista (en realidad, sólo una: la del exequatur de 1761), y para la aprobación abusiva de cédulas, órdenes y actos meramente gubernativos a la hora de poner en práctica las facultades legítimas conferidas por la concesión del patronato regio.
Sólo hubo un intento, rápidamente abortado, de institucionalización como derecho mayestático del patronato regio (provocando así, si bien no un cisma, si un conato de cisma o constitución de Iglesia de Estado): el Decreto de Urquijo de 1799. Pero ahí terminó la cosa.
Por eso, el proferor Juan David Gómez señalaba el carácter de cisma de los religiosos "independentistas" cuando pretendían arrogarse el patronato regio como un derecho (en este caso no como derecho mayestático sino como derecho de la soberanía popular); algo que, salvo en ese conato de 1799, no ocurrió nunca en la Monarquía española (pues ello habría supuesto un cisma como en el caso de los revolucionarios "independentistas".
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