Revista FUERZA NUEVA, nº 516, 27-Nov-1976
Blas Piñar en las Cortes Españolas
ENMIENDA A LA TOTALIDAD
Blas Piñar López, procurador en Cortes, formula a la totalidad del proyecto de ley para la Reforma Política, publicada en el “Boletín de las Cortes Españolas, núm. 1532, correspondiente al 21 de octubre de 1976, lo siguiente:
ENMIENDA A LA TOTALIDAD
El proyecto de ley para la Reforma Política se halla en contradicción con la Ley de Principios del Movimiento Nacional.
Toda reforma de nuestro ordenamiento jurídico debe encaminarse a la perfección del Sistema edificado sobre ellos y no a deteriorarlo, desmontarlo o sustituirlo por otro.
El proyecto de reforma no sólo está en contradicción evidente con los “ideales que dieron vida a la Cruzada”, y que tales Principios recogen, sino que viola los señalados con los números II, IV, VII, VIII, IX y X.
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1º Conforme al artículo 1º de la Ley citada, todos y cada uno de los Principios que en la misma se enumeran y proclaman “son, por su propia naturaleza, permanentes e inalterables”.
Por consiguiente: o se deroga la Ley de Principios, en cuyo caso se subvierte el orden constitucional y se cambia de Estado, o el proyecto de ley de Reforma Política es inviable.
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2º Conforme al artículo 2º de la Ley de Principios: “Todos los órganos y autoridades vendrán obligados a su más estricta observancia. El juramento que se exige para ser investido de cargos públicos habrá de referirse al texto de estos Principios Fundamentales”.
Por consiguiente: no puede pedirse a las Cortes, como Cámara legislativa, ni a los procuradores en Cortes, que han prestado el juramento prescrito, que voten una ley que viola lo que se obligaron a cumplir con la más estricta observancia.
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3º Conforme al artículo 3º de la Ley de Principios: “Serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren o menoscaben los Principios proclamados en la presente Ley Fundamental del Reino”.
Por consiguiente: tratándose de un proyecto de ley de Reforma Política que vulnera y menoscaba los Principios enunciados, procede, en razón de su manifiesta nulidad, su devolución al Gobierno.
Madrid, 28 de octubre de 1976.
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DEFENSA DE LA ENMIENDA ANTE EL PLENO DE LAS CORTES, EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1976
Señor Presidente, señores Procuradores:
(...) Para justificar mi enmienda a la totalidad utilizo tres argumentos: uno eminentemente político, otro moral y otro jurídico. Voy a ceñirme a los tres, haciendo notar que la Ponencia, embebiendo quizá, en su contestación los dos últimos, sólo da cumplida, pero insatisfactoria respuesta al primero.
Mi enmienda arranca, en síntesis, de estas proposiciones: nuestro ordenamiento constitucional descansa en unos principios doctrinales. A partir de ellos puede modificarse o derogarse cualquiera de las leyes que integran ese ordenamiento constitucional. Es así que el proyecto de Reforma Política no perfecciona el ordenamiento constitucional vigente, sino que se halla en contradicción con los principios doctrinales básicos; luego procede su devolución al Gobierno.
A esta proposición de partida se añade un argumento moral -valor del juramento prestado- y un argumento jurídico –el de contrafuero.
ARGUMENTO POLÍTICO
El proyecto de Reforma Política se halla en contradicción con la Ley de Principios, toda vez que en el artículo 1° de aquél se proclama que "la democracia en la organización política del Estado español se basa en la supremacía de la Ley, expresión de la voluntad soberana del pueblo', añadiendo -que la elección de diputados y senadores se hará "por sufragio universal, directo y secreto (artículo 2°, apartado 2, y Disposición transitoria primera).
La ley, por tanto, y conforme al proyecto, no goza de fuerza coercitiva y vinculante porque se halle de acuerdo con el derecho natural y con la ley divina, sino porque es la expresión de la voluntad soberana del pueblo, decantada por mayoría de votos a través del sufragio universal.
La concepción voluntarista de la ley, el sistema del sufragio universal como cauce de representación y la democracia inorgánica, no tienen nada en absoluto que ver con el ordenamiento constitucional que descansa en los Principios.
El proyecto de Reforma se halla en conflicto con la filosofía política del Estado que surgió de la Cruzada. (…)
De la Patria, como fundación, y del Estado al servicio de la misma, pasaremos, si la Reforma se aprueba, a la comunidad política como fruto de un pacto social, y al Estado como espectador o como súbdito -aunque parezca paradoja- del partido más fuerte o de los partidos coaligados.
Dice la Ponencia en su informe, al rechazar mi escrito, que doy "por supuesto que la Constitución española (conjunto de las Leyes Fundamentales) es de las llamadas "pétreas" que excluyen la posibilidad de toda modificación".
Tal afirmación "petrificante" carece de fundamento y la reputo gratuita, aunque no me molesta, pues Cristo, al petrificar a Simón lo hizo piedra angular de la Iglesia; y nadie pondrá en duda la fuerza vitalizante y salvadora de semejante piedra. (Rumores.)
Pero de petrificado, en el sentido en que usa el término la Ponencia, nada. El que os habla y la corriente de opinión que sin duda existe y que puedo interpretar ahora, no somos enemigos de la reforma de nuestro ordenamiento constitucional y jamás hemos dicho que tal ordenamiento sea inmodificable. Todo lo contrario. (…) no sólo admitimos, sino que deseamos y queremos las reformas; pero no precisamente esta Reforma, porque esta Reforma, tal y como la quiere el Gobierno y tal y como la defiende la Ponencia, no es de verdad una Reforma, es una Ruptura, aunque la ruptura quiera perfilarse sin violencia y desde la legalidad. (…)
Entiende la Ponencia -y esto es lo grave, a mi juicio-, que el artículo 10 de la Ley de Sucesión al prever la posibilidad de reforma de nuestro sistema constitucional a través de un especial 'quórum' de votación en las Cortes y del referéndum de la nación, engloba en esa posibilidad modificativa a la Ley de Principios, y ello, según la Ponencia (…)
La argumentación esgrimida para el rechazo de la enmienda es inválida. Vayamos por partes.
Primero: La Ley de Principios no es del mismo rango político que las Leyes Fundamentales, pues no se trata de leyes hermanas sujetas al mismo trato.
La alusión que hace la Ponencia al artículo 10 de la Ley de Sucesión es incompleta. Efectivamente, dicho artículo, en su párrafo 2, dice que para derogar o modificar las Leyes Fundamentales será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum nacional. Pero olvida la Ponencia que el párrafo 1 de dicho artículo enumera las Leyes Fundamentales que se pueden derogar o modificar por ese procedimiento extraordinario.
Tal enumeración, exhaustiva, comprende: el Fuero de los Españoles, el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la Ley de Sucesión y la del Referéndum Nacional y cualquier otra que en lo sucesivo se promulgue calificándola con tal rango.
¿Quién autoriza a la Ponencia a incluir la Ley de Principios en la enumeración del artículo 10 de la Ley de Sucesión? (1)
El que las Leyes Fundamentales se puedan modificar y derogar y NO los Principios, responde a la distinta naturaleza de aquéllas y de éstos. Los Principios y la ley que los recoge, son, algo así, como lo subyacente a la Constitución, o lo que los juristas alemanes llaman `Constitución de la Constitución'; (…) Y “esto es así" -añadía- no porque los principios contenidos en dicha Ley, se declaren por su propia naturaleza permanentes e inalterables", sino porque en ellos se perfila y descansa la estructura de nuestro sistema político" (28-XI-1967).
(…)
El juramento, pues, se presta a una Ley -la de Principios-, que no puede modificarse por su propia naturaleza porque es presupuesto de la Constitución, y a unas leyes que, por ser constitucionales, pueden modificarse y derogarse, según el procedimiento que la propia Constitución establece.
Decir, como lo hace la Ponencia, que "la expresión por su propia naturaleza no puede referirse más que a su naturaleza constitucional", porque "las calificaciones legales sólo son relevantes en el mundo del Derecho", es una interpretación muy respetable, pero forzada y retorcida, que no puedo compartir. Que la inscripción de un derecho en un Registro público sea constitutiva o declarativa podría ser una calificación legal sólo relevante en el campo del Derecho, pero que la ley diga, por ejemplo, que el matrimonio es indisoluble, es una calificación que no sólo escapa al mundo del Derecho, sino que el Derecho positivo recoge de la naturaleza misma de la institución matrimonial.
Segundo: Dice la Ponencia que la modificación o derogación de los Principios cabe, además, porque, según la propia Ley (artículo 1.°), son "la síntesis de los que inspiran las Leyes Fundamentales". Por tanto, si éstas pueden modificarse, de esta modificación no seguirá la de aquéllos.
El argumento es muy pobre, porque entonces huelga que ese mismo artículo los declare "permanentes e inalterables". Ello supone una "contradictio in terminis", una falta absoluta de lógica, imperdonable en asuntos de tan vital importancia.
Pero es que, además, las cosas no son así. Los Principios no son una síntesis extraída de las Leyes Fundamentales, obtenida por destilación (… ) Los Principios son "síntesis', es verdad, pero no como resultado, sino como savia, como fuente inspiradora y animadora de ese mismo Estado y de su ordenamiento jurídico. Los Principios, por serlo, son inmutables; es lo que permanece a pesar de los cambios. Más aún, partiendo de su fuerza genesíaca y creadora, los cambios han de producirse bebiendo de su manantial, acudiendo a las ideas que cobijan. De las Leyes Fundamentales no se obtienen los Principios, sino que tales Leyes son fruto y emanación de ellos. (…)
Me quedan, señor Presidente y señores Procuradores, dos motivos breves para comentar de mi enmienda, a los que sólo de una forma implícita se me ha contestado.
Uno, constituye, como decía de entrada, el argumento moral, y el otro, el argumento estrictamente jurídico.
ARGUMENTO MORAL
Se trata del valor y alcance que cada uno dé a su juramento. (…) Para los que con esta perspectiva nos enfrentamos con el tema, está claro que la modificación o derogación de los Principios permanentes e inalterables, sólo pueden realizarla aquellos que no los juraron, aquellos que, desde una posición distinta y adversaria, pero, a la postre, honesta y congruente, discrepan de ellos y tratan de suprimirlos. Pero los que hemos puesto a Dios como testigo de nuestra fidelidad, empeñando en ello nuestra palabra para conservarlos, no podemos quebrantar nuestro juramento sin gravar la conciencia y sin escándalo.
ARGUMENTO JURÍDICO
"Serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier rango que vulneren o menoscaben los Principios" (dice el art. 3° de la Ley en que se proclaman).
Esta nulidad se declara y hace efectiva a través del recurso de contrafuero, vicio grave en el que incurre según el artículo 59 de la Ley Orgánica del Estado: "Todo acto legislativo o disposición general que vulnere los Principios del Movimiento Nacional o las demás Leyes Fundamentales del Reino". (…)
Si esa ley, subyacente al orden constitucional, no se mantiene, el contrafuero de una ley que tenga ese rango sería inviable, y no puede suponerse, en materia como la que ahora nos ocupa, una disposición tan absolutamente ineficaz y vacua.
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La tesis final de la Ponencia de que lo importante es que "la reforma se haga desde la legalidad constitucional vigente", se vuelve, claro es, contra su propósito, ya que, como estimo haber demostrado, la Reforma Política que el Gobierno nos propone no se hace desde esa legalidad, sino en abierta contradicción con ella. No se nos invita a una ruptura desde la legalidad, bautizándola de Reforma, sino a una ruptura de la propia legalidad.
Y en este caso, lo importante es el fin que se pretende -la sustitución del Estado nacional por el Estado liberal, y la liquidación de la obra de Franco-, aunque los medios para lograrlo sean distintos. Si un cambio en la identidad personal se acaba produciendo, a la postre es lo mismo que se consiga por medio de un tratamiento de hormonas o por medio de ablación y trasplante, a través de un internista o de un cirujano. (…)
Muchas gracias. (Aplausos.)
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(1) Para aclarar toda duda que pudiera surgir se añade la siguiente aclaración, que no aparece en el texto de la defensa.
La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, fue modificada por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967. Pues bien, si nos atenemos a la primera fecha, la Ley de Principios, de 17 de mayo de 1958, al ser posterior y declarar que tales Principios son “permanentes e inalterables”, los excluye, por derogatoria en este aspecto -a pesar de ser declarada fundamental- del procedimiento reformador del párrafo 2º del artículo 10 de la Ley Sucesoria.
Si nos atenemos a la segunda fecha, es evidente que el mencionado artículo 10, de haber estimado el legislador que dicho procedimiento le era aplicable, habría enumerado y no excluido la Ley de Principios.
Por añadidura, la propia Ley Orgánica del Estado (1967) -que modifica la Ley Sucesoria-, aprobada, además, por referéndum, establece en su artículo 3º, al enumerar los fines fundamentales del Estado. “Todo ello bajo la inspiración y la más estricta fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional, promulgados por la Ley Fundamental de 17 de mayo de 1958, que son por su propia naturaleza, permanentes e inalterables”. |
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