El asunto se solucionó medio año después de la muerte de Franco. Los curas y los obispos ya podrían llegar a ser procesados y encarcelados por cualquier delito ya sin autorizaciones episcopales ni más componendas. Lógicamente a los más revoltosos les entró miedo y dejaron de delinquir: entre otras cosas porque llegaba la democracia, con sus "libertades de perdición": blasfemar, abortar, homosexualidad, divorciarse, libertad de cultos, predicar ateísmo... ¡Pues mira qué bien: ahora los encarcelamientos deberían ser por una causa catoliquísima: impedir "libertades" contrarias a LA LEY NATURAL Y LA LEY DE DIOS! ...Pero, sorprendentemente, ningún cura ni obispo quiso exponerse a ser procesado (y menos aun encarcelado) por oponerse a esas barbaridades que realmente piden venganza al Cielo; pasando a ser cooperadores con ellas por omisión. (Se conoce que contra la poderosa democracia partitocrática no regía la tan cacareada "denuncia profética" conciliar).
Por cierto, qué facil hubiera sido en 1968, si esas dos propuestas hubieran salido de Pablo VI: "te nombro obispos y a la vez les quito el fuero a mis curas" ... ¿Y para eso llevaban seis años negociando otro concordato (desde 1970)? ¡ sin embargo, ese acuerdo llega nada más morirse Franco! precisamente cuando ya se prevé que los curas españoles dejan de tener motivos "políticos" para delinquir ...Lagarto, lagarto... Se conoce que era el Vaticano quien tenía miedo.
Acuerdo de 28 de julio de 1976 entre el Estado Español y La Santa Sede sobre
Renuncia a la presentación de Obispos y al Privilegio del Fuero
La Santa Sede y el Gobierno español, a la vista del profundo proceso de transformación que la sociedad española ha experimentado en estos últimos años aun en lo que concierne a las relaciones entre la comunidad política y las confesiones religiosas y entre la Iglesia Católica y el Estado; considerando que el Concilio Vaticano II, a su vez, estableció como principios fundamentales, a los que deben ajustarse las relaciones entre la comunidad política y la Iglesia, tanto la mutua independencia de ambas partes, en su propio cambio cuanto una sana colaboración entre ellas; afirmó la libertad religiosa como derecho que debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad; y enseñó que la libertad de la Iglesia es principio fundamental de las relaciones entre la Iglesia y los Poderes Públicos y todo el orden civil, dado que el Estado español recogió en sus leyes el derecho de libertad religiosa, fundado en la dignidad de la persona humana (Ley de 1 de julio de 1967), y reconoció en su mismo ordenamiento que debe haber normas adecuadas al hecho de que la mayoría del pueblo español profesa la Religión Católica, juzgan necesario regular mediante Acuerdos específicos las materias de interés común que en las nuevas circunstancias surgidas después de la firma del Concordato de 27 de agosto de 1953 requieren una nueva reglamentación; se comprometen, por tanto, a emprender, de común acuerdo, el estudio de estas diversas materias con el fin de llegar, cuanto antes, a la conclusión de Acuerdos que sustituyan gradualmente las correspondientes disposiciones del vigente Concordato.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el libre nombramiento de Obispos y la igualdad de todos los ciudadanos frente a la administración de la justicia tienen prioridad y especial urgencia en la revisión de las disposiciones del vigente Concordato, ambas Partes contratantes concluyen, como primer paso de dicha revisión, el siguiente:
ACUERDO
Artículo 1. 1. El nombramiento de Arzobispos y Obispos es de la exclusiva competencia de la Santa Sede.
2. Antes de proceder al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales y de Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede notificará el nombre del designado al Gobierno español, por si respecto a él existiesen posibles objeciones concretas de índole política general, cuya valoración corresponderá a la prudente consideración de la Santa Sede.
Se entenderá que no existen objeciones si el Gobierno no las manifiesta en el término de quince días.
Las diligencias correspondientes se mantendrán en secreto por ambas Partes.
3. La provisión del Vicario General Castrense se hará mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede. El Rey presentará, en el término de quince días, uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice.
4. Quedan derogados el artículo VII y el párrafo 2º del artículo VIII del vigente Concordato, así como el Acuerdo estipulado entre la Santa Sede y el Gobierno español el 7 de junio de 1941.
Artículo 2. 1. Queda derogado el artículo XVI del vigente Concordato.
2. Si un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la competente Autoridad lo notificará a su respectivo Ordinario. Si el demandado fuera Obispo, o persona a él equiparada en el Derecho Canónico, la notificación se hará a la Santa Sede.
3. En ningún caso los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras Autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio.
4. El Estado español reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en los delitos que violen exclusivamente una Ley eclesiástica conforme al Derecho Canónico. Contra las sentencias de estos Tribunales no procederá recurso alguno ante las Autoridades civiles.
El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.
28 de julio de 1976
Instrumento de ratificación de España de 19 de agosto de 1976 al
ACUERDO DE 28 DE JULIO DE 1976, ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPAÑOL
(BOE nº 230 de 24 de septiembre de 1976)
https://mbarral.webs.ull.es/fuero.html
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