Fuente: Escrito para la Historia, Blas Piñar, FN Editorial, Madrid, 2000. Páginas 539 a 542.
El procedimiento de urgencia arbitrado por el presidente de las Cortes y del Consejo del Reino, Torcuato Fernández Miranda –el que había vehiculizado el acceso de Suárez a la Presidencia del Gobierno– me permitió por vez primera subir a la tribuna de oradores de la Cámara y exponer una enmienda a la totalidad del proyecto de ley para la Reforma política, en franca oposición a los portavoces que la defendían en nombre del Ejecutivo: Gregorio López Bravo, Fernando Suárez y Miguel Primo de Rivera. Fue publicada en el Boletín Oficial de las Cortes, número 1532 de 21 de octubre de 1976.
La Ponencia que estudió las enmiendas la formaban: Belén Landaburu, Lorenzo Olarte, Miguel Primo de Rivera, Fernando Suárez y Noel Zapico, siendo presidente de la Comisión de Leyes fundamentales Gregorio López Bravo.
Recuerdo que el 15 de noviembre, y ya de noche, me llamó por teléfono José Antonio Girón de Velasco para rogarme que retirara la enmienda y me sumara a la Reforma. Me aseguró que era conveniente el voto a favor de la misma para no estar ausentes a la hora de estructurarla. Le contesté que esas maniobras, presuntamente hábiles, no las consideraba correctas, y que no se acoplaban a mi modo de ser y actuar. José Antonio Girón no pidió la palabra para hablar a favor del proyecto de ley, pero no votó a favor del mismo, sino en contra, tal y como lo había hecho en el Consejo Nacional del Movimiento.
Mi enmienda [presentada a la Ponencia] decía así:
Toda reforma de nuestro ordenamiento jurídico debe encaminarse a la perfección del Sistema edificado sobre (los Principios del Movimiento Nacional) y no a deteriorarlo, desmontarlo o sustituirlo por otro.
El proyecto de Reforma no sólo está en contradicción evidente con los “ideales que dieron vida a la Cruzada”, y que tales Principios recogen, sino que viola los señalados con los números II, IV, V, VII, VIII, IX y X.
1º Conforme al artículo 1º de la Ley citada, todos y cada uno de los Principios que en la misma se enumeran y proclaman “son, por su propia naturaleza, permanentes e inalterables”.
Por consiguiente: o se deroga la Ley de Principios, en cuyo caso se subvierte el orden constitucional y se cambia de Estado, o el proyecto de ley de Reforma Política es inviable.
2º Conforme al artículo 2º de la Ley de Principios: “Todos los órganos y autoridades vendrán obligados a su más estricta observancia. El juramento que se exige para ser investido de cargos públicos habrá de referirse al texto de estos Principios Fundamentales”.
Por consiguiente: no puede pedirse a las Cortes, como Cámara legislativa, ni a los procuradores en Cortes, que han prestado el juramento prescrito, que voten una ley que viola lo que se obligaron a cumplir con la “más estricta observancia”.
3º Conforme al artículo 3º de la Ley de Principios: “Serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren o menoscaben los Principios proclamados en la presente Ley Fundamental del Reino”.
Por consiguiente: tratándose de un proyecto de ley de Reforma Política que vulnera y menoscaba los Principios enunciados, procede, en razón de su manifiesta nulidad, su devolución al Gobierno.
Madrid, 28 de octubre de 1976.
La enmienda debió producir impacto en las alturas, a juzgar por lo que decía El País, del 16 de noviembre: “Según medios allegados a la Ponencia, Fernando Suárez estaba estudiando con especial atención la enmienda de Blas Piñar, en cuya contestación estaba poniendo especial esmero. El máximo interés se centra en el duelo dialéctico entre el procurador ultraderechista Blas Piñar y el ponente reformista Fernando Suárez”.
La contestación de la Ponencia [al escrito de enmienda a la totalidad presentado] fue la siguiente:
En la enmienda del señor Piñar López se pide que el proyecto sea devuelto por estar en contradicción con la Ley de Principios del Movimiento Nacional, ya que:
1) Tales Principios “son, por su propia naturaleza, permanentes e inalterables”.
2) Las Cortes están obligadas “a su más estricta observancia” y los procuradores vinculados por el juramento que se les ha exigido, y
3) “Serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier rango que vulneren o menoscaben los Principios”.
A juicio de la Ponencia, el señor Piñar López da por supuesto que la actual Constitución española (conjunto de las Leyes Fundamentales hoy vigentes) es de las llamadas “pétreas”, que excluyen la posibilidad misma de toda modificación. No parece ésta la calificación jurídica más acertada. El artículo 10 de la Ley de Sucesión –también Ley Fundamental y, por tanto, también Ley cuya observancia ha sido jurada por los señores procuradores– prevé la posibilidad de modificación y reforma de nuestro sistema constitucional, si bien a través de un procedimiento que requiere un especial “quórum” de votación en las Cortes y el referéndum de la nación. Se encuadra así nuestra Constitución entre las que la doctrina constitucionalista denomina “rígidas” –frente a las “flexibles”, que pueden ser modificadas por procedimiento legislativo ordinario– y que, a través de procedimiento especial, son susceptibles de modificación.
Esta posibilidad de modificación alcanza a la propia Ley de Principios del Movimiento Nacional. En primer lugar, porque la expresión “por su propia naturaleza” que se contiene en el artículo 1º de la citada Ley no puede referirse más a que a su “naturaleza constitucional”, que es la única calificación que puede atribuir válidamente el Ordenamiento positivo, pues sería absurdo pensar que la Ley (Fundamental u ordinaria) pueda pronunciarse sobre problemas de naturaleza ontológica (por ejemplo, sobre si Dios existe o no existe), o física (por ejemplo, sobre si el átomo se compone o no de electrones). Las calificaciones legales sólo son relevantes en el mundo del Derecho.
En segundo lugar, la propia Ley de Principios del Movimiento Nacional afirma que estos Principios constituyen la “síntesis” de los que informan nuestras Leyes Fundamentales; luego, si la modificación de éstas está expresamente prevista, también el cambio puede afectar a aquélla, que es su síntesis y resumen y que, además, tiene según su propio artículo 3º el mismo rango fundamental (ni menos, pero tampoco más) que las restantes que enumera el artículo 10 de la Ley de Sucesión.
Finalmente, conduce a la misma conclusión un elemental razonamiento ad absurdum: ¿quiere decirse que cualesquiera que sean los cambios o circunstancias del país y de la sociedad española ésta tendrá que ajustarse al “traje jurídico” que significan las leyes constitucionales promulgadas en un determinado momento, y así “por los siglos de los siglos”? Para la Ponencia, la contestación negativa es obvia; el único condicionamiento es que la Reforma se haga desde la legalidad constitucional vigente y, por tanto, de acuerdo con un procedimiento (que es precisamente el que se está aplicando al proyecto de ley que se estudia) que culmina con la consulta directa, por vía de referéndum, al pueblo español.
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