De la SUMA DE LA SAGRADA TEOLOGÍA ESCOLÁSTICA por los Padres de la Compañia de Jesús.

Artículo III

Magisterio meramente autentico de la Santa Sede


TESIS 15. A los decretos doctrinales de la Santa Sede aprobados auténticamente por el Sumo Pontífice se les debe el asentimiento interno y religioso de la mente.

659. Nexo. De la tesis acerca de la infalibilidad del Romano Pontífice se deduce que se le debe asentimiento absoluto de la mente cuando habla ex cátedra o cuando consta de modo manifiesto que el Sumo Pontífice pretende obligar a los fieles a tal asentimiento. Y ahora preguntamos: ¿Qué clase de asentimiento de la mente hay que prestar a los decretos del Sumo Pontífice, cuando enseña en un grado que no alcanza la infalibilidad, esto es cuando enseña en un grado no supremo de su suprema autoridad doctrinal?

660. Nociones. Con la expresión De la Santa Sede nos referimos, no sólo al Romano Pontífice, sino también a las Congregaciones, a los Tribunales, a los Oficios, mediante los cuales el mismo Sumo Pontífice suele atender los asuntos de la Iglesia Universal CLIC 7, véase 246-264).

Hay que definir sobre todo dos nociones en esta tesis: 1) Cuáles son los decretos de los cuales tratamos; 2) Qué clase de asentimiento de la mente se debe a estos decretos.

1) LOS DECRETOS, de los cuales tratamos, en general son las sentencias publicadas por el Romano Pontífice, en cuanto Doctor auténtico, universal y supremo ciertamente, sin embargo con un grado de autoridad que no alcanza la infalibilidad.

Por la forma estos decretos se dividen de nuevo en dos clases: a) Formales son aquellos, de los cuales el Sumo Pontífice mismo se presenta como su autor, v.gr. las Cartas Encíclicas del Sumo Pontífice en general. b) Se llaman virtuales aquellos decretos que son publicados en virtud de la autoridad legítimamente comunicada por el Sumo Pontífice, como son en general los decretos De las Congregaciones Romanas CLIC cn.246-57).

Por el objeto estos decretos son de das clases: a) Disciplinarios son aquellos decretos, cuyo objeto es alguna prescripción disciplinar que debe observarse. b) Doctrinales san aquellos decretos, cuyo objeto es alguna doctrina propuesta magisterialmente a los fieles. En la tesis tratamos acerca de los decretos doctrinales.

Por el fin pretendido con estos decretos se distingue de nuevo una doble cualidad de los mismos: a) Directos son aquellos en los que se propone una doctrina a fin de que los fieles sostengan que ésta es verdadera o falsa. b) Indirectos en cambio se dice de aquellos decretos con los que la Iglesia pretende «tutelar la doctrina de la fd o de las costumbres»; por consiguiente en estos decretos se propone una doctrina que debe tenerse como segura o como no segura.

661. Los decretos doctrinales tanto directos como indirectos pueden publicarse y de hecho muchas veces se han publicado principalmente por la sagrada Congregación del Santo Oficio, en virtud de la autoridad comunicada a esta congregación por el Sumo Pontífice. El valor y la naturaleza de los decretos directos está suficientemente claro por las nociones. En cambio el valor y la naturaleza de los decretos indirectos hay que explicarlos con más detenimiento. El valor de estas decretos se desprende del fin de los mismos, el cual es tutelar en la Congregación del Santo Oficio la doctrina de fe y de costumbres: CIC cn.247 á 1, o sea declarar que una doctrina es o segura o no segura. Esta noción hay que explicarla con mas detalle.

662. «Por lo que respecta al tema del que ahora tratamos, dice FRANZELIN, el Magisterio obra con la autoridad que ciertamente le ha sido confiada por Dios de apacentar a los fíeles, sin embargo no con toda su intensidad, si es posible hablar así, ni definiendo definitivamente la verdad, sino cuanto haya parecido necesario u oportuno y suficiente para la seguridad de la doctrina; la cual podemos tal vez llamar autoridad de providencia doctrinal... La autoridad inferior de la providencia doctrinal, según la hemos denominado, es comunicable, no ciertamente de un modo independiente, sino con dependencia del Sumo Pontífice, y es comunicada por el Sumo Pontífice mismo con mayor o menor extensión a ciertas sagradas Congregaciones de Cardenales. Estimamos que estos juicios incluso sin la definición ex cátedra pueden ser establecidos de tal forma que reclamen una obediencia, que lleve consigo el obsequio de la mente, no en verdad de tal forma que haya que creer que la doctrina es infaliblemente verdadera o falsa; sino de forma que se juzgue que la doctrina contenida en tal decreto es segura, y que nosotros tenemos que aceptarla con obsequio de la mente y rechazar la contraria, no ciertamente por motivo de fe divina, pero sí por motivo de autoridad sagrada, cuya función indudable es velar por la salud y la seguridad de la doctrina».

663. BILLOT está de acuerdo con lo afirmado por FRANZELIN y lo indica con estas palabras: «Hay que distinguir entre los decretos en los que se define infaliblemente una verdad especulativa, y los decretos con los que se vela por la seguridad de la doctrina, sin que se llegue a definiciones formales.- Publicar un decreto por el que no se define una verdad especulativa, sino que se atiende a la seguridad de la doctrina, no es otra cosa que decretar auténticamente el que una doctrina es segura, esto es que está de acuerdo con la regla de la fe, al menos con aquella probabilidad que baste para que alguien pueda aceptar esta doctrina; o por el contrario, que alguna doctrina no es segura, o sea que está en desacuerdo con la regla de la fe, esto de nuevo al menos con tal probabilidad, que la enseñanza contraria no tenga una probabilidad suficiente,.. Así cuando las Sagradas Congregaciones declaran que cierta doctrina no puede enseñarse con seguridad (o sea que no es segura), estamos obligados a juzgar que esta doctrina es, no digo errónea o falsa en sí o algo parecido, sino sencillamente estamos obligados a juzgar que no es segura, y estamos obligados a no adherirnos más a ella como no segura que es. Y si declararan que otra doctrina no puede ser negada con seguridad (o sea que es segura), estamos obligados a juzgar que esta doctrina es, no sólo segura, sino que hay que seguirla y aceptarla como segura (y no digo como cierta en sí precisamente en virtud de la decisión). Sin embargo hablando con todo rigor, lo que ahora no es seguro, principalmente en el sentido compuesto de la decisión, puede después resultar seguro, en la hipótesis de que la autoridad competente, habiendo estudiado de nuevo el tema y sopesado las nuevas razones, publicara otra decisión.- Y no podría en verdad decirse con propiedad y formalmente que la decisión posterior reforma a la anterior, puesto que no hay lugar a la reforma, En efecto, lo que ahora no es seguro, teniendo en cuenta el estado actual de las razones, puede después resultar seguro, una vez que se agregan unas nuevas razones; y por tanto la decisión que declara seguro lo que anteriormente se había declarado que no podía sostenerse con seguridad, no es hablando en sentido estricto reforma de la sentencia sino una nueva declaración que no es contraria a la declaración anterior». Esta misma explicación la adoptan DIECKMANN y CHOUPIN.[9]

664. Así pues según esta doctrina, la finalidad de los decretos indirectos de la Congregación del Santo Oficio es declarar y proponer alguna doctrina como segura o no segura. Ahora bien esto significa estrictamente: a) En sentido positivo, o sea que es segura aquella doctrina, que puede sostenerse sin peligro de la fe o de las costumbres. b) En sentido negativo, o sea que no es segura aquella doctrina, que no puede sostenerse sin peligro de la fe o de las costumbres. Por consiguiente el Juicio que tal decreto emite no concierne formalmente a la verdad o a la falsedad misma de alguna doctrina considerada en sí misma; sino que concierne propiamente a la relación de esta doctrina con la doctrina de la fe o de las costumbres que debe ser sostenida con seguridad. Y por tanto puede darse una doctrina que en el estado actual de la ciencia deba ser juzgada como no segura, la cual sin embargo, con el progreso de la ciencia, pueda después ser considerada como segura, y viceversa. Esto por lo que se refiere a los decretos indirectos.

En cambio los decretos doctrinales directos, según hemos dicho, proponen la doctrina misma que debe ser tenida como verdadera o como falsa; de donde, a modo de ejemplo, en las Cartas Encíclicas doctrinales, que van dirigidas a todo el orbe católico, la doctrina que se enseña en ellas a manera de aserción y de modo principal, los teólogos dicen con razón que debe ser sostenida «simpliciter» como doctrina católica.

665. Los decretos virtuales para que se pueda decir que son decretos de la Santa Seda, es necesario que sean aprobados por el Sumo Pontífice. Ahora bien esta aprobación suele hacerse de doble forma; a) en forma común, por la que se da a entender solamente que los decretos son legítimos, auténticos y que deben ser promulgados; pero con esta aprobación no se equiparan a los decretos formales del Sumo Pontífice; b) en forma específica, con la que se declara expresamente que el Sumo Pontífice hace suyos tales decretos y que deben ser considerados como decretos formales de él. Ahora bien se dice que solamente han sido aprobados auténticamente, porque aunque hubiesen sido aprobados en forma específica, sin embargo suponemos que han sido aprobados no infaliblemente, sino en un grado de autoridad inferior a la definición ex cátedra.

666. 2) EL ASENTIMIENTO que debe prestarse a estos decretos de la Santa Sede, debe ser; a) Un obsequio de la mente, y por tanto no es suficiente el conformismo práctico de aquellos que, incluso pensando lo contrario a tal obsequio, sin embargo en la práctica no obran de forma distinta que si mostraran este obsequio de la mente; b) Acto del juicio intelectual, y por tanto no es suficiente el silencio obsequioso oral de aquellos que simplemente se abstienen de manifestar el Juicio contrario que tienen; c) Interno por el que alguien se adhiere positivamente a una proposición del Magisterio y cien piensa en verdad lo mismo que piensa el maestro, y por tanto no es suficiente el silencio obsequioso de la mente de aquellos que simplemente se abstienen de formar un Juicio diverso; d) Cierto si bien no con certeza absoluta que excluye la posibilidad de lo opuesto y la cual se debe solamente al decreto infalible, sin embargo con una verdadera certeza relativa la cual excluye la probabilidad o temor de lo opuesto, y condicionada, a saber bajo esta condición, a no ser que la Iglesia decretara otra cosa con una autoridad igual o superior. Tal asentimiento se llama religiosa, porque se presta por motivo de religión, esto es por la reverencia debida a Dios el cual gobierna a los fieles con la autoridad sagrada y Jerárquica de la Iglesia.

667. Estado de la cuestión. Afirmamos en la tesis que a los decretos doctrinales de la Santa Sede, bien publicados formalmente por el Sumo Pontífice bien aprobados en forma específica también por el Sumo Pontífice, aunque estos decretos no alcanzan el grado de la infalibilidad, se les debe asentimiento interno y religioso de la mente, y también asentimiento cierto al menos relativa y condicionadamente, según ha quedado explicado en las nociones. En consecuencia acerca de otros decretos doctrinales, a los cuales hemos denominado decretos virtuales, hay que afirmar la mismo, guardando sin embargo la debida proporción.

668. Acerca de la historia de la cuestión. 1) En general se oponen a nuestro aserto todos los que niegan la autoridad doctrinal del Sumo Pontífice, o no quieren admitir que ésta es universal y suprema, acerca de los cuales hemos hablado en la tesis sobre la infalibilidad del Sumo Pontífice.

2) Los Jansenistas los cuales sostienen que es suficiente a los sumo, que llaman obsequioso, respecto a todos los decretos dadas acerca de hechos dogmáticos y acerca de cualquier proposición, que caiga fuera del ámbito del depósito de la revelación: D 1350.

3) Los Semirracionalistas que defienden la independencia omnímoda de la filosofía con respecto a la fe, restringen la obligación de asentir solamente aquellos decretos, con los cuales han sido definidos infaliblemente dogmas de fe: 1683, 1722.

4) Los Modernistas, los cuales al defender que el sentimiento religioso es la fuente de toda obligación religiosa, niegan a la Iglesia la potestad de exigir ningún asentimiento interno de la mente: D 2007,

5) Las actuales «apasionados por las novedades, los cuales pasan fácilmente a descuidar e incluso a despreciar el Magisterio mismo de la Iglesia,- Pues este Magisterio es presentado por los amantes de novedades como obstáculo del progreso y óbice de la ciencia; y es considerado por algunos no católicos como un freno injusto con el que se les impide a ciertos teólogos de algún renombre el renovar su ciencia... A veces se ignora como si no existiera el deber por el que los fieles están obligados a apartarse también de aquellos errores, que se acercan más o menos a la herejía, y por tanto están obligadas a observar también las Constituciones y los Decretos, con los que la Santa Sede ha proscrito y ha prohibido estas opiniones perversas»,

669. Doctrina de la Iglesia. Consta por PIO IX en la Epístola «Tuas libenter» en contra del Semirracionalísmo: 1683-84, y en la Encíclica «Quanta cura» en contra del Naturalismo: D 1698. Implícitamente está contenida esta doctrina en la amonestación obligada por el Concilio Vaticano I: D 1820, Es urgida explícitamente la obligación del asentimiento interno por LEON XIII; D 1880 y por PIO X en contra de los Modernistas en el decreto «Lamentablli»: 2007s. Véase el Motu proprio «Praestantia Scripturae»: D 2113s y la Declaración del Santo D 2198. En época reciente enseña con claridad la doctrina de la tesis PIO XII, en la Encíclica «Humaní generis» en la cual leemos: «Y no hay que pensar que lo que se propone en las Cartas Encíclicas, no exige «per se» el asentimiento, al no ejercer en estas Encíclicas los Pontífices la potestad suprema de su Magisterio. Pues éstas Cartas Encíclicas son enseñadas haciendo uso del Magisterio ordinario, acerca del cual también tiene valor la frase del Señor en el Evangelio: El que a vosotros escucha a mi me escucha (Lc 10,16); y las más de las veces lo que se propone e inculca en las Cartas Encíclicas, ya pertenece de otra parte a la doctrina católica. Y si los Sumos Pontífices en sus Actas emiten una sentencia con propósito deliberado acerca de un tema que hasta entonces ha estado controvertido, todos se dan cuenta con claridad que ese tema, según la mente y la voluntad de los mismos Pontífices, ya no puede ser considerado como una cuestión de libre disquisición entre los teólogos» (D 2313). Véase D 2319.

Y en la Encíclica «Haurietis aguas» escribe: «¿Quién no se da cuenta que estas opiniones discrepan totalmente de las sentencias, que nuestros predecesores, al reconocer como verdadero el culto del Sacratísima Corazón de Jesús, han hecho públicas desde esta Cátedra de la verdad?». Y cita a LEON XIII, Annum sacrum; a PIO XI, Miserentissimus Redemptor, y a PIO XII,Summi Pontilicatus. Luego dice que la doctrina de las Encíclicas «ha sido proclamada en público desde la Cátedra romana de la verdad»,

670. Valor dogmático. Por consiguiente la tesis es doctrina católica y puede defenderse como teológicamente cierta.

671. Prueba. La Santa Sede 1º. tiene derecho a exigir el asentimiento interno y religioso a los decretos doctrinales aprobados formalmente por el Sumo Pontífice, y 2º. de hecho exige tal asentimiento; es así que a todo derecho responde necesariamente la correspondiente obligación y a la reclamación del derecho se le debe el pago de la obligación; luego a los decretos de la Santa Sede aprobados auténticamente por el Sumo Pontífice se le debe el asentimiento interno y religioso de la mente,

672. Se prueba el antecedente 1º. la Santa Sede tiene derecho a exigir tal asentimiento a los decretos auténticos cual corresponde a la potestad doctrinal por la que son hechos públicos estos decretos, y cual es necesario para alcanzar el fin de esta misma potestad; es así que el asentimiento interno y religioso corresponde a la potestad doctrinal por la que son hechos públicos los decretos auténticos, y es necesario para alcanzar el fin de esta misma potestad; luego la Santa Sede tiene derecho a exigir el asentimiento interno y religioso a los decretos doctrinales aprobados auténticamente por el Sumo Pontífice.

En cuanto a la menor, a) A la potestad de enseñar por la que son hechos públicos los decretos auténticos corresponde un asentimiento interno de la mente puesto que son decretados con verdadera autoridad doctrinal; corresponde también un asentimiento religioso, puesto que la potestad por la que son hechos públicos los decretos auténticos es verdaderamente sagrada ejercida bajo la asistencia de Dios,

En cuanto a la menor. b) El asentimiento interno y religioso es necesario para alcanzar el fin de esta misma potestad. En efecto el fin de la potestad doctrinal, por la que son hechos públicos los decretos auténticos, es guiar a los fieles con tal certeza y seguridad a abrazar y a defender con firmeza la doctrina de la fe y de las costumbres, que se vean éstos apartados incluso de los peligros de errar en la doctrina de la fe y de las costumbres. Ahora bien sin la obligación al asentimiento interno, la mente de los fieles vagabundearía a su antojo por teorías inciertas y no seguras, y por tanto o bien se equivocaría con certeza en doctrinas que conciernen al depósito de la fe, o al menos estaría expuesta continuamente a los peligros de error en la doctrina de la fe y de las costumbres y de hecho, teniendo en cuenta la fragilidad humana, muchas veces se apartaría también de la doctrina de la fe o de las costumbres; luego a causa del motivo religioso de precaverse de- los peligros en materia de fe y de costumbres, es necesario el asentimiento interno a los decretos auténticamente aprobados en orden a alcanzar el fin de la potestad doctrinal de la Iglesia.

673. Se prueba el antecedente, 2º, la Santa Sede exige de hecho el asentimiento interno religioso a los decretos doctrinales aprobados auténticamente por el Sumo Pontífice. a) En general esto se ve por el Concilio Vaticano 1: D 1820, 2313, y por la orden del GIC 1324, por la que se urge el mismo decreto del Concilio Vaticano I. b) Acerca de la obligación de prestar el asentimiento incluso respecto a las Congregaciones Romanas consta por PIO IX en la Carta «Tuas libenter»: D 1684, implícitamente al menos en la Encíclica «Quanta cura»: D 1698s. c) Se muestra que la Santa Sede exige el asentimiento interno por LEON XIII en la Encíclica «Immortale Dei»: D 1880, por PIO X en el Decreto «Lamentabíli»: D 2007. d) El asentimiento, que exige la Santa Sede es religioso; esto es que se debe prestar por motivo de la religión, y esto se deduce del hecho de que se exige la obediencia a los decretos auténticos bajo pecado grave: D 2113, 2146, «concierne a la religión, dice Santo Tomás, el mostrar reverencia a Dios, en cuanto que es el primer principio de la creación y del gobierno de las cosas», ahora bien con nuestra obediencia a tales decretos mostramos reverencia a Dios.en cuanto que es el primer principio del gobierne) sobrenatural de los fieles.

674. Escolio 1. Sobre la naturaleza del asentimiento que se debe prestar a los decretos, de los cuales habla la tesis, según las sentencias de los autores. Puesto que el entendimiento es una potencia necesaria y no se mueve al asentimiento absoluto a no ser o bien por la evidencia del objeto o bien por la infalibilidad del testimonio, preguntan los autores, ¿cuál es la naturaleza del asentimiento que se debe a los decretos doctrinales que no alcanzan el grado infalible de la autoridad? Están todos de acuerdo en responder que el asentimiento debido no es absoluto o metafísicamente cierto, ya que esta clase de asentimiento solamente se debe a los decretos infalibles.

Ahora bien al determinar todavía más la naturaleza de tal asentimiento, 1) responden que éste es moralmente cierto bien formal bien equivalentemente, FRANZELIN, PALMIERI, PESCH, BILLOT, DE GROOT, HURTER, HETTINGER, SCHEEBEN, MUNCUNILL, SCHULTES, DIECKMANN, Al.-BARCENA, y otros. 2) Dicen que además este asentimiento es condicionado, CHOUPIN, WILMERS, STRAUB, MAROTO, LERCHER, y otros,[10] 3) SCHIFFINI llama a este asentimiento relacionado con la opinión, lo cual ciertamente a los otros autores no les parece suficiente[11]. Nosotros ya hemos dejado clara en el Estado de la Cuestión nuestra sentencia de este tema.

675. Al afirmar que el asentimiento debido a los decretos auténticos es una asentimiento sólo moralmente cierto y condicionado, puede suceder que alguna vez se pueda suspender el asentimiento. Por eso preguntamos, ¿en qué condiciones se puede suspender tal asentimiento? Responde STRAUB: A los decretos, de los cuales tratamos, «les conviene de suyo un asentimiento, que puede decirse implícita o interpretativamente condicionado, en cuanto que un hijo de la Iglesia que sabe que el decreto no es definitiva, está dispuesto de tal forma que de ninguna manera quisiera mantener el asentimiento, en el caso que en alguna ocasión la Iglesia mediante una sentencia infalible juzgara de otro modo, o si él mismo descubriera que esto contradice la verdad.

En verdad puede suceder per accidens que un edicto le parezca a alguien bien ciertamente falso bien opuesto a una razón tan seria que la fuerza de esta razón de ningún modo quede anulada por el peso de la autoridad sagrada. Pues bien, puesta que se pide un obsequio razonable, en el caso de que suceda lo primero, estará permitido disentir, y si sucediera lo segundo, se podrá dudar o también estimar todavía como probable la sentencia que guarda discrepancia con el edicto sagrado; sin embargo en atención a la reverencia de la autoridad sagrada no será lícito el hablar en contra públicamente...; sino que hay que observar un silencio, que llaman obsequioso, o bien hay que exponer humildemente la dificultad al tribunal sagrado, o bien hay que recurrir a un tribunal superior y a un Juicio infalible.-». Sin embargo «cada uno tenga cuidado de no engatarse él mismo actuando a su antojo preocupado por el afán de llevar adelante su opinión, ya que ha de rendir una cuenta severa de su proceder al Señor que es escrutador de los corazones». Esta doctrina la acepta y la hace suya SCHULTES.

676. CHOUPIN en cambio tiene el siguiente criterio: 1º, si aparecen razones serias para dudar, se puede ciertamente investigar en estas razones, no obstante esto hay que hacerlo en privado y de ningún modo públicamente, a fin de no debilitar la autoridad de la Congregación; y si las razones que hay en contra del decreto parece que prevalecen absolutamente, es menester llevar el asunto con la debido reverencia a la Sagrada Cogregación misma; sin embargo entretanto todavía no se puede suspender el asentimiento. 2º si por el contrario las razones en contra del decreto son totalmente evidentes, lo cual CHOUPIN considera que apenas puede suceder, entonces solamente obliga el silencio que denominan obsequioso.

No obstante a nosotros nos parece que ni siquiera en este segundo caso basta con el simple silencio obsequioso, puesto que aunque el decreto sea falible y se opongan a él razones de peso, sin embargo el juicio de los teólogos puede equivocarse más y estar no menos lleno de dificultades. Por eso juzgamos que incluso en ese caso hay que someterse al decreto de la Sagrada Congregación, al menos como probable, hasta tanto que o bien la Congregación misma o bien un tribunal superior decretare otra cosa acerca de este asunto.

677. Escolio 2. Sobre el objeto propio del asentimiento. Algunos autores como CHOUPIN y JOURNET parece que sostienen que el Sumo Pontífice en estos decretos no pretende proponer una doctrina como verdadera o como falsa, como cierta o como errónea, sino solamente como segura o como no segura; por tanto parece que niegan aquellos decretas, que en las nociones hemos denominado decretos directos (n,660, 664).

A nosotros nos parece, juntamente con PALMIERI, DE GROOT y otros autores, que los decretos, de los cuales trata la tesis, algunos proponen una doctrina simplemente como segura o como no segura (D 2183-85), en cambio otros proponen una doctrina sencillamente como verdadera o como falsa, como cierta o como errónea (1) 491ss). Ahora bien el asentimiento de la mente, que se exige, pide por su propia naturaleza el que los fieles sostengan en los interior de su mente aquello mismo que el Sumo Pontífice proclama sencillamente, y el que afirmen directamente aquello mismo que él mismo afirma. Por consiguiente cuando los decretos proclaman que alguna doctrina es segura o no segura, hay que sostener y afirmar que esta doctrina es así, segura o no segura; sin embargo cuando proponen una doctrina como cierta o como errónea, como verdadera o como falsa, entonces nosotros tenemos que sostener y afirmar que esta doctrina es en realidad cierta o errónea, verdadera a falsa, como la presentan precisamente los decretos, según el pensamiento esclarecido de León XIII,

678. Objeciones. 1, La Iglesia no puede obligar a los actos internos; luego no puede exigir el asentimiento interno de la mente a los decretos acerca de verdades no reveladas.

Respuesta. Distingo el antecedente. La Iglesia no puede obligar a actos internos con la potestad de enseñar, niego el antecedente; con la potestad de gobernar, subdistingo; con la potestad vicaria de Dios, niego: con la potestad social propia de la Iglesia, subdistingo de nuevo; si se trata de actos mixtos, niego; si se trata de actos meramente internos, subdistingo una vez más:directamente, puede pasar; indirectamente, niego. Y una vez distinguido del mismo modo el consiguiente, se niega la consecuencia.

La Iglesia exige de hecho el asentimiento, interno de la mente y ciertamente seguro por encima de todo respecto a los decretos dados acerca de hechos dogmáticos estrictamente tales, o sea acerca del sentido ortodoxo o heterodoxo de un autor en cuanto autor de algún texto humano, según se explica en la tesis diecisiete; D 1350. Luego del mismo modo puede también exigir una asentimiento de la mente sencillamente seguro a sus decretos, puesto que en la misma clase el que puede lo más puede igualmente lo menos. Acerca de la potestad de la Iglesia propia o vicaria, directa o indirecta en los actos internos, puede consultarse a los autores de solvencia reconocida.

679. 2, Los decretos de los Concilios Provinciales aprobados por el Sumo Pontífice resultan infalibles; luego del mismo modo, los decretos de la Santa Sede aprobados por el mismo Sumo Pontífice vienen a ser también infalibles,

Respuesta. Distingo el antecedente. Los decretos aprobados por el Sumo Pontífice en la forma corriente, niego el antecedente; en forma específica, subdistingo: con la manifestación expresa de su intención de declarar infaliblemente, concedo; sin esta intención expresada de forma manifiesta, niego. Distinguido del mismo modo el consiguiente, se niega la consecuencia.

680. 3. La subscripción de Liberia del símbolo sirmiense, la condenación de Vigilia «de las tres Capítulos», la doctrina de Honorio acerca de una sola voluntad en Jesucristo, aunque no son definiciones ex cátedra, sin embargo parece que son ciertamente decretos auténticamente aprobados por los Sumos Pontífices; es así que a estos decretos no se les debe el asentimiento interno de la mente; luego no se debe el asentimiento interno de la mente a todos los decretos aprobados auténticamente por los Sumos Pontífices.

Respuesta. Supuesto lo que hemos dicho en la tesis anterior acerca de estos tres hechos, ahora respondemos con más detalle a la dificultad. Pase la mayor y distingo la menor. A tales decretos no se les debe el asentimiento interno de la mente después que estos decretos han sido completados o reformadas después por la Santa Sede misma, concedo la menor; no se les debía a estos decretos asentimiento interno de la mente antes de que fueron completados más y reformados por la Santa Sede misma, subdistingo; no se les debía asentimiento interno de la mente absolutamente cierto e irreformable, concedo; moralmente cierto y condicionado,subdistingo de nuevo: no se les debía asentimiento interno de la mente moralmente cierto y condicionado a aquellos decretos entendidos en el sentido, en el que los interpretan falsamente los adversarios, concedo; entendidos en aquel auténtico que sentido que tienen y en el cual fueron publicados, niego. Acerca del verdadero sentido en el que estos hechos de Liberia, de Visillo y Honorio deben ser justamente entendidas, se trata en la Historia de la Iglesia y en el tratado dogmático sobre el Verbo Encarnado.

681. 4. A los decretos de Juan XXII acerca de la visión beatífica y de Sixto V acerca de la autenticidad de la Vulgata no se les debe un asentimiento moralmente cierto; luego se mantiene la dificultad.

Respuesta. Se niega el supuesto del antecedente, o sea que estos decretos, que se mencionan, puedan decirse decretos auténticamente aprobados por el Sumo Pontífice, En efecto Juan XXII proponía cierta opinión solamente en el terreno de una hipótesis dudosa y en calidad de doctor privado, y la Constitución de Sixto V no fue promulgada.

682. 5. Por lo menos al decreto de la Congregación en contra de las teorías de Galileo promulgado en tiempo de Urbano VIII no se le debe ningún asentimiento de la mente; luego se mantiene la dificultad.

Respuesta. Distingo el antecedente. El decreto en contra de la teoría de Galileo fue aprobado por el Sumo Pontífice en forma específica, niego el antecedente; en forma corriente, subdistingo a tal decreto no se le debía un asentimiento de la mente después que con el avance de la ciencia ya quedó claro que la doctrina de Galileo podía defenderse sin peligro de error en la doctrina de la fe y de las costumbres, concedo; no se le debía un asentimiento de la mente condicionado en aquel estado incompleto de la ciencia, cuando fue dado el decreto, niego.

683. Cuando fue dado el decreto, los Protestantes habían condenado el sistema de Copérnico y ponían como objeción constante el que la Iglesia católica había fallado en la doctrina de la inerrancia de la Sagrada Escritura, puesto que decían los Protestantes que permitía las teorías de Copérnico y de Galileo, las cuales, según dichos Protestantes, no podían compaginarse con la inerrancia de la Sagrada Escritura. Ahora bien, según el estado de la Ciencia antes de la mitad del siglo XVII, todavía no se veía de qué modo el sistema de Galileo podía ser compatible con la inerrancia de la Sagrada Escritura; por ello con toda razón la Sagrada Congregación publicó entonces el decreto en orden a tutelar la doctrina de la inerrancia de la Sagrada Escritura.

Por consiguiente toda la razón de la condena fue la necesidad, inevitable en aquellas circunstancias, de preservar a los fieles del grave peligro de dudar acerca de la inerrancia de la Sagrada Escritura, con la cual todavía no se veía que pudieran ser compatibles las opiniones de Galileo, que en aquel entonces eran fuertemente controvertidas. Ahora bien los fieles debían prestar al decreto en este sentida, el cual es su sentido propio y estricto, un asentimiento de la mente moralmente cierto, relativo y condicionado, a saber hasta tanto que con el progreso de la ciencia se viera que ya había desaparecido de fallar en la doctrina de la fe acerca de la inerrancia de la Sagrada Escritura.




[9] DIECKHANN, n.787-89; L.CHOUPIN, Valor de las decisiones doctrinales de la Santa Sede (1929) 83-86: «En estas circunstancias y en el actual estado de la ciencia, es prudente y seguro adherirse a esta tesis como verdadera o abandonar aquella otra como errónea».

[10] MAROTO, Instituciones de Derecho Canónico I (1919) 418 «Supuestas estas circunstancias y este estado de la ciencia, es prudente y seguro sostener esto como verdadero»,

[[11] CHOUPIN sostiene que el asentimiento debe ser cierto con certeza moral entendida en sentido amplio, la cual teóricamente no es una certeza estricta, sin embargo prácticamente equivale a ella, aunque la llame «probabilidad grande».