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Tema: El Reyno Castellano de las Indias

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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    "La memoria histórica jurídica de la Hispanidad", por Amado J. García Cuenca


    simpre p'alante






    LA MEMORIA HISTÓRICA JURÍDICA DE LA HISPANIDAD

    Amado J. García Cuenca
    Abogado.

    Objeto de la ponencia.

    Demostrar la verdad sobre aquella gesta jurídica, social y política de la España Católica en favor de los indios en la época de la Evangelización de los territorios hispanos.

    Introducción.

    Una compilación de Leyes llamadas de Indias, fueron pioneras en la defensa de los derechos de Dios y de los naturales en las tierras descubiertas, normas jurídicas que en materia de moral, derechos humanos y sociales cristianos, distan mucho de las que rigieron en lo que si fueron colonias inglesas y francesas. Derechos del indio evangelizado, nunca conquistado, que quedan reflejados en un Compendio Jurídico digno de admiración y fruto de la voluntad de una Corona que, lo único que pretendió es agradar repito, primero a Dios, y con ello, ser justa con todos sus súbditos dentro de los cuales estaban los indios.

    Las Leyes de Indias.

    Conjunto de diversas disposiciones legales de diferente rango jurídico – por lo menos 6.400 normas – dictadas por los monarcas españoles o por las autoridades legítimas y que tuvieron por objeto regular las relaciones personales, religiosas, sociales, políticas, jurídicas y económicas de los habitantes del Reino de las Indias Occidentales.

    Núcleo de la Ponencia.

    Nos centraremos en el Libro Sexto de ésta espectacular Compilación de normas debiendo tenerse presente que el tema no se consume con esta ponencia.

    Título Primero.- De los indios.

    Felipe II en Madrid a 24.12.1580:

    “ Es nuestra voluntad encargar a los Virreyes, Presidentes, y Audiencias el cuidado de mirar por ellos, y dar las órdenes convenientes, para que sean amparados, favorecidos, y sobrellevados, por lo que deseamos, que se remedien los daños que padecen, y vivan sin molestia, ni vejación, quedando esto de un vez asentado, y teniendo muy presentes las leyes de ésta Recopilación, que les favorecen, amparan, y defienden de cualquier agravio, y que las guarden, y hagan guardar muy puntualmente, castigando con particular y rigurosa demostración a los transgresores. Y rogamos y encargamos a los Prelados Eclesiásticos, que por su parte lo procuren como verdaderos padres espirituales de esta nueva Cristiandad, y todos los conserven en sus privilegios, y prerrogativas, y tengan en su protección”.

    Disposiciones importantes del Título Primero:

    1.- Libertad para contraer matrimonio entre naturales indios, e indias con españoles. D. Fernándo V, 19.10.1514, D. Felipe II, 22.10.1556.

    2.- Impedir los casamientos de indias menores, por ser ofensa a Dios, daño a la salud e impedimento para la fecundidad. D. Felipe II, 17.04.1581.

    3.- Si se averiguare que algún indio o india ya convertidos, se casaren por segunda vez, sean amonestados dos veces y, si prosiguiesen en su actitud, sean castigados para enmienda de otros. Emperador D. Carlos, 13.07.1530

    4.- Que los indios no deban vender a sus hijas para contraer matrimonio. D. Felipe IIII, 29.09.1628.

    5.- No impedir que las indias casadas con españoles y su hijos puedan circular por el Reino de España. Emperador D. Carlos 21.05.1524.

    6.- Que nadie impida que los indios aprendan oficios. Emperador D. Carlos.

    7.- Que los indios de tierra fría no sean sacados a tierras calientes. Emperador D. Carlos y, Cardenal Tavera, 28.01.1541.

    8.- Que los indios de filipinas no sean trasladados de una isla a otra en su perjuicio. D. Felipe II, 7.11.1574.

    9.- Que no se traslade nativos de forma negligente y dejarlos en la miseria y sufrimiento de no poder retornar a su lugar de origen. Emperador D. Carlos 04.12.1528.

    10.- Que donde fuera posible se pongan escuelas de lengua castellana y se faciliten maestros para que los indios voluntariamente puedan aprenderla y así, también facilitar la transmisión de la Santa Fe Católica. Emperador D. Carlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid, 7.06.1550.

    11.- Persuadir a los indios que anden vestidos para más honestidad y decencia de sus personas. Procurar que el indio tenga elementos de trabajo como son los bueyes y evitar que se encuentren ociosos. Emperador D. Carlos 05.06.1552.

    12.- No impedir que el indio pueda criar ganado mayor y menor. Emperador D. Carlos 17.12.1551.

    13.- Que los indios puedan libremente comercias sus frutos. Emperador D. Carlos, 12.05.1551 y, D. Felipe II 30.01.1567.

    14.- Que los indios adquieran productos a precios más baratos, y que se castiguen con demostración los excesos contra ellos. D. Felipe III, 24.11.1601.

    15.- Que los encomenderos no sucedan las tierras de los indios muertos. Emperador D. Carlos 14.05.1546.

    16.- Que los indios tengan libertad en disponer de sus haciendas. D. Felipe II, 16.04.1580.

    17.- Se prohibe a los Inquisidores actuar contra los indios en asuntos de hechizos y maleficios, donde es competente el Ordinario Eclesiástico. D. Felipe II, 23.02.1575.

    18.- Se modere la bebida del pulque utilizada por los indios. Emperador D. Carlos a 24.08.1529. Pág. 197.

    19.- Que los Virreyes de Nueva España honren y favorezcan a los Indios de Tlaxcala por ser los primeros en acoger la Santa fe Católica y para que los demás vean la merced que se les hace, sirvan con la misma fidelidad. D. Felipe II, 16.04.1585.

    20.- Que los navegantes y caminantes no lleven indias pues peligra la honestidad. Emperador D. Carlos, 31.05.1541.

    Título Segundo. De la Libertad de los Indios.

    21.- Que los indios sean libres y no sujetos a servidumbre. Quien infrinja ésta disposición bajo pena de perder todos sus bienes para aplicarlos a la Cámara Real y Fisco. Emperador D. Carlos 09.11.1526.

    22.- Que se castigue a los encomenderos que vendan indios. Sean castigados severamente y pierdan las encomiendas. Emperador D. Carlos y Cardenal Tavera, 26.10.1541.

    23.- Que los indios del Marañón – Brasil, llevados a los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad. ( D. Felipe IIII, 18.05.1629 )

    24.- Que se nombre un Ministro o personas de satisfacción, que conozca y vele por la libertad de los indios. ( D. Felipe II, 07.11.1574 )

    25.- Que no se someta a los indios a transacción alguna. (D. Felipe III, 26.05.1609 ).

    Título Tercero.- De las reducciones.

    26.- Que los indios sean puestos en poblaciones (reducciones) a efectos de evitar la dispersión por las serranías y puedan ser mejor evangelizados. (Emperador D. Carlos 21.03.1551).

    27.- Que para hacer las reducciones se nombren ministros de satisfacción, y sean castigados los que pusieren impedimento. (D. Felipe III, 16.04.1618)

    28.- Que en las reducciones, aún con pocos indios, debe haber Iglesias, donde se pueda decir misa con decencia. (D. Felipe III, 10.10.1618)

    29.- Que las reducciones tengan comodidad, aguas, entradas y salidas, labranzas y tierras. ( D, Felipe II, 01.12.1573)

    30.- Que a los indios de las reducciones no se les quiten las tierras ( D. Felipe II, 19.02.1560 ).

    31.- Que en Pueblos de indios, no se deje vivir a españoles, negros y mestizos de mal vivir. (D. Felipe II, 02.05.1563 )

    32.- Se ordena que no se saquee la propiedad de los indios en las reducciones. ( Emperador D. Carlos 04.12.1528)

    Título Cuarto.- De las Cajas y bienes de la comunidad.

    33.- Que los bienes comunes de los indios y en su beneficio, sean administrados desde Cajas. ( D. Felipe III 13.02.1619 ).

    34.- Los fiscales deben defender los bienes de los indios. (D. Felipe III, 13.02.1619).

    35.- Se prohíbe a los Corregidores tratos de favor y excesos con las Cajas de Comunidades (D. Felipe III, 26.10.1615). Las Causas por corrupción de los Corregidores se sigan criminalmente, hasta pena de la vida según la cantidad de lo apropiado. (D. Felipe III, 10.06.1621).

    Título Quinto.- De los tributos y tasas a indios.

    36.- Los indios conversos, no tributen por diez años. (D. Felipe III, 10.10.1618)

    37.- Que los indios solteros tributen hasta que cumplan los cincuenta. (D. Felipe II, 05.07.1618).

    38.- Invocación al Espíritu Santo para aplicar los tributos a los indios. (Emperador D. Carlos, 19.07.1536).

    Título Seis.- De los protectores de los indios.

    39.- Que los protectores de los indios sean personas cristianas pues han de amparar y defender a los indios. (Felipe II, 10.01.1589).

    40.- Que los indios tendrán Abogado y Procurador que les defiendan. (D. Felipe III, 17.10.1614))

    Título Siete.- De los Caciques (antiguos señores de pueblos antes de la conversión ).

    41.- Que se oigan a los indios sobre la continuidad de los caciques en su cargo. (D. Felipe II, 26.02.1557).

    42.- Que no se permita a los caciques abusos ni excesos contra indios y cobren más tributos de los permitidos. (Emperador D. Carlos 18.01.1552). Que paguen salarios justos a los indios. (D. Felipe II 08.07.1577).

    43.- En los títulos ocho y nueve se hace gran mención a los encomenderos de los indios y es interesante la mención que hace el Emperador D. Carlos el 10.05.1554, manifestando que el motivo y origen de las encomiendas fue el bien espiritual y temporal de los indios y que los Encomenderos defiendan además de éstos, su hacienda y personas. Y si no cumpliesen esta Encomienda o servicio deberán restituir los frutos que han percibido y privarlos de la Encomienda, y hasta si es necesario se llegará al destierro de la Provincia.

    Título Diez. Del buen tratamiento de los indios.

    44.- Que se guarde lo contenido en la cláusula del testamento de la Reina Católica Doña Isabel, de gloriosa memoria que dijo:

    Cuando nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostólica, las Islas, y Tierra Firme del Mar Oceáno, descubiertas y por descubrir, nuestra principal intención fue al tiempo que lo suplicamos al Papa
    Alejándro Sexto de buena memoria, que nos hizo la dicha concesión, de procurar inducir, y traer los pueblos de ellas, y convertirlos a nuestra Santa Fe Católica, y enviar a las dichas Islas, y Tierra Firme, Prelados y Religiosos, Clérigos y otras personas doctas, y temerosas de Dios, para instruir los vecinos, y moradores de ellas a la Fe Católica, enseñar y adoctrinarlos en las buenas costumbres, y poner en ello la diligencia debida, según más largamente en las letras de la dicha concesión se contiene. Suplico al Rey mi Señor muy afectuosamente, y encargo y mando a la Princesa mi hija, y al Príncipe su marido, que así lo hagan y cumplan, y que este sea su principal fin, y en ello pongan mucha diligencia, y no consientan ni den lugar a que los indios vecinos y moradores de las dichas Islas, y Tierra Firme, ganados y por ganar, reciban agravio alguno en sus personas y bienes, mas manden, que sean bien y justamente tratados, y si algún agravio han recibido, lo remedien y provean de manera, que no se exceda cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesión nos es mandado...

    45.- Que los Virreyes y Audiencias se informen si son mal tratados los Indios y castiguen a los culpados. (D. Felipe II, 1563.

    46.- Que las Audiencias velen a efectos de que los Religiosos traten bien a los indios. (D. Felipe II, 13.11.1582).

    Y así se pueden describir otras disposiciones legales pero que, sólo como muestra las aquí contenidas nos revela la forma como aquel Imperio Católico trató a sus súbditos, los naturales de las Indias.



    Conclusiones.

    1.- España trató a las tierras y, nativos descubiertos como parte del Imperio Español, fueron el Reino de las Indias Occidentales.

    2.- España no tuvo colonias ni en calidad de esclavos a los indios.

    3.- La política del Imperio Español fue homogénea y continua a través de los años, en hacer prevalecer el derecho social católico y el bien común en las gentes de las tierras descubiertas, de forma que la evangelización fue efectiva y afectiva sobre los nativos.

    4.- Gozaban los indios de la restitutio integrum si alguien les quitaba en fraude y abuso de autoridad sus bienes.

    5.- La inquisición no alcanzó a los indios pues se les consideró “neófitos en la fe”.

    6.- Los delitos contra los indios eran castigados con más severidad que los demás. La acusación era de naturaleza pública.

    7.- Las leyes de protección en favor de los indios fueron sumamente adelantada en derechos sociales.

    8.- Las Leyes de Indias fueron Tablas Legales de sabiduría y caridad cristiana para con un pueblo del que se buscó su mayor bien: ser convertido. Dichas Leyes fueron el ejemplo de la España Católica, donde la fuerza de Dios, llegó a calar hasta en sus leyes. Esa verdadera memoria histórica nunca será reconocida por quienes se han envilecido con nuestra religión encarnada en España y, hasta el día de hoy, juzgan y atacan escudándose en una pseudotolerancia y cinismo.

    Amado J. García Cuenca
    Abogado.



    DIOS, PATRIA Y REY

    Sagrada Hispânia
    Última edición por Michael; 02/07/2013 a las 10:25
    El Tercio de Lima dio el Víctor.
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    Antonio Aparisi

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    Re: El Reyno Castellano de las Indias


    El propósito de las Reales Audiencias:

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    " La más principal obligación que Vuestra Majestad tiene para la gobernación de aquellas tierras nuevas de las Indias , es proveer de ellas en abundancia de justicia, porque con esta se funda la religión cristiana y nuestra santa fe se acrecienta y los naturales son bien tratados e instruidos en ella, y así se ha visto por experiencia. "



    ¿ Por Qué las Audiencias en América llegaron a tener poder político?

    La respuesta es fácil y ya nos la ha dicho el texto. Para evitar los grandes desórdenes y abusos que surgían en América se necesitaba de un organismo de fuertes competencias judiciales. Así, a la vez, este organismo podía hacerle justicia con mayor facilidad a indígenas y demás personas que residían en el territorio. Así pues, la Audiencia con poder político y judicial podía gobernar bien mediante sus obligaciones y leyes a los individuos y a la misma vez con la vara judicial les podía hacer justicia sin ninguna limitación.


    En los Reinos de Indias hubieron varias audiencias:

    Durante los siglos XVI y XVII:

    Audiencia de Manila

    Audiencia de Guadalajara

    Audiencia de Santo Domingo

    Audiencia de Quito

    Audiencia de Santa Fe

    Audiencia de Buenos Aires

    Audiencia de Chile

    Audiencia de Guatemala

    Audiencia de Panamá

    Audiencia del Cuzco

    Audiencia de Charcas


    Durante el siglo XVIII y XIX:


    Audiencia de Puerto Príncipe

    Audiencia de Puerto Rico

    Audiencia de Caracas
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    Antonio Aparisi

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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    Reino de España e Indias: el más extenso de la Época Moderna


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    10-feb-2013 Mónica Nicoliello



    Reino de España e Indias fue el nombre del Estado moderno en que durante 300 años 'no se ponía el Sol', ya que cuando se ocultaba en América salía por Asia.
    Como vimos en el artículo anterior, entre los siglos XVI y XIX, un conjunto de ''Reinos'', ''Provincias'' y ''Repúblicas'' -como las llamaron las Leyes de Indias- formaron, por coincidencia de criterios político-religiosos (adhesión a la Corona española, lealtad al Papa, conversión a la religión católica) y también como resultado de circunstancias fortuitas, un solo Estado, que se extendía desde Europa hasta China, incluyendo también parte de África, América, Asia, Oceanía y la Antártida. (Clic en la imagen de la izquierda para apreciar los detalles en el Planisferio de Mercator, de 1587).


    Características
    Dicho Estado, como era usual en la Época Moderna (1453-1789), tenía los rasgos distintivos de una comunidad dinástica (conjunto de Reinos de igual estatus jurídico-político, vinculados con una dinastía), y fue liderado primero por la familia de los Habsburgo, de origen austríaco (1517-1700); y luego por la dinastía de los Borbones (1701-1898), de origen francés.


    El parentesco de los Habsburgo con los Trastámara (1369-1555), y de estos con la Casa de Borgoña, hizo del heredero común, el César Carlos I de España, (hijo de Juana I de Castilla y Felipe el Hermoso, y nieto de Maximiliano I de Habsburgo y María de Borgoña), así como de su madre, la Reina Juana, soberanos de los dos hemisferios de la Tierra.

    En 1520, Carlos y Juana eran ''Reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Ierusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, islas y tierra firme del Mar Océano, Condes de Barcelona, señores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes de Ruisellón y de Cerdeña, Marqueses de Oristán y de Gorciano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña de Bravante''.


    El Reino de Indias
    Las Reales Cédulas del 14 de septiembre de 1519, y del 9 de julio de 1520, la primera para la isla La Española (actuales Repúblicas de Haití y Dominicana), la segunda, genérica, establecieron que el continente americano, junto con sus islas y costas, integraba desde entonces y para siempre, un único Reino, separado, indivisible e inalienable, con el mismo estatus jurídico que los demás Reinos bajo aquella Corona.


    ''Que las Indias Occidentales, Islas, y Tierra Firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir, con todos sus pueblos, sean de la Corona Real de Castilla y León, y no se puedan enajenar, todas, ni parte de ellas, por ningún título, ni causa, perpetuamente, y la enajenación que se hiciere, sea en sí ninguna''.


    Carlos y Juana se lo prometieron y juraron a los descubridores y pobladores: ''Y porque es nuestra voluntad y lo hemos prometido y jurado, que siempre permanezcan unidas para su mayor perpetuidad y firmeza, prohibimos la enajenación de ellas''.



    En 1545, la dinastía europea de los Habsburgo, representada por Carlos I de España, se vinculó con la dinastía americana de los Incas, cuyo heredero era, en esa fecha, Sayri Tupac, hijo de Manco Capac II, fallecido en 1544, soberano del Tawantinsuyu, el Reino de ''las Cuatro Regiones'' del mundo por ellos conocido, que se extendía a través de toda la cordillera de los Andes y la costa del Pacífico de América del Sur. El reconocimiento se obtuvo gracias a la mediación del Virrey del Perú, Andrés Hurtado de Mendoza:


    ''Os otorgamos estos privilegios de acuerdo con nuestros deseos porque queremos ligar ambas coronas para constituir un buen gobierno y paz en el Reino de las Indias''.


    En 1580, Felipe II, hijo de Carlos I de España y de Isabel de Portugal, heredó de su abuelo el Reino de Portugal, Brasil y Algarbes. De manera que hasta 1640, en que fue proclamada la dinastía de los Braganza en Portugal, también formaron parte del Reino de España e Indias, la costa occidental de África, las islas del Atlántico Sur descubiertas por los portugueses, como Ascensión y Santa Elena, parte de la India, Ceilán e Insulindia, además de Brasil.


    Dicho Reino extendido, -''descubierto o por descubrir''- fue heredero de la Cristiandad, -la comunidad religiosa europea de la Edad Media- y del ideal de Estado ecuménico o universal de los humanistas del 1500.


    Vigencia y actualidad
    Por el principio de sucesión de los Estados, el Reino de España e Indias, -más allá de sus vicisitudes históricas- es el antecedente más importante de la Comunidad Iberoamericana de Naciones, fundada en 1991; de América Latina, con sus 21 millones de km2 y 600 millones de habitantes, hoy nucleada íntegramente en la CELAC; y en general, de todos los proyectos de integración regional.


    En su suelo, pueblos de orígenes diversos aprendieron a convivir en una misma Patria Grande, y entendieron que tenían un destino común. De ahí que el Reino de España e Indias sea también el antecedente del ejercicio continuo de la soberanía popular y de la autodeterminación de los pueblos, dentro de unos Estados nacionales cuyos límites territoriales siguen los que en su día tuvo aquel. Por esos ideales político-sociales se vivió y se luchó, y muchos hombres, mujeres y niños murieron y sufrieron.


    La Junta de 1808, formada en la circunstancia excepcional de reversión de la soberanía cuando Fernando VII estaba prisionero, reiteró la idea de unidad e indivisibilidad en el Juramento de Aranjuez:


    ''No oír ni admitir proposición alguna de paz sin que se restituyese a su trono al soberano legítimo, y sin que se estipulase por primera condición la absoluta integridad de España y de sus Américas, sin la desmembración de la más pequeña aldea''.


    La Constitución de 1812, -que rigió en Hispanoamérica y Brasil-, establece que la nación española o hispano-americana es libre e independiente, y que ella se extiende a lo largo de los dos hemisferios de la Tierra.


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    Última edición por Michael; 08/07/2013 a las 03:32
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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    España y América, la Comunidad jurídica. El 'Movimiento Juntista'

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    Rendición de Bailén


    17-oct-2012 Mónica Nicoliello


    Entre 1808 y 1814 se desarrolló, a lo largo de varios continentes, un largo proceso revolucionario de carácter político y social, todavía mal comprendido.
    El 18 de octubre de 1807, las tropas de Napoleón Bonaparte ocuparon España. El 17 de marzo de 1808, se produjo el Motín de Aranjuez. El 2 de mayo, tuvo lugar el levantamiento del pueblo español contra las tropas de ocupación. España, América, y Filipinas, eran entonces una comunidad dinástica: el Reino de España e Indias (Filipinas, con sus dependencias, formaba parte del Virreinato de Nueva España o México), donde el Reino de Indias tenía el mismo estatus jurídico que Castilla y León, o Aragón. Como decía el economista Bernardo Ward (1779), ''el monarca español no gobierna en América islas ni colonias, sino Reinos e Imperios''. La Guerra de la Independencia Española (1808-1814) tuvo como escenario cuatro continentes, por no decir cinco: algunas dependencias de Nueva España y de Perú corresponderían a Oceanía.

    Las Juntas de España
    El 2 de mayo de 1808, un Bando del Alcalde de Móstoles fue pregonado en este pueblo situado muy cerca de Madrid: ''La Patria está en peligro [...] Españoles: acudid a salvarla'', fórmula utilizada luego en América. Extremadura fue la primera región en responder al llamado.

    En los siguientes días de mayo se formó Junta en Oviedo, Asturias, donde la Resistencia se había reiniciado el 9 de mayo con una algarabía popular y la toma del edificio de la Real Audiencia, sustituida ese mismo día por una Junta, que no era otra cosa que la institución más tradicional de Asturias, la Junta General del Principado. Esta se dio un ''Plan Orgánico'' y procedió a formar su propio ejército, por lo cual, asumió características revolucionarias. La Arenga patriótica del Marqués de Santa Cruz encendió la chispa (Ver Recreación e interpretación de Gustavo Bueno).


    No era un movimiento revolucionario de corte inglés o francés, pero en cambio pertenecía al contexto de los levantamientos patrióticos que la expansión napoleónica provocaría más tarde en diversos países europeos. Pero tampoco puede reducirse a un estallido nacionalista, porque reemplazó un orden formado por instituciones más bien elitistas (que consideraba adictas al invasor), por otras, más democráticas.

    Esto se hizo evidente el día 25, cuando, a título expreso, la Junta Suprema de Oviedo se consideró depositaria de la soberanía de la Nación (ante la ausencia de un Rey legítimo) y en consecuencia se constituyó como organismo de autogobierno, reasumiendo la soberanía popular originaria; entendiendo a la monarquía como institución usufructuaria. Se trataba del concepto español de soberanía, por más que en la época hubiera influencias ideológicas de otros países de Europa. Luego, la Junta de Galicia publicó que había ''reasumido en sí la soberanía [...] habiéndose declarado independiente [...] del gobierno de Madrid''. La de Murcia, que ''el pueblo reasume la soberanía''. Fórmula que fue tomada por los revolucionarios americanos.

    La Junta de Oviedo se constituyó en modelo para todas las demás Juntas, algunas consideradas Locales y otras Supremas, según su alcance, incluyendo la de Sevilla (27 de mayo de 1808), donde el 25 de septiembre se constituyó una Junta Suprema Central Gubernativa de España e Indias, con diversas secciones de gobierno, y donde estuvieron representadas todas las provincias. La Junta Suprema fue la que confirmó que ''las Indias no son colonias de España''.


    En la práctica, estas Juntas sustituyeron a la antigua administración: esto convirtió claramente al movimiento patriótico en Revolución Hispánica, como la llamó, en 1933, el historiador uruguayo Felipe Ferreiro. Además, la Guerra de Independencia se hizo popular y apareció un fenómeno propio de las revoluciones modernas; los guerrilleros de la Independencia, de donde surgieron figuras como Espoz y Mina o Juan Martín el Empecinado. La Guerra favoreció también, la participación de militares profesionales hispanoamericanos. El 19 de julio de 1808, en Bailén, cerca de Jaén, un joven Capitán rioplatense, José de San Martín, derrotó al ejército francés, movilizado con el objetivo de ocupar Andalucía. Fue la primera derrota francesa. En noviembre de 1808, la Junta Central dictó un ''Reglamento de Partidas y Cuadrillas'' para organizar la lucha armada.

    Las Juntas americanas
    El movimiento se extendió espontáneamente por América, alcanzando Ciudad de México (agosto-septiembre de 1808); Montevideo (21 de septiembre); Chuquisaca o Sucre, actual Bolivia (25 de mayo de 1809); La Paz (16 de julio); Quito (10 de agosto); Caracas (19 de abril de 1810); Cartagena (22 de mayo); Buenos Aires (25 de mayo); Santiago de Cali, actual Colombia (3 de julio); Santa Fe de Bogotá (20 de julio); Dolores, México, (16 de septiembre); Santiago de Chile (18 de septiembre); arroyo Asencio, Uruguay (27 de febrero de 1811); Asunción (15 de mayo); San Salvador, Guatemala (5 de noviembre), y así sucesivamente, siendo una de las últimas, la de Cusco, (3 de agosto de 1814), ya al final del periodo.

    Los fundamentos en los que se basaban eran los mismos que en España. El 3 de agosto de 1808, la Junta de Sevilla había lanzado un Manifiesto donde se explicaba: ''El Reino se halló repentinamente sin Rey y sin gobierno [legítimo] [...] el pueblo reasumió legalmente el Poder de crear un gobierno [...] el Poder Legislativo, pues, ha quedado en las Juntas Supremas y por este Poder han gobernado y gobiernan con verdadera autoridad''.

    Además, el 22 de enero de 1809, la Junta Central dio a conocer un decreto donde se hacía este razonamiento: ''Que los vastos y preciosos dominios que España posee en las Indias, no son propiamente colonias o factorías, como las de otras naciones, sino una parte esencial o integrante de la Monarquía Española; y deseando estrechar de un modo indisoluble los sagrados vínculos que unen a unos y otros dominios, como asimismo corresponder a la heroica lealtad de que acaban de dar decidida prueba a España [...] se ha servido S.M. declarar, que los Reinos, Provincias e Islas que forman los referidos dominios, deben tener representación nacional e inmediata a su Real Persona, y constituir parte de la Junta Central Gubernativa del Reino, por medio de sus correspondientes diputados''

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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    Reino de España e Indias y el origen milenario de la civilización

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    11-feb-2013 Mónica Nicoliello


    Las civilizaciones del área cultural ibero-americana figuran entre las más antiguas y sofisticadas del mundo. Aquí se levantaban pirámides hace 4.600 años.
    Los límites espacio-temporales extremos del área histórico-cultural que hasta el siglo XIX se llamó Reino de España e Indias, y en adelante, Hispanoamérica, fueron obra y mérito de hombres y mujeres de diferentes épocas, etnias y nacionalidades.

    Perú, donde las pirámides son 2.600 años más antiguas que Cristo
    Hasta hace pocos años, arqueólogos e historiadores señalaban a Egipto, India y Mesopotamia como la cuna de la civilización humana. Hoy sabemos que algunas de las pirámides más antiguas del mundo fueron construidas en Perú hace casi 5.000 años. Pero los egipcios construyeron pirámides durante las primeras dinastías: América lo hizo en todas partes, y a lo largo de siglos. Las mayores concentraciones de pirámides del mundo, -hasta 250 en un mismo sitio-, se encuentran en las costas del Perú, en el área de influencia de la civilización moche, que se desarrolló entre los siglos I y VI d. C.

    Pero fue el pueblo de Caral, en las costas desérticas de Perú, el primero en erigir pirámides, y uno de los primeros pueblos de la Tierra en tomar el camino de la civilización, hace 4.600 años, como lo revelaron los restos de madera, pintura, fibras, y cerámica hallados en el desierto, y fechados con Carbono 14.


    Las pirámides no solo impresionan a los arqueólogos por su tamaño, sino que también hablar de la capacidad de un pueblo de organizarse para realizar de forma coordinada un gran trabajo en común. Se necesita mucha mano de obra para levantarlas, trabajando a tiempo completo, y esto requiere de un sistema de división de trabajo dentro de una comunidad numerosa, sedentaria y agrícola. En Caral región las pirámides cubren kilómetros de superficie, y son casi tan altas como las de Egipto.

    Chile, donde las momias son 5.000 años anteriores a Cristo
    Pero fue el pueblo mesolítico de Chinchorro, al norte de Chile, el primero de la historia en realizar procesos de momificación artificial, con todo lo que esto significa en materia de creencias sobre el destino de los hombres después de la muerte. Hace 7.000 años. Con el tiempo, el procedimiento se difundió y alcanzó incluso las costas caribeñas de Centroamérica.

    Las momias de Chinchorro fueron realizadas con técnicas comparables a las de Egipto: incisiones, extracción de vísceras y tratamiento externo del cuerpo. En Egipto, se conocieron hace 5.000 años. Las momias de Chinchorro también se pueden comparar con las de Melanesia, pero allí son todavía más recientes. La cronología obtenida en Chinchorro ha dado fechas cada vez más antiguas. Hoy sabemos que ya se momificaba en el año 5.050 a. C.

    México, donde había cultivos 7.000 años antes de Cristo
    El maíz es el tercer cultivo más importante en el mundo después del trigo y el arroz. Se ha encontrado polen de maíz de 80.000 años de antigüedad en México. Los fechamientos más antiguos muestran que empezó a ser cultivado en México en una periodo que oscila entre los 10.000 y 8.000 años.

    Hace 3.500 años había aldeas de agricultores por toda Mesoamérica. Además de maíz se cultivaban calabazas, aguacate, amarantos, frijoles, chiles, tomates verdes, cacao, anonas, zapotes, magueyes, nopales, algodón, y muchas otras especies, 70 en total. De esta fecha data la civilización olmeca, que se extiende hasta el 400 a. C.

    Desde México, el cultivo del maíz se extendió a Perú, hace 4.000 años y a Norteamérica, hace 2.000 años. Se han recuperado genes nucleares de maíz de hace 4.000, pudiendo establecerse la secuencia de un paciente proceso se selección y cruza de especies vegetales que el hombre realizó en América a lo largo de siglos, y que culmina con la ''invención'' de la agricultura del maíz.

    Tartessos, un emporio comercial ibérico 700 años más antiguo que Cristo
    Una de las características más interesantes de Tartessos, es su ubicación en el suroeste de España, sobre el Atlántico, al ''oeste de las columnas de Hércules'', como mirando hacia América. Parece que la Biblia la menciona con el nombre de Tarsis; afirma que comerciaban plata, hierro, estaño y plomo con países remotos de nombres extraños. Las fuentes griegas y romanas mencionan los nombres de soberanos tartesios míticos, como Gerión, Gárgoris y Habis.

    Heródoto menciona el nombre de un monarca tartesio histórico: Argantonio. Describe también el viaje de un comerciante griego a Tartessos. Dice que Colaios partió de Samos y llegó a dicha ciudad cuando todavía era un emporio comercial desconocido para los griegos. Dice también que los griegos de Focea estuvieron entre los primeros en descubrir Tartessos.

    En 1958 se encontró el tesoro de El Carambolo en el municipio sevillano de Camas. Durante los trabajos arqueológicos se encontraron estructuras arquitectónicas, placas de oro, y finos trabajos de orfebrería, algunos de ellos representando la piel de un toro.

    Otros hallazgos arqueológicos demuestran que los tartesios fueron contemporáneos de fenicios y cartagineses y prosperaron a fines de la Edad del Bronce. Es posible que cumplieran un papel fundamental conectando las costas atlánticas de Europa, de África, y quizá de América, donde existen inquietantes coincidencias, como las ya mencionadas pirámides y momias, además de estructuras megalíticas y figuras gorgónicas. Tartessos declina a comienzos de la Edad del Hierro, que por algún motivo -podría ser este- nunca se conoció en América, a diferencia de los brillantes éxitos obtenidos durante el periodo anterior.

    Restos de culturas antiguas por todas partes
    Pero estos ejemplos no son casos aislados. La arqueología arroja fechas cada vez más antiguas en el área atlántica y caribeña. En las cuevas de Seboruco, en Cuba, se han encontrado restos humanos de hace 6.000 años. Sus primeros pobladores pudieron viajar desde Suramérica, navegando los ríos Amazonas y Orinoco.

    Muchos kilómetros más al sur, al este de Uruguay, hay montículos que fueron erigidos hace 3.700 años. Pertenecen a una fase formativa o de transición hacia la agricultura. Se denominan ''cerritos de indios'', y se encuentran también en Norteamérica.

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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    Los héroes del bicentenario - Soberanías imaginadas particulares





    15-ene-2012 Mónica Nicoliello


    El concepto de ''soberanía particular de los pueblos'' es una idea de raíz hispánica, si bien tiene puntos de contacto con otras tradiciones políticas.
    ''La soberanía particular de los pueblos será precisamente declarada y ostentada como el objeto único de nuestra revolución''.


    Así dice la octava de las Instrucciones dadas en 1812, en la Banda Oriental del río Uruguay, por José Artigas, Jefe del pueblo oriental en armas, a Tomás García de Zúñiga, para su Comisión ante el Gobierno de Buenos Aires.


    Soberanías particulares imaginadas desde 1811
    La soberanía no se declara ni se ejerce en general, sino en los lugares, villas, ciudades y provincias concretas, y luego estas se integran en una soberanía mayor, por medio de un sistema de pactos entre lugar y lugar, villa y villa, ciudad y ciudad, provincia y provincia. De esta manera, las soberanías particulares de los pueblos resultan tan ''naturales'' como natural es la unidad jurada indivisible e inalienable del continente.



    El instrumento que hace posible el ejercicio armonioso de la soberanía hispanoamericana múltiple y una, es, según propuso en su momento Mariano Antonio Molas, durante su intervención en el Congreso General del Paraguay de junio de 1811, la Confederación. Concepto que el 20 de julio del mismo año, el representante de la Junta de Gobierno de dicha provincia propone al gobierno de Buenos Aires, con espíritu vitoriano:


    ''La confederación de esta Provincia con las demás de nuestra América y principalmente con las que comprendía la demarcación del antiguo virreinato, debe ser de un interés inmediato, asequible y por lo mismo natural, como de pueblos que no solo por un mismo origen, sino por el enlace de particulares y recíprocos intereses, parecen destinados por la naturaleza misma a vivir y conservarse unidos [...] La provincia del Paraguay manifiesta su voluntad decidida de unirse con esa ciudad y demás confederadas, para formar una sociedad fundada en principios de justicia, de equidad y de igualdad''.


    Proceso de integración tan natural, que ha llevado siglos, contraponiendo la ''ardiente paciencia'' de América Latina (Pablo Neruda), a la ''fácil conquista'' (Rubén Darío). Concepto, este último, con el que la ''arqueología del saber'' nos empuja más atrás y más allá del espacio-tiempo ''occidental''.


    Soberanías particulares imaginadas desde 1520
    En 1518, la expedición de Grijalba había recogido, en Yucatán, evidencias geográficas y humanas de que más allá de las ''Islas y Tierra Firme de la Mar Océano'', alguien ejercía la soberanía continental. Pero, aunque en Europa había geógrafos que basándose en exploraciones anteriores, sospechaban que el reciente hallazgo pertenecía, no solo a un continente, sino a un ''Mundo Nuevo'', los españoles de las Antillas siguieron pensando que Yucatán era una isla occidental de las ''Indias'', ''Rica Isla''. En realidad, estaban en la punta de un iceberg desconocido, de 42 millones de kilómetros cuadrados.




    La expedición a ''Rica Isla'' era una empresa muy popular. Pero el Gobernador de Cuba, Diego Velázquez de Cuéllar, temía que la encabezara alguien que pudiera disputarle el mando. Al final, Hernán Cortés zarpó de La Habana contra la voluntad de Velázquez, el 10 de febrero de 1519. En agosto-septiembre de 1519 llegaba a Tlaxcala y el 8 de noviembre era recibido en México por su Huey Tlatoani. Era evidente que había un reino soberano a 400 kilómetros de distancia de la costa. Todo iba bien hasta que en junio de 1520, debido a una serie de errores cometidos en ausencia de Cortés por Pedro de Alvarado, México se sublevó contra los hispano-tlaxcaltecas.


    Fue en este periodo que el César Carlos y la Reina Juana dictaron las Reales Cédulas del 14 de septiembre de 1519, y del 9 de julio de 1520, la primera para La Española, la segunda genérica, según la cual, el continente, junto con sus islas y costas, integraba un Reino independiente con el mismo estatus jurídico que los demás reinos bajo aquella Corona. Así, cuando las noticias de una guerra en México todavía no habían llegado a la península, Carlos y Juana establecieron y mandaron:


    ''Que las Indias Occidentales, Islas, y Tierra Firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir, con todos sus pueblos, sean de la Corona Real de Castilla y León, y no se puedan enajenar, todas, ni parte de ellas, por ningún título, ni causa, perpetuamente, y la enajenación que se hiciere, sea en sí ninguna''.


    México-Tenochtitlán fue sitiada por los españoles y sus aliados tlaxcaltecas, xochimilcas, texcocanos y de otras etnias entre el 28 de abril y el 13 de agosto de 1521, y reconstruida a partir de octubre de 1521. Entonces, mientras las antiguas residencias del gobierno azteca eran remodeladas para sede del gobierno novohispano, y mientras la ciudad era rediseñada con sus barrios españoles e indígenas, se dictó la Pragmática Sanción del 22 de octubre de 1523 para Nueva España, que la caracteriza como una soberanía particular y concede privilegios especiales a sus pobladores.


    Así, el Reino de Indias era imaginado como un caso particular dentro del conjunto formado por los Reinos soberanos de la Corona de Castilla y León. Y dentro de él, La Española y Nueva España eran también, soberanías particulares. Pero esas soberanías indianas ¿eran resultado de una conquista? No según las Leyes de Indias, como se explica en el artículo siguiente.


    Los Habsburgo y las primeras confederaciones de la historia
    Los soberanos de la Casa de Austria llegaron a reunir un conjunto amplio de soberanías particulares. Algunas de ellas llevaron adelante las primeras experiencias de confederación política: en 1300, los cantones suizos formaron un Pacto Federal, y se dieron una Carta. En 1549, una Pragmática Sanción de Carlos V, reconoció la unidad e indivisibilidad de las Diecisiete Provincias de los Países Bajos, que en 1579, en Utrecht, formaron las Provincias Unidas.


    El prestigio de estas Repúblicas confederadas se extendió por América, y los revolucionarios del Río de la Plata tomaron de ellas, en 1811, sus conceptos, experiencia, y terminología, adaptándolos a las tradiciones hispano-americanas.




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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    Origen y función de los Virreyes:

    image.jpg


    Los virreyes eran príncipes. Sus orígenes se remontan a la Corona de Aragón, veamos esta pequeña información que nos ofrece la Wikipedia respecto a los virreyes sicilianos. Entendiendo esto, entendemos el origen del Virrey:


    "Después de la revolución del vespro (1282), el reino de Sicilia se desvinculó de la casa de Anjou y se constituyó en dominio de los reyes de Aragón, no de la corte ni del reino de Aragón, sino del propio rey y a título individual.

    En ningún momento las fuerzas políticas quisieron ir más allá, como demuestra el parlamento de 1413, al exigir que el rey, o en su defecto, el príncipe heredero pudiese ser coronado en Palermo como rey principal y apartado sin tener dependencia de ninguna otra parte (“comu re princhipali et appartatu senza haviri dependencia de altra parte”).

    Para corresponder a estas exigencias, se creó la figura del vicario (virrey), un alter-ego del propio rey que permitía desdoblar su personalidad, siendo el primero de ellos el infante don Juan, duque de Peñafiel, nombrado en 1415.

    Esta situación, incómoda para los reyes aragoneses, sufrió varios intentos de variación a lo largo del tiempo: Fernando el Católico quiso mermar bastante la autonomía de los virreyes, consciente del riesgo que implicaba el inmenso poder que estos adquirían en el desempeño de sus funciones.

    Carlos V no tuvo más remedio que volver al espíritu inicial, exigido siempre por el parlamento siciliano.

    Pero para minimizar riesgos y ya que el virrey que nombrase era de facto un nuevo rey, solo confió en personas extraordinariamente fieles a su persona, de su total y absoluta confianza.

    No es de extrañar que, cuando el en 1558 el virrey Juan de Vega describe al monarca su actual posición le dijese: También me podrá decir VM, pues el virrey es rey de Sicilia.

    Más tarde, Felipe II intentó nuevamente una racionalización de tal autonomía, al pretender que el virrey fuese un representante del verdadero rey.

    Para esto introdujo sustanciosos cambios: la duración de cada virreinato no tendría ya carácter indefinido, sino por un corto periodo de tiempo (máximo 3 años), renovaciones simultáneas de gran cantidad de altos cargos y más medidas en esta dirección, para evitar el excesivo arraigo de los vicarios reales en el ámbito social y político del territorio."


    El virrey era pues la máxima representación del Monarca. Era el rey mismo en sus territorios. Era en otras palabras, el segundo en mando después del rey.

    Funciones del Virrey:

    Era el representante del rey y el segundo en mando después del rey. Su palabra tenía fuerza de ley en el territorio en que regía. En el territorio del Virrey, este era el príncipe y su palabra solo podía ser revocada por el Consejo o por el rey mismo.

    Presidía el Virrey la Real Audiencia de la Capital del Virreinato. Tenía máxima jurisdicción tanto en lo civil de la audiencia como en lo judicial, por supuesto la Audiencia y sus organismos tenían su total autonomía.

    Tenía máxima jurisdicción civil sobre todas las Audiencias, Corregimientos, Gobernaciones, etc. del Virreinato.

    Por ser el virrey el representante del monarca o un segundo rey, este heredaba todas las jurisdicciones del monarca, entre ellas estaba la eclesiástica( Patronato Regio). El virrey pues ejercía por herencia y en nombre del rey el gobierno superior sobre las Diócesis y demás organismos eclesiásticos.

    El Virrey además de tener la jurisdicción civil, judicial y eclesiástica tenía la militar. Era el capitán general del Virreinato y la máxima autoridad principal sobre todo el virreinato.

    Los Virreyes así como los demás príncipes( obispos, reyes) eran recibidos con palio y tenían derecho a ello.

    El palio pues era más que una confirmación del rango principesco de los virreyes.

    Como bono y como confirmación de que los virreyes eran príncipes les dejaré las cartas entre Carlos IV y el arzobispo Amat:


    Carta del Sr, L>. Carlos IV sobre la enajenación de las Américas*
    Habiendose visto por la experiencia que las Américas estaban sumamente espuestas, y aun en algunos puntos imposibles de defenderse, por ser una ¡inmensidad de costa he reflexionado que seria muy politico, y cas.i seguro el establecer en diferentes puntos de ellas, á mis dos Hijos menores, á mi Hermano, á mi Sobrino el Infante D. Pedro, y al Principe de la Paz en una Soberania /'endal de la España, co titulos de Virreyes perpetuos y Hereditaria en su linea directa, y en caso de faltar esta rc.bersiba á la Corona, con ciertas obligaciones de pagar cierta cantidad para reconocimiento de Vasallaje, y de acudir con Tropas y Navios donde se les señale, me parece que ademas de lo politico, voy i hacer un gran bien á aquellos Naturales asi en lo económico como principalmente en la Religion; pero siendo una cosa que tanto grava mi Conciencia no he querido tomar resolucion, sin uir antes Vuestro dictamen, estando muy cerciorado de Vuestro talento, Christiandad y Celo Pastoral de las almas que gobernais, y del amor á mi persona, y asi espero que á la mayor brebedad respondais á esta carta , que por la importancia del secreto vá toda de mi puno, asi lo espero del acreditado amor que teneis al servicio de Dios y amor á mi persona , y os pido me encomedeis á Dios para que me ilumine y me dé su santa Gloria. San Lorenzo y Octubre 6 de i806. Yo el Rey. = Muy Reverenda Arzobispo Abad d San Ildefonso. = Sobrescrito de letra tambien de S. M.: A4 muy Reverendo Arzobispo Abad de San Ildefonso.—Se ha copiado con ¡a misma ortografio y defectillos del original, que es de letra crecida.y.muy clara.


    Respuesta,
    SOMNIUM OTIOSI. Puso el Sr. Amat este titulo al borrador de la cifra para disimular que fuese de una carta.. La cifra comienza Tiñus Qos tane &e. = Señor = por la suma dificultad ú imposibilidad de defender las dilatadas costas de las Américas, parece a V. ¡VI. que seria politico y casi seguro el establecer en ellas tt los dos hijos menores de V. M. , á su hermano y so sobrino el infante D. Pedro y al principe de la Paz en soberanias fendales de la España con titulos de vireynatos perpetuos, hereditarios y reversivos á la Corona en defecto de línea directa, y con ciertas obligaciones en reconocimiento de vasallaje.
    Me manda Y. M. decir mi dictamen eobre tan importante y delicado asunto, que me parece debe mirarse con respecto á la Religion y á la prosperidad temporal , no solo de aquellos pueblos, sino tambien- de los de España.
    La Religion nada perderá seguramente en la península, y ganara! muchísimo en los vastos continentes <• islas de la América si se establecen en ellas algunas casas soberanas animadas de la religiosa piedad que caracteriza la Real familia) de V. M.; pues la proteccion y los ejemplos de los soberanos tendrán á favor del culto de Dios tanta mayor eficacia , cuanto será mayor su inmediacion á los pueblos.
    Asimismo en todas las regiones de América han de ser muy considerables los progresos de la agricultura, de las artes y de la poblacion, con las mutaciones consiguientes á la de estar á la vista de su propio soberano, y sin lar limitaciones y la dependencia que exige en las colonias el bien de la metrópoli.
    ¿Pero por lo mismo no se habrán de temer tristes resultas en los pueblos de España si les faltan los auxilios que les vienen de tan ricas y dilatadas colonias? ¿No se ha de temer que se empate la brillantes de la Real corona si se ceden como fendos tan preciosas propiedades ?
    Señor, este temor sobresaltó mí corazon al recibir vuestra Real-carta; pero se ha tranquilizado meditando con detencion tan grave asunto.
    Ocurrieronme fácilmente varias observaciones que en todos tiempos se han hecho, de que las ventajas que ha sacado la Espana de las colonias de América han sido muchas veces mas aparentes que reales, y han ocasionado notables perjuicio* á la poblacion y á la verdadera riqueza de las provincias de la metrópoli. Consideraba tambien que establecidas en América algunas soberanias fendales de España, aunque comerciasen con ellas mas directamente que ahora las demas naciones, subsistian siempre á favor de los españoles la mayor facilidad y proporcion que nacen de la uniformidad de idioma y de religion, y de la semejanza de legislacion y costumbres, y de las relaciones de respeto y parentesco de los Vireyes soberanos que allí se establezcan con V. M. y sus augustos sucesores.
    De estas consideraciones nacen fundadas esperanzas de que la ideada mutacion del gobierno de la América española causaria pocos ó ningunos perjuicio! á la-riqueza de España, y por consiguiente disminuiria los cuidados y no el esplendor de su corona. Aunque estas esperanzas no llegan á tener toda la seguridad que seria necesaria para fundar sobre ellas solas la cesion fendal de aquellas colonias, deben alentar el justo y generoso corazon de V. M. para completar el sacrificio, si le exige por otras causas el bien de la monarquia; y «tl« es el punto de vista en que me parece que debe considerarse tan grave asunto.
    Porque Señor, ó bien se consideren las mismas Ameritas españolas ó bien los estados del Norte de aquella parte del mundo, ó bien se fije la atencion en el actual estado de la Europa y en las extrañas revoluciones que en-ellas se han visto, se debe tener por imposible que la España conserve mucho tiempo sus dilatadas colonias en aquel grado de dependencia y de exclusion de las demas naciones, que es preciso para sacar de ellas ventajas que compensen los gastos y cuidados de su conservacion; y supuesta la imposibilidad de la defensa útil de aquellas colonias que me parece cierta por las noticias públicas de América y de Europa, y mucho mas por verla confirmada en las primeras líneas de la carta de V. M.: no tengo duda que es muy justo y muy prudente el medio de las soberanias fendales para asegurar á la corona de Espaua lodo el esplendor, y á sus pueblos toda la prosperidad que pueden esperarse de la América. Y es gran ventaja de aquellos y de estos vasallos de V. Al. el que puedan -recaer las nuevas soberanias en personas tan propias de V. M.
    :íSeuor: cuando considero que Dios ha confiado á V. M. el gobierno de tan vastos reinos é imperios en tiempos tan difíciles en que es preciso alguna vez apartarse del orden regular de la prudencia humana, me reconozco muy obligado á dar al Altísimo rendidas gracias-por haberse dignado infundir en el corazon de V. M. el espíritu de religion y de amor á sus pueblos que guian todas sus determinaciones. Dígnese ahora el Rey de los Reyes dirigir muy especialmente todas las deliberaciones de V. M., disponer que la variacion que medita V. M. en el gobierno de las Américas le proporcione la gran satisfaccion de dar una paz constante á sus pueblos, y sobre todo dígnese el Señor conservar la importante vida y robusta salud de V. M. los muchos años que la Religion y la Monarquia han.menester. == Señor: A L. R. P.de V.-M.= Felix, Arzobispo Abad de San Ildefonso.
    Se envió esta carta desde Scgovia el dia i4 de octubre sin feclia, por no manifestar que estaba alli, aunque lo decía al Ministro en otra carta. Los cinco yireinatos debian contribuir d España con navios y millones.
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    Antonio Aparisi

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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    La relación de las Indias con Castilla y León:


    España se dividía en varios reinos, estos reinos por distintos razones( matrimoniales, electivas, de conquista, etc.) pasaron a depender de un mismo monarca creándose una confederación de reinos presididas por un mismo rey. Esta confederación de reinos se llamaba Corona. Se le llamaba Corona porque era el conglomerado de reinos que dependían de un mismo rey. En España imperaba la regla de que todo territorio conquistado, una vez desarrollado, se constituía en reino, este nuevo reino a su vez pasaba a depender de la Corona que lo conquistase. Los territorios del nuevo mundo por Bulas de Alejandro VI pasarían a formar parte de la Corona de Castilla y León. Una vez las Indias se constituyeron en Estado, el monarca Carlos V declaró como parte inalienable de la Corona de Castilla y León a los Reinos de Indias.


    Si bien es cierto que las Indias eran un organismo aparte, estas dependían en cierto sentido de Castilla.


    Puede que no hubiesen sido análogas con la Castilla Peninsular, pero por algo se hablaba de las "Indias de Castilla" o "Reynos Castellanos de Indias".


    Los Reinos de Indias sí eran considerados parte de Castilla y León, si bien es cierto que las Indias son una mezcla de culturas, un fuerte componente de las Indias es castellano y leonés no tan sólo en lo genético sino también en lo cultural.


    Obvio, que aunque aquellos territorios se consideraban entes separados de Castilla, no era un secreto de que estos dependían de Castilla y León.


    Por eso es que se le añadía un color azul al escudo de León o de Castilla, el azul es en representación de las Indias. Obvio que ese blasonado se debe a que no se consideraban entes apartes de Castilla o León. Este blasonado testificaba que las Indias eran parte de Castilla y León:

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    image.jpgimage.jpgimage.jpg



    Las Indias como parte de Castilla y León tuvieron los mismos gobernantes que en la Península, misma arquitectura, grandes universidades hechas a imagen y semejanza de las que habían en Castilla y León. Los gobernantes( tanto eclesiásticos como seculares) en buena parte eran procedentes de Castilla y León. El idioma que empezó a llegar a las Indias era el mismo que el que se hablaba en Castilla.


    Las leyes de Indias eran hechas a imagen y semejanza de las que imperaban en Castilla y León.


    No se hablaba de las Indias de la Corona de Castilla sino Indias de Castilla y esto se debe a que eran parte de Castilla y León, aunque no se mencionase al Reino Leonés por la concepción errónea de abreviar los términos, es más que evidente que también se referían a León.


    Aparte de las Columnas de Hércules. No hay constancia de que se hubiese hecho otro escudo para Las Indias aparte del de Castilla y León. El escudo para las Indias era el mismo que el de Castilla y León sobre campo de azur en representación del mar Indiano.


    Las Indias pues eran parte de Castilla y León pero a la misma vez de su corona.


    Las Indias eran pues un estado independiente y soberano pero a su vez dentro de Castilla y León. Esta relación es paralela a la que tuvo el reino de Toledo con Castilla.


    Esto se debe a que en aquella época el sistema y la mentalidad era muy descentralizada y dentro de un reino podían haber varios reinos sin perder ningún tipo de libertades o jurisdicción. Ello no quiere decir que las Indias fueran parte del núcleo tradicional o regional castellano y leonés pero sí parte de sus reinos y Corona.
    Última edición por Michael; 14/07/2013 a las 09:21
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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    Documentos anexos:

    "No entramos aquí a considerar las razones que determinaron la política de población y el monopolio mercantil. Sólo nos interesa señalar que ambos regímenes -que, no fueron cumplidos cabalmente- demuestran que las leyes trataron a las Indias como dependencias de Castilla, subordinándolas a ella en el orden social y en el económico.


    En definitiva, las Indias eran un anexo de Castilla.


    Pero ésta subordinación no fue total y absoluta, porque tuvieron su propio régimen político descentralizado y, por lo tanto, distinto del que existía en la península.


    Por esta razón no corresponde llamarlas colonias, aunque sí cabe decir que fueron colonizadas por España.


    Pero la expresión <<colonia>> implica la idea de una dependencia total, sin gobierno propio, que no era evidentemente la situación del Nuevo Mundo hispánico.




    Las Nuevas Leyes de 1542 hablan de << nuestras yndias islas y tierra firme del mar océano>>, términos que por lo demás coincidían con los que figuraban en el dictado de las provisiones reales, y que se repiten asimismo en muchas leyes que pasaron a la Recopilación de 1680.


    Estas eran parte de Castilla.


    El Descubrimiento y la fundación de los reinos ultramarinos: hasta fines del ... - Google Libros
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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    Bulas de donación del papa Alejandro VI a los Reyes Católicos


    La concesión de las bulas Inter caetera y Eximiae devotionis (1493), por las que Alejandro VI trazó una línea divisoria a los descubrimientos de portugueses y castellanos, cien leguas al oeste de las Islas Azores y de Cabo Verde, provocó el recelo de Portugal hacia los privilegios otorgados a los reyes de Castilla. Para solventar las tensiones, Juan II propuso revisar los límites de la demarcación. Juan II y los Reyes Católicos eligieron la ciudad de Tordesillas para la firma de un nuevo acuerdo diplomático en 1494.

    Inter Caetera - 1493
    Bulas de donación de Alejandro VI a los Reyes Católicos
    Primera bula Inter caetera de Alejandro VI
    3 de mayo de 1493
    «Alejandro [obispo, siervo de los siervos de Dios]. Al queridísimo hijo en Cristo Fernando y a la queridísima hija en Cristo Isabel , ilustres reyes de Castilla, León, Aragón y Granada, salud [y bendición apostólica]. Entre las obras agradables a la divina Majestad y deseables para nuestro corazón existe ciertamente aquella importantísima, a saber, que, principalmente en nuestro tiempo, la fe católica y la religión cristiana sean exaltadas y que se amplíen y dilaten por todas partes y que se procure la salvación de las almas y que las naciones bárbaras sean abatidas y reducidas a dicha fe. Desde que fuimos llamados a esta sede de Pedro, no por nuestros méritos sino por la divina misericordia, hemos sabido que sois reyes y príncipes verdaderamente católicos, como siempre supimos que erais y como lo demuestran a casi todo el mundo vuestras obras conocidísimas, ya que no habéis antepuesto nada a ella, sino que la habéis buscado con toda aplicación, esfuerzo y diligencia, no ahorrando trabajos, gastos ni peligros; incluso derramando la propia sangre; y os habéis dedicado ya desde hace tiempo con todo vuestro ánimo a la misma, como lo atestigua en la actualidad la reconquista del reino de Granada de la tiranía de los sarracenos, hecha con tanta gloria para el Nombre de Dios; por ello, de un modo digno y no inmerecido, nos sentimos inclinados a concederos espontanea y favorablemente todo aquello que os permita seguir en el futuro con este propósito santo, laudable y acepto a Dios, con ánimo más ferviente, para honor del mismo Dios y propagación del Imperio cristiano. Nos hemos enterado en efecto que desde hace algún tiempo os habíais propuesto buscar y encontrar unas tierras e islas remotas y desconocidas y hasta ahora no descubiertas por otros, a fin de reducir a sus pobladores a la aceptación de nuestro Redentor y a la profesión de la fe católica, pero, grandemente ocupados como estabais en la recuperación del mismo reino de Granada, no habíais podido llevar a cabo tan santo y laudable propósito; pero como quiera que habiendo recuperado dicho reino por voluntad divina y queriendo cumplir vuestro deseo, habéis enviado al amado hijo Cristóbal Colón con navíos y con hombres convenientemente preparados, y no sin grandes trabajos, peligros y gastos, para que a través de un mar hasta ahora no navegado buscasen diligentemente unas tierras remotas y desconocidas. Éstos, navegando por el mar océano con extrema diligencia y con el auxilio divino hacia occidente, o hacia los indios, como se suele decir, encontraron ciertas islas lejanísimas y también tierras firmes que hasta ahora no habían sido encontradas por ningún otro, en las cuales vive una inmensa cantidad de gente que según se afirma van desnudos y no comen carne y que -según pueden opinar vuestros enviados- creen que en los cielos existe un solo Dios creador, y parecen suficientemente aptos para abrazar la fe católica y para ser imbuidos en las buenas costumbres, y se tiene la esperanza de que si se los instruye se introduciría fácilmente en dichas islas y tierras el Nombre de Nuestro Señor Jesucristo y el nombrado Cristóbal en una de las islas principales ya hizo construir y edificar una torre bastante pertrechada en la que dejó a algunos de los cristianos que iban con él para que la custodiasen, y buscasen otras tierras lejanas y desconocidas; en algunas de las islas y tierras ya descubiertas se encuentra oro, aromas y otras muchas materias preciosas de diverso género y calidad. Por todo ello pensáis someter a vuestro dominio dichas tierras e islas y también a sus pobladores y habitantes reduciéndolos -con la ayuda de la divina misericordia- a la fe católica, tal como conviene a unos reyes y príncipes católicos, y siguiendo el ejemplo de vuestros progenitores de gloriosa memoria. Nos, pues, encomendando grandemente en el Señor vuestro santo y laudable propósito, y deseando que el mismo alcance el fin debido y que en aquellas regiones sea introducido el nombre de nuestro Salvador, os exhortamos cuanto podemos en el Señor y por la recepción del sagrado bautismo por el cual estáis obligados a obedecer los mandatos apostólicos y con las entrañas de misericordia de nuestro Señor Jesucristo os requerimos atentamente a que prosigáis de este modo esta expedición y que con el ánimo embargado de celo por la fe ortodoxa queráis y debáis persuadir al pueblo que habita en dichas islas a abrazar la profesión cristiana sin que os espanten en ningún tiempo ni los trabajos ni los peligros, con la firme esperanza y con la confianza de que Dios Omnipotente acompañará felizmente vuestro intento. Y para que -dotados con la liberalidad de la gracia apostólica- asumáis más libre y audazmente una actividad tan importante, por propia decisión, no por instancia vuestra ni de ningún otro en favor vuestro, sino por nuestra mera liberalidad y con pleno conocimiento, y haciendo uso de la plenitud de la potestad apostólica y con la autoridad de Dios Omnipotente que detentamos en la tierra y que fue concedida al bienaventurado Pedro y como Vicario de Jesucristo, a tenor de las presentes, os donamos concedemos y asignamos perpetuamente, a vosotros y a vuestros herederos y sucesores en los reinos de Castilla y León, todas y cada una de las islas y tierras predichas y desconocidas que hasta el momento han sido halladas por vuestros enviados, y las que se encontrasen en el futuro y que en la actualidad no se encuentren bajo el dominio de ningún otro señor cristiano, junto con todos sus dominios, ciudades, fortalezas, lugares y villas, con todos sus derechos, jurisdicciones correspondientes y con todas sus pertenencias; y a vosotros y a vuestros herederos y sucesores os investimos con ellas y os hacemos, constituimos y deputamos señores de las mismas con plena, libre y omnímoda potestad, autoridad y jurisdicción. Declarando que por esta donación, concesión, asignación e investidura nuestra no debe considerarse extinguido o quitado de ningún modo ningún derecho adquirido por algún príncipe cristiano. Y además os mandamos en virtud de santa obediencia que haciendo todas las debidas diligencias del caso, destinéis a dichas tierras e islas varones probos y temerosos de Dios, peritos y expertos para instruir en la fe católica e imbuir en las buenas costumbres a sus pobladores y habitantes, lo cual nos auguramos y no dudamos que haréis, a causa de vuestra máxima devoción y de vuestra regia magnanimidad. Y bajo pena de excomunión latae sententiae en la que incurrirá automáticamente quien atentare lo contrario, prohibimos severamente a toda persona de cualquier dignidad, estado, grado, clase o condición, que vaya a esas islas y tierras después que fueran encontradas y recibidas por vuestros embajadores o enviados con el fin de buscar mercaderías o con cualquier otra causa, sin especial licencia vuestra o de vuestros herederos y sucesores. Y como quiera que algunos reyes de Portugal descubrieron y adquirieron, también por concesión apostólica algunas islas en la zona de África, Guinea y Mina de Oro y les fueron concedidos por la Sede Apostólica diversos privilegios, gracias, libertades, inmunidades, exenciones e indultos; Nos, por una gracia especial, por propia decisión, con plena conciencia y usando de la plenitud apostólica, queremos extender y ampliar de modo semejante, a vosotros y a vuestros sucesores, respecto a las tierras e islas halladas por vosotros o las que se hallasen en el futuro, todas y cada una de aquellas gracias, privilegios, exenciones, libertades, facultades, inmunidades e indultos, con la misma eficacia que si se encontrasen insertos palabra por palabra en las presentes, y queremos que podáis y debáis usar, poseer y gozar de los mismos libre y lícitamente en todo caso y circunstancia tal como si hubiesen sido especialmente concedidos a vosotros o a vuestros sucesores. No obstando en contrario de lo concedido en las presentes letras ninguna constitución u ordenación apostólica. Confiando en Aquél de quien proceden todos los bienes, imperios y dominios, esperamos que si -con la ayuda del Señor- continuáis con este santo y laudable trabajo en breve tiempo se conseguirá el éxito de vuestros esfuerzos con felicidad y gloria de todo el pueblo cristiano. Pero como sería difícil llevar las presentes letras a todos aquellos lugares en los que podrían resultar necesarias, queremos y con similar determinación y conocimiento determinamos que todas las copias de las mismas que fueran suscritas por un notario público y munidas con un sello de alguna persona investida de una dignidad eclesiástica, o de una curia eclesiástica, gocen del mismo valor probatorio en un juicio o fuera de él que si fueran mostradas las presentes. Nadie pues se atreva [en modo alguno] a infringir [o a contrariar con ánimo temerario este documento] de nuestra exhortación, requerimiento, donación, concesión, asignación, investidura, acción, constitución, deputación, mandato, inhibición, indulto, extensión, ampliación, voluntad y decreto. Si alguien pues [se atreviese atentar esto sepa que incurre en la ira de Dios omnipotente y de los bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo]. Dado en Roma junto a San Pedro, en el año [de la encarnación del Señor] mil cuatrocientos noventa y tres, el día quinto de las nonas de mayo [3 de mayo], primero de nuestro pontificado».

    Segunda bula Inter caetera de Alejandro VI
    4 de mayo de 1493

    «Alejandro, obispo, siervo de los siervos de Dios, al carísimo hijo en Cristo Fernando, rey, y a la carísima hija en Cristo Isabel , reina, de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia y Granada, ilustres, salud y bendición apostólica.
    Entre otras obras agradables a la Divina Magestad y deseables a nuestro corazón, ésta ocupa ciertamente el primer lugar: que la fe católica y religión cristiana sea exaltada sobre todo en nuestros tiempos, así como que se amplíe y dilate por todas partes y se procure la salvación de las almas, y que se humillen las naciones bárbaras y se reduzcan a esta fe [...].
    Sabemos ciertamente que vosotros, desde hace tiempo, en vuestra intención os habíais propuesto buscar y descubrir algunas tierras firmes e islas lejanas y desconocidas, y no descubiertas hasta ahora por otros, para reducir a los residentes y habitantes de ellas al culto de nuestro Redentor y a la profesión de la fe católica; y que hasta ahora, muy ocupados en la conquista y recuperación de este reino de Granada, no pudisteis conducir vuestro santo y laudable propósito al fin deseado.
    Pero, porque así lo quiso el Señor, recuperado el citado reino, deseando cumplir vuestro deseo, destinasteis al dilecto hijo Cristóbal Colón, varón digno y en todo recomendable y apto para tan gran negocio, con naves y hombres igualmente instruidos, no sin grandes trabajos, peligros y gastos, para que con toda diligencia buscasen las tierras firmes e islas lejanas y desconocidas en cualquier modo, por el mar donde hasta ahora no se hubiese navegado; los cuales, con el auxilio divino y con extrema diligencia, navegando en el mar océano, encontraron ciertas islas remotísimas y también tierras firmes que hasta ahora no habían sido descubiertas por otros, en las cuales habitan varios pueblos que viven pacíficamente y, según se asegura, andan desnudos y no comen carne: y, según pueden opinar vuestros citados enviados, estas gentes que habitan en las mencionadas islas y tierras creen en un Dios creador que está en el cielo y las consideran bastante aptas para abrazar la fe católica e imbuirles buenas costumbres; y se tiene la esperanza de que, si se les enseña, fácilmente se introducirá el nombre del Salvador, nuestro Señor Jesucristo, en las tierras e islas mencionadas. Y el citado Cristóbal, en una de las principales islas citadas, ya hizo construir y edificar una torre suficientemente defendida, en la cual dejó ciertos cristianos, que habían ido con él, para su custodia y para que buscasen otras islas y tierras firmes remotas y desconocidas; y en algunas de las islas y tierras ya descubiertas fue encontrado oro, perfumes y otras muchas cosas preciosas de diverso género y diversas cualidades. Por tanto, diligentemente en todo y ante todo para la exaltación y difusión de la fe católica, como conviene a reyes y príncipes católicos, considerasteis, según la costumbre de los reyes vuestros progenitores de ilustre memoria, y propusisteis someter a vosotros, con el favor de la clemencia divina, las tierras firmes e islas ya mencionadas y a sus residentes y habitantes y reducirlos a la fe católica.
    Nos, por consiguiente, [...] afectuosamente os requerimos, para que semejante expedición sea proseguida en todo y tratéis de aceptarla con buen ánimo y celo por la fe ortodoxa [...].
    [Otorgando] con la plenitud de la potestad apostólica: todas las islas y tierras firmes, descubiertas y por descubrir, halladas y por hallar hacia el occidente y mediodía, haciendo y constituyendo una línea desde el Polo Ártico, es decir, el Septentrión ; hasta el Polo Antártico, o sea, el Mediodía , que estén tanto en tierra firme como en islas descubiertas y por descubrir hacia la India o hacia cualquier otra parte, la cual línea diste de cualquiera de las islas que se llaman vulgarmente de los Azores y Cabo Verde cien leguas hacia occidente y el mediodía [...].
    [Por lo cual] por la autoridad de Dios omnipotente concedida a San Pedro y del vicariato de Jesucristo que ejercemos en la tierra, con todos los dominios de las mismas, con ciudades, fortalezas, lugares y villas y los derechos y jurisdicciones y todas sus pertenencias, a vos y a vuestros herederos los reyes de Castilla y León, perpetuamente, a tenor de la presente, donamos, concedemos y asignamos, y a vos y vuestros herederos mencionados; y de ellas señores con plena, libre y omnímoda potestad, autoridad y jurisdicción, os hacemos, constituimos y diputamos; decretando, no obstante, que por semejante donación, constitución, asignación nuestra, a ningún príncipe cristiano que actualmente poseyese las citadas islas y tierras firmes desde antes del citado día de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo, pueda entenderse que se le quita o deba quitar el derecho adquirido. Y, además, os mandamos, en virtud de santa obediencia, que, conforme ya prometisteis, y no dudamos dada vuestra gran devoción y magnanimidad real que lo haréis, que a las tierras firmes e islas citadas, varones probos y temerosos de Dios, doctos, peritos y expertos para instruir a los residentes y habitantes citados en la fe católica e inculcarles buenas costumbres, debéis destinar, poniendo en lo dicho toda la diligencia debida.
    Así, a cualesquier personas de cualquier dignidad, incluso imperial y real, estado, grado, orden o condición, bajo pena de excomunión latae sententiae , en la que incurran si hicieren lo contrario por solo ello, rigurosamente impedimos que a las islas y tierras firmes descubiertas y por descubrir, halladas y por hallar hacia el Occidente y Mediodía haciendo y constituyendo para esto una línea del Polo Ártico al Polo Antártico, tanto en tierra firme como en las islas descubiertas y por descubrir, que estén hacia la India o hacia otra parte cualquiera, de modo que la línea diste de las islas que vulgarmente se llaman de los Azores y Cabo Verde cien leguas hacia Occidente y Mediodía, como queda dicho, para obtener mercancías o para cualquier otra causa, se atrevan a llegar sin especial licencia vuestra y de los citados herederos y sucesores vuestros.
    No obstante, las constituciones y ordenaciones apostólicas, y también todo aquello que en las letras antes dadas está concedido, y sin que obste cualquier cosa contraria a ello, confiando en que, dirigiendo el Señor, de quien todos los imperios, dominaciones y bienes proceden, vuestros actos, si de esta manera proseguís este santo y laudable asunto, en breve tiempo, con felicidad y gloria de todo el pueblo cristiano, se conseguirá el éxito felicísimo de vuestros trabajos y esfuerzos. Mas porque sería difícil que las letras presentes se llevasen a cada uno de los lugares en que conviniese, queremos y por nuestra iniciativa y ciencia igualmente decretamos: que a los traslados de ellas hechos por mano de notario público requerido para ello, firmados y provistos del sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica o de la curia eclesiástica, se les dé la misma fe en juicio y fuera de él, en cualquier parte en que sean presentados, que se daría a las presentes si fuesen exhibidas y mostradas. A ningún hombre, por consiguiente, sea lícito infringir esta nuestra página de encomienda, exhortación, requerimiento, donación, concesión, asignación, constitución, delegación, decreto, mandato, inhibición y voluntad o atreverse temerariamente a contrariarla. Pero si alguno presumiese atentar contra esto, sepa que incurre en la indignación de Dios omnipotente y de los santos Apóstoles Pedro y Pablo.
    Dada en Roma, en San Pedro, el año de la Encarnación del Señor de mil cuatrocientos noventa y tres, el cuatro de las nonas de mayo, año primero de nuestro pontificado [4 de mayo de 1493].
    [...]».


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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    La parroquia en los Reinos de Indias:




    Esta institución tan importante en los Reinos de Indias remonta sus orígenes a la Iglesia Primitiva, veamos varias definiciones para abundar más en el término:


    1. SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO


    A) ETIMOLÓGICAMENTE hablando "paroiken" significa "vivir cerca", y el adjetivo "paroikós" significa "próximo".


    Por lo tanto forman la paroikia los que "viven junto a" o "habitan en vecindad". Así se entiende en griego profano.


    B) EL SIGNIFICADO BÍBLICO de la parroquia según la traducción griega de los Setenta, paroikein equivale a ser extranjero o emigrante, peregrinar o vivir como forastero con domicilio en un país, con cierta garantía de protección por parte de la comunidad, pero sin derecho de ciudadanía. Tanto en el Antiguo como en el Nuevo Testamento, la paroikia es pues, la comunidad de creyentes que se consideran extranjeros (Ef.2,19), de paso (1Pe1,17), emigrantes (1Pe 2,11) o peregrinos (Hb11,13) y viven en vecindad.
    En segundo lugar, el término "paroikía" tuvo otro significado: el conjunto de viviendas y de personas que formaban una diócesis (este significado aparece hacia el año 155).


    La Parroquia en la Historia




    Originariamente las parroquias se crearon por la Iglesia Católica y estaban formadas por un pequeño territorio (varios pueblos o aldeas) que se asignaban a un cura.


    Parroquia (religión) - Wikipedia, la enciclopedia libre










    Una parroquia era un grupo de aldeas o tierras que estaban agrupados alrededor de una iglesia. Estas aldeas o tierras agrupadas en torno a la Iglesia tomaban el carácter de pueblo. Las parroquias eran pueblos gobernados por la Iglesia. Este tipo de pueblo fue el más numeroso en los Reinos de Indias. Muchos pueblos de Hispanoamérica comenzaron como parroquias. Las misiones y pueblos de doctrina eran llamadas "parroquias de indios", por tanto, esto confirma la excelencia de este pueblo eclesiástico en el reino indiano.


    Gobierno:


    El párroco era tanto pastor para las cosas espirituales como alcalde para las cosas temporales de la parroquia.


    Cada parroquia se regía por las Constituciones Sinodales que daba el obispo, máxima autoridad de la parroquia, tanto en lo espiritual como en lo temporal.




    Situación actual:


    Hoy en día, la parroquia no está bajo la jurisdicción de la Iglesia. Si bien hoy en día quedan los templos llamados parroquias. No obstante, aún al día de hoy en varios países existe la parroquia como división civil.
    Última edición por Michael; 07/09/2013 a las 10:26
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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    Un poco más sobre los organismos eclesiásticos en los Reinos de Indias:


    Los organismos eclesiásticos eran estados independientes. En el reino de Indias estaban los Arzobispados y Obispados. Dentro de estos arzobispados se encontraban vastos obispados. Dentro de estos obispados se encontraban parroquias, curatos, misiones y doctrinas. Cada obispado tenía a un príncipe llamado obispo, quien se encargaba de su gobierno, tanto en lo espiritual como en lo temporal.



    Funciones del Obispo:


    Quedaba del obispo poblar las regiones a ellos encomendadas.

    Dar leyes para el buen regimiento de las parroquias, misiones, curatos y doctrinas.

    Gobernar a su diócesis en lo espiritual como en lo temporal.

    Fomentar las misiones y la evangelización.

    Encargarse de la defensa militar de sus pueblos.

    Predicar el evangelio.

    Evangelizar.

    Administrar a su pueblo en las cosas espirituales.

    Predicar y ministrar.

    Velar por el buen regimiento del pueblo y tratar a cada miembro del pueblo con amor.

    Defender, dar y sustentar a los necesitados.

    Procurar la salvación de las almas.

    Etc.


    Misiones y Doctrinas:


    La misión era un pueblo o parroquia donde el misionero le predicaba a los indígenas y eran reunidos en el pueblo. Donde vivían y se desarrollaban.

    A diferencia de las doctrinas, en las misiones convivían no tan sólo indígenas cristianos sino también indígenas que aún necesitaban convertirse.

    La misión era el pueblo donde el indígena se convertía y se preparaba para la vida civil y cristiana.


    El misionero gobernaba la misión tanto en lo espiritual como en lo temporal.


    Funciones del Misionero:


    Era alcalde y pastor del pueblo.

    Las misiones en la aplastante mayoría de los casos se regían por las Constituciones que daba el obispo, aunque bien habían sus excepciones.

    Tenía que predicarle a los indígenas.

    Prepararlos para la vida civil y cristiana.

    Tenía que salvar las almas.

    Mantenerlos espiritual y físicamente.

    Denfenderles y sustentarles.

    Enseñarles quehaceres.

    Etc.


    Las Doctrinas:


    Una vez el indígena maduraba y estaba listo para entrar en la vida civil este entraba a la Doctrina.

    La Doctrina era una misión mucho más madurada.

    Muchos de los indígenas se volvían vasallos de la Corona.

    Los pueblos serían compartidos entre el obispo y el gobernador. El obispo nombrará a un cura doctrinero y el gobernador nombrará a un corregidor.

    Al principio estos no se distinguían de las demás misiones. Se les llamaba "misiones de doctrina" pero con el tiempo la naturaleza de la Doctrina comenzó a cambiar. Teniendo en su seno a un indígena más maduro y a su vez la Iglesia compartía el gobierno con el representante de la Corona. Las funciones del cura doctrinero no varían para nada de las del cura misionero. El único matiz de este tipo de pueblo es el vasallaje del indígena a la Corona y el gobierno compartido entre un representante del clero y otro de la Corona. Otro matiz es que el cura doctrinero se encargará más de enseñarle la doctrina a los indígenas, por eso fue que con el pasar del tiempo a estos curas se les llamó "doctrineros".

    A medidas que el indígena de la Doctrina iba madurando los pueblos se convertían en curatos o parroquias.

    Las misiones sin duda fueron grandes estados, muy prósperos y completamente importantes en la política.

    Los misioneros fueron siervos anegados que se dedicaron a la evangelización.

    En los montes hicieron grandes pueblos y convirtieron a nuestros antepasados.

    Las misiones fueron muy importantes en la geopolítica, en Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay existe la famosa región de misiones.

    Estas misiones fueron el seno y el germen de lo que es hoy en día Uruguay, Santa Catarina, Río Grande do Sul, Paraná, etc.

    Abadías:

    En las Indias sólo hubo una abadía. La abadía de Jamaica. Fue concedida en recompensa a Pedro Mártir de Angleria.

    La abadía dio muy buenos resultados ya que se comenzaban a evangelizar a los indígenas. El Abad por su parte ejercía una magnífica labor en el gobierno de la Isla en conjunto con el Marqués.

    La Abadía de Jamaica no pudo prosperar debido al hecho que fue conquistada por los ingleses.
    Última edición por Michael; 09/09/2013 a las 04:49
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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    Leer la ausencia: las ciudades de Indias
    y las Cortes de Castilla, elementos para su estudio (siglos xvi y xvii)




    La relación de las ciudades de las Indias Occidentales con las Cortes de Castilla ha sido dominio casi exclusivo de la historia del derecho.


    Sus autores advierten una actividad intensa de representación en los avecindamientos hispanos de casi todas latitudes desde las primeras décadas del siglo xvi, se trataba sobre todo de juntas de procuradores.


    Dan cuenta igualmente de la posibilidad de haber ocupado las ciudades capitales algún escaño en las Cortes de Castilla. Se hacen cargo, en fin, de la eventualidad de haber tenido lugar Cortes en los propios dominios indianos.




    Fuera de la historia del derecho, la escasez de estudios sobre el tema se explica porque la presencia de representantes de las posesiones españolas del Nuevo Mundo no consta antes de las Cortes de Cádiz de 1812.


    El interés, en consecuencia, decae de entrada. Sin embargo, la ausencia americana de las Cortes es elocuente en más de un sentido. Apunta hacia temas que hacen de ella una cuestión compleja.


    Si hoy retiene nuestra atención es a causa de la renovación historiográfica de los últimos veinte años, así en lo tocante a enfoque como a método.


    En su carácter compuesto, la Monarquía española nos ha permitido tomar distancia de la historia nacional como perspectiva privilegiada de análisis.


    De acuerdo con esta última, las miradas no podían apartarse de Cádiz. Por otra parte, son contados hasta ahora los estudiosos que prescinden de las Cortes castellanas como de una suerte de paradigma regulador de toda actividad indiana de representación.


    Son aún menos quienes toman distancia crítica del “absolutismo” como tendencia inhibidora de la representación de las ciudades.


    Finalmente, las aportaciones más recientes de los historiadores del derecho han transformado la historia política, hasta el punto de hacernos reparar en la importancia de agentes y de formas de representación que antes ignorábamos, tales como los procuradores a sueldo.


    También se conocen mejor las implicaciones de la incorporación de las Indias a la Corona de Castilla, un tema igualmente complejo.


    Aspiro aquí a presentar una mirada de conjunto de la representación de las ciudades de Indias en los siglos xvi y xvii. Se halla estructurada por tres asuntos: la actividad de las juntas de avecindamientos antes mencionadas; aquel que examina la verificación eventual de Cortes en los propios dominios americanos; en fin, la modalidad de representación en las Cortes castellanas que sí logró aprobación real.


    Hay que advertir, con todo, que estos propósitos son apenas acopio y primer análisis de los elementos que me parecen indispensables para un estudio mayor.




    De las juntas y “congresos” de ciudades y vecindades


    Al llamamiento por parte de los frailes jerónimos en quienes recaía el gobierno, y a la respuesta unánime de los vecinos, se debió una junta de procuradores de ciudades y villas de la isla Española en 1518.


    Se reunieron para discutir los problemas locales, pero también para establecer un catálogo de quejas y aspiraciones mediante peticiones enviadas a Castilla. Las condujeron uno o dos procuradores elegidos por mayoría de entre los procuradores de las villas. La Corona consentía en la celebración de esas reuniones mediando licencia de los jueces de apelación de la Audiencia respectiva, con la presencia de uno de ellos.


    Desde 1523 la ciudad de México también envió procuradores a Castilla para “avisar de las cosas y estado de la tierra” y “pedir cosas necesarias en pro común [...] de los vecinos e moradores de ella”. Tanto su cabildo y regimiento, como el propio Hernán Cortés, asumían expresamente la tradición y el derecho municipal castellanos como recurso principal de legitimidad.


    Se trataba de personeros que negociaban los intereses de la capital y de otras ciudades y villas de Nueva España. Sin embargo, la distancia trasatlántica hizo del despacho de gestores a España un recurso sumamente oneroso.


    Poco después, en 1525, los vecinos de aquéllas intentaron prorratear la suma que se había entregado a los procuradores Francisco de Montejo y Diego de Ocampo para hacerse oír en España.


    En la misma tónica y tradición municipal castellana, el 14 de mayo de 1526 vemos reunirse en el cabildo de México a procuradores del ámbito local.


    Las villas siguientes los habían apoderado para gestionar sus intereses en la capital: la Villarrica de Veracruz, la de Espíritu Santo (Coatzacoalcos), las de San Esteban del Puerto (Pánuco), Zacatula (costa actual de Michoacán) y la propia ciudad de México.




    Se sabe de juntas análogas verificadas en Santiago de Cuba (1532 y 1538), pero también en Lima (1544).


    En esta última ciudad los “procuradores del reyno”, junto con capitulares del Ayuntamiento, apelaron de las Leyes Nuevas que atentaban contra las encomiendas.


    Acudieron delegados de Arequipa, Guayaquil, Huánuco, Puerto Viejo, Quito y San Miguel Piura.4
    Ahora bien, Demetrio Ramos explicó esta actividad de los avecindamientos indianos por analogía con la estructura municipal de las aglomeraciones de Andalucía.


    Según ese autor, la diferencia entre unos y otras no radicó sino en la distancia respecto de la Corte. A falta de convocatoria por parte del rey no procedía asiento en Cortes para nadie.


    Esto, sin embargo, no supuso mengua alguna de derecho, pues los dominios de Indias, trabados con Castilla, se regían por las leyes comunes de ésta.




    Por otra parte, mientras que la instauración de las Reales Audiencias no dio plenitud al estatus de reino de los territorios indianos, este título se mantuvo de manera nominal para sus provincias.


    Fue la instauración de sendos tribunales en México (1527) y en Lima (1542) lo que hizo de ellas cabezas de reino susceptibles de llamamiento eventual por parte del rey.


    La no presencia indiana en las Cortes castellanas no parece, pues, anómala. Según veremos, la explica sobre todo la exención tributaria de que gozaron los vecinos de villas y ciudades de las Indias en las primeras décadas, así como, desde luego, la inmensidad de la distancia.


    No obstante, una vez instalada la Audiencia de México, el 25 de septiembre de 1528 el cabildo de esa ciudad dio comisión a uno de sus regidores, un sujeto con grado de doctor apellidado Ojeda, para que fuera a España a entregar unas cartas.


    Debía también procurar y negociar que, en nombre de Nueva España, México tuviera “voz y voto en las Cortes que el monarca y sus sucesores mandaran hacer”.


    Para el ya citado Demetrio Ramos esta petición reproducía el modelo peninsular de representación por parte de las ciudades que eran cabezas de reino como Jaén, Sevilla, Granada o Murcia.


    La situación no era fácil, dada la resistencia y el temor prevalecientes en el marco de las Cortes castellanas de principios del siglo xvi sobre hacer llamamientos nuevos a ciudades que habían perdido su derecho por dejar de asistir.


    Son, al parecer, esta situación y el carácter nuevo de los dominios indianos, los que explican la respuesta que con fecha de 25 de junio de 1530 dio la Corona a la pretensión de México.


    A saber, que en atención a la grandeza y nobleza de la ciudad y a que en ella residían igualmente el gobierno [...] y una Real Audiencia, tuviera “el primer voto en las ciudades y villas de la Nueva España como lo tiene en estos nuestros reynos la ciudad de Burgos y el primer lugar después del Justicia en los congresos que se hicieren por nuestro mandato”.


    Como vemos, esta resolución no se refiere a las Cortes de Castilla. Al eludirlas, lo que en realidad se regulaba, según el mismo Ramos, eran las reuniones o asambleas municipales.


    Se daba, pues, ahora a éstas, un rango que hasta entonces no habían tenido.


    Diez años después que México, aunque con recorte de privilegios, los agentes del Cuzco en España pidieron que por ser “la cabeza de toda esa tierra” fuese declarada “la más principal e que tuviese el primer voto como en estos Reynos lo tiene la Ciudad de Burgos”.


    Sin embargo, en este caso la resolución real del 24 de abril de 1540 omite toda alusión a los “congresos” y se limita a otorgar a la capital de los Incas las mercedes de más principal y de primer voto.


    En los años de 1552 y 1553 esta preeminencia se manifestó en actos públicos de reconocimiento por parte de los voceros de La Paz, Arequipa, La Plata, Potosí y Huamanga.


    En fecha tan tardía como 1621, el procurador general del Cuzco en Madrid aún fungía en nombre de “la cabeza del Reyno del Perú” en perjuicio de Lima, lo que confirma una suerte de bicefalia característica de las Indias meridionales.


    La pretensión de Lima y de otras ciudades del Perú sobre concesión a perpetuidad de las encomiendas dio lugar a una iniciativa bastante tímida por parte de la Corona.




    Fechada en Gante a 23 de junio de 1559, en ella se instruyó al virrey Conde de Nieva que congregara procuradores.


    Tratarían, efectivamente, acerca de declarar vitalicias las encomiendas a cambio del pago de algún “servicio” por parte de las provincias y lugares principales del Perú. Sin embargo, el inspirador de la iniciativa tuvo en cuenta que una asamblea general podía dar lugar a una nueva guerra civil como las que habían encabezado Gonzalo Pizarro y Francisco Hernández Girón.


    Era, por lo tanto, aconsejable, reducir la magnitud de la reunión y, en todo caso, desmembrarla por provincias.


    También se recabarían opiniones de españoles y de indios curacas. Tocante al “servicio”, la iniciativa topó con la resistencia de ambos, pues estaban exentos de toda carga tributaria.


    Para Guillermo Lohmann, todo hace suponer que la decisión final en materia de encomiendas se dejó a criterio de las autoridades en España.


    Los “congresos” vieron así limitada su acción en el Perú, de acuerdo con Demetrio Ramos.


    Cortes en las Indias


    La celebración eventual de Cortes en el Nuevo Mundo tampoco parece haber suscitado impedimentos o anomalías en derecho.


    En el contexto de la visita al Consejo (1567-1571), que Felipe II encargara al licenciado Juan de Ovando, se giraron unas Instrucciones “a todas partes de las Indias” el 23 de enero de 1569 para recabar información acerca de tal materia.


    La respuesta más articulada parece haber sido la del licenciado Alonso de Cáceres, oidor de la Audiencia de Santo Domingo (1559-1572).


    Mediante las Cortes, a verificarse de tres en tres años, se podría tener mejor información de las cosas de cada provincia del Nuevo Mundo.


    Pero, además, el despacho de los negocios en la Corte de Madrid ganaría eficacia y celeridad.


    Las Cortes se celebrarían por provincias con un regidor y un personero vecino que, en calidad de procuradores, acudirían a las ciudades sede de las principales Reales Audiencias.


    Estas últimas darían a dichos sujetos una instrucción y memorial vistos previamente por el presidente y los oidores respectivos. El proyecto, sin embargo, parece haber caído en el vacío.


    Las razones parecen complejas. Tienen que ver con las reacciones de los cabildos de México y de Lima a las presiones fiscales de la Corona.


    No debe sorprender, dado que entre 1557 y 1567 Felipe II intentó potenciar sus fuentes de ingreso para rebajar las dependencias que le imponía el crédito de los banqueros internacionales.


    El caso que mejor ilustra el proceso es el de la primera de esas ciudades.


    Desde el inicio de su gestión como virrey durante el último tercio de 1566, don Gastón de Peralta, el marqués de Falces, entró en contacto con el regidor Luis de Castilla.


    Le dijo parecerle que “ni la confirmación y perpetuidad de la tierra, ni las leyes de la buena gobernación de ella se podían bien hacer sin que hubiese Cortes y síndicos del reino y [que] en ellas se hiciese algún servicio a su Majestad, como en otros reinos se hace”, es decir, una contribución fiscal de importancia.


    Es evidente que el marqués no actuaba por cuenta propia, sino en conformidad con instrucciones de la Corona.


    Al principio, el regidor eludió responder al virrey, pues se percató de que su propuesta implicaba “pecho y servicio de los que nacieron libres”.


    Así, no pudo menos que expresar “el temor [...] que los regidores teníamos de tratar de las Cortes y servicio de ellas, porque nuestros vecinos no nos apedreasen si concediésemos cosa que quitase la libertad que ha tenido esta tierra des- de que se ganó[...]”.


    Dicho de otra manera, el repartimiento para el servicio implicaba tener que discernir la población exenta de él.


    El virrey determinó pedir a la ciudad que fuera ésta la que estipulase los “apuntamientos” más honrosos, o sea, las condiciones para proceder a la imposición del repartimiento.


    Las deliberaciones capitulares permiten advertir que este negocio de las Cortes fue asumido por los munícipes como la respuesta posible al viejo afán de que se diera “perpetuidad a la tierra”.


    Por esto último hay que entender la sanción del rey a las pretensiones aristocráticas resultantes de la serie de conquistas de Nueva España; de tal manera que, al imponerse, dicho repartimiento marcara por sí mismo un límite temporal, una especie de parteaguas o de rasero discriminador de contribuyentes y de gente exenta.


    Con ánimo evidente de alargar el tiempo, en la sesión de cabildo del 10 de febrero de 1567 se acordó suplicar al virrey constituirse en interlocutor único con la Corona.


    Con todo, se tuvo buen cuidado de exponerle las condiciones de la ciudad de México, mismas que habrán seguramente parecido insostenibles e inaceptables en la Corte de Madrid.


    A saber, que por respeto a los conquistadores y antiguos pobladores, por sus servicios a Dios y al rey, quedasen exentos del servicio todos los españoles que hubiesen llegado a Nueva España hasta la fecha de la merced, así como sus descendientes.


    También se pidió que estos últimos pudieran suceder en las encomiendas con facultad de instituir mayorazgos perpetuos con los gravámenes y condiciones que les pareciere y que se les reconociera jurisdicción civil y criminal en primera instancia.


    En seguida se estipuló que la ciudad de México fuese confirmada como cabeza de reino y que en las Cortes eventuales disfrutase de voto por todo ella y sus provincias.


    Esta petición aludía a la posibilidad de que lo mismo intentara Nueva Galicia, reino comprendido en la misma demarcación.


    Se solicitó asimismo al monarca que por vía de sucesión o de matrimonio concediera el que se pudieran juntar las casas y mayorazgos para, en adelante, “hacer merced de títulos de señores en que se criasen los hijos e hijas de vecinos nobles cuyos padres no pudieran sustentarlos”.


    En reconocimiento de esta merced perpetua y general, se serviría al rey con la décima parte del monto de los tributos de los indios de tales señores, una vez descontadas las cargas por concepto de ministros seculares y eclesiásticos.


    Se indicó, finalmente, que quienes llegaran en fecha posterior, si eran pecheros, lo serían también en Nueva España a menos de que pudiesen probar lo contrario.


    En resumidas cuentas, la reacción a la propuesta sobre verificarse Cortes se cifraba en una especie de galardón y retribución perpetua por parte de la Corona, equivalente a hacer arraigar una nobleza local de mérito y de servicio.


    Los regidores resumieron lo convenido y encargaron al alcalde Bernardino de Albornoz y al regidor Juan Velázquez de Salazar transmitir al virrey esta réplica. El marqués de Falces dijo por escrito al monarca no haber querido “apretar” más a los munícipes. Se limitó a advertirle una serie de cosas para que ordenara lo que quisiere.


    Como al poco tiempo el virrey cesara en sus funciones, el asunto quedó en punto muerto. Sus sucesores no parecen haberlo reactivado, pero el cabildo de México tampoco insistió en su propuesta.




    Cortes de Castilla para las juras reales




    En el Perú, el cargo de virrey parece más consolidado que en México, sobre todo como efecto de la represión permanente de las guerras civiles que asolaron la tierra. Una vez que ésta se halló en vías de pacificación, fue de suma importancia negociar con los encomenderos y descendientes de conquistadores de manera hábil y diferenciada. Los virreyes tuvieron que impedir a toda costa el resurgimiento de asonadas y levantamientos, la realidad más temida.


    Por eso, en 1607 el marqués de Montesclaros desatendió toda iniciativa tendente a que en el Perú hubiera Cortes.


    Replicó a la Corona que ellas servirían para que los grupos locales buscaran exenciones y privilegios, haciéndolas penosas y dilatadas. Por lo tanto sólo limitarían la recaudación fiscal.


    En Nueva España, donde las guerras civiles del Perú no tuvieron equivalente, el panorama fue distinto: aun cuando también se pudieron esgrimir argumentos de exención fiscal, ahí actores tales como los comerciantes, una parte de la Real Audiencia y los ayuntamientos de la capital y de la Puebla de los Ángeles reivindicaban su arraigo, sumaban esfuerzos y dificultaban en sumo grado el gobierno de los virreyes. Para ello contaron casi siempre con el apoyo de los arzobispos de México. Pero, además, alegar argumentos de exención fiscal fue cada vez más difícil.




    De acuerdo con su estilo, la aristocracia limeña del primer tercio del siglo xvii expresó el de- seo de que su ciudad alcanzara el privilegio de un asiento en las Cortes de Castilla.


    Correspondió al virrey conde de Chinchón hacer la petición en el contexto de la Unión de Armas, el proyecto más ambicioso del valido real, el conde-duque de Olivares.


    Para entonces el panorama fiscal era ya distinto del régimen de exención que fuera característico de las Indias hasta la década de 1570. El virrey echó mano de un despacho fechado el 31 de marzo de 1633, dirigido no al Consejo de Indias, sino al de Estado, lo cual expresa la importancia concedida a la cuestión.


    A trueque de contribuir con “una cantidad considerable”, el conde pidió que se con- cedieran cuatro asientos de procuradores en las Cortes de Castilla cada vez que éstas fuesen convocadas para recibir el juramento del príncipe heredero.


    Los delegados ostentarían la representación del Cuzco “que por justos respectos se le debe ese favor” y de los distritos de las audiencias del Perú: Lima, Charcas, Santa Fe de Bogotá, Santiago de Chile, Quito y Panamá. No obstante las primeras reticencias por parte de algunos consejeros de Indias, en el sentido de que el pedido supondría “poco provecho y mucho gasto”, y de que los procuradores “sólo tratarán de sus particulares suplicando mercedes”, el Consejo acabó inclinándose de manera favorable mediante una consulta que elevó el 28 de abril de 1634.


    La respuesta de Felipe IV no sólo fue afirmativa, sino que extendió la concesión a los ámbitos de Nueva España y del Nuevo Reino de Granada. Como decíamos, respondió a un panorama fiscal preciso.


    La estructura de la Real Hacienda indiana se había ido adecuando a las actividades comerciales y mineras del Nuevo Mundo y las dispensas o exenciones de antaño quedaron sin efecto.


    En 1605 se habían establecido sendos Tribunales de Cuentas en México, Lima y Santa Fe de Bogotá como organismos fiscalizadores que complementaron el trabajo de los oficiales reales y de las Juntas de Hacienda locales.


    En este marco, los cabildos de las ciudades fueron los organismos de intermediación y recaudación de las demandas fiscales del rey.


    El proyecto de unidad del conde-duque de Olivares contempló la participación específica de los territorios americanos. En 1627, el rey solicitó a Nueva España un servicio de 250 000 ducados y al Perú de 350000 durante quince años.


    La alcabala fue gravamen instaurado desde 1578 en la primera y en 1592 en el segundo, la que permitió destinar caudales a los proyectos de Unión de Armas y Armada de Barlovento.


    En México se impuso en 1632 la orden de que la tasa alcabalatoria pasara de 2 a 4% por la Unión y ulteriormente a 6% por concepto de la Armada, proyecto este último propuesto en 1635 y cuyas rentas empezaron a obtenerse en 1638.


    Tras un proceso difícil de imposición, presiones y forcejeo para con los cabildos urbanos, las posesiones de las Indias vieron así fortalecido su papel como partes integrantes de la monarquía, más allá de su vínculo de accesión a Castilla. Se definió qué se gravaba y el beneficio que se seguiría para las ciudades.


    La de México desplegó peticiones numerosas: que se aboliera la figura del corregidor, que hubiera procuradores en Cortes, que se participara con voz y voto en las solicitudes de servicios extraordinarios, que se controlara la administración de los caudales que iban a sostener la Armada, así como aquellos destinados a las obras del desagüe de la cuenca de México, que se ampliara el número de familiares del Santo Oficio entre los miembros del Ayuntamiento, que se derogara la cédula que prohibiera a partir de 1632 el comercio con el Perú y, finalmente, que no empezara el servicio de la renta para la Armada hasta que no se tuviera respuesta del rey al “memorial de mercedes”.


    Por su parte, Lima presentó reivindicaciones tendentes a lograr una mayor autonomía. Además del deseo de enviar procuradores a Cortes ya mencionado, pidió garantías acerca de que los criollos del Perú obtuvieran acceso libre en todos los niveles de la administración.


    Olivares se negó a transigir en esta cuestión y ordenó al conde de Chinchón sacar adelante sus objetivos, sin tener en cuenta la eventual resistencia local.


    Fueron éstas las circunstancias subyacentes a la consulta mencionada del Consejo de Indias sobre escaños de procuradores de ultramar en las Cortes de Castilla para las juras reales. Al ser aprobada, ella dio lugar al llamamiento o convocatoria de Felipe IV por real cédula del 12 de mayo de 1635, dirigida al virrey marqués de Cadereyta.


    De modo análogo al Perú, el rey ordenó que cuando en Castilla se convocasen Cortes para juramento del príncipe heredero, se designasen por sorteo cuatro procuradores en nombre de las provincias comprendidas en las Audiencias de México, Guatemala, Santo Domingo, Nueva Galicia y Filipinas.


    También se hizo llegar la cédula al gobernador del Nuevo Reino de Granada Sancho Girón de Salcedo, marqués de Sofraga, y esto sin ser sede de virrey ni haber más Audiencia que la de Santa Fe, misma que tenía carácter pretorial.


    En el caso neogranadino, la rotación para el sorteo se haría entre las capitales de la gobernación.


    Ahora bien, el llamamiento real de 1635 se ubica en relación con circunstancias ya para entonces características de las Cortes de Castilla.


    A saber, que a una época de limitación del privilegio sucedía otra en la que, a consecuencia de las necesidades fiscales extremas de la Corona, se rompía el numerus clausus en Castilla con posibilidad análoga para las Indias.




    Como es sabido, ese proceso se había iniciado en los últimos años del siglo xvi, cuando el servicio de Millones introdujo modificaciones que estimularon el interés de las ciudades castellanas por tener asiento en Cortes, las cuales pusieron empeño en recuperar o ganar durante el xvii. Así, por ejemplo, Écija reivindicó en 1607 su derecho al llamamiento a Cortes. Lo hizo reclamando contra el uso de que Sevilla hablara por ella.


    Demetrio Ramos concluye que el llamamiento para las ciudades indianas siguió los mismos cauces que para los territorios peninsulares, sin más distinción que limitar la asistencia a aquellas Cortes en que se jurara al príncipe heredero.














    Conclusiones


    Hasta ahora no constan testimonios expresivos de las diligencias que concretaran los llamamientos de Felipe IV. Es posible que su limitación a las juras de príncipes no compensara los desembolsos exigidos para hacer viajar a la Península a los procuradores designados.




    Por lo que mira a la representación de las ciudades de Indias, parece necesario concluir que, como expresiones de ella, las juntas o “congresos” locales y la celebración eventual de Cortes en el Nuevo Mundo restan preeminencia a la modalidad de la participación americana en las Cortes de Castilla.


    En seguida se corrobora la adscripción plena de los dominios indianos a la tradición jurídica castellana, pues no consta impedimento alguno en derecho que hubiera sancionado para ellos un régimen de excepción.


    Así lo indica el llamamiento de Felipe IV en 1635 a Nueva España, al Perú y al Nuevo Reino de Granada para el envío de procuradores a Cortes.


    Consecuentemente, es en el marco de las formas de resistencia fiscal, en combinación con el problema de las distancias, donde se producen las particularidades de la representación americana.


    Fue el riesgo de verse imponer cargas fiscales, y no la falta de derecho, lo que llevó al procurador de la catedral de México en Madrid, en 1607, a desaconsejar a su poderdante la posibilidad de hacer participar a esa iglesia en la Asamblea del Clero de Castilla.




    Por sí mismo, el problema de la distancia hace que la cuestión del estatuto jurídico y político de las Indias de Castilla se redimensione, que adquiera nuevos perfiles que complican las cosas.


    Efectivamente no parece haber razón que impida ver en los reinos hispanos nuevos de América realidades urbanas jurídicas en continuidad con el legado castellano tocante a modalidades de representación.


    Carlos Garriga ha mostrado de manera convincente que al ser incorporadas en la Corona de Castilla de manera accesoria, las Indias del Nuevo Mundo carecieron como tales de una constitución política propia.


    Sin embargo, el proceso de territorialización, es decir, de “réplica” y asunción en ellas del orden jurídico castellano, hizo que adquirieran una densidad muy consistente.


    La inmensidad de las distancias y los territorios, además del carácter accesorio respecto de Castilla, reforzaron en las Indias una posición parcelaria como conjunto de posesiones de la monarquía española.


    En virtud de esta última, las Indias occidentales guardaron una posición subordinada, secundaria, misma que fue asumida por la Corona de manera consciente y reiterada, según veremos.


    En los mismos días en que se elevó al rey la consulta de abril de 1635 sobre asientos de procuradores de Indias en las Cortes castellanas, el Consejo de Estado esgrimió una serie de razones para no proveer en el de Indias una plaza fija para los criollos: primera, la distancia y el tiempo necesarios para reclutar a alguien con merecimientos, así como para reemplazarlo por fallecimiento.




    Segunda, que siendo las provincias de las Indias tantas y tan dilatadas, al proveer una sola plaza en criollos se premiaría a una con el agravio e irritación de las demás.


    Tercera, que el ejemplo de los Consejos de Aragón e Italia no procedía, ya que sus reinos respectivos se habían unido “como estaban aeque principaliter, lo que no pasó en las Indias, pues [éstas] se rigen por las leyes de Castilla”.


    Cuarta, que al proveer un criollo no se conseguían necesariamente las noticias generales de las Indias, ya que raras veces alguien las tenía de todas; en cambio sí se conseguían mediante el nombramiento de los sujetos más capaces de las Audiencias de Lima o México, fuesen o no criollos.




    http://www.estudioshistoricos.inah.g..._84_99-110.pdf
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    Última edición por Michael; 04/07/2014 a las 05:25
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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    Heráldica Indiana:








    Columnas de Hércules y Plus Ultra, simbolo del americanismo

    image.jpg


    Las Columnas de Hércules fueron un elemento mitológico diseñado por los griegos. Significaba el límite del mundo conocido. Así, los romanos situaban su imperio en el límite de Occidente, el límite del mundo conocido, bajo el lema "Non Terrae Plus Ultra" (No Existe Tierra Más Allá). Si bien estaba situado en el Estrecho de Gibraltar también hizo referencia a Finisterre. Era el límite para los navegantes del Mediterráneo. La columna norte se la relaciona con el Peñón de Gibraltar aunque la columna sur se discute si se refiere al Monte Macho en Ceuta o al Monte Musa en Marruecos.


    El rey Carlos V de Alemania y I de España, humanista de la época y, por tanto, interesado en la cultura grecolatina, incorporó en su escudo las Columnas de Hércules con el lema "Plus Ultra" (Más Allá) como expresión del dinamismo del Imperio Español al atravesar el mundo conocido con el descubrimiento, conquista y colonización de América. Este lema sirvió para animar a los navegantes a descubrir nuevas tierras lejanas de aquellas Columnas de Hércules. El lema anterior había perdido su significado a raíz de que Cristóbal Colón atravesara dichas columnas y llegara a las Indias Occidentales atravesando el Atlántico bajo la bandera de Castilla y León, día del que hoy se cumple 520 años de dicha fecha.


    Este símbolo ha permanecido en el Escudo de España hasta la actualidad, incluso aparece en el Escudo de Andalucía. Curiosamente, el rey José I Bonaparte, hermano de Napoleón y rey de España puesto por él, diseñó un escudo en el que uno de los cuarteles era dos columnas sin coronas rodeando dos mundos sin corona y todo sobre ondas marinas. Este símbolo hacía referencia a las Indias (América) ya que este mismo símbolo aparecía tradicionalmente en las monedas americanas.


    Se convirtió en un símbolo heráldico de las Indias del Imperio Español. En 1523 por Cédula Real, Carlos I concedió Escudo de Armas a la Villa Rica de Veracruz, en México, primer ayuntamiento de América. En dicho escudo aparecen las Columnas de Hércules con el lema "Non Terrae Plus Ultra". Hacia el siglo XVII el símbolo evoluciona y representaba dos columnas coronadas (corona real) rodeando dos mundos, surmontadas de una corona real, y situadas sobre una isla o roca saliente de ondas marinas. La ceca de Ciudad de México convino en 1754 a cambiar la corona real de la columna a la siniestra del símbolo por una corona imperial. En la misma ceca el adverso de las monedas de reales de a ocho permaneció hasta 1772, durante el reinado de Carlos III. Incluso una de las teorías más extendidas es que el símbolo del Dólar tiene su origen en las Columnas de Hércules ya que en Estados Unidos se utilizó durante un tiempo la moneda española.


    Por el significado que tiene este símbolo con respecto a América debe ser el símbolo y lema de cualquier americanista. Si a eso le sumamos el significado intrínseco que tiene América como antigua pertenencia al Imperio Español se explica porque aparece en la fachada del Ayuntamiento de Sevilla, ciudad que fue Puerto y Puerta de las Indias.



    Colección de Miniaturas y Maquetas: Columnas de Hércules y Plus Ultra, simbolo del americanismo
    Última edición por Michael; 18/07/2014 a las 09:16
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    Antonio Aparisi

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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    • LA CULTURA EN LAS INDIAS Y LA EDUCACIÓN DE LOS NATURALES


      Ya desde el principio de la era hispánica en América observan los cronistas los rápidos progresos que hacen los naturales en “gramática”, es decir, en latín. La cultura española penetró hondamente con el fraile o el conquistador, orientando las costumbres paganas de los naturales hacia formas cristianas mediante hábiles adaptaciones, como, por ejemplo, el cambio efectuado por los misioneros y frailes en la índole y sentido de las danzas populares. Así se fueron impregnando las Indias de cultura española, tanto popular como aristocrática, que perdura hasta hoy en las danzas y música popular, así como en el vestir de los lugares más remotos de Hispanoamérica. Con ser crítico tan severo de los españoles, el padre Gage aporta pruebas continuas del alto nivel cultural a que había llegado la Iglesia, en Tlaxcala, por ejemplo, observa que los frailes “tienen junto a su monasterio una iglesia muy buena, a la que pertenecen unos cincuenta cantantes, organistas, músicos de varios instrumentos, trompeteros y coristas, todos indios, que acompañaban a la misa con música muy suave y armoniosa, deleitando la fantasía y los sentidos.”


      En las artes y las letras se observa igual penetración de la cultura española más allá de la frontera racial. Indios y mestizos comienzan a figurar en los anales de las letras españolas desde la primera generación. Una Historia de los Incas escrita por el padre Valera, jesuita mestizo, se perdió en manuscrito en el saqueo de Cádiz por los ingleses en 1596. Juan Santa Cruz, cacique indio; Ayala, indio puro, inca; Diego de Castro, también inca; Cristóbal de Medina, cuzqueño mestizo, sin contar con el gran inca Garcilaso de la Vega, bastan para ilustrar esta temprana cosecha que da la cultura española entre los naturales. Tradujéronse por mestizos o indios puros Ovidio, Petrarca, León Hebreo, mientras florecía una literatura dramática en lenguas indias, escrita por frailes conocedores de las lenguas, y un ilustre mestizo, don Bartolomé de Alba, vástago de la casa real de Tetzcuco, traducía al nahuatl tres obras españolas, dos de ellas de Lope de Vega.


      Los naturales a su vez contribuían a la cultura española con talento indiscutible. El famoso Lunajero, indio del Cuzco llamado don Juan de Espinosa Medrano, es caso típico y no excepcional. Nacido en 1629, no necesitó pasar por universidad alguna para alcanzar la cumbre de la cultura de la época. Educado en el Colegio de San Antonio del Cuzco, llegó a las más altas dignidades eclesiásticas de su ciudad y fue poeta y comentador erudito erudito de Santo Tomás y excelente crítico. Quiere la ironía de la suerte que para nosotros resulte mucho más penetrante y aguda su opinión sobre Góngora que la de Menéndez y Pelayo, que la discute. Hermoso y agudo a la vez, este pensamiento del indio del Cuzco sobre las cosas de España: “Aquel hablar brioso, galante, sonoro y arrogante es quitárselo al ingenio español, quitarle el ingenio y la naturaleza. Luego que las Musas latinas conocieron a los españoles, se dejaron la femenina delicadeza de los italianos, y se pasaron a remedar la braveza hispana […] Y esto no es tan nuevo que no haga cerca de XVII siglos que los españoles hablan como españoles […] Y es muy del genio español nadar sobre las ondas de la poesía latina con la superioridad del óleo sobre las aguas.”


      Pensamiento, gusto, tendencias, por fuerza seguían, si bien de lejos, los cambios y tendencias de España y de Europa en general. Mucho se leía a Vives, influencia hondamente renovadora y liberal; también a León Hebreo o Abarbanel, cuya influencia sobre Cervantes ha demostrado Américo Castro; también al propio Cervantes; y en el siglo siguiente, a Gracián, “ese genio extraordinario –escribirá Saldkeld en 1761- muy especialmente admirado en nuestro país”. Es difícil imaginar hoy la viveza de la vida intelectual de aquellas ciudades cortesanas de las Indias. Los virreyes protegían activamente la cultura y sus hombres, aunque no siempre con acertado gusto. El segundo Velasco, sobre todo durante su segundo vicerreinado (1607-1611), Mancera y Paredes en México, Castelldos-Rius, Santisteban y tantos otros en Lima, fueron activos directores de la vida literaria de los países bajo su mando y en su época fueron los palacios reales de Lima y de México teatro de frecuentes fiestas literarias y artísticas donde se hacía música, se daban comedias y se leía poesía.


      Fuente: Auge y ocaso del imperio español en América, tomo I, de Salvador de Madariaga.














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      La cultura en Indias y la educación de los naturales

    Última edición por Michael; 29/07/2015 a las 16:26
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  17. #37
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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    La industria y la prosperidad de los virreinatos


    LA INDUSTRIA Y LA PROSPERIDAD DE LOS VIRREINATOS


    En la época virreinal, Perú tenía una próspera industria textil. En cuanto a la Nueva España, cuyas importaciones de la madre patria consistían sobre todo en vino, aceite y tejido de hilo, alimentaba ya una industria textil de algodón que en 1612 consideraba suficiente para sus necesidades el virrey al punto de no necesitar importar de Castilla. Con materias primas que venían de la China, fabricaba entonces Nueva España “terciopelados, mantos, tocas, pasamanos y muchos tafetanes”, que el Perú consumía porque los “negros, pardos y plateados que van de Sevilla no llegan buenos, porque los pudre la mar”, y de esta manera, “se sustentan en México, La Puebla y Antequera más de catorce mil personas en sus telares y adobado, todo por Cédulas Reales”, cuenta Montesclaros.


    Esta vitalidad de la industria de las Indias merece observarse. Gage, fraile inglés, no permite la menor duda sobre la prosperidad y actividad productiva de Nueva España hacia 1630. Por todas partes donde va se encuentra con buenos artífices, riqueza, comodidad y actividad creadora. “Lo que la hace más famosa –escribe de la ciudad de Los Ángeles en Nueva España- es el paño que aquí se hace y se manda lejos y cerca, considerado hoy tan bueno como el paño de Segovia, que es el mejor de España, pero que ya hoy no se estima tanto ni se manda tanto de España a Los Ángeles.” Apuntando este hecho revelador sobre las relaciones comerciales entre las Dos Españas, la vieja y la nueva, prosigue Gage: “También los fieltros que aquí se hacen son los mejores del país; hay también una vidriería, que es rareza, por no haber otra en estas partes. Pero la Casa de la Moneda que tiene es la segunda en México. Rodean la ciudad muchos jardines que suministran a los mercados de la ciudad provisiones de legumbres frescas; el suelo produce trigo en abundancia, y numerosas granjas de azúcar.” Concuerda esta descripción con observaciones de Labat sobre ser el añil de Guatemala el mejor del mundo y considerarse el cacao de Caracas como el de más fina calidad. Gage resume así el cuadro de tan sólo una zona de Guatemala que ha recorrido bien: “Así, pues, lector mío, te acabo de llevar por el valle de Mixco y Pínola, Petapa y Amititlán, con su riqueza y capital, que ya por el comercio, ya por los carneros y ganados, ya por la abundancia de mulas, ya por las granjas de azúcar, ya por las haciendas de trigo y maíz, ya por los tesoros de las iglesias, no le cede a lugar alguno de los dominios de Guatemala.”


    Pero ¿quién gozaba de tanta prosperidad? Suele enturbiarse la respuesta mezclando hechos y fechas. La masa de los campesinos indios era feliz y próspera. “Petapa –escribe Gage- es una ciudad de lo menos quinientos habitantes muy ricos, que toleran que vivan entre ellos algunos españoles, de quienes aquellos indios han aprendido a vivir y a prosperar en el mundo.” O bien: “La ciudad de Amatitlán, aunque no hay en ella tantos españoles como en Petapa, contiene más familias indias […] es casi tan rica como Petapa.” O bien: “Este pueblo de Sacahualpa es el más grande y el más hermoso de los pertenecientes al priorato de Sacapula; los indios son ricos.” O bien: “Desde Mixco, el camino sube por un cerro y va a dar a un pueblo algo más grande que Mixco, de indios, que se llama San Lucas, pueblo frío pero riquísimo.” O bien: “Un pueblo de indios, llamado Rabinall, de lo menos ochocientas familias, que tiene todo lo que el corazón pueda desear para regalo de la vida del hombre. No hay fruto indio que no se halle en él, además de las frutas de España, como naranjas y limones, dulces y ácidos, citrones, granadas, uvas, higos, almendras y dátiles; lo único que les falta es trigo, pero poco les falta a los que lo prefieren al maíz, pues en cosa de dos días se lo traen de los pueblos de Sacatepeques. De carne, tienen vaca, carnero, cabrito, gallinas, pavos, codornices, perdices, conejos, faisanes; y de pescado, tienen un río que corre por entre las casas, que les da en abundancia peces grandes y chicos. Los indios de este pueblo se parecen mucho a los de Chiapa de los Indios, por su bravura, sus comilonas, su modo de correr caballos y de hacer alarde de sí mismos en deportes y pasatiempos. Esta fue la ciudad que mi amigo el fraile Juan Bautista, que había sido Prior en muchas ciudades, escogió para vivir y gozar de paz, placer y contento.”


    Fuente: Auge y ocaso del imperio español en América, tomo I, de Salvador de Madariaga.




    https://www.facebook.com/77125717629...type=1&theater



    La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.

    Antonio Aparisi

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    Re: El Reyno Castellano de las Indias


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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

    LA ENCOMIENDA INDIANA


    Un autor como Sergio de Sanctis –no precisamente hispanófilo- dice con razón en su obra ‘Las comunidades de aldea entre los Incas, los Aztecas y los Mayas’ que “cuando los españoles llegaron, la mayor parte de las tierras estaban sin cultivar… por esto los españoles no despojaron a los indios de sus tierras sino que se limitaron a acaparar superficies incultas que fueron repartidas en concesiones reales… Es necesario subrayar que en términos absolutamente legales, la comunidad indígena fue protegida durante la colonización, aun más, durante los siglos XVI y XVII tomó fuerza poco a poco una significativa orientación jurídica tendiente a sancionar la inalienabilidad de la propiedad indígena, y a favorecer la restitución de las tierras comunitarias que había sido objeto de expoliaciones por parte de los encomenderos”. Si se compara el régimen de encomienda entre el período prehispánico y el posterior, y éste con el régimen general imperante para los campesinos y proletarios de Europa hacia la misma época, no se podrá sino concluir en que aun con los abusos reales o supuestos a que dio lugar, el régimen de encomiendas español significó para los indígenas un progreso en su situación social.

    Las nociones de salario mínimo, vital y móvil, duración limitada de las jornadas y de los tiempos laborales, responsabilidad de los contratistas en casos de accidentes de trabajo, hospitalización y medicación gratuitas y otras disposiciones similares que parecen sacadas de un código de derecho social contemporáneo, eran normas incorporadas por los españoles en un mundo que no las conocía. Hay algo del proverbial “adelantarse a su tiempo” en esta conducta de la Hispanidad, y esto ha sido reconocido hasta por algunos de sus detractores como Juan Descola en ‘La vida cotidiana del Perú en tiempos de los españoles’, donde afirma: "...en la encomienda de América la protección de la propiedad de los indios era más amplia que los derechos reconocidos a los campesinos de Europa en la misma época. Con todo lo cual vienen por tierra las imputaciones de despojo y de esclavitud. En este aspecto, la conquista determinó un progreso excepcional: los campesinos del México azteca se vieron exactamente liberados. Porque hasta entonces se habían visto severamente explotados por el tributo real prehispánico sobre las tierras, cualquiera fuera su situación personal que ahora sería tenida en cuenta. Explotados también por los trabajos impuestos sin límite alguno para el servicio doméstico y el cultivo de las tierras; tierras sobre las cuales, aun para habitarlas, no tenían a menudo más que un derecho de ocupación precario. Explotados, en fin, por la requisa del Estado para las guerras incesantes o para los sacrificios humanos masivos.”


    Fuente: Hispanidad y leyendas negras de Antonio Caponnetto.














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    La encomienda indiana
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    Re: El Reyno Castellano de las Indias

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    Correos y comunicación escrita en la América colonial:esquemas de distribución de la correspondenciaoficial (1514–1768)

    por Nelson Fernando González

    Abstract.
    During the second half of the eighteenth century, the Spanish American mail apparatus began to be administered, directly, by the Spanish Crown. Until that time, the mail apparatus was administrated under concessions granted to particular individuals (called
    Correos Mayores).

    Indeed, in 1514 Lorenzo Galindez
    Carvajal received the title of Correo Mayor of the Indies but he exercised this right only partially. The central hypothesis of the article suggests that the colonial mail was not organized in the same way in all Spanish possessions. Instead, the mail apparatus functioned combining different administrative strategies depending on the practical necessities of each viceroyalty. Although the Crown tried in prin-ciple to organize the mail into a single body of regulations, the most important viceroyalties and

    Audiencias distributed the written correspondence in a differen-tiated manner. The following sections identify the three main models of mail administration in Peru, New Spain and New Kingdom of Granada. In general, the Spanish American mail apparatus was perceived by colonial officials as flexible but perfectible subject to modification to address their particular needs.

    Presentación

    En 1764, la Corona española imprimió varios ejemplares de un texto que llevaba por título
    “Reglamento provisional del correo marítimo de España a sus Indias Occidentales”. Dicho reglamento advertía una importante transformación: Después de dos siglos y medio, la Corona se encargaría directamente de las actividades de distribución del correo en América. Hasta ese momento, el gobierno español se había valido de ciertos agentes particulares (Correos Mayores), para coordinar las tareas de circulación del correo oficial. Justamente, el carácter de provisionalidad del reglamento venía dado porque en varios lugares de América todavía existían concesio-nes (o mercedes) que facultaban a ciertos individuos para coordinar la dis-tribución del correo. Para extinguir estas concesiones, fue necesario pactar con los usufructuarios las condiciones en las que se reintegrarían a la Corona. En este caso, el proceso tomó varios años, de manera que el Regla-mento provisional solo pudo convertirse en definitivo hacia 1768. El mismo año fue publicada una ordenanza de confirmación que formalizó el cambio de modelo administrativo. El reglamento de 1764, ordenó la crea-ción de una extensa red de oficinas (o administraciones) que controlarían el flujo de información escrita. Como se puede suponer, el paso más complejo fue el de garantizar el cumplimiento del nuevo marco normativo.Dentro del proceso previo a la redacción del Reglamento provisional de 1764, entre América y Europa circularon centenares de documentos manus-critos. A través de los canales oficiales o extraoficiales, se movilizaron des-cripciones, noticias, órdenes e informaciones sobre los más diversos asun-tos. Con las fluctuaciones propias que suponen el acceso a la información escrita y las prácticas de lectura/escritura, numerosos sectores participaron de un intenso intercambio de correspondencia. Por otro lado, la precariedad de la infraestructura, los problemas de seguridad y la ausencia de mecanis-mos de distribución, limitaron el flujo de comunicación manuscrita. Dentro de este contexto, la suerte de un documento que se desplazara por las rutas trasatlánticas o al interior de América podía ser incierta.


    Para solucionar
    algunos de estos inconvenientes fue necesario emitir varias copias, pagar altos precios por su transporte o encargar a un agente no oficial para que la documentación arribara a sus destinos. Dependiendo de la coyuntura, el correo podía arribar incompleto, desaparecer en cualquier punto del itinera-rio o experimentar agudos retrasos.El presente artículo pretende analizar las principales estrategias emplea-das por las autoridades españolas para organizar el funcionamiento del


    Última edición por Michael; 27/08/2017 a las 03:16
    La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.

    Antonio Aparisi

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