Cuenta conmigo. El artículo que enlazaré a continuación no he terminado de escribirlo pero debido a que el tema amerita lo dividiré en dos partes, colocando la primera parte ahora.
Cuenta conmigo. El artículo que enlazaré a continuación no he terminado de escribirlo pero debido a que el tema amerita lo dividiré en dos partes, colocando la primera parte ahora.
Última edición por Michael; 24/06/2013 a las 19:07
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
Estimado Michel, he leído detenidamente tus aportes y me han permitido conocer más sobre nuestro común Reyno de Indias,Gracias y estaré esperando;mientras seguiré buscando.
Saludos en Xto Rex et Maria Regina
Pro Deo Patria et Rex
No se ama lo que no se conoce
Las Provincias en los Reinos de Indias:
La palabra provincia en el vocablo indiano podía significar varias cosas:
1) Una diócesis o gobernación, audiencia, etc.
2) una región.
3) Ambas.
Veamos varios ejemplos:
Cuando la vastísima región de la Guayana es dada en encomienda a los obispos de Puerto Rico estos refieren sus derechos de esta forma:
«...Por dejación que hizo don Fernando
Arias de Ugarte, arzobispo del Nuevo
Reino de Granada, de la provincia de
Guayana, perteneciente a su
arzobispado que, como parte tan
remota, ni él, ni sus antecesores,
la pudieron visitar; con esto,
se sirvió V. M. de encomendarla
habrá siete años [1627], al
obispo de Puerto Rico, ...
Mas luego hay otra versión del mismo testimonio que dice así:
Habiendo don Francisco de Varte,
Arzobispo del Nuevo Reino, dejado
la Guayana, por lo distante que se
hallaba y la imposibilidad de visitarla,
se sirvió V.M. de encomendarla habrá
7 años al Obispo de Puerto Rico ...
¿A qué provincia se refería el prelado?
¿A la provincia civil de Guayana, tan minúscula en ese tiempo pues sólo comprendía un pueblo de español: Santo Tomé de Guayana?
Como hemos podido ver el obispo se refería a la vasta región guayanesa, prueba de eso es que en otro texto de su testimonio aparece hablando de "La Guayana". Aquí tenemos otro ejemplo respecto de este asunto:
De estas Misiones hay pueblos que
pertenecen á la Mitra de Sania Fé,
otros á la de Caracas, y otros á la
de Puerto Rico, de suerte que los
pueblos establecidos en la orilla
oriental del Orinoco que coresponde
al gran Continente de la Guayana,
pertenecen á Puerto-Rico; los otros
puestos en la orilla occidental de
Orinoco están sugetos á Caracas y
Santo Fé todo esto dentro de una
inmensidad de leguas, á los
cuatro rumbos cardinales.
Como se puede ver nuevamente, se está hablando del gran continente de la Guayana.
Las Provincias Eclesiásticas también eran una provincia.
Sigamos utilizando al obispado de Puerto Rico como ejemplo:
Comprende este obispado,
además de esta isla,
las de Margarita, Trinidad y
todas las de Barlovento,
las provincias de Cumaná,
Barcelona, Guayana y Piritu,...
PIRITÚ , Provincia del Nuevo Reyno de Granada, confina con la de Venezuela por el E en el cabo de Codera , y con la de Cumaná por el O en el rio Gg y y valles de Santa Fe , tiene de largo casi 70 leguas de Costa entre las dos referidas Provincias... tinta de la que hay hoy: á poco tiempo murió Urpin , y le succedio el Capitan Diego de Urbes; pero las violencias que padecían los Indios hizo que la Magestad de Felipe IV pidiese informe á D. Fernando Lobo , Obispo de Puerto-rico, á cuya Diócesis pertenece, y en vista de haber dicho que no habia necesidad de conquista de armas sino de la espiritual, ganando la voluntad de los Indios con la predicacion del Evangelio, mandó aquel Monarca que pasasen allí á este efecto Religiosos de S. Francisco, y entraron en ella ocho el año de 1656 del Convento del Abrojo , y por su Comisario Fr. Juan de Mendoza , que habia sido Provincial en la Florida , los quales, y los que les han succedido despues en el exercicio de Misioneros Apostólicos , han reducido á la Fe Católica aquellos infieles , fundando 40 Pueblos , que existen, en que habitan mas de 12é Indios, y son los siguientes:
Nra. Sra. de la Concepcion del Piritú,
Sta. Clara de Zapata, . .- . .
S. Antonio de Ma
nareima, S. Joseph de Chi
guatacuar,
S. Miguel de Araveneicuar,
Jesus, Maria y Joseph de Caigua Patar,
S. S. Antonio de Clarines,
Ntra. Sra. del Pi lar de Guaimacuar,
S. Juan Evangelista de Aguaritacuar^
S. Lorenzo de Aguaritacuar,
San Buenaventura de Cbacopata,
S. Diego de Chaco pata,
San Francisco de Cutuacuar,
San Bernardino Guertecuar,
San Pablo de Mataruco,
Santísimo Christo de Pariaguan,
Ntra. Sra. de los
Dolores de Quia
mare, Sta. Cruz de Ca
chipo, Sta. Clara de Ari
bi,
Encarnacion de
Mustacu,
San Joseph de Curataquiche,
San Juan del Guarí ve,
San Juan Evangelista delTucuyo,
San Juan Capistrano de Puruey,
Pozuelos,
Roldanillo,
San Diego de Cuacuar,
Santo Domingo de Ar aguita,
San Pedro Alcántara de Cbupaquire, San Mateo de Orituco, Santa Ana, Santa Bárbara, S. Joaquín de Pariri,
Sta. Rosa de Oco
Ntra. Sra. de Chamariapa,
San Antonio de Guazaiparo,
Mucuras,
Atapiriri,
San Pedro Regalado de Cabrurica,
San Francisco Solano del Platanar:
el nombre de Piritu lo toma del país ó territorio que habitaban sus naturales, por la abundancia que hay en él de una especie de palma pequeña , cuyo fruto es unos racimitos como de uvas en agraz , y su tronco es como una caña,cubierto de espinas , muy negro , y tan fuerte y terso que lo usan para hacer pipas en que fumar tabaco porque resiste mucho al fuego: el que quisiere instruirse mas en este
artículo puede ver la conversion de Indios del Piritu , escrito por el P. Fr. Matías Ruiz Blanco, y la Historia de la Nneva Andalucía de Fr. Antonio Caulin, ambos Religiosos Misioneros Apostólicos del Orden de San Francisco en esta Provincia.
La Capital es el Pueblo del mismo nombre con la advocacion de nuestra Señora de la Concepcion, fundado el año de 1656 por Fr. Fr. Juan de Mendoza, Comisario de los primeros Misioneros del Orden de San Francisco que entraron á predicar allí el Evangelio: está situado en una quebrada no muy grande que rodea una serranía distante inedia legua del mar y 10 de la Ciudad de Barcelona; su terreno es estéril por falta de aguas, y tienen que hacer sus sementeras á mas de una legua de distancia; pero abunda de exquisito pescado y marisco , como de ganado vacuno ; tiene una magnifica Iglesia , que es la mejor de todo aquel Obispado; consta hoy su vecindario de mil y seiscientas almas de todas edades, que son de buena indole, laboriosos , constantes en la Fe y amantes de los Españoles.
Como se puede ver, la provincia de Píritu jamás existió en el vocabulario civil. Dicha provincia jamás fue definida ni como región ni como gobernación. La Provincia de Píritu no era más que la vasta red de misiones, doctrinas, curatos, parroquias, etc. perteneciente al obispado de Puerto Rico. Dicha provincia tenía su sede en la villa(misional también) de Concepción de Píritu.
Veamos otros ejemplos:
La Prouinzia de Cumana viene a
caer en medio de la de Caracas,
y de la ysla de la Trinidad;
perteneze al Obispado de Puerto
Rico, como tambien las yslas de
la Trinidad, y de la Margarita,
CUMANA (Cumeniacus Tractus,
y según otros Cumaná Regio
Cumanarum Regio).—Prov. de
la Nueva Andalucía, cuya capital
es la ciudad del mismo nombre.
Limita al Este-Suroeste con la
Nueva Andalucía Austral o Inferior,
al Norte con el Mar del Norte, al
Este con la Prov. de Venezuela, y
al Oeste con las montañas de San
Pedro. Alonso de Ojeda y Américo
Vespucio la descubrieron en 1488.
Sus tierras son por lo general
estériles, y el clima cálido y poco
sano. Tiene pocos habitantes y los
Indios Bárbaros son feroces y
traidores, y viven en las montañas
del Occidente. En lo espiritual
depende del Obispo de la Isla de
Puerto Rico.
Aquí ya hemos visto que se están dando descripciones geográficas que no tienen que ver con la jurisdicción territorial de la gobernación de Cumaná( mucho más pequeña). Aquí se están dando las descripciones geográficas de la región de Cumaná, región que en lo espiritual( misiones, doctrinas, curatos, parroquias, capellanías, etc.) dependía del obispo de Puerto Rico.
Sigamos viendo ejemplos:
Provs. e Islas del Obispd°. de Puerto Rico
Isla de Puerto Rico.
Isla Margarita.
Isla Trinidad.
Prova. de Cumaná.
Prova. de Nueva Barzna.
Prova. de la Vieja Guayana.
Prova. de la Nueva Guayana.
Misnes. de Atures y Maypures.
Misiones del Alto Orinoco y Río Negro.
Aquí el cronista episcopal fray Íñigo Abbad y Lasierra nos enumera las regiones y provincias eclesiásticas del obispado de Puerto Rico. Como se puede ver, las Misiones también eran consideradas provincias.
Habiendo aclarado este aspecto pasamos al que sigue:
Las Gobernaciones y demás organismos civiles eran considerados provincias, veamos este claro ejemplo:
image.jpg
Como se puede presenciar, vemos que se habla de la provincia y gobernación de Popayán. Es decir, dicha gobernación adquiere el rango de provincia.
Para concluir, veamos estos últimos ejemplos:
He resuelto que tenga por segregado del Virreinato de Santa Fe y de la provincia de Quito y agregado a ese Virreinato el Gobierno y Comandancia General de Mainas ...
image.jpg
En estos dos ejemplos podemos ver que se refiere a la Audiencia de Quito como provincia, pues dentro de esta audiencia habían otras provincias y regiones históricas. El distrito regional de Quito era mucho menor que el de su Audiencia.
En conclusión podemos decir que las provincias indianas no tan sólo eran meros organismos civiles sino que también podían ser regiones u organismos de la Iglesia. Entendiendo que la Iglesia también se dividía en provincias y que el vocabulario de la época definía como provincias a regiones.
Última edición por Michael; 25/06/2013 a las 11:14
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
Nobleza Indiana:
TITULOS NOBILIARIOS FEUDALES EN AMÉRICA (I).
Queremos, con la entrada de hoy, iniciar una serie de tres artículos que, sobre los TITULOS NOBILIARIOS FEUDALES EN AMÉRICA, nos remite para su publicación D. Fernando Molina y Alcalde, Conde de Quinta Alegre, y Canciller para los EE.UU. de esta Casa Troncal.
Primera Parte.
Cuando el Almirante don Cristóbal Colón zarpó la mar océana en 1492 para hallar una nueva ruta a las Indias Orientales descubrió las Occidentales porque la tierra es más grande de lo que el gran descubridor pensaba.
Mapamundi del cartógrafo Diego del Rivero, cosmógrafo de la Casa de Contratación de Sevilla, 1529. Fuente, Internet: “El mapa de América. Descubrimiento y exploración. Valdeperrillos.com”. Búsqueda hecha en 7 de enero, 2012.
En esos años en arte el estilo que hoy se llama gótico, identificado por sus ojivas, se encontraba de retirada ante el avance de una nueva forma que se imponía desde lo que hoy es Italia, el estilo renacentista, con vocabulario clásico greco-romano. La lucha entre la supervivencia del gótico en Europa Occidental y el nuevo arte italiano era muy similar a otra gran contienda que se daba en el plano político: la retirada de la nobleza feudal, que podríamos llamar gótica, frente al avance de las renacidas monarquías que buscaban concentrar el poder enteramente en el soberano.
El desenlace de ambas contiendas es conocido: el arte gótico perduró en algunas geografías hasta la segunda mitad del siglo XVI para sucumbir al renacimiento; en política la nobleza feudal o gótica fue derrotada y pasó a formar parte del séquito monárquico, única fuente del poder en todo sentido a excepción del espiritual cuya primacía correspondía y corresponde al Soberano Pontífice Romano.
La evolución política que condujo a las monarquías absolutas remeció estructuralmente la alta nobleza de origen medieval que poco a poco se convertiría de feudal en puramente de honor. La batalla fue larga y podemos afirmar que las últimas instituciones feudales de la nobleza sobrevivieron hasta la legislación que decretó la desvinculación de los mayorazgos en el siglo XIX. Hoy la nobleza titulada tiene nueva vida al haberse sabido adaptar a los tiempos; es simple y puramente de honor.
Volviendo a la historia, América era eco de lo que pasaba en el Viejo Mundo desde que se la incorporó a la civilización europea, a partir de 1492. Así si miramos el arte de los primeros años del siglo XVI encontraremos edificios góticos como la catedral de Santo Domingo y palacios gótico-renacentistas como el alcázar de don Diego Colón, ambos en la isla de Santo Domingo, tal y como se estilaba en Castilla, Aragón y el resto de Europa.
En el Nuevo Mundo en el siglo XVI durante los dos reinados que ocupan casi toda la centuria, el del Emperador Don Carlos V (1518-1556) y el de su hijo Don Felipe II (1556-1598), la nobleza titulada estuvo presente desde un principio con la llegada de los virreyes y otros altos funcionarios coloniales. Pero hay algo más que no es bien conocido de todos en lo que a sus detalles se refiere. Estos dos monarcas concedieron cinco títulos de nobiliarios de Castilla que los expertos consideran americanos por su origen geográfico. Recordemos que no existen títulos nobiliarios de Indias. Los títulos nobiliarios que otorgaron los reyes de España en América son títulos nobiliarios de Castilla. Ello sin perjuicio de los títulos nobiliarios de Flandes y de las Dos Sicilias que circularon en el Nuevo Mundo y que tuvieron su origen en los monarcas de aquellos reinos que también lo eran de España.
Los cinco títulos de Castilla del siglo XVI en las Indias Occidentales son los siguientes:
-Marqués del Valle de Oaxaca concedido por el Emperador Don Carlos V a don Hernán Cortés y Monroy, conquistador de Méjico, en 1529.
-Marqués de la Jamaica, concedido por el Emperador Don Carlos V a don Luis Colón de Toledo, nieto del Almirante don Cristóbal Colón, descubridor de América, en 1537.
-Duque de Veragua, concedido por el Emperador Don Carlos V a don Luis Colón de Toledo, nieto del Almirante don Cristóbal Colón, descubridor América, en 1537.
-Marqués sin denominación, llamado equivocadamente por alguna literatura Marqués de los Atabillos, concedido por el Emperador Don Carlos V a don Francisco Pizarro, conquistador del Perú, en 1537.
-Duque de la Vega de la Isla de Santo Domingo, concedido por Don Felipe II a don Luis Colón de Toledo, nieto del Almirante don Cristóbal Colón, en 1557.
Si volvemos al paralelo entre el estilo gótico y el renacentista, estos cinco títulos nobiliarios, son feudales como si se hubieran concedido en el período gótico, en el siglo anterior. Estas mercedes nobiliarias traían anexas extensiones de tierra y vasallos, al igual que en plena edad media europea. Lo curioso es que estos cinco títulos nobiliarios no conservaron durante mucho tiempo su carácter feudal y se convertirían en mercedes nobiliarias meramente de honor, política que estaba concorde con lo que perseguía la monarquía castellana en ese siglo y los siguientes. Vamos a analizar cada caso brevemente porque son todos distintos.
Como política general la corona de Castilla no quería volver a repetir en las Indias lo que había sucedido en la reconquista de Andalucía, donde la nobleza era verdaderamente feudal, propietaria de grandes extensiones de tierras donde ejercían sus derechos señoriales jurisdiccionales y las tierras de realengo eran escasas.
El Marquesado del Valle de Oaxaca.
image.jpg
El Emperador Don Carlos V concedió en 20 de julio de 1529 la merced de Marqués del Valle de Oaxaca, o Guaxaca como lo denominan los documentos del siglo XVI, a don Hernán Cortés y Monroy, conquistador de Méjico, que traía anexo los siguientes territorios jurisdiccionales o señoríos, no todos continuos, que cubrían una enorme extensión de 11,500 kilómetros cuadrados (un poco más de un tercio del actual Reino de Bélgica): Coyoacán con 34 villas y 5 haciendas; Toluca con 12 villas y una enorme hacienda; Charo Matlazinco con 2 villas y una hacienda; Jalapa de Tehuantepec con 7 haciendas e incluyendo el puerto del mismo nombre; a estos feudos se sumaban 23,000 vasallos. El nuevo Marqués tenía plena jurisdicción civil y criminal para nombrar justicias y oficiales de la administración civil y penal y, por supuesto, recibir sus tributos más el derecho de patronato en las iglesias y conventos en esos dominios.
El conquistador recibió en 1535 la facultad de amayorazgar estos feudos, como en Castilla, facilitando con ello que pudiesen pasar, a perpetuidad, en su descendencia el título nobiliario y sus territorios señoriales. Adicionalmente recibió el título de Caballero de la Orden de Santiago.
La administración del marquesado se centró en el Palacio que Cortés hizo construir en Cuernavaca y lleva su nombre, de estilo gótico tardío con vocabulario renacentista; ver ilustración más abajo.
Retrato anónimo de don Hernán Cortés y Monroy, Marqués del Valle de Oaxaca. Fuente: Internet, artículo:“Mexico on Line. Hernan Cortes, Explorer and Conqueror of Mexico.” Búsqueda hecha en 18 enero, 2012.
Felipe II reformó la concesión por Real Cédula de 1560; aunque eliminó algunos territorios le otorgó a perpetuidad 1,527 pesos de oro anuales que serían pagados por el Real Tesoro, más ciertas fanegas de maíz que serían pagadas anualmente a perpetuidad por algunas villas.
Al morir el flamante marqués en 1547 le sucedió su hijo primogénito, Martín Cortés y Ramírez de Arellano, de menos buena fama que el conquistador. Éste tuvo la pretensión de querer proclamarse Rey de Nueva España con el apoyo de unos pocos conquistadores. La corona en Castilla tuvo conocimiento del nefasto complot y secuestró el marquesado con sus feudos, expulsando el traidor a Orán, quien obtendría años más tarde el perdón del rey Felipe II.
El marquesado fue devuelto en 1593 al III Marqués, hijo del II, pero sin sus feudos aunque con algunas de sus originales granjerías económicas. La traición lo convirtió en un simple marquesado de honor y por ende todos los antiguos territorios jurisdiccionales volvieron a la Corona de Castilla como tierras de realengo; los descendientes de Cortés conservaron los señoríos territoriales que sólo importaban derecho de dominio que se mantuvieron amayorazgados.
Así terminó la aventura gótico feudal de los descendientes de don Hernán Cortés y Monroy. La merced nobiliaria pasó a ramas femeninas por extinción de la varonía y recayó en los Aragón, cuando V Marquesa contrajo matrimonio con Diego de Aragón, IV Duque de Terranova, Príncipe de Castel-Vetrano y del Sacro Romano Imperio, Marqués de Avola y de Tavara, Condestable y Almirante de Sicilia.
La VI Marquesa, doña Juana de Aragón y Carrillo Mendoza y Cortés, V Duquesa de Terranova fue camarera mayor de la Reina doña Luisa de Orleans y más tarde de doña Mariana de Austria; casó con Héctor Pignatelli, Príncipe de Nova, Marqués de Cerchiara, Conde de Borelo, Virrey de Cataluña, Grande de España.
El único hijo de ambos, don Andrés Fabricio Pignatelli de Aragón Carrillo de Mendoza y Cortés, VI Duque de Monteleone y de Terranova, Grande de España, gran camarlengo de Nápoles, Caballero del Toisón de Oro, etc., casó con doña Teresa Pimentel y Benavente, hija de los Condes de Benavente, de Luna, de Mayorga, Marqueses de Javalquinto y de Villarreal.
La descendencia de éstos enlazó a los Medici, Picolomini, Duques de Amalfi, Caracciolo y otras de las principales familias de la alta nobleza italiana, con vinculaciones a otros grandes linajes europeos.
El título nobiliario está actualmente en uso.
Como nota final sobre este título nobiliario, en su carta de concesión se estableció que sus poseedores deberían apellidarse a perpetuidad Cortés y usar las armas heráldicas dadas al Conquistador.
No sé a ciencia cierta con qué armas han timbrado sus poseedores pero lo cierto es que de los quince marqueses del Valle de Oaxaca, no todos se han llamado Cortés. Ni el Ministerio de Justicia, ni la Diputación de la Grandeza, ni el Consejo de Estado intervendrían en casos como éstos.
Al parecer las faltas y omisiones en materia de títulos nobiliarios no son fiscalizadas por ninguna autoridad pública aunque quizás podrían tener facultad para intentar las acciones administrativas o judiciales competentes si lo quisieren. La desidia en esta materia es grave porque afecta la institución misma de la nobleza titulada.
En el Reino Unido la situación es comparable aunque está mejor fiscalizada al estar juntos todo lo que se relaciona con el movimiento de los títulos nobiliarios y las armas heráldicas de éstos. Esta situación que se arrastra por siglos de costumbre y legislación positiva estuvo a punto de ser abolida en estos últimos años. El confundido ex primer ministro Blair en 1999 al querer poner al día la Casa de los Lores arbitrariamente casi la eliminó, dejando subsistentes todos los vitalicios más unos pocos hereditarios, suprimiendo muchos funcionarios y competencias relacionadas con títulos y heráldica. Ante este atropello la nueva Casa de los Lores en 2004 creó lo que nunca vislumbró el ex premier, The Roll of the Peerage (Oficina de los Títulos de Nobleza), que registra todos los movimientos de los títulos nobiliarios, incluso los cambios heráldicos junto con The College of Arms. Antes y hasta 1999 estas jurisdicciones recaían en The Clerk of the Parliament (el Secretario del Parlamento).
En el Reino de España hace falta una verdadera legislación heráldica para títulos nobiliarios y los ciudadanos que quieran tomar nuevas o registrar las antiguas. Existe alguna legislación dispersa en algunas de las autonomías pero el Ministerio de Justicia no ha sido claro en establecer una política nacional en esta materia.
Bibliografía:
Flores Maldonado, R.M. Estudio comparativo entre los señoríos castellanos y el Marquesado del Valle de Oaxaca. Tesis para obtener el grado de Maestro en Historia Universal. Facultad de Filosofía y Letras, Universidad Nacional Autónoma de Méjico, 1965, 232 pp.
El Conde de Quinta Alegre.
Nueva York a 24 de enero de 2012.
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
TÍTULOS NOBILIARIOS FEUDALES EN AMÉRICA (II).
Continuamos hoy con la segunda entrega del documentado trabajo de Don Fernando Molina y Alcalde, Conde de Quinta Alegre y Canciller de esta Casa Troncal para EE UU, sobre los Títulos Nobiliarios Feudales en América, tema que trata con absoluto rigor y precisión. Estamos convencidos que esta serie de tres artículos será muy apreciada por todos nuestros amigos.
Segunda Parte.
El Marquesado de la Jamaica y los Ducados de Veragua y de la Vega de Santo Domingo.
image.jpg
Las dos primeras mercedes, el Marquesado de la Jamaica y el Ducado de Veragua, fueron creadas por el Emperador Don Carlos V en 19 de enero de 1537 y la última, el Ducado de la Vega de Santo Domingo por Don Felipe II en 16 de marzo de 1557; las tres concedidas a don Luis de Colón de Toledo (1522-1572), hijo de don Diego Colón y nieto del Almirante y Descubridor don Cristóbal Colón.
Retrato de don Cristóbal Colón, Almirante y Descubridor. Detalle de la pintura de Alejo Fernández (c.1475-1545/6), “La Virgen de los Navegantes,” Reales Alcázares de Sevilla, Sala de los Almirantes. Fuente, Internet, “Cristóbal Colón. Wikipedia.” Búsqueda hecha en 19 enero, 2012.
El Ducado de la Vega de Santo Domingo.
El nombre de este Ducado viene de la antigua ciudad de la Vega Real, en la isla de Santo Domingo, fundada por don Cristóbal Colón en 1494. Según el Padre Bartolomé Las Casas, el Almirante se maravilló con la belleza del lugar y por ello decidió fundar una ciudad allí –ver mapa más abajo. Su nieto don Luis Colón de Toledo fue creado Duque y Señor jurisdiccional del lugar.
En 1562 la ciudad fue arrasada por un terremoto y sus habitantes la refundaron “a dos leguas” de la antigua bajo el nuevo nombre de Concepción de la Vega, tal y como se la conoce en el presente. El primitivo sitio es conocido hoy como Ruinas de la Vega Vieja. El ducado al estar imposibilitado de ejercer sus derechos jurisdiccionales por destrucción se transformó en un título honorífico (Información oral por teléfono de don Fernando Prado y Pardo Manuel de Villena, en 6 de enero, 2012).
Provincia de la Vega de la República Dominicana, donde estuvo el Señorío Jurisdiccional del Ducado de la Vega. Fuente, Intenet, artículo “Vega Real. Wikipedia.” Búsqueda hecha en 17 enero, 2012.
La isla de Santo Domingo estaba sujeta a pagar pingues rentas anuales, que se descontaban de las rentas reales, a don Luis Colón de Toledo y sus descendientes según los índices del Archivo de Indias, en línea: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE - Portal de Archivos Españoles.
El Ducado de la Vega de Santo Domingo cambió de denominación muy temprano en las primeras generaciones a Ducado de la Vega, tal y como se le conoce hoy.
Se encuentra en uso.
El Marquesado de la Jamaica.
Como título nobiliario feudal comprendía toda la isla de este nombre con casi 11,000 kms cuadrados de superficie, siendo la tercera isla más grande del Caribe después de la de Cuba y la Española o de Santo Domingo que comparten Haití y la República Dominicana.
En los documentos antiguos se la denomina isla de la Xamaica. La isla como dominio feudal, por facultad del Emperador Don Carlos V, autorizó a don Luis Colón de Toledo y sus descendientes a proveer todos los cargos civiles y judiciales de la isla, a fuer de nombrar y proveer los cargos eclesiásticos de acuerdo al derecho canónico (Archivo de Indias, MP-DOCUMENTOS REALES, 1).
Los Colón durante el siglo XVI no tuvieron mayores dificultades para ejercer sus derechos señoriales en la isla a pesar de constantes ataques ingleses; sus problemas comenzaron ya entrada la segunda mitad del siglo el XVII.
La situación cambió definitivamente cuando la isla fue tomada por la fuerza y retenida por piratas británicos en 1655. En 1670 al firmar España la paz con Inglaterra en el tratado de Madrid la isla de Jamaica pasó a formar parte de la corona inglesa. Con ello se puso definitivamente fin a la aventura gótico-americana de este marquesado originariamente feudal.
El citado tratado de Madrid de 1670 curiosamente habría implicado una modificación substancial a esta merced nobiliaria y, probablemente, existen muy pocos casos en que un acuerdo internacional afecte una merced nobiliaria de un súbdito privado. Esta situación merece un estudio separado. Hay bibliografía inglesa y española del siglo XIX sobre esta situación que sería muy largo de detallar en este estudio somero.
Curiosamente en la literatura inglesa aparece el título nobiliario inglés “Marquis of Jamaica” que habría sido otorgado al hijo ilegítimo de Jacobo II, James FitzJames, Duque de Berwick Upon Tweed (1670-1734) cuando la isla de Jamaica era de soberanía inglesa. (“Notes and Querries, A Medium of Intercommunication for Literary Men …” Londres, 15 febrero, 1902, bajo “Duchy of Berwick”). La descendencia primogénita del duque pasó a España y es el segundo título Ducal de la Casa de Alba. No he encontrado en el “Debrett´s Peerage” que el título nobiliario “Marquis of Jamaica” esté en uso en el Reino Unido.
Los descendientes de Colón, por gracia de los soberanos españoles, han continuado llamándose hasta el presente Marqueses de la Jamaica, como título nobiliario honorífico.
Está en uso.
El Ducado de Veragua.
Este es el tercer título nobiliario feudal otorgado a los descendientes del descubridor y Almirante don Cristóbal Colón; es el principal título nobiliario de la familia. Fue producto de una negociación entre el hijo de éste, don Luis Colón y la corona de Castilla, que aceptaron modificar los acuerdos firmados por los Reyes Católicos y el Descubridor en 1492 y capitulaciones posteriores.
En virtud del acuerdo el primogénito de los Colón renunció a titularse Virrey de las Tierras Descubiertas del Mar Océano y la renta del 10% de los nuevos territorios. A cambio el nieto del Almirante, don Diego, recibió este ducado en 1537, siendo menor de edad. Lo que no cambió son los títulos perpetuos que llevan hasta hoy, Almirante de la Mar Oceana y Adelantado Mayor de las Indias, otorgado al Descubridor en 1492 por los Reyes Católicos.
El ducado feudal de Veragua era un extenso territorio que tenía la forma de un cuadrado perfecto de 24 leguas por cada lado, comprendiendo la tierra firme que hoy forman parte de los estados centroamericanos de Costa Rica y Panamá, y aguas a ambos lados en el océano Atlántico y Pacífico.
Cuando don Luis Colón quiso hacer efectivo su dominio de señor en el inmenso territorio envió expediciones militares a negociar con los nativos pero se encontró con una situación hostil y de guerra. Además el clima húmedo y extremadamente caluroso era desconocido entonces para los europeos vestidos con armaduras de metal inapropiadas para la geografía local. En una de esas varias expediciones incluso perdió la vida su hermano don Francisco Colón de Toledo. Sin poder afrontar estas difíciles circunstancias el nuevo Duque decidió en 1556 devolver los territorios feudales a la Corona de Castilla a cambio de una renta perpetua de 17,000 ducados, que se pagó por el Real Tesoro hasta 1898.
Menos de veinte años de vida gótico-feudal tuvo este ducado.
La corona de Castilla convirtió el feudo en provincia en 1560 y tras algunos años de lucha difícil, los nativos pasaron a ser súbditos del Rey castellano.
El Ducado de Veragua, como título de honor, está en uso.
Un pequeño comentario aparte merece el Palacio o Alcázar de don Diego Colón en la Isla de Santo Domingo, que como se dijo más arriba es de estilo gótico-renacentista.
Este edificio fue asiento de una verdadera corte virreinal en la primera mitad del siglo XVI. Desde aquí se planificó la conquista de las islas aledañas, las tierras de Méjico y más tarde del Perú, y el resto de la América española.
Nunca la familia de Colón tuvo otro interés sino servir a la corona de Castilla y extender sus dominios americanos.
Hay otro aspecto importante que merece destacarse en la familia Colón. Anteriormente vimos que los Marqueses del Valle de Oaxaca, a pesar de la Real Cédula de creación, usan distintos apellidos y no todos se han llamado Cortés, sin perjuicio de timbrar, casi con seguridad, con sus armas de varonía y no las del título nobiliario.
El caso de los descendientes del Almirante don Cristóbal Colón es distinto y yo me atrevo a calificarlo de excepcional. El Almirante recibió sus armas heráldicas en 1502 y, aunque sus líneas de varonía se extinguieron, por facultad Real se permitió continuar con el apellido hasta el presente. Sus miembros timbran con las armas dadas por los Reyes Católicos a su progenitor, reproducidas más abajo.
El Marquesado sin denominación o de los Atabillos.
image.jpg
El Marquesado sin denominación o erróneamente llamado de los Atabillos fue otorgado por el Emperador Don Carlos V al conquistador don Francisco Pizarro por carta privada en 10 de octubre de 1537.
El Emperador otorgó en ese documento un título nobiliario con el rango de Marqués, sin denominación y dejó que el conquistador Pizarro lo decidiera posteriormente. Lo que está claro en la misiva es que anexo al título nobiliario el conquistador recibió en señorío tierras y vasallos. Este documento privado es efectivamente la fuente de otro título nobiliario feudal en América, esta vez en el Perú. Me parece importante citar la parte pertinente del texto de la carta reproducida por Julio de Atienza, Títulos nobiliarios hispanoamericanos, Madrid, 1947, pp.71-72:
“En lo que suplicáis, que teniendo respeto a lo que nos avéis servido
“vos haga merced de alguna cantidad de tierra en la provincia del
“Callado o de los Atabillos, con título. Acatando lo que vos avéis
“servido, y la fidelidad y limpieça con que avéis gobernado y
“gobernáis essa tierra, y el zelo que a las cosas de nuestro Real
“servicio y Real hazienda tenéis, de que estoy certificado, he
“avido por bien de vos hacer merced de veinte mil vassallos en
“essa Provincia, con Título de Marqués. Y por que no se tiene
“relación de la parte donde se os podrán señalar que a vos os
“estuviese bien, embío a mandar a don Fray Vicente de Valverde,
“Obispo del Cuzco, y a nuestros oficiales dessa Provincia, que me
“informen dello, como verás por la cédula que va con esta,
“solicitéis que con brevedad se haga, para que, venida, yo os mande
“embiar el Título y la provisión de la dicha merced, y entre tanto,
“llameréisos Marqués, como yo os lo escrivo, por no saber el
“nombre que tendrá la tierra que se os dará, no se embía ahora
“el dicho Título.”
La carta no precisa la extensión del señorío, en la provincia del Callao, pero si menciona que los vasallos del nuevo Marqués van a ser 20,000.
El conquistador no alcanzó a decidir ni a recibir la Real cédula con la denominación de su feudal título de Marqués, pues murió asesinado cuatro años después de la imperial misiva en 1541, probablemente de un poco más de sesenta años.
Sepultura del Marqués y Conquistador don Francisco Pizarro en la Catedral de Lima, Perú. Fuente, Internet: “Francisco Pizarro, Wikipedia.” Búsqueda hecha en 4 enero 2012.
El Emperador Don Carlos V había concedido al Conquistador don Francisco Pizarro armas heráldicas timbradas con una corona de Marqués, las que fueron objeto de una minuciosa descripción en este mismo Blog por don Alexis Arévalo y Vergara, Caballero de esta Casa Troncal y su Canciller en el Perú, en 23 de febrero de 2011; llamo al lector a volver a leer este interesante ensayo.
El conquistador don Francisco Pizarro era hijo ilegítimo del hidalgo militar don Gonzalo Pizarro y González de Aguilar y de una mujer humilde. Ésta casó más tarde y tuvo otro hijo, hermano uterino del conquistador que pasó con él a Indias y estuvo en la conquista del Perú, don Francisco Martín de Alcántara.
Don Francisco Pizarro llevó otro medio hermano a la conquista del Perú quien era hijo legítimo de su padre, llamado don Gonzalo Pizarro.
El Conquistador tuvo sólo dos vástagos de la Princesa Inca Inés Huaylas, hija del Emperador Inca Huayna Cápac. Un hijo que murió impúber y doña Francisca Pizarro Yupanqui. Ambos hijos fueron legitimados por el Emperador Don Carlos V.
La Corona de Castilla hábilmente hizo salir del Perú en 1550 esta princesa mestiza, hija del conquistador, la que instaló en Trujillo, Cáceres, asiento de la familia Pizarro, y luego en Madrid. Sus eventuales futuros descendientes serían los legítimos herederos de la Casa Imperial de los Incas, imperio que podrían haber reivindicado y que la corona castellana evitó al diluir su sangre imperial con la nobleza castellana.
Doña Francisquita –ver su retrato en piedra más abajo, tal y como fue conocida la princesa en la corte de Castilla, casó en Trujillo con su tío don Gonzalo Pizarro. Supo adaptarse plenamente en Europa a la vida cortesana y se llenó de actividades religiosas, culturales y sociales. Estuvo a cargo de la construcción del hermoso palacio plateresco en la plaza mayor Trujillo llamado el Palacio de la Conquista y el convento de la Merced de la misma ciudad; participó con fondos monetarios en la construcción de la catedral de Lima, en el Perú; fue elogiada por Tirso de Molina en su obra “Amazonas en las Indias.”
Curiosamente ni doña Francisquita ni su marido don Gonzalo Pizarro tomaron posesión del título nobiliario sin denominación que había recibido el Conquistador ni tampoco el señorío anexo y sus vasallos.
Ella obtuvo una autorización para fundar un rico mayorazgo al que no vinculó el título nobiliario ni su feudo anexo en el Perú.
El nieto de ambos, don Juan Francisco Pizarro, caballero de la Orden de Calatrava, elevó un extenso memorial a Don Felipe IV sobre la conquista del Perú por su antepasado haciendo mención del título de Marqués sin denominación, el señorío anexo y los vasallos. El Rey muy hábilmente reconoció al caballero calatravo en 8 de enero de 1631 como IV Marqués de la Conquista –efectivamente era el bisnieto de don Francisco Pizarro, en la cuarta generación.
La Real cédula no mencionó el feudo anexo al título ni menos los vasallos que había otorgado el Emperador Don Carlos V al conquistador; por lo tanto en estricto derecho esta Real cédula de Felipe IV es la concesión de una nueva merced nobiliaria de carácter honorífica y no feudal.
Este acto administrativo del soberano podría considerarse, si pensamos en términos jurídicos modernos, como una hábil maniobra de expropiación velada del feudo gótico otorgado a don Francisco Pizarro, Marqués y Conquistador del Perú. La verdad es que este feudo tuvo vida jurídica efímera, sólo en la carta privada del Emperador al Conquistador.
Curiosamente el VI Marqués de la Conquista –verdaderamente el III, don Fernando María de Orellana Pizarro Torres y Monroy casó con doña Antonia de Orense Moctezuma, II Marquesa de Liseda y descendiente de la Casa Imperial de Méjico, uniendo en sus vástagos las dos únicas casas imperiales nativas de América, inca del Perú y azteca de Méjico.
El título está actualmente en uso.
Para concluir el análisis de los cinco títulos nobiliarios otorgados en el siglo XVI en América se puede afirmar que la corona de Castilla recompensó a los grandes descubridores y conquistadores con mercedes nobiliarias feudales y negoció cuando pudo para que éstos últimos se transformaran en simples honores. El espíritu de la monarquía absoluta primó y el gótico de la nobleza se fue de retirada.
La nobleza titulada en Indias, al igual que en Castilla y resto de los reinos peninsulares, en el futuro portaría sólo títulos de honor y no los gótico-feudales de centurias pasadas. Sin embargo otras cuatro mercedes nobiliarias con feudos anexos verían la luz en América en el siglo XVII y XVIII, como lo estudiaremos brevemente en los párrafos que siguen.
El Conde de Quinta Alegre.
Nueva York a 24 de enero de 2012.
Doce Linajes de Soria
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
TÍTULOS NOBILIARIOS FEUDALES EN AMÉRICA (III).
Con la entrada de hoy ponemos fin a esta magnífica serie de tres artículos, de la autoría del Conde de Quinta Alegre, Don Fernando Molina y Alcalde.
Habida cuenta de la buena acogida que este minucioso trabajo ha tenido entre todos nuestros lectores y amigos, así como por todas las felicitaciones que hemos recibido por tan riguroso estudio, estamos completamente convencidos que en breve, Don Fernando, nos volverá a regalar con un artículo de la misma categoría, calidad y profundidad que con el que hoy damos por concluida esta serie.
Como ya todos sabemos, el Conde de Quinta Alegre, reside en Nueva York, es un antiguo miembro del Servicio Diplomático de Chile, y actualmente está considerado como uno de los más destacados hispanistas, así como un reconocido experto en obras de arte. Pertenece a la Real Asociación de Hidalgos de España y es Caballero de nuestra querida Casa Troncal y Canciller de la misma para los EE.UU.
Armas del Conde de Quinta Alegre, autor de este artículo,como Caballero de esta Casa Troncal.
Tercera y Úlltima Parte.
El Marquesado de Santiago de Oropesa.
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Para entender esta merced nobiliaria es indispensable que hagamos un poco de genealogía de la Casa Imperial de los Incas, aunque sea muy esquemática.
Huayna Capac, el Inca o Emperador de los Incas mencionado en la segunda parte a propósito de la princesa con la que don Francisco Pizarro tuvo dos hijos (ver Marquesado sin denominación), tuvo entre sus hijos a Sayri Tupac, que recibió de Felipe II tierras al norte del Cuzco, todo el valle de Yucay, que era sagrado para los Incas y otras hacia el este, las fértiles tierras de Oropesa. Casó con su hermana la Princesa María Cusi Huarcay, dejando una sola hija y heredera a su muerte en 1560, Beatriz Clara Coya (Princesa).
La princesa doña Beatriz casó con don Martín Óñez de Loyola, Capitán General de Reino de Chile, y se establecieron en Santiago. Óñez de Loyola era deudo de San Ignacio de Loyola, el santo fundador de los jesuitas. Al quedar viuda doña Beatriz regresó al Perú junto con su única hija, doña Ana María Lorenza de Loyola Coya (o Inca Loyola), nacida en 1596. Doña Beatriz murió en Lima en 1600.
La princesa huérfana doña Ana María Lorenza fue conducida a Madrid al cuidado de la influyente familia de su padre. Allí bajo su tutela tomó estado hacia 1611 con don Juan Enríquez de Borja y Almansa, hijo del duque de Gandía, don Álvaro de Borja y Aragón y de la V Marquesa de Alcañices, doña Elvira Enríquez de Almansa.
De esta forma quedaron unidos los linajes de San Ignacio de Loyola y de San Francisco de Borja, la Casa Papal de Alejandro VI Borja, la Casa Real de Aragón y la Casa Imperial de los Incas.
En 1º de octubre de 1614 Don Felipe III hizo a la Princesa doña Ana María Lorenza Loyola y Coya Marquesa de Santiago de Oropesa junto con la dignidad de Adelantada Mayor del Valle de Yucay que comprendía un extenso señorío jurisdiccional y vasallos al norte del Cuzco.
Retrato de la boda de don Juan de Borja y la Princesa doña Ana Maria Lorenza Inca Loyola. Escuela colonial peruana, siglo XVIII, vista parcial. Fuente: Internet, “Marquesado de Oropesa.” Búsqueda hecha en 13 enero 2012.
La princesa recibió su título nobiliario con las correspondientes armas heráldicas: En campo de plata, una caldera, de sable, colgada de un llar del mismo color y sostenida por dos lobos, de sable.
El título se sucedió regularmente por algunas generaciones. La III Marquesa, doña Teresa de Borja y Velasco, Adelantada Mayor del Valle de Yucay, IX Marquesa de Alcañices, Grande de España y XVIII Señora de Loyola casó con el VIII Duque de Medina de Ríoseco, descendiente del infante Don Fadrique de la Casa Real de Castilla, uniendo en su descendencia una nueva casa real, la castellana.
La V marquesa, doña María Almudena Enríquez de Borja, fue la última en suceder regularmente el marquesado junto a las rentas provenientes del señorío anexo del Valle de Yucay y murió soltera en Madrid en 1741.
En 1777 en la Ciudad de los Reyes, dos personajes se presentaron ante las autoridades virreinales para solicitar la sucesión del título nobiliario y el señorío anexo, ambos reclamando ser descendientes de la Casa Imperial de los incas. Las autoridades en Lima denegaron ambas solicitudes ya que no pudieron probar sus derechos genealógicos. Ellos fueron José Gabriel Condorcanqui Túpac Aumarú y Diego Felipe Betancur Túpac Aumarú. El primero se levantaría en armas contra las autoridades del Virreinato de Lima y sería ajusticiado en 1782.
Este hecho sangriento confirma el cuidado que tuvo la Corona de Castilla de llevarse a la corte a Madrid o donde pudiera vigilar a los descendientes de las dos casas imperiales nativas de América, los incas y aztecas.
Por otro lado al no haberse presentado ningún legítimo heredero a solicitar la sucesión del Marquesado de Santiago de Oropesa, las autoridades virreinales se hicieron cargo del señorío jurisdiccional del Valle de Yucay que pasó a ser tierra de realengo. Este señorío feudal o gótico americano tuvo excepcionalmente más larga vida que los casos que hemos analizado anteriormente.
Como nota final sobre este título, en el noroeste de Argentina y en Chile hay descendientes de una rama menor de la Casa de los Incas que en el siglo XVI entroncó con don Pedro de Garnica, hidalgo soriano del Linaje Salvadores, dejando una noble descendencia (Prado y otras familias) y títulos nobiliarios –Condes de la Conquista entre otros. Quien escribe estas líneas viene de éstos últimos (J.L. Espejo, “Nobiliario de la Capitanía General de Chile,” Santiago, 1967, p.664-666).
El título de Marqués de Santiago de Oropesa, simple título de honor, fue rehabilitado sólo en 1982; actualmente está en uso.
El Condado de Moctezuma y El Señorío de Tula.
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El Condado de Moctezuma es otro título nobiliario que traía anexos señoríos jurisdiccionales y vasallos en el virreinato de Nueva España al igual que el Señorío de Tula. Ambos títulos nobiliarios fueron dados a los descendientes de la familia imperial de Moctezuma II, Emperador de Méjico y por esta razón los vamos a tratar juntos.
La genealogía resumida de los Moctezuma es la siguiente. El soberano mexica que se enfrentó al conquistador don Hernán Cortés fue el Emperador Moctezuma II, quien casó en segundas nupcias con la Princesa Miyahuaxichitl, su sobrina quien era hija del Señor de Tula, señorío nativo azteca. Entre sus hijos están don Pedro Moctezuma y Cortés o Cortés Moctezuma -sin relación con el conquistador recién nombrado, y don Luis Ihuitlemoctzin Moctezuma, quienes fueron bautizados. Éste último casó con doña Francisca de la Cueva.
En 1571 Don Felipe II le otorgó a don Luis, aunque otros dicen le reconoció, el Señorío de Tula, ya que su territorio jurisdiccional venía de época pre-hispánica en la familia imperial. La condición que impuso el rey fue que don Luis y todos sus descendientes renunciaran a perpetuidad a la “Corona de Méjico.”
Retrato del Emperador Moctezuma, grabado en “Portraits et Vies des Hommes Illustres,” Paris, 1584. Fuente, Internet, “Retratos de los Condes de Moctezuma.” Búsqueda hecha en 17 de enero, 2012.
El señorío de Tula tenía más de 9,000 tributarios y un convento franciscano, desde el cual se evangelizaba y educaba a los nativos. El Señor de Tula era su patrono y tenía derecho a los nombramientos dentro del convento, de acuerdo al derecho canónico de la época.
El señorío de Tula fue reconfirmado en sus privilegios por Felipe III y Felipe IV (Francisco de Icaza Dufour, “Los escribanos en los señoríos de Nueva España,” Revista de derecho notarial, Ciudad de Méjico, año XXXII, Nº101, junio 1990, pp.37-56).
El hijo y heredero de don Luis, fue don Pedro Tesifón Moctezuma y de la Cueva. 2º Señor de Tula, quien fue creado por Don Felipe IV en 13 de noviembre de 1627 Conde de Moctezuma.
Don Pedro había sido anteriormente agraciado con el Vizcondado de Ilucan, en 24 de febrero de 1624, título de honor sin señoríos y vasallos. El Conde era también Señor de Peza, en Andalucía y Caballero de Santiago.
Después de contraer matrimonio, don Pedro fue obligado a pasar a vivir a España, donde murió y estableció su familia y descendencia –idéntica situación de precaución de la corona castellana con la Casa Imperial de los Incas, como lo hemos visto en los párrafos de más arriba a propósito del Marquesado sin denominación y del Marquesado de Santiago de Oropesa.
El condado traía anexo el Señorío de Tultengo, que comprendía parte del actual Estado de Hidalgo, con tierras, pueblos y vasallos que en extensión y población era mayor que el del Señorío de Tula, con más ricos tributos. El Señorío de Tultengo tenía casi las mismas demarcaciones del señorío pre-hispánico de este nombre.
Sobre la base de su señorío jurisdiccional el 2º Conde de Moctezuma solicitó y obtuvo una nueva denominación de su título nobiliario, Conde de Moctezuma de Tultengo. Por alianza fueron también Marqueses de Tenebrón.
El título recibió la Grandeza de 1ª clase de Don Carlos III en 13 de mayo de 1769. Al haber sido creado el Marquesado de Moctezuma en una rama menor de esta familia, Doña Isabel II elevó este título a Ducado de Moctezuma, 11 de octubre de 1865. En 14 de enero de 1992, Don Juan Carlos I le otorgó su denominación actual, Ducado de Moctezuma de Tultengo.
El Condado de Moctezuma fue agraciado con las siguientes armas heráldicas por Don Felipe IV en 1624: escudo partido; 1º, en campo de oro un águila de sable, resaltada por dos ceñidores, de gules, cargado el superior de una rosa, de oro y las letras K y J (Carlos y Juana), de oro; y el inferior dos rosas, de oro y en medio de ellas la letra F (Felipe); bordura de azur con la salutación angélica AVE MARIA en letras de oro y entre ellas en compones de plata ondas de mar (cuatro fajas ondeadas). 2º, en campo de azur un tigre pasante y contornado de oro, sobre una terraza de azur, en abismo un águila de plata volando en dirección del tigre y en jefe una corona imperial, de oro; bordura de gules cargada de treinta y dos coronas, de oro.
Un análisis de las armas heráldicas del Condado de Moctezuma nos demuestra que son dos blasones acoplados. La primera partición o primer blasón, que se reproduce más abajo, fue otorgado por el Emperador Don Carlos V a don Pedro Moctezuma, hijo del Emperador azteca, Moctezuma II, abuelo del primer Conde de Moctezuma, en Valladolid, 28 de septiembre de 1557. Archivo General de Indias, Patronato, 284, N.1,R.64 (en línea, PARES, Ministerio de Cultura).
El segundo blasón o partición tiene las armas heráldicas que recibió el Emperador Moctezuma del Emperador Don Carlos V y suele usarlas el Ducado de Moctezuma como armas reducidas. Ilustración más abajo:
Es importante anotar que el Emperador Don Carlos V cuando se dirigía por escrito a los soberanos incas y aztecas, siempre los llamó “Hermanos,” haciendo una diferencia en el trato con los Grandes del Reino a quienes llamaba “Primos.” Con ello Don Carlos V colocó a los titulares de estas dos casas reinantes americanas en su mismo nivel y esperó que con el “mestizaje” dentro de la alta nobleza, las líneas a dichos tronos se irían diluyendo poco a poco, de generación en generación. Así precisamente fue lo que sucedió. La rebelión y sublevación de Túpac Aumarú en el Virreinato del Perú en la segunda mitad del siglo XVIII –mencionado más arriba a propósito del Marquesado de Santiago de Oropesa, no tenía ninguna legitimidad dinástica, porque ésta se encontraba en España, entre muchas familias de los Grandes y otros títulos y unas pocas familias nobles en el Reino de Chile y el Virreinato de la Plata.
El Emperador concedió a perpetuidad la Orden del Toisón de Oro a los descendientes de los Príncipes Incas para llevar el collar en sus armas heráldicas, por Real Cédula dada en Valladolid en 9 de mayo de 1545 (Marqués de la Floresta, et.al. La insigne Orden del Toisón de Oro, Madrid, 1996, p.506 Nº6). Los aztecas recibieron otro tanto y de allí las armas reducidas del Duque de Moctezuma de Tultengo con el collar del Toisón de Oro; ver la ilustración inmediatamente arriba.
Los Moctezuma recibieron sus rentas y amayorazgaron muchos de sus bienes en Méjico a pesar de vivir en Castilla. Sus bienes se mantuvieron en régimen feudal hasta que fueron abolidos por la Junta de Cádiz en 1811 y legislación mejicana posterior.
Sus descendientes fueron fieles súbditos de los monarcas españoles. Una descendiente del Emperador Moctezuma II fue S.M.I. la Emperatriz Doña Eugenia de Montijo y Guzmán, casada con S.M.I. Napoleón III Bonaparte, Emperador de los franceses (reinaron entre 1852-1863).
Las ramas de varonía se extinguieron en los nietos del I Conde de Moctezuma pero a pesar de ello siguieron apellidándose Moctezuma, por gracia de los soberanos españoles, hasta el presente, la 19ª generación con respecto al primer titular y la 23ª con respecto al Emperador Moctezuma II.
El Ducado de Moctezuma de Tultengo está en uso.
El Señorío de Tula, como título de honor, está vacante.
El Ducado de Atrisco.
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En el Virreinato de Nueva España, encontramos un último título nobiliario que traía consigo señoríos de jurisdicción y vasallos.
Es el Ducado de Atrisco, corrupción castellana de la voz azteca Atlixco, que fue creado por Don Felipe V en 17 de abril de 1708 a favor de don José Sarmiento de Valladares y Arines, Caballero de Santiago, Gobernador y Capitán General, Virrey de Nueva España entre 1696 a 1701, y Presidente del Supremo Consejo de Indias.
Junto con las correspondientes armas heráldicas del nuevo título nobiliario –ver ilustración más abajo- el nuevo Duque y Grande de España de 1ª clase, recibió como señorío jurisdiccional anexo al ducado el señorío de Atlixco que comprendía los territorios de Atlixco, Tepeaca y Huauchimango, con vasallos y tributarios, conventos e iglesias, en parte del actual estado de Puebla. Los derechos del duque comprendían los tradicionales de los señoríos góticos: derecho a ejercer la autoridad civil y penal, recibir tributos y derechos de patronatos en las iglesias y conventos en su dominio.
Este título nobiliario feudal fue el último que concedieron los Reyes de España en las Indias. De ahora en adelante todas las mercedes nobiliarias de Castilla en América serían simplemente de honor lo que era ciertamente más provechoso para el siempre pobre Real Erario.
El nuevo duque había contraído primeras nupcias, varios años antes, con la IIIª Condesa de Moctezuma de Tultengo, doña María Jerónima Moctezuma y Jofré de Loaísa, siendo Conde consorte de Moctezuma y Señor Consorte de Tula (ver estos dos títulos nobiliarios feudales más arriba en esta Tercera Parte).
Armas heráldicas del Ducado de Atrisco. Fuente, Internet: “Grandes de España, Ducado de Atrisco.” Búsqueda hecha en 20 enero, 2012.
Su primera cónyuge no alcanzó a ser Duquesa consorte pues había fallecido en 1682, dejando dos hijas, una de ellas fue la segunda Duquesa de Atrisco que, aunque casada, no tuvo descendencia por lo que el Ducado pasó a una hija del 2º matrimonio del 1er Duque y se continuó en ramas femeninas, perdiendo su relación sanguínea con los Moctezuma.
Retrato del 1er Duque de Atrisco, Virrey de Nueva España. Fuente, Internet: “Virreyes de Méjico. Wikipedia.”Búsqueda hecha en 19 enero, 2012.
Este señorío feudal tuvo existencia legal hasta la abolición de los señoríos por la Junta de Cádiz en 1811 y legislación mejicana posterior.
El título nobiliario se encuentra en uso.
Para finalizar es importante puntualizar que sólo tres señoríos feudales en América tuvieron una existencia jurídica plena hasta la abolición de éstos por la Junta de Cádiz en 1811: el del Condado de Moctezuma de Tultengo, el del Señorío de Tula y el del Ducado de Atrisco, los tres en el Virreinato Méjico o Nueva España.
Los otro seis fueron afectados en su existencia jurídica por razones varias: traición al soberano, imposibilidad de ejercer el dominio señorial o no ejercerlo en el futuro inmediato, fuerza mayor como la guerra, o extinción de la familia agraciada, lo que los llevó a su término y caducidad.
Los feudos en América sólo se otorgaron a la familia del Descubridor don Cristóbal Colón, los Conquistadores de Méjico y el Perú y las familias Imperiales del Perú y Méjico (incluyo aquí el Ducado de Atrisco, aunque sea por enlace matrimonial). No hay títulos nobiliarios feudales en Indias sino para estos auténticos gigantes y titanes de su historia.
Casi todas estas mercedes han sido estudiadas por historiadores nacionales de cada país donde se encontraban los feudos pero nadie los ha analizado con una perspectiva más amplia que comprenda todos los ángulos como la política de la corte en Madrid y la local. Sin duda es un tema pendiente de la historia de América.
América conoció el gótico tardío en arte y su nobleza titulada fue gótico-feudal sólo con un cuenta-gotas. Sin embargo la de honor prosperó enormemente, al menos cuantitativamente, porque había en ella pobres de solemnidad también. Cerca del 40% del total de los títulos nobiliarios de Castilla tiene un origen americano; en el Perú había a fines del periodo virreinal cerca de 130 títulos de Castilla; en Méjico, cerca de 120; en Cuba, cerca de 100, etcétera. Tema que espero tratar en otra ocasión.
Bibliografía:
Lohmann Villena, G. El señorío de los Marqueses de Santiago de Oropesa en el Perú, en Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, 1948-1949, XIX, pp.347-458.
El Conde de Quinta Alegre.
Nueva York a 24 de enero de 2012.
Doce Linajes de Soria
http://docelinajes.blogspot.com/2012...ca_31.html?m=1
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
"Desintegración de la Monarquia y la Extinción del Reino Castellano de Indias"
En los primeros documentos que escribió, el "Monarca" se presentaba como pacificador y arbitro entre las distintas fracciones políticas, así como campeón de una profunda reforma que todos juzgaban necesaria y que, llevada a cabo con inteligencia y mensura, todos hubieran aceptado. Pero las promesas no se cumplieron; en cambio, el Rey instauro “el capricho en forma de gobierno”, equiparable al despotismo ministerial de los peores días de Godoy, aunque superándolo en irracionalidad y torpeza. En América se extendía y agravada la guerra civil, pero el regreso del monarca privaba a los insurgentes de bases jurídicas para legitimar su posición. Una política de amnistía y de olvido del pasado hubiera logrado atraer a casi todos. Unas Cortes como las que prometió, de tipo estamental, bien preparadas y convocadas con presteza, hubiera sido mejor lugar de encuentro, dialogo y transacción que las Cortez de Cádiz. La burocracia Real en América pudo nutrirse de buenos políticos, moderados y pacientes, claro respaldados por adecuadas fuerzas militares, con misión de exclusivamente disuasoria o, en ultimo termino, intimidatoria. Las Cortez no fueron convocadas. El Monarca renuncio a su papel de árbitro y se situó al frente del bando Fidelista, que comenzó a llamarse “Realista”. De este modo, consideraba a la totalidad de los “Autonomistas como rebeldes” y traidores a su Rey Legítimo. Aun utilizando tropas como principal instrumento de represión como única política, el vigor de la causa Fidelista era tanto, el prestigio del Rey tan grande en 1814 y las ansias de paz tan generalizadas que poco falto para que en cuestión de los años Fernando VII pudiera cantar victoria. En 1816 no quedaba más núcleo Patriota que el de Buenos Aires y su mermada zona de influencia. Cabe preguntarse qué hubiera ocurrido si el Monarca hubiese dispuesto de una fuerza expedicionaria que enviar al Rio de la Plata en aquel momento. Lo que sucedió a partir de entonces ya no sería consecuencia de la invasión napoleónica, ni de las crisis de la Monarquía abierta en 1808, sino resultado de la política errónea del Monarca y sus asesores. Los Patriotas más comprometidos se vieron acorralados por la actitud del Rey, sin otro horizonte que el exilio, la cárcel o la muerte. Es natural que siguieran luchando, ahora por su vida. En 1819 la situación era mucho más grave que en 1814, pero no desesperada. Por fin una gran fuerza expedicionaria se disponía a embarcar de Cádiz con destino a ultramar. Dado que Patriotas en ultramar y Liberales de la Península fueron víctimas por igual de la represión absolutista, es lógico que se apoyaran mutuamente ante el enemigo común. Mucho se ignora acerca de colaboraciones y acuerdos entre ellos, ya que fueron elaborados en el seno de sociedades secretas, bien de carácter masónico o político. Patriotas y dineros Americanos tuvieron su parte en el pronunciamiento de Riego y Quiroga en Enero de 1820, primer gran servicio que presta a aquellos el Liberalismo Peninsular: el Ejército Real Expedicionario no saldrá jamás de Cádiz. Con ello perdieron los Realistas de América toda esperanza de recibir los refuerzos que venían pidiendo, mientras los Patriotas vieron desaparecer la espada de Damocles que tanto les preocupaba y que, por ejemplo, tenia inmovilizado en Chile al ejercito de San Martín. Apenas supo éste que no iba a necesitársele en la defensa del territorio de las Provincias unidas del Rio de la Plata, puso en plan su ataque al “Perú”, en cuyo litoral desembarca. El Gobierno Liberal de Madrid ordena a los Jefes Realistas negociar con los Patriotas, cuando la hora de hacerlo ha pasado ya.Durante el trienio liberal, sin embargo, mucho más importante que lo que el Liberalismo intento hacer de positivo es lo hizo rematadamente mal respecto a América. A partir de mediado de Agosto de 1820 las Cortez fueron tomando las siguientes decisiones (expulsar a los jesuitas, readmitidos poco antes en España) y confiscar sus propiedades; suprimir el fuero eclesiástico y otro privilegios del clero); decretar una drástica reforma de las órdenes religiosas (supresión de monasterios, prohibición de adquirir bienes raíces, etc.); suprimir el fuero militar para las milicias y reducirlo para las tropas profesionales. Era difícil legislar peor, en contra de los grupos sociales que constituían desde 1810 la coalición “Fidelista” en la Nueva España. La respuesta local fue inmediata y contundente, el plan de iguala, de febrero de 1821. La coalición “Realista Novohispana” se convertía de pronto en “Independizante por fidelidad a sus principios, ideas e intereses”. En el otoño de 1821, la “independencia de Hispanoamérica era un hecho final e irreversible; toda la sangre que aun se derramo hasta que acabaron hasta las últimas resistencias en 1826 fue inútil”. El “mal gobierno” de la “Monarquía” duraba sin interrupción desde 1792, continuaba sin que se le viera fin ni siquiera esperanza de que alguien lo remédiese.SUS CONSECUENCIAS Unas palabras finales sobre las consecuencias para que sus territorios “Americanos y Europeos” tuvo la desintegración de la “Monarquía Española”. Junto con el Reino de Portugal, El Reino de España resulto ser la “gran víctima” del gigantesco conflicto Anglo-Francés que se desarrollo en 1793 y 1815. Los “Reinos de Indias” vieron interrumpidos desde 1796 su comercio transatlántico con la “Península Hispana”. A partir de 1810, “Realistas y Patriotas pelearon en su suelo, a lo largo de casi tres lustros, con la crueldad que caracteriza a todas las guerras civiles, llenando de ruinas los hasta entonces prósperos territorios de la América Hispana y provocando una pavorosa fuga de capitales”. Mientras tanto, buques y mercancía “británicos y norteamericanos invadían masivamente los mercados indianos, hacían una competencia ruinosa de las industrias manufactureras indianas y preparaban a las nuevas naciones Hispanoamericanas para su futura situación de dependencia económica bajo el sistema neocolonial”. Entretanto, los “Estados Unidos de Norteamérica” (Sajones) recogieron los beneficios de su “aparente e interesada neutralidad” en el largo conflicto internacional, cuya gradual extensión acabó por convertir a la marina mercante norteamericana en la única neutral; de este modo el valor de las exportaciones de productos nacionales se multiplico por cinco entre 1793 y 1801, continuando su aumento hasta 1807 a un ritmo “impresionante”. Lo que el país no producía, lo importaba del resto del continente, “para reexportarlo” principalmente a Europa, y el valor de esas reexportaciones, solo hasta 1807, “se multiplico por 200”. “Los Estados Unidos de Norteamérica experimentaron un crecimiento económico increíble por su rapidez y sin precedentes por su volumen”. La compra de Luisiana a Francia y de las Floridas al “Reino de España”, ambas a precio de saldo, “supusieron la expansión territorial más rápida, pacífica y barata que registra la Historia”, permitiendo en un futuro próximo la creación de un mercado de tamaño continental que Europa no ha comenzado a organizar hasta nuestros días. El sierre de los puertos de Norteamérica al tráfico transatlántico, motivado por las molestias que los bloqueos ocasionaban a los mercados yanquis, permitió sin embargo el comercio de “sabotaje” con los puertos de toda América, mientras que la navegación Norteamericana a Europa continuo al margen de la Ley.Aunque con un gran potencial de riqueza, Los Estados Unidos de Norteamérica eran en 1790 un “país insignificante y marginal”, con escasas posibilidades en el comercio marítimo y sin perspectivas de crecimiento económico rápido. En la misma fecha, los “Reinos de las Indias” (EL Reyno de la Nueva España, El Reyno de Perú, El Reyno de Nueva Galicia, El Nuevo Reyno de León, etc.) eran la zona “más poblada, prospera y desarrollada del Nuevo Mundo”. En las tres décadas siguientes, Los Estados Unidos de Norteamérica pasaron de la “insignificancia a la grandeza”, mientras que “Hispanoamérica” pasaba de la “prosperidad a la ruina”, de la “unidad al fraccionamiento”. Las nuevas naciones transformaron “sus límites administrativos en fronteras nacionales” al precio de una “serie de guerras”, algunas muy sangrientas; adoptaron regímenes políticos poco acordes con sus tradiciones, lo que origino largos periodos de inestabilidad interior, cuando no verdades guerras civiles. En cuanto al “Reino de España Peninsular”, no logro una integración decorosa en la Europa postnapoleonica, pasando bruscamente a ser una potencia de ultimo rango; entro en un periodo de guerra civiles que retrasaron tanto la recuperación de la ruina ocasionada por la guerra de independencia como la modernización de la economía. La “Monarquía” pago sus culpas con su desintegración, completa en 1898 con la perdida de Cuba, Puerto Rico y la Filipinas, que le arrebato Estados Unidos de forma humillante. La pérdida de prestigio de los Reyes fue tan rápida y merecida que condujo a los destronamientos de 1868 y 1931. Al separarse unos de otros, los pueblos Hispanos Peninsulares y Americanos se hundieron en la miseria y emprendieron rumbos históricos todavía hoy divergentes. Después de leer, estudiar y matizar este ensayo del Historiador Don Guillermo Céspedes del Castillo hiervo de rabia y de indignación y ahora si me reclamo “Español Americano” sin medias tintas; la historia a veces nos pone pruebas que debemos enfrentar y vencer por nuestra raza, nuestra fe y nuestra patria; ahora comprendo por qué los Estados Unidos de Norteamérica se convirtieron en potencia y nuestros pueblos quedaron sumidos en la pobreza y la soledad.Espero que con la puesta de este ensayo se reavive en nosotros la necesidad urgente de una unión Hispánica y que en ambos lados del charco nos sintamos hijos de una misma “Patria” ya es tiempo de mirar y comprender nuestra historia y perdonar nuestros errores.
Saludos en Xto. Rex et María Regina
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No se ama lo que no se conoce
Última edición por Michael; 25/06/2013 a las 12:38
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
La Desintegración de la Monarquia y la Extinción del Reino Castellano de Indias"
LA DESINTEGRACION DE LA MONARQUIA ESPAÑOLATras hablar de la íntima y larga acomodación de “Los Reinos Castellanos de las Indias Occidentales (EL Reyno de la Nueva España, El Reyno de Perú, El Reyno de Nueva Galicia, El Nuevo Reyno de León, etc.), más algunas Capitanías”, que luego pasaron a ser “Provincias de Ultramar dentro de la Monarquía Española”, parece obligado un comentario, aunque sea breve, de su “separación forzada de la misma”. La necesidad de forjar una mitología del nacionalismo en Hispanoamérica ha determinado la búsqueda de antecedentes de su emancipación, que en realidad no fueron tales.Los acontecimientos que a medio plazo la provocaron arrancan en 1808, cuando la Monarquía Española desapareció por falta de su titular Legítimo y el estado se desintegró a consecuencia de la invasión francesa de la Península, creando un inmenso vacío de poder y un caos social. La reacción en los “Reinos de las Indias” en general fue de resistencia Popular y apoyo incondicional a la “Corona”. No hubo afrancesados. La Junta Central fue reconocida en “Ultramar” (América y Asia) como autoridad suprema de “los Reinos” o “Provincias de Ultramar”. Afloraron algunas tensiones, en Nueva España, Nueva Granada y Quito, pero los “Virreyes” más próximos a estos lugares suprimieron con facilidad y rapidez estos episodios. Cambio la situación en 1810, cuando la conquista francesa de todo el “Reino de España Peninsular” pareció no sólo inevitable, sino incluso irreversible. Ello ponía en peligro la propia supervivencia histórica de las que ya se denominaban “Provincias de Ultramar”. La presencia en alguna de ellas de “agentes de napoleón” probaba que, si éste lograba consolidar el dominio del “Reino de España Peninsular”, intentaría también apoderarse de la “España Americana” (Provincias de Ultramar).Se tenía por entendido que la monarquía inglesa no iba a tolerarlo. Hispanoamérica podía haberse convertido en un campo de batalla entre ambos colosos o en victima de uno de ellos.La gigantesca pugna entre las monarquías inglesa y Francia, tradicional enemiga de la primera y peligroso rival del “Reino de España” la segunda, aparece, pues como ocasión y verdadero motivo de “emancipación Hispanoaméricana”. Adversaria de Francia por el rechazo unánime que la Revolución gala provocó en todos los dominios de la “Monarquía Española”, aliada después—como lo había sido en el siglo XVIII, con el objeto de equilibrar el poderío británico—el envolvimiento del “Reino de España” en la guerras de la Revolución y del Imperio era quizás inevitable. Lo cierto es que, a partir de 1793, el “Reino de España” estuvo involucrado en guerras Europeas durante 21 largos años sin apenas solución de continuidad, con dos graves consecuencias: Primera, el comercio transatlántico del Reino Español quedo enseguida dislocado y desde 1796 prácticamente suprimido por un eficaz bloqueo marítimo británico; Segunda, los enormes gastos bélicos hubieron de repercutir en las “Provincias de Ultramar”, destrozando todo lo que de sensato y creador tuvieron las reformas de la Ilustración e imponiendo como única política económica la de obtener dinero—mucho y pronto—sin reparar en los medios empleados ni en las consecuencias que de ello se derivasen.Por añadidura, y ya desde la época del Consulado napoleón comenzó a improvisar una política Hispanoamericana e Hispanopeninsular basada en la ignorancia y el prejuicio. Su conocimiento de la torpeza, indignidad y catadura moral de ciertos personajes de la Corte Madrileña, a quienes tuvo todas las razones para despreciar, terminó por hacerle creer que los “Españoles” no serían mejores que sus gobernantes; cuando vio que se portaron como “Hombres de Honor”, sus errores ya habían producido la desaparición de su imperio y la desintegración de la Monarquía Española. El ascenso al poder de Godoy---El último de los validos o el primer dictador moderno, según se prefiera --- con su arbitrario “despotismo Ministerial” vino a empeorar la situación, convirtiéndose en un esbirro más que un aliado de napoleón. En política interior, inauguró una época de mal gobierno que para las Indias supieron cesiones tan irresponsables como el tratado de San Lorenzo de 1795 o pérdidas territoriales como la entrega de Santo Domingo y de Luisiana a francia y la Isla de Trinidad a gran bretaña, francia siempre había utilizado en su propio beneficio la alianza Española, pero nunca hasta el punto de sacrificar, como en la batalla de Trafalgar (1805), a sus planes e intereses la práctica totalidad del poderío naval Hispano.Tal suerte de crasos errores y torpes claudicaciones dieron a los “Españoles Americanos” (Hispanoamericanos) la justificada impresión de que sus “Reinos o Provincias de Ultramar” (terruño) podían ser enajenados por el “Gobierno de Madrid” con una facilidad sin precedentes; ante cada tratado de paz o de alianza en el futuro, temían pues que fueran el “Pavo de la Boda”. Aquí es bueno recordar el mandato de nuestro Sabio Rey SMC Don Carlos I de Castilla y Carlos V Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico (QEPD). Y porque es nuestra voluntad y lo hemos prometido y jurado que siempre permanezcan unidas para su mayor perpetuidad y firmeza, prohibimos la enajenación de ellas. Y mandamos que en ningún tiempo puedan ser separadas de nuestra Real Corona de Castilla, desunidas ni divididas en todo o en parte, ni a favor de ninguna persona. Y considerando la fidelidad de nuestros vasallos y los trabajos que los descubridores y pobladores pasaron en su descubrimiento y población para que tengan mayor certeza y confianza de que siempre estarán y permanecerán unidas a nuestra Real Corona, prometemos y damos nuestra fe y palabra Real por Nos y por los Reyes, nuestros sucesores, de que para siempre jamás no serán enajenadas ni apartadas, ni en todo, ni en parte... por ninguna causa o razón o a favor de ninguna persona y si Nos o nuestros sucesores hiciéramos alguna donación o enajenación contra lo susodicho sea “nula y por tal lo declaramos...".Para lo que aún era una minoría de Españoles Americanos la hora había llegado---siguiendo el ejemplo que los Reinos Peninsulares habían dado en 1808---de tomar en sus manos sus propios destinos: de ahí la aparición de las primeras Juntas, precisamente en las regiones que se sintieron más amenazadas: Capitanía General de Venezuela, tan próxima a las Antillas francesas; Virreynato de Nueva Granada, consciente de su importante valor estratégico; Provincia de Buenos Aires, cuyas milicias criollas habían rechazado ataques británicos en 1806-1807; Capitanía de Santiago de Chile, vigía del acceso marítimo al Pacífico. La mayoría conservadora de los Súbditos Criollos Americanos comprendió que cada Reino tenía derecho a elegir su gobierno ante la falta de Rey y aun en teoría aceptaban que la Juntas se organizasen en nombre de SMC el Rey Fernando VII, unánimemente jurado como Rey; pero temían que la elección de nuevas autoridades en los Cabildos de cada ciudad capitalina originase una situación anárquica: estimaban, por el contrario, que la burocracia Real debía continuar en sus puestos para mantener la unidad política de las “Indias”. En perjuicio de estos “Fidelistas”. La inicial minoría de los autonomistas o “Patriotas”, creció gradualmente, impulsadas por las circunstancias que en toda situación de deslizamiento hacia la guerra civil favorecen a los grupos más radicales, en perjuicio de las mayorías moderadas y de las masas indiferentes o indecisas, llegando a derivar antes o después hacia posiciones abiertamente independizantes.Los Virreinatos antiguos (Casa de Habsburgo), con la larga tradición administrativa, dieron a sus Virreyes posibilidades de consolidar su autoridad, de pactar con las oligarquías de cada provincia y alcanzar solidas coaliciones políticas. En el Reino del Perú se hallaba muy vivo el recuerdo de la sangrienta rebelión de “Túpac Amaru” en 1780; las Autoridades Virreinales comprendieron que no podían organizar juntas, corriendo el riesgo de desestabilizar con ellas los siempre difíciles equilibrios de una sociedad plurirracial. En Centroamérica y en los Reinos de Nueva España se dieron circunstancias análogas, a las que se han de añadir varios años de fundados temores de una invasión extranjera (francesa), aunque no llego a producirse. Los súbditos Peninsulares y Americanos influyentes y la burocracia Virreinal acallaron en México sus conflictos para unirse contra la rebelión provinciana encabezada por “Miguel Hidalgo” en 1810, que no tardo en convertirse en una masiva y sangrienta sublevación india evocadora de la de Túpac Amaru. Bajo la bandera del fidelismo se hallaron también Cuba y Puerto Rico, fortificada y convertidas en gobiernos militares por exigencia de la política internacional, los gobiernos de Madrid podrían utilizarlos como punto de apoyo logístico en tanto que sus oligarquías criollas permanecieron interesadas en mantener un régimen puesto al servicio de sus intereses y en evitar toda actuación que agravase el riesgo de una rebelión de esclavos negros. Caso aparte fue el de la desventurada parte española de “Santo Domingo”, que en 1808-1809, hizo su propia guerra de Independencia contra los “franceses”, volviendo espontáneamente a la Corona Española; empobrecida y un tanto olvidada ante sus urgencias bélicas de la Monarquía, iba a ser víctima de una nueva invasión “Haitiana” en 1822.Mientras Hispanoamérica se deslizaba hacia la guerra civil generalizada, Españoles Americanos y Peninsulares no cesaron de discutir en las Cortes los mismos problemas que en Ultramar comenzaban a ventilarse por las armas. El diálogo, mientras duro, se vio enturbiado por defectos formales de la suficiente entidad como que para algunos lo repudiasen y otros le negaran validez jurídica; tales las regiones dominadas por las juntas autonomistas, que consideraron ilegítimas a las Cortes. Si estas iban a votar nuevas leyes fundamentales, la totalidad de las provincias tenían derecho a estar presentes y cualquiera de ellas podría negar validez a los acuerdos adoptados en su ausencia. Motivo de áspera disputa fue el número de representantes que correspondían a los Reinos de las Indias; para los Americanos, debía ser proporcional a las cifras de población, extremo no aceptado por los Peninsulares, que así iban a quedar sin minoría; aunque se llego a aceptar que ambos tenían cada uno 149 diputados, el Americano estuvo en práctica minoría. Como en tantas otras cosas, las Cortes fracasaron en asuntos Americanos. Se debió en parte a que en América la situación era fluida y cambiante, pero las noticias llegaban a las Cortes con retraso, muchas veces deliberados por parte del poder ejecutivo, que no aprobaba la política del legislativo. Pero la causa fundamental del fracaso iba a ser la falta de entendimiento entre diputados Americanos y Peninsulares. Como absolutistas y afrancesados en la Península, tanto como fidelistas como autónomos de América, habían actuado de buena fe y por patriotismo (o así al menos debía suponerse), proclamando unánimemente su fidelidad al monarca y creyendo servir a su patria en el bando en que militaron.
Después de leer, estudiar y matizar este ensayo del Historiador Don Guillermo Céspedes del Castillo hiervo de rabia y de indignación y ahora si me reclamo “Español Americano” sin medias tintas; la historia a veces nos pone pruebas que debemos enfrentar y vencer por nuestra raza, nuestra fe y nuestra patria; ahora comprendo por qué los Estados Unidos de Norteamérica se convirtieron en potencia y nuestros pueblos quedaron sumidos en la pobreza y la soledad.Espero que con la puesta de este ensayo se reavive en nosotros la necesidad urgente de una unión Hispánica y que en ambos lados del charco nos sintamos hijos de una misma “Patria” ya es tiempo de mirar y comprender nuestra historia y perdonar nuestros errores.
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Definición Política de Los Reynos Castellanos de Indias
1-“El Reyno de Castilla” se fundó el 15 de Septiembre 800-1230 en un monasterio situado en el valle de Mena, en el norte de la actual provincia de Burgos. Las letras escritas por Lope primer notario castellano en una donación de terrenos del abad Vitulo así lo atestiguan: " In nomine domini. Ego Vitulus abba, quamvis indignus omnium servorum Dei servus, una cum cogermano meo Erbigio presbítero, cum domnos et patronos meos S. Emeteri et Celedoni, cuius basilica extirpe manibus nostris construximos ego Vitulus abba et frater meus Erbigius in loco qui dicitur Taranco in Territorio Mainense, et S. Martini, quem sub subbicionem Mene manibus nostris fundavimus ipsa basilicam in civitate de Area Patriniani in Territorio Castelle et S. Stefani, cuius baselicam manibus nostris fundavimus in loco qui dicitur Burcenia in territorio.
“Corona de Castilla” desde el año 1230 hasta el año 1715 (Extinción).
" El Reyno de Castilla” es entonces nuestro “Pater Regnun” por siempre.
2-La génesis de nuestros “Reynos Castellanos de Indias” 1492 fueron consecuencia de la visión de nuestros “Gloriosos Monarcas Católicos SMC La Reina Doña Isabel I de Castilla y de SMC El Rey Fernando II de Aragón Reina y Rey de “Las Españas”, dentro del cual existieron durante el Reinado de “SMC Carlos I de Castilla y sus sucesores 5 Reynos:
-“EL Reyno de la Nueva España (México)”1521-1821
-“El Reyno de Perú” 20 de Noviembre de 1542-1824
-“El Reyno de Nueva Galicia” 1531-1821
-“El Nuevo Reyno de León” 1582- 1821
-“El Nuevo Reyno de Granada” 1550-1718 “Llave y Antemural del Reino de Indias”
2-Sus Católicas Majestades Establecieron que el idioma Castellano y la Religión Católica fueran oficiales en El Reyno Castilla y en los demás Reynos de Las Españas.
3-Iniciaron la unificacion de Las Españas: Galicia, Granada, Islas Canarias, Navarra, Los Reynos Castellanos de Indias e iniciaron la expansión del Reyno en las Indias Occidentales (Caribe, Norte y Sudamérica).
De esa manera, se considero que los territorios Americanos recién descubiertos pasaban a ser “propiedad de los Reyes de Castilla” (Corona) y sus sucesores, por derecho de conquista; y no eran parte del” Estado Español”, sino otros “Reinos” pertenecientes a los mismos Reyes y sus sucesores, como ocurría y seguiría ocurriendo en el transcurso de la Historia con otros territorios Europeos situados fuera de la Península Ibérica que estuvieron bajo el Reinado del Rey de Las Españas, caso de SMC El Rey Carlos I de Castilla y Emperador Carlos V del Sacro Imperio Romano Germánico. Incluso, la unificación del territorio de Las Españas bajo Los Reyes Católicos fue resultado del matrimonio de quienes eran cada uno Rey de León y Reina de Castilla.
5-Se anexan “Los Reynos de Indias” a la “Corona de Castilla” y se instituye en Sevilla en 1503 la Casa de Contratación para controlar el comercio con América del Norte, Sur y Caribe (Indias Occidentales), en 1510 en Santo Domingo se creó la Audiencia para administrar en forma conveniente los nuevos territorios.
6-En el año 1523 SMC El Rey Don Carlos I de Castilla creo el Consejo de Indias a semejanza al Consejo de Castilla.
Entonces “ Los Reynos Castellanos de Indias” fueron ratificados por SMC El Rey Don Carlos I de Castilla por Real Cédula de 1519, la misma que tuvo vigencia jurídica en la Recopilación de Las Leyes de Indias de 1682 (Ley I, Título I, Libro III) y en la Novísima Recopilación de 1805 (Ley VIII, Libro III, Título V) y efectivo imperio político hasta su “nefasta desintegración” en 1812 durante las guerras civiles decimonónicas.
7-La desintegración expresa y proféticamente prevista como posible por SMC. El Rey Don Carlos I de Castilla, y a la cual conjuró durante tres centurias con cláusulas fundacionales como ésta:
"Y porque es nuestra voluntad y lo hemos prometido y jurado que siempre permanezcan unidas para su mayor perpetuidad y firmeza, prohibimos la enajenación de ellas. Y mandamos que en ningún tiempo puedan ser separadas de nuestra Real Corona de Castilla, desunidas ni divididas en todo o en parte, ni a favor de ninguna persona. Y considerando la fidelidad de nuestros vasallos y los trabajos que los descubridores y pobladores pasaron en su descubrimiento y población para que tengan mayor certeza y confianza de que siempre estarán y permanecerán unidas a nuestra Real Corona, prometemos y damos nuestra fe y palabra real por Nos y por los Reyes, nuestros sucesores, de que para siempre jamás no serán enajenadas ni apartadas, ni en todo, ni en parte... por ninguna causa o razón o a favor de ninguna persona y si Nos o nuestros sucesores hiciéramos alguna donación o enajenación contra lo susodicho sea nula y por tal lo declaramos...".
Que visión tan profética la de nuestro Señor SMC. El Rey Don Carlos I, y “ese mandato resonara cuando lleguen los tiempos de la reinstauración del Imperio de Las Españas”. Considero que El Rey Fernando VII y sus asesores cometieron un error al extinguir “El Reyno Castellano de Indias” y convertirlos en Provincias del “Reino de España “y para peor independientes las unas de las otras y cada una reportaban directamente a Madrid les pongo el caso del “Reyno de Perú” con su capital Lima fue convertido en tres provincias Lima, Cuzco y Alto Perú, cuando por más de 200 años fueron un Reyno y el más importante de América, esto genero gran disgusto en la población y fue una de las causas que acelero las guerras civiles mal llamadas de la independencia.
"El verdadero castellano es indomable, no le reduce ni el frío ni el calor ni el hambre ni la tortura, ni la paz ni la guerra, es altivo y libre bajo una apariencia humilde y sencilla; y desde remotas épocas, mientras otros pueblos y razas de la historia vivían en la servidumbre, él sólo impera por la generosidad y el heroísmo.
Antes morir que entregarse. Fue aventurero e independiente, con orgullo y dignidad de su pobreza llega a mendigante, pero no a esclavo.
En cambio se rindió siempre al que le llamó amigo."
Luis Pérez Rubín "Flor de la vida"
8-Con la llegada al Reinado de SMC El Rey Don Felipe II se inicia por decirlo de alguna manera la globalización de Las Españas y la continuación de sus Glorias.
Entonces queda clarísimo que “Los Reinos Castellanos de Indias” fueron “Reinos anexados a la Corona de Castilla, más no al Reino y cuyo Monarca era tambien el Rey de Castilla y de Las Españas, y los Súbditos de ambos Reinos tenían los mismos derechos y obligaciones, en conclusión eran Reynos y patrimonio exclusivo de los Reyes Castellanos y de Las Españas; “es decir la variedad dentro de la Unidad”.
Entonces claro esta recibimos del Reino de Castilla y León la igualdad de condiciones; nos preguntamos fue “El Reino Castellano de Indias” ¿Una Provincia? ¿Una Colonia? ¿Un Reino?
Fue un Reyno que pertenecía a la Corona de Castilla y León cuyo Rey común fue el de Castilla y León y de Las Españas que no solo fue el soberano sino tambien el propietario absoluto y como tal “El Reino Castellano de Indias” fue posesión directa y exclusiva de la Corona, entonces los Reynos del Perú, Nueva España, Nueva Galicia, Nuevo Reyno de León, Nuevo Reyno de Granada eran Reinos componentes del Reino Castellano de Indias “unidos con los de Las Españas sólo por el lazo dinástico”.
Jurídicamente el Reyno Castellano de Indias y sus componentes constituyeron una entidad política con personalidad independiente, sin menoscabo de la exisistencia de la “especial unión con el Reino de Castilla, unión que no existía y existió con ningún otro Reino de la Monarquía de Las España”. El Monarca de Las Españas entonces represento la “unión y el alma” de Las Españas en cuya unidad se reconocía el pueblo Español, es decir la “pluralidad basada en la unidad”.
Esto así lo comprendo salvo mejor parecer, entonces el Imperio Español en Las Indias Occidentales (Sudamérica) no tenia colonias, tenía “El Reyno Castellano de Indias” y dentro de este a los Reynos arriba mencionados los mismos que no tenían un status jurídicamente inferior, más bien lo tenían de “igualdad jurídica” con el Reino de Castilla y los demás Reinos de Las Españas.
En el año 1812 estos “Reinos fueron convertidos en Provincias del Reino de Las Españas” y lamentablemente se quebró el mandato de SMC El Rey Don Carlos I y los “Reynos Castellanos de Indias” quedaron A Fronte praecipitium at tergo lupi, esta acción agregada a la Oprobiosa invasión Napoleónica al Reino impidió que se terminara de aprobar el Plan de la Corona para Los Reynos Castellanos de Indias, es decir en base a los existentes Coronar Reyes con miembros de la Casa Reinante e independizarlos para conformar una Monarquía Federal, esto ya se venía tratando desde el Reinado de SMC El Rey Don Carlos III y lo continuo SMC El Rey Don Carlos IV, lamentablemente la historia nos tenía reservado pasar por estas pruebas de las independencias ( separaciones de la Patria forzadas y temporales) de la cual con la bendición de Dios Padre saldremos victoriosos; está en nuestras manos y acciones lograrlo.
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Antonio Aparisi
Dividir la monarquía en reinos: proyectos de la era Borbónica
El proyecto del conde de Aranda:
El conde de Aranda le había propuesto a Carlos III un proyecto de dividir la monarquía en tres reinos: uno en el Perú, otro en la Tierra Firme y otro en México, el monarca Carlos III se convertiría así en emperador y jefe superior de los tres reinos, la realidad es que eso se había dado ya antes de la era de los Borbones, donde los Austrias eran emperadores de reinos independientes, así pues el monarca era rey de los distintos reinos los cuales no eran colonias sino parte integral de la monarquía con total y absoluta independencia.
Dice el texto:
“..Que V.M se desprenda de todas las posesiones del continente de América, quedándose únicamente con las islas de Cuba y Puerto Rico en la parte septentrional y algunas que más convengan en la meridional, con el fin de que ellas sirvan de escala o depósito para el comercio español. Para verificar este vasto pensamiento de un modo conveniente a la España se deben colocar tres infantes en América: el uno de Rey de México, el otro de Perú y el otro de lo restante de Tierra Firme, tomando VM el título de Emperador. (…)“
Conclusiones:
El proyecto del Conde de Aranda no fue ninguna innovación por que eso era lo que se tenía en la época de los Austrias, reinos independientes unidos por un mismo monarca, la idea viene por parte del descontento que el colonialismo borbónico había creado en la población. Además de la desigualdad que proporcionaba dicho proyecto por el mero hecho que Cuba y Puerto Rico seguirían sujetas al colonialismo de Carlos III.Veamos los títulos de Felipe III:
Don Phelippe, por la Gratia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Hierusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valentia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdena, de Cordoua, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brauante y de Milan, Conde de Habspurg,de Flandes, de Tirol y de Barcelona, Senor de Bizcaya y de Molina, &c.
Como pudimos observar en los títulos de Felipe III no hubo novedad en el proyecto de Aranda, ya eso se había dado en la época de los Austria, el proyecto del Conde traía desigualdad al Reino Americano por el hecho de que Cuba, Puerto Rico y otras "posesiones" se quedaban dentro de la órbita colonial del monarca, lo cual desmembraría al Reino de Indias, el Reino de Indias era uno e indivisible, los proyectos del Conde desmembrarían por completo el Reino, que sucedería si por ejemplo se separase Andalucía de suelo español, estoy más que seguro que protestas habrán, por eso digo que el proyecto del conde, aunque tentador, no solucionaba la situación colonial que pasaba el Reino Indiano.
En 1806 Carlos IV retoma la idea de crear distintos reinos unidos bajo su persona:
"Habiéndose visto por la esperiencia que las Américas estaban sumamente expuestas, y aun en algunos puntos imposibles de defenderse, por ser una inmensidad de costa, he reflexionado que sería muy político, y caso seguro el establecer en diferentes puntos de ellas a mis dos hijos menores, a mi hermano, a mi sobrino el infante don Pedro, y al príncipe de la Paz en una soberanía feudal de la España, con títulos de virreyes perpetuos y hereditaria, en su linea directa, u en caso de faltar ésta rebersiva a la Corona, con ciertas obligaciones de pagar cierta cantidad para reconocimiento de vasallaje, y de acudir con tropas y navios donde se les señale, me parece que además de lo político, voy a hacer un gran bien a aquellos naturales, así en lo económico como principalmente en la religión; pero siendo una cosa que tanto grava mi conciencia, no he querido tomar resolución sin oir antes vuestro dictamen, estando muy cerciorado de vuestro talento, christiandad y celo pastoral de las almas que gobernais, y del amor a mi persona, y así espero que a la mayor brebedad respondáis a esta carta, que por la importancia del secreto va toda de mi puño, así lo espero del acreditado amor que teneis al servicio de Dios y amor a mi persona y os pido que me encomendeis a Dios para que me ilumine y me dé su santa gloria.
San Lorenzo y octubre 6 de 1806."
YO EL REY
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Antonio Aparisi
En tiempos del rey
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En los tiempos del Reino Español en la América, quién se atreviera a maltratar a un indio nativo caía sobre él toda la legislación de "Las Leyes de las Indias".
Estas Leyes protegían a los nativos de todo tipo de abuso, se les otorgaban privilegios como la posesión de tierras comunales que nadie les podía quitar, pues estos títulos de propiedad estaban firmados por el Rey, podían contraer matrimonio con súbditos Españoles Peninsulares y Españoles Americanos y criollos de casta blanca con total naturalidad, se les juzgaba de forma diferente y bajo ningún concepto podían ser condenados por la Santa Inquisición.
De modo que los nativos sin verse obligados a abandonar sus costumbres prehispánicas, eran -y son- increíblemente Católicos, y veían en la Corona Española y en la figura del Rey su protección.
Esta protección desapareció cuando los regímenes republicanos en nombre de la proclamada "igualdad universal de todos los hombres" abolieron las "Leyes de las Indias", entonces la discriminación y esclavitud encubierta se hizo posible.
Así lo relata el británico Charles Darwin en su libro "Viaje de un naturalista alrededor del mundo" publicado en 1839, cuando los indios todavía tenían el recuerdo latente del Reino al cual pertenecieron.
"El distrito de Cucao es el único punto habitado de toda la costa occidental de Chiloé. Tiene treinta o cuarenta familias indias diseminadas en cuatro o cinco millas de costa. Estas familias están tan separadas del resto de la isla, que apenas tienen comercio; sólo venden un poco de aceite de foca. Los indios fabrican por sí mismos sus trajes y van bien vestidos; tienen alimentos en abundancia, y, sin embargo, no parece que están satisfechos. Son tan humildes cómo es posible serlo, sentimiento que proviene, creo, en gran parte de la, dureza y aun brutalidad de las autoridades Chilenas locales. Nuestros acompañantes Chilenos, muy atentos con nosotros, trataban a los indios como esclavos, no como hombres. Les mandaban traer provisiones y entregarnos sus caballos sin dignarse a decirles lo que se les pagaría y ni siquiera si se les pagaría, habiéndonos quedado solos una mañana con uno de estos pobres hombres, no tardamos en hacer amistad, dándoles cigarrillos y mate. Se repartieron con mucha igualdad un terrón de azúcar y lo saborearon con la mayor curiosidad. Después nos expusieron sus numerosos motivos de queja, acabando por decirnos: «Nos tratan así porque somos unos pobres indios ignorantes; no sucedía esto cuando teníamos un Rey»."
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Última edición por Michael; 26/06/2013 a las 10:23
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Antonio Aparisi
Nobleza Indiana:
“TAN PRÍNCIPES E INFANTES
COMO LOS DE CASTILLA”.
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ANÁLISIS HISTÓRICO-JURÍDICO DE LA NOBLEZA INDIANA DE ORIGEN PREHISPÁNICO1
MIGUEL LUQUE TALAVÁN
DOCTOR EN HISTORIA DE AMÉRICA
I
LA NOBLEZA INDIANA DE ORIGEN PREHISPÁNICO
No es mi propósito el realizar un estudio de los grupos dirigentes en la época prehispánica, ya que la rica diversidad cultural existente en lo que los españoles designaron genéricamente como Reinos de las Indias, harían necesario un estudio pormenorizado de este sector social en cada uno de estos pueblos, lo que excedería los límites temáticos y espaciales que nos hemos impuesto a la hora de realizar este análisis.
Heterogeneidad que sin embargo deberían tener en cuenta aquellos investigadores que, temerariamente, tratan en unas líneas de sintetizar una serie de características propias de las élites prehispánicas de una determinada región americana, pretendiendo con posterioridad atribuírselas –como norma general– a toda las élites continentales en la época precolombina.
Por tanto, en esta ocasión, únicamente abordaremos el estudio de la situación legal de esos grupos de poder, o nobleza indiana de origen prehipánico, durante la época de la dominación española; prestando atención a algunos ejemplos significativos que nos permitan ahondar en la esencia de ese grupo social.
Las diferentes culturas que existieron en el continente americano antes de la llegada de los españoles poseyeron diferentes estructuras sociales –más o menos complejas– en las cuales y como rasgo común entre todas ellas, había un grupo dirigente que ostentaba el poder y regía los destinos de las poblaciones y territorios sometidos a su mando.
Estas élites fueron las que los españoles se encontraron al descubrir y conquistar el Nuevo Mundo y fueron ellos, los que utilizando una terminología europea, identificaron a las élites prehispánicas, bien con la realeza, o bien con la nobleza europea del momento, según los casos.
De este modo, cuando los conquistadores se encontraron con un gobernante que tenía sometidos bajo su dominio amplias extensiones de territorio e incluso tenía por vasallos a los soberanos de regiones más pequeñas, procedieron a identificarlo en status con los emperadores del viejo continente –caso del Vlei-Tlatoani mexica, Motecuzohma II y del Sapay Inca del Tahuantinsuyu, Atau-Huallpa–.
Mientras que a los miembros de sus respectivas familias, generalmente los denominaron príncipes.
Así Fray Bartolomé de las Casas pudo sostener que los nobles indígenas eran “(...), tan príncipes e infantes como los de Castilla, (...)” (“Carta de Las Casas a Miranda”, en Fabié, 1879, tomo II: 602).
Mientras que Juan de Matienzo, en su Gobierno del Perú, afirmó que “Caciques, curacas y principales son los príncipes naturales de los indios” (Matienzo, 1567).
Y en los conocidos Lexicón de Fray Domingo de Santo Tomás y de Diego González Holguín, así como en la obra de Ludovico Bertonio, fueron incluidas varias voces consagradas a identificar a la sociedad prehispánica, asimilando sus títulos antiguos a los de la sociedad peninsular.
Pero los soberanos sometidos a la autoridad de Motecuzohma II y de Atau- Huallpa, también tenían por vasallos a señores de menor importancia.
En ambos casos, la Corona les designó genéricamente –a ellos y a sus descendientes–, desde 1538, como caciques, término de procedencia caribe –popularizado desde el primer viaje colombino–(Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973, Libro IV, Título VII, Ley V)4.
Por otra parte, todos los indios que ejercían magistraturas o el gobierno de estancias o barrios bajo el control de Motecuzohma II, Atahu-Huallpa o de cualquiera de sus soberanos vasallos o de los vasallos de estos, recibieron la denominación de “principales” (López Sarrelangue, 1965: 86-87)5 –denominación que, por otra parte y en la legislación, se dio también a los caciques–.
Sin embargo, no todos los territorios de las Indias estaban habitados por culturas en tan avanzado estado de desarrollo como las sociedades mexica e inca.
En el Nuevo Mundo, abundaban los pequeños territorios sobre los cuales un jefe local ejercía su poder. Estos, a los ojos de los conquistadores, no podían ser comparados en status a Moctecuzohma II ni a Atau-Huallpa, por lo que les dieron también el nombre de caciques.
La Corona aceptó la nobleza de unos y otros a través de diversas disposiciones.
Carlos II, por Cédula de 22 de marzo de 1697, estableció la equiparación de los descendientes de familias indígenas nobles con los hidalgos castellanos, debiéndoseles guardar desde ese momento las mismas preeminencias que a los hidalgos de Castilla, pudiendo así ejercer desde esa fecha los “puestos gubernativos, políticos y de guerra, que todos piden limpieza de sangre y por estatuto la calidad de nobles”. (Larios Martín, 1958: 7).
Asimismo se les otorgaron numerosos escudos de armas con los que aderezar su condición social; y por Real Cédula de 26 de marzo de 1698, se les autorizó a usar el tratamiento honorífico de “Don”, antepuesto a su nombre (Larios Martín, 1958: 20-22. Heras y Borrero, 1994: 24).
Las aludidas armerías resultan muy interesantes desde el punto de vista iconográfico puesto que, si las analizamos detenidamente, podemos constatar cómo en ellas aparecen elementos de la iconografía prehispánica –mascapaycha o borla real inca, huacas, nopales, serpientes, etc...– conviviendo con los símbolos heráldicos europeos; convirtiéndose así en una manifestación más del mestizaje cultural surgido tras la conquista del territorio americano (véase figs. 1 y 2)7.
Fusión de la que también encontramos magníficos ejemplos en la heráldica municipal indiana.
Inclusive, nuevas líneas de investigación apuntan, en el caso de los territorios del Virreinato del Perú, a que los antiguos emblemas pre-heráldicos de la nobleza prehispánica –como los tocapus, motivos geométricos relacionados con la realeza incaica– pudieron ser adaptados a las leyes del blasón europeas por los caciques en sus tradicionales uncus o camisas, prenda fundamental de la indumentaria masculina inca; ofreciendo esas piezas textiles “(...) .
Atuendos de los que han quedado evidencias materiales en las colecciones de diferentes museos –entre ellos, el Museo de América (Madrid)– y en representaciones pictóricas de la época (véase fig. 3)1.
Continuando con nuestra argumentación, señalar cómo algunos nobles indígenas ingresaron en alguna de las cuatro Órdenes Militares y en la Real y Distinguida Orden de Carlos III11.
Como ejemplo, citamos a Don Melchor Carlos Inga, caballero de la Orden de Santiago –desde 1606– (véase fig. 4) y a su hijo, Don Juan Melchor Inga, caballero de la misma Orden –desde 1627–, ambos descendientes del Inca Huayna Capac y de la Coya Añas Calque (Archivo Histórico Nacional (Madrid). Órdenes Militares.
Santiago. Pruebas de Caballeros. Expedientes 4081 y 4082 –respectivamente–).
Si bien es cierto que esta comunidad nobiliaria no era homogénea ya que podemos distinguir dos grupos dentro de la nobleza indiana de origen prehispánico en la época colonial.
El primero de ellos, fue el representado por los miembros del linaje de los soberanos Motecuzohma II y Atau-Huallpa.
Mientras que el segundo, estaba compuesto por los caciques.
A continuación pasaremos a analizar brevemente a estos dos grupos, prestando una mayor atención al segundo, debido a que el ejercicio de las facultades gubernativas tuteladas que la Corona les reconoció como descendientes de los antiguos señores naturales, les colocaron en un lugar preeminente no sólo en el seno de sus comunidades indígenas sino también en el de la sociedad colonial indiana.
II
SITUACIÓN NOBILIARIA DEL LINAJE DE LOS SOBERANOS MEXICAS E INCAS EN LA SOCIEDAD INDIANA Y PENINSULAR (SIGLOS XVI-XIX)
Los familiares de los emperadores Motecuzohma II y Atau-Huallpa, últimos soberanos de sus respectivos estados, gozaron, en virtud de este parentesco, de especial consideración por parte de los monarcas españoles y de las más importantes familias tituladas castellanas.
Los primeros, además de reconocer su nobleza de sangre, les distinguieron desde el siglo XVII hasta el siglo XIX con diversas mercedes honoríficas, tales como la concesión de Títulos de Castilla y hábitos de las órdenes militares peninsulares.
Los segundos, entroncaron frecuentemente con ellos, siendo resultado de este mestizaje nobiliario el hecho de que aun hoy existan descendientes de la unión de linajes nobles originarios del Viejo y del Nuevo Mundo.
Algunos de los descendientes de Motecuzohma II fueron agraciados por los monarcas españoles –desde el siglo XVII y hasta el siglo XIX– con Títulos de Castilla, en recuerdo de sus reales antepasados.
Así, el Rey Felipe IV distinguió en 1627 a Don Pedro Tesifón de Moctezuma de la Cueva, caballero de la Orden de Santiago y nieto segundo del último soberano mexica, con los títulos de Conde de Moctezuma13 y Vizconde de Ilucán.
La III Condesa de Moctezuma, Doña Jerónima de Moctezuma y Jofre de Loaysa contrajo matrimonio con Don José Sarmiento de Valladares, que llegó a ser virrey de la Nueva España (véase fig. 5)15.
Posteriormente, el Rey Carlos III otorgó la Grandeza de España de Primera Clase al Condado de Moctezuma de Tultengo.
Ya en el siglo XIX, un descendiente del primer poseedor de la merced, Don Antonio María Marcilla de Teruel Moctezuma y Navarro, XIV Conde de Moctezuma de Tultengo, fue creado por la Reina Isabel II, Duque de Moctezuma de Tultengo, denominación que aun hoy mantiene este título nobiliario.
También, el Rey Felipe V concedió en 1718 a Doña María Isabel de Moctezuma y Torres, Dama de la Reina, el título de Marquesa de Liseda.
Asimismo, la Reina Isabel II otorgó en 1864 el título de Marqués de Moctezuma, a Don Alonso Holgado de Moctezuma, Teniente Coronel de Infantería y maestrante de la Real Maestranza de Caballería de Ronda.
Vasta revisar las genealogías de estos y otros individuos del linaje de los Moctezuma para darse cuenta de la gran cantidad de nobles españoles, titulados o no, que, desde el siglo XVI y hasta nuestros días, han emparentado con esta noble familia.
Por señalar únicamente dos ejemplos, citaremos en primer lugar el caso de Doña María Isabel Francisca de Zaldívar y Castilla, descendiente al mismo tiempo del Rey Pedro I de Castilla y del Vlei-Tlatoani Motecuzohma II, que contrajo matrimonio con Don Nicolás Diego de Vivero, IV Conde del Valle de Orizaba (Zabala Menendez, 1994, I: 90-91).
También, Doña Juana María de Andrade Rivadeneira y Moctezuma, novena nieta del Vlei-Taltoani Motecuzohma II, casó con Don Justo Alonso Trebuesto Davalos Bracamonte, IV Conde de Miravalle (Zabala Menendez, 1994, I: 101-108 y 323).
En lo que se refiere a los descendientes legítimos del último Inca del Perú, el Rey Carlos I, por Real Cédula dada en Valladolid el 1 de octubre de 1544, legitimó a los numerosos hijos naturales de Don Alonso Tito Uchi Inga –a petición de éste–, hijo de Huáscar y nieto del Sapay Inca Huayna Capac. Además, y por este mismo documento, el monarca español autorizó a los hijos varones de Don Alonso Tito Uchi Inga a ejercer cualquier oficio Real, concejil y público, pudiendo ostentar el blasón real en reposteros y en las puertas de sus casas, concediéndoles además el uso de la cadena real en dichas puertas (“Escudo con las armas reales que, ...”. Archivo General de Indias (Sevilla). MP, Escudos y Árboles Genealógicos, 77)20.
Poco tiempo después, Carlos I reconoció, a través de una Real Cédula dada en Valladolid el 9 de mayo de 1545, a Don Gonzalo Uchu Hualpa y Don Felipe Tupa Inga Yupangui, hijos del Sapay Inca Huayna Capac y nietos del Sapay Inca Tupac Inca Yupanqui, una nobleza de muy alto rango al reconocer su sangre real y la importacia de su linaje (Archivo General de Indias (Sevilla). MP, Escudos y Árboles Genealógicos, “Escudo de armas de Don Gonzalo Uchu Hualpa y Don Felipe Tupa Inga Yupangui”, 78).
Por su parte, el Rey Felipe III concedió, el 1 de marzo de 1614, el título de Marquesa de Santiago de Oropesa, unido a la dignidad perpetua de Adelantada del Valle de Yupangui, a Doña María de Loyola y Coya-Inca, Señora de Loyola (Zabala Menendez, 1994, I: 60) y representante legítima de los antiguos soberanos incas del Perú.
Doña María era pariente de San Ignacio de Loyola. Se da además la circunstancia de que ésta dama contrajo matrimonio con Don Juan Enríquez de Borja, nieto de San Francisco de Borja (Zabala Menendez, 1994, I: 60).
Debemos señalar también que hubo parientes de los Sapay Inca que mantuvieron relaciones con los conquistadores, fruto de las cuales nacieron bastantes hijos, llegando incluso algunos de ellos a emparentar con las principales casas nobiliarias españolas.
Por poner un ejemplo significativo, es conocido el caso del Marqués Don Francisco Pizarro, al que más adelante haremos mayor referencia.
Del mismo modo, encontramos otros notables ejemplos de mestizaje nobiliario entre nobles españoles e incas, como es el caso del Capitán Sebastián Garcilaso de la Vega que, emparentado con lo más granado de la nobleza peninsular, tuvo un hijo con la noble inca Doña Isabel Chimpo Ocllo –nieta del soberano Tupac Inca Yupanqui–: el famoso escritor Garcilaso de la Vega, el inca (Miró Quesada S., 1971: 9-21).
Precisamente a este insigne autor debemos una de las más bellas definiciones del concepto de mestizo en el ámbito espacial indiano. En sus Comentarios Reales podemos leer: “A los hijos de español y de india, o de indio y española, nos llaman mestizos, por decir que somos mezclados de ambas naciones; fue impuesto por los primeros españoles que tuvieron hijos en Indias; y por ser nombre impuesto por nuestros padres y por su significación, me lo llamo yo a boca llena y me honro con él. Aunque en Indias si a uno de ellos le dicen que sois un mestizo o es un mestizo, lo toman por menosprecio.” (Garcilaso de la Vega, 1965: libro IX, capítulo XXXI, 373).
III
EL LINAJE DE LOS SOBERANOS DEL TAHUANTINSUYU Y DOÑA INÉS YUPANQUI HUAYLAS
Doña Inés Yupanqui Huaylas y el marqués don Francisco Pizarro
Un ejemplo significativo de los vínculos contraídos entre miembros de la familia imperial inca y los conquistadores –y en el que a continuación nos centraremos–, es el caso antes mencionado del Marqués Don Francisco Pizarro, conquistador del Tahuantinsuyu, que de su unión –no consagrada– con Doña Inés Yupanqui Huaylas24 tuvo dos hijos: Doña Francisca Pizarro –nacida en Jauja en 1534–25-26 y Don Gonzalo Pizarro –nacido en Lima en 1535 y muerto en la infancia– (Zabala Menendez, 1994, I: 11-18. Galiana Núñez, 1994: 32-35 y 106). Ambos vástagos fueron legitimados por el César Carlos mediante Real Cédula dada en Monzón el 12 de octubre de 1537 (Canilleros y de San Miguel, “Los Pizarro Yupanqui: ...”, 1969: 470-471).
Doña Inés Yupanqui Huaylas, nacida en Tocas (Huaylas), era hija del Inca Huayna Capac (1493-1527) y de Contar Huacho, Señora de Huaylas.
Era por tanto hermana de Huáscar (1527-1532) derrotado y asesinado por orden de su hermano Atau- Huallpa (1532-1533), ejecutado a su vez por orden del Marqués Don Francisco Pizarro; de Tupac Huallpa (1533), coronado por los españoles y de efímero reinado debido a su repentina muerte; y de Manco Inca (1535-1545), también coronado por los españoles, contra los que se reveló en 1536 fundando un reino inca en las montañas que se mantuvo independiente hasta su reducción en 1572.
Asimismo, era prima segunda de Doña Angelina Yupanqui, con la cual, Don Francisco Pizarro –el conquistador– mantuvo también relaciones extramatrimoniales.
Son escasos los datos biográficos que poseemos acerca de Doña Inés, aunque por los que conocemos podemos deducir que fue una mujer de férreo carácter.
Además y por un documento dado en la Ciudad de los Reyes el 6 de julio de 1538, sabemos que era iletrada (The Harkness Collection ..., 1932: 88).
La rebelión de Manco Inca en 1536 que llegó a poner cerco a Lima, hizo recaer sospechas de deslealtad sobre Doña Inés, lo que pudo ser una de las razones por la cuales Don Francisco Pizarro se separó de ella en 1537 (Bromley, 1944: 119-120. Fernández Martín, 1991: 36-37). Doña Inés contrajo matrimonio en 1538 con Don Francisco de
Ampuero.
Tras el asesinato de Don Francisco Pizarro, se hizo cargo de la custodia de los niños su tía Doña Inés Muñoz –esposa del hermano uterino del Marqués, Francisco Martín de Alcántara, muerto también a manos de los asesinos de Pizarro– (Canilleros y de San Miguel, “Los Pizarro Yupanqui: ...”, 1969: 471. Muriel, 1992: 233-234).
Doña Francisca Pizarro fue retirada a un convento, pasando después con su hermano Don Gonzalo a Quito, en donde recibieron la protección del Gobernador Don Cristóbal Vaca de Castro que posteriormente los envió de nuevo al Perú y más concretamente al Valle del Chimú, bajo la atención de los caciques de Chanchán y de Conchucos (Fernández Martín, 1991: 36-37).
Los dos hermanos vivieron después sucesivamente en Tumbez, Piura, Trujillo y Lima. En la Ciudad de los Reyes residieron en casa de su madre y de su padrastro Don Francisco de Ampuero (Canilleros y de San Miguel, “Los Pizarro Yupanqui: ...”, 1969: 471).
Tras la derrota de su tío paterno Don Gonzalo Pizarro, Don Pedro de la Gasca notificó al César Carlos la conveniencia de alejar del Perú a los des- cendientes del Marqués (Vargas Ugarte, MCMXLVII: 212-213).
Muerto Don Gonzalo Pizarro, hermano de Doña Francisca, ésta y su hermano de padre Don Francisco “(...) vinieron a España pero no acompañados por Juan Vicioso, como pretendió su tío Hernando Pizarro sino confiados a su padrastro de ella, Francisco de Ampuero.
En el navío de que era maestre Bartolomé de Mella partieron los dos hermanos hacia Tierra Firme a mediados de abril de 1551. El 2 de mayo llegó a Panamá. Desde Nombre de Dios pasando por las Azores y Sevilla llegó a Trujillo y antes de finalizar octubre ya estaba en Medina del Campo.” (Fernández Martín, 1991: 37)30.
El viaje fue encomendado a Ampuero, “en atención a que vos sois casado con doña ynés yupanqui mujer que fue del difunto marqués” (Canilleros y de San Miguel, “Los Pizarro Yupanqui: ...”, 1969: 472).
Doña Francisca Pizarro se casó en 1552 con su tío paterno Don Hernando Pizarro31, prisionero en el castillo de la Mota (Medina del Campo) por haber ordenado la muerte de Don Diego de Almagro (Ortolá Noguera, 1994: 40). Vivieron juntos en la Mota un total de nueve años, hasta la liberación de Don Hernando el 17 de mayo de 156132.
Marchó entonces el matrimonio a su casa fuerte-palacio situada en el lugar de La Zarza –hoy Conquista de la Sierra– (Fernández Martín, 1991: 51)33. Para pasar finalmente a vivir en Trujillo, donde ordenaron la construcción del magnífico Palacio de la Conquista, joya de la arquitectura civil española del siglo XVI.
En su soberbio balcón de esquina, bajo el escudo de armas del Marqués Don Francisco Pizarro y flanqueando las jambas del vano, encontramos a la derecha los retratos del Marqués y Doña Inés Yupanqui Huaylas, y a la izquierda los de Don Hernando y Doña Francisca Pizarro (véase figs. 6 y 7)35.
Fruto de este matrimonio fue Don Francisco Pizarro, progenitor del II marqués de la Conquista. Don Hernando Pizarro murió en Trujillo en 1557. Doña Francisca Pizarro, al enviudar, contrajo segundas nupcias el 30 de noviembre de 1581 con Don Pedro Arias Portocarrero, hijo mayor del conde de Puñoenrostro, matrimonio del que no hubo descendencia (García Carraffa; García Carraffa, MCMLIII: “Pizarro”, 139, nota (I)).
Tras ser repudiada por Don Francisco Pizarro, Doña Inés Yupanqui Huaylas contrajo matrimonio en 1538 con Don Francisco de Ampuero, paje del Marqués37. Nacido en Santo Domingo de la Calzada (aproximadamente 1515), fue hijo legítimo de Don Martín Alonso de Ampuero y de Doña Isabel de Cocas. Falleció en Lima el 23 de marzo de 1578 (Lohmann Villena, 1983, tomo II: “XXI. Ampuero y Cocas, Francisco de”, 39).
Ampuero pasó al Perú en 1535 acompañando a Don Hernando Pizarro, donde desde 1539 comenzó a ocupar puestos destacados en el Cabildo secular de la Ciudad de los Reyes (Lohmann Villena, 1983, tomo II: “XXI. Ampuero y Cocas, Francisco de”, 37).
De su unión nació en Lima, el 27 de agosto de 1539, Don Martín de Ampuero Yupanqui que llegó a ser Regidor perpetuo del Cabildo secular de la ciudad de los Reyes (1570-1612) (Lohmann Villena, 1983, tomo II: “L. Ampuero Yupanqui, Don Martín de”, 39-42).
Las relaciones de éste con Doña Francisca Pizarro, su hermana de madre, debieron ser buenas a juzgar por la carta de poder que ésta y su esposo Don Hernando Pizarro le dieron –en Trujillo (España), el 25 de mayo de 1578– para defender sus asuntos e intereses en el Perú (The Harkness Collection (Washington 1932): 252).
Por alguno de los documentos que conservamos, podemos deducir que el matrimonio de Ampuero con Doña Inés no debió resultar muy armonioso.
Estando combatiendo durante la tercera guerra civil en el bando de Don Gonzalo Pizarro contra las tropas del Virrey Don Blasco Núñez de Vela, su esposa pidió a una hechicera india que pre- parase un veneno “(...) que extinguiese a su cónyuge al cabo de unos cuatro años, cansada de que éste le infligiera “mala vida”.
Tal y como vimos, en el mes de marzo de 1551 y comisionado por la Real Audiencia de Lima emprendió viaje hacia España acompañado de su hijo Don Martín de Ampuero Yupanqui y de sus hijastros, los hijos del Marqués Don Francisco Pizarro, de los cuales era tutor.
Ampuero regresó al Perú en el mes de diciembre de 1553.
IV
SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CACIQUES EN LA SOCIEDAD INDIANA (SIGLOS XVI-XIX)
A medida que fue avanzando la conquista, los españoles se encontraron con que en los pueblos conquistados había algunos naturales que eran caciques y señores de pueblos –empleando la terminología del momento–.
En el Título VII, del Libro VI, de la Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, dedicado a los caciques, podemos encontrar tres leyes muy interesantes en tanto en cuanto determinaron el papel que los mismos iban a desempeñar en el nuevo ordenamiento social indiano. Con ellas, la Corona reconocía oficialmente los derechos de origen prehispánico de estos principales.
Concretamente, nos estamos refiriendo a las Leyes 1, 2, dedicadas al espacio americano.
Y a la Ley 16, instituida por Felipe II el 11 de junio de 1594 –a similitud de las anteriores–, con la finalidad de que los indios principales de las islas Filipinas fuesen bien tratados y se les encargase alguna tarea de gobierno.
Igualmente, esta disposición hacía extensible a los caciques filipinos toda la doctrina vigente en relación con los caciques indianos (Larios Martín, 1958: 25)41.
Los principales pasaron así a formar parte del sistema político administrativo indiano, sirviendo de nexo de unión entre las autoridades españolas y la población indígena.
Para una mejor administración de la precitada población, se crearon los “pueblos de indios” –donde se redujo a la anteriormente dispersa población aborígen–.
El resto de las leyes del Título VII, se hallan dedicadas a establecer los privilegios y obligaciones que los caciques iban a disfrutar y a cumplir, respectivamente, bajo la soberanía española.
Estas leyes, se encuentran además complementadas con otras que figuran en diferentes partes de la Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias.
A continuación señalaremos las exenciones privativas de los caciques, para después pasar a indicar las obligaciones que estaban comprometidos a acatar.
Desde el inicio de la época española, el título de cacique era hereditario de padres a hijos (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título VII, Ley III).
La Corona, en atención a las responsabilidades que un día recaerían en estos últimos, promovió la creación de colegios en los Virreinatos de la Nueva España y del Perú, para educar a los hijos de los caciques según la costumbre española (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título XXIII, Ley XI. Ibídem, Libro I, Título XXIII, Ley XI) (véase fig. 8).
Por ejemplo, en 1535, fue fundado el Colegio Imperial de Santa
Cruz, en Santiago Tlatelolco –Ciudad de México–, para educar a los hijos de los caciques.
Aquí, los alumnos aprendían latín y griego y leían a los autores clásicos como Aristóteles, Ovidio, Horacio, Virgilio, etc. (Torre [Villar], 1992: 20-21).
Alumno insigne de este centro fue el cronista novohispano Don Fernando de Alva Ixtlilxochitl, descendiente de los Señores de Texcoco y del Vlei-Tlatoani Cuitlahuac –el vencedor de la Noche Triste y penúltimo soberano mexica– (Esteve Barba, 1992: 273-275).
El cacique y su hijo mayor –como heredero– estaban exentos del pago de tributos y de la obligación de presentarse a mitas.
El resto de los hijos del cacique y demás descendientes, estaban, sin embargo, obligados a acudir a mitas (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título V, Ley XVIII).
Las justicias ordinarias no podían privar a los caciques de sus cacicazgos por ninguna causa criminal, ni por ninguna querella. Las únicas autoridades indianas autorizadas por la Corona para entender de estos casos eran las Reales Audiencias y los oidores visitadores del distrito (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título V, Ley IV).
Tenían derecho a que aquellos indios que se hubiesen marchado de su jurisdicción, les fuesen reintegrados “(...) al govierno, y jurisdicion del Cacicazgo natural, (...)”, del cual eran originarios (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título VII, Ley VII).
Se les reconocían los tributos, servicios y vasallajes heredados de sus antepasados, siempre y cuando estos fueran realizados “(...), con gusto de los Indios y legitimo titulo, (...)”.
En el caso de que el cacique pretendiese ejercer unos derechos excesivos –aunque estos fuesen legítimamente hereda- dos–, las autoridades españolas debían moderarlos.
La Corona ordenó también a los virreyes, Reales Audiencias y gobernadores que vigilasen y suprimiesen aquellos derechos impuestos ilegalmente por los caciques, “(...) tiranicamente contra razón, y justicia; (...)”.
Estas medidas pretendían proteger a la población indígena de los abusos de sus señores naturales (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título VII, Ley VIII. Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título
VII, Ley IX).
Los jueces ordinarios no podían prender a un cacique, a no ser que esta detención fuese motivada por haber cometido este último un delito grave, en el tiempo en que ese juez ejerciese su jurisdicción. Si se daban estos requisitos, el juez ordinario podía prenderlo, aunque debía enviar un informe de todo lo ocurrido a la Real Audiencia del distrito.
Ahora bien, si el delito había sido cometido hacía mucho tiempo o antes de que el juez ordinario ejerciese su jurisdicción sobre esa zona, éste debía dar noticia a la Real Audiencia de lo sucedido y sería esta la que determinaría si el juez ordinario estaba capacitado para juzgar los delitos cometidos por el cacique (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título VII, Ley XII).
Asimismo, estos no podían ser prendidos por deudas ni encarcelados en la cárcel pública. En caso de arresto, se les debía recluir o bien en su domicilio o bien en la casa del cabildo secular.
Los caciques tenían jurisdicción criminal sobre los indios de sus pueblos, pudiendo mantener cárcel (Cadenas Allende, 1986: 65-66).
Aunque tenían prohibido entender en aquellas causas criminales en que el castigo a imponer fuese la pena de muerte, la mutilación de un miembro u otro castigo corporal similar. La Corona, a través de las Reales Audiencias y de los gobernadores, se reservaba la jurisdicción suprema tanto en lo civil como en lo criminal, así como el derecho a hacer justicia donde los caciques no la hicieren (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título VII, Ley XIII).
Una Real Cédula, de 22 de marzo de 1697, les permitió también el ejercicio de cargos gubernativos, políticos y de guerra que exigiesen poseer la calidad noble para su desempeño.
Tenían derecho a poseer tierras en propiedad privada y a recibir encomiendas. Igualmente, en muchas regiones, tenían la facultad de seleccionar a los indios que debí- an ser repartidos y con que patronos, de acuerdo con el representante de la Corona (Cadenas Allende, 1986: 65-66).
En lo que se refiere a las obligaciones que los caciques estaban comprometidos a cumplir en el ejercicio de sus atribuciones, debemos señalar que el incumplimiento de alguna de las disposiciones que a continuación veremos, conllevaba la pérdida del título de cacique y de los derechos inherentes a dicho cargo.
Los caciques tenían prohibido llamarse o intitularse señores de pueblos, siendo los virreyes, las Reales Audiencias y los gobernadores, los encargados de no permitirles el uso de esta titulación.
Únicamente podían titularse caciques o principales y si alguno, contraviniendo esta disposición, se intitulaba señor de pueblos, las precitadas autoridades podían imponerles las penas que les pareciesen más convenientes (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título VII, Ley V)42.
Estaban obligados a pagar jornales a los indios que trabajasen en sus propiedades (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título VII, Ley X).
En la Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, se recogen dos interesantes leyes que datan del reinado de Carlos I, y más concretamente de los años 1537 y 1552 –esto es, en pleno proceso de la conquista–, referidas a la prohibición de que los caciques no recibiesen en tributo a las hijas de sus indios (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título VII, Ley XIIII) y a que las justicias evitasen que estos matasen a algunos individuos de su pueblo para enterrarlos con los caciques (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título VII, Ley XV).
El incumplimiento de estas normas –que nos hablan de la pervivencia de costumbres ancestrales en los primeros momentos del contacto– estaba fuertemente penado, y en el primer caso, el cacique perdía su título y era desterrado del cacicazgo a perpetuidad.
A los caciques y principales les estaba también prohibido tener, vender o trocar por esclavos a los indios que estuviesen sometidos a su jurisdicción (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título VII, Ley III).
Ningún cacique podía venir a la Península Ibérica sin licencia directa del rey. Y si estos deseaban hacer relación al monarca de sus servicios para obtener alguna merced, podían enviarle su relación de méritos y servicios sin necesidad de acudir personalmente o man- dar a otros indios a la corte para entregarla (Recopilación de las leyes de los reynos de Las Indias, 1973: Libro VI, Título VII, Ley XVII) (véase fig. 9).
V REFLEXIONES FINALES
Fue la nobleza indiana de origen prehispánico el grupo en torno al cual se cohesionaron los recién crea- dos “pueblos de indios”. A pesar de su progresiva asimilación a los usos y costumbres peninsulares, lo cierto es que, por lo general, supieron y quisieron conservar sus rasgos identificativos atávicos más importantes.
Ellos fueron quienes sirvieron de nexo de unión entre los conquistadores y la masa de la población indígena, facilitando así su acatamiento a la soberanía hispana y su evangelización.
Empero de su valioso papel inicial, la importancia de este grupo social fue decayendo a medida que se fue consolidando el régimen administrativo indiano; tal y como demuestran las continuas disputas entre la nobleza tradicional y sus antiguos vasallos, especialmente por el cobro abusivo de tributos.
Lo que constituye una manifestación más de la desestructuración de la sociedad prehispánica (Ruiz Medrano; Valle, 1998: 227-241).
Desarticulación iniciada por las autoridades hispanas al romper, en muchos casos y siguiendo los dictados del Derecho castellano, las tradicionales formas de sucesión del poder prehispánico –designando, inclusive, nuevos caciques sin tener en cuenta las leyes de la herencia–, con lo que se produjo una ruptura más entre el antiguo y el nuevo orden (Menegus, 1991: 17-49. Riva-Agüero, 1968: 125. Rostworowski de Díez Canseco, 2001: 313)44.
Si bien, y a pesar de las dificultades señaladas, a lo largo de los siglos XVI, XVII y XVIII los nobles indígenas reclamaron insistentemente el mantenimiento de los dere- chos heredados de sus mayores, alegando entre otras cosas: la nobleza de sus linajes, los servicios prestados por sus antepasados a la Corona y a los conquistadores, su pronta evangelización, etc...
A falta de una literatura de época sobre la nobleza indígena indiana –con la que sí contamos en el caso de la nobleza hispana–, que fuese rica en ejemplos de formas de vida y de valores privativos de ese grupo social, debemos acudir a la documentación –testamentos, pleitos por sucesiones o por tierras, etc...– y a la pintura –los retratos ya aludidos en el presente estudio– para intentar escrutar el orgullo y el sentimiento de clase de dicha comunidad nobiliaria.
No fueron los nobles indígenas un estamento uniforme, y si bien hubo algunos que gozaron de importantes riquezas, cultura y posición social, otros, por el contrario, vivieron humildemente, conservando –en el mejor de los casos– como único patrimonio el recuerdo de las pasadas grandezas.
Un conocido denunciante de tropelías cometidas en contra de los caciques –en el siglo XVI– fue Fray Bartolomé de las Casas quien decía: “Los reyes y señores naturales son privados de sus señoríos y dignidades y estados reales, y puestos en el más abyecto y vitu- perioso estado que se puede imaginar, y si algo de los servicios y tributos los opresos y desven- turados indios faltan que no pueden cumplir o con ello se tardan, los caciques, reyes y señores a palos y bofetadas y cepos y cadenas y azotes lo suelen llorrar, y quien tenía diez y veinte mil y doscientas y trescientas mil ánimas de hombres súbditos, se va por leña al monte, y la reina, su mujer al río por el agua, y los príncipes e infantes, tan príncipes e infantes como los de Castilla, salva sea la fe que los de Castilla tienen, y bondad cristiana, van a cavar, no con azadas, porque no las alcanzan, sino con un palo tostado, y con sus mismas manos hacer sus misérrimas y paupérrimas labrancillas y sementeras grano, para tener un poco de pan (...)” (“Carta de Las Casas a Miranda”, en Fabié, 1879, tomo II: 602).
A lo largo del presente estudio han sido esbozadas diferentes ideas en relación a la nobleza indígena: orígenes, situación socio-jurídica de los linajes de los soberanos mexicas e incas –con especial atención a la figura de Doña Inés Yupanqui Huaylas como ejemplo preclaro del mestizaje nobiliario–, así como a la situación legal de los caciques en la sociedad indiana. El trabajo es, por su extensión, necesariamente general; pero creo que detrás de cada idea y de cada dato ofrecido subyace una línea de investigación que merece ser explorada.
Hoy en día, lejanos ya los tiempos del virreinato, en las repúblicas iberoamericanas permanece aun la memoria de algunos nobles linajes de origen prehispánico, como recuerdo de un pasado que debe estudiarse y mantenerse vivo no sólo para conocimiento de las generaciones futuras, sino también para comprender una parte muy importante de la esencia más intrínseca del devenir histórico de dichas naciones: la Historia de sus élites nativas.
Última edición por Michael; 26/06/2013 a las 10:27
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
EL GOBIERNO DE LOS INDIOS EN LA NUEVA ESPAÑA, SIGLO XVI. SEÑORES O CABILDO
POR MARGARITA MENEGUS BORNEMANN
Universidad Nacional Autónoma de México
«Sus Reyes y señores tenían y eran verdaderos reyes y tenían dominio real en sus vasallos, y los vasallos, en sus tierras y hacienda jure gentium, porque el dominio y señorío que el hombre tiene en las cosas, ni se funda en la fé, ni so- bre la caridad, porque un gentil y un idolatra son verdaderos señores también como el cristiano y por el mismo título. Para despojar a los reyes de sus títulos, a los señores de sus señoríos y para subjetar a los otros, que sean vasallos y tri- butarios de nuevos reyes, no basta que sean infieles, viviendo ellos en paz y sin hacer daño a los cristianos y a los reinos de España» ^
Este texto escrito en 1554 por un teólogo desconocido resume a mi juicio la disputa que se desarrolló a lo largo del siglo XVI entorno al gobierno indígena. ¿Quién tiene derecho a gobernar a los naturales y qué derechos se derivan de dicha jurisdicción?
Durante la primera mitad del siglo XVI quienes defendieron el derecho de los señores naturales a gobernar a sus indios como vasallos propios encontraron apoyo en Carlos V, aunque fuese su poKtica incierta y cambiante en los primeros años. Sin embargo, con el ascenso de FeHpe n al trono los partidarios de la conservación del señorío indígena entrarían en un proceso de decüve poKtico.
La diversidad de culturas existentes en mesoamérica, así como la inmensidad de su territorio llevó en la práctica a que esta disputa produjera resultados diversos.
Juga- ron un papel determinante en este proceso, no sólo las estructuras indígenas pre- existentes, sino también pusieron su sello quienes en la práctica llevaron acabo la congregación y fundaron el cabildo entre las diversas culturas indígenas.
De tal manera que en este ensayo me propongo revisar la historiografía exis- tente sobre el gobierno indígena en los señoríos del Valle de México, Toluca, Pátzcuaro, Puebla-Tlaxcala, Oaxaca, Yucatán y Chiapas con el fin de esclarecer si hubo o no un mestizaje en la forma de gobierno indígena. ¿Qué cambió y qué permaneció y dónde?
El debate actual de la historiografía se centra en tres posiciones: una repre- sentada por Charles Gibson, en donde se fija la atención sobre los cambios intro- ducidos en el gobierno indígena por parte de los españoles^, otra, de Hildeberto Martínez quien propuso abordar el estudio del mundo indígena en el siglo XVI a través del concepto de casa señorial, y finalmente un tercer modelo aparece para la región maya, en donde el gobierno estaba compuesto por un consejo, de ancia- nos o de nobles presidido por un señor^.
La dificultad de hacer estudios compa- rativos a veces se debe a que los enfoques por los cuales opta un historiador u otro no permiten un análisis sistemático. Hay quienes subrayan las permanencias y quienes remarcan los cambios introducidos por los españoles.
Dicho esto po- demos afirmar que en la actualidad la historiografía existente se debate entorno a este dilema: el cabildo sustituyó al gobierno de los señores naturales, o hubo una permanencia de éstos dentro de la institución introducida por los españoles.
El modelo de gobierno indígena estudiado por Gibson para el Valle de México y la estructura de gobierno observada por Hildeberto Martínez para Tepeaca reflejan dos modelos en apariencia muy distintos; en el de Gibson predomina el calpuUi como forma de organización básica, y el tlatoani gobierna de forma centralizada y personal, a diferencia del modelo de la casa señorial, defendida por Hildeberto Martínez, en donde la mayor parte de la población son terrazgueros sujetos a sus señores y principales, y son éstos quienes gobiernan de manera concertada.
Sin embargo, a medida que avanzan los estudios, pareciera que el modelo de Gibson ha sido matizado: los estudios más recientes tienden a ver un gobierno menos centrado en la figura del tlatoani, y por lo tanto, dando mayor peso al conjunto de señores y principales que gobernaban un altepetl o tlatocayotl. Así por ejemplo lo demuestran los trabajos realizados para Coyoacán y Culhuacan'*.
Por otra parte, igualmente significativos son los estudios recientes elaborados para otras regiones de Mesoamérica.
Por ejemplo, en Chiapas el gobierno indígena estaba más bien compuesto por un consejo de ancianos según ha expuesto recientemente Gudrun Lomeyer^.
A diferencia de los modelos del centro en esa región maya no había señoríos hereditarios, ni gobiernos unipersonales, ni centralizados, con lo cual vemos otro modelo de organización indígena tradicional diferente a aquellos estudiados por Gibson y H. Martínez para el centro de la Nueva España.
El tra- bajo de Sandra Orellana sobre el señorío de Atitlan, en Guatemala, también de- muestra un gobierno indígena en manos de un conjunto de nobles procedentes de varios linajes y no un gobierno tan centralizado como aquel descrito por Gibson.
Es decir, la historiografía actual tiende a inclinarse hacia un gobierno indígena menos unipersonal y más complejo en donde gobiernan de manera rotativa o no, varios linajes nobles.
Para realizar este ejercicio he optado por comparar los elementos que dan sustancia al señor y al señorío indígena.
A mi juicio responden a las siguientes preguntas: ¿quién imparte justicia, cómo se accede al tributo y mano de obra, y cómo se regula el acceso a la propiedad entre sus gobernados?
Para abordar el problema que nos hemos propuesto es menester dejar asenta- do antes la política general que la Corona siguió en esta materia a lo largo del primer siglo de conquista y describir el debate antes aludido.
EL SEÑORÍO INDÍGENA Y LA JURISDICCIÓN REAL
Los señores de la Nueva España, llámense tlatoani, batab, cazonci etc., gobernaban sociedades complejas y altamente estratificadas socialmente.
En el señorío indígena se mezclan los derechos privados y públicos, las cargas indivi- duales y colectivas; se establecen relaciones de vasallaje, las cuales a su vez im- plican una diversidad de tributos y servicios, así como un acceso diferenciado a la propiedad.
Es menester diferenciar el dominio eminente de la propiedad, del útil. Los señores naturales sobre todo tienen un dominio eminente sobre el territorio que comprende su señorío.
La posición privilegiada del señor le permite recibir beneficios no tan sólo de sus tierras patrimoniales, sino que se beneficia de la relación desigual entre él y sus vasallos, y de los privilegios múltiples inhe- rentes a su cargo. Sin embargo, en el caso de los señores de Yucatán o Chiapas éstos no tenían, a diferencia de los del Centro de México, tierras patrimoniales.
Una de las tareas fimdamentales de los señores era impartir justicia, y gober- nar u ordenar a las partes componentes de su señorío.
Para analizar la permanen- cia o los cambios introducidos es necesario comprender que el gobierno señorial se sustentaba sobre una estructura social y económica muy compleja. Y no es posible desligar al señor del «señorío».
En las Instrucciones que envió Carlos V a Cortés en 1523 prohibió el estable- cimiento de la encomienda argumentando lo siguiente: « Dios nuestro señor crió a los dichos indios libres e no sujetos, no podremos, mandarlos encomendar ni hacer repartimiento dellos a los cristianos»^.
Pero en la misma Instrucción el Rey advierte que la Corona tiene derecho a recibir los tributos de los indígenas, como vasallos que pasaron a ser de la mo- narquía hispana.
Y dice:
«Porque es cosa justa y razonable que los dichos indios naturales de la tierra Nos sirvan e den tributo en reconocimiento del señorío y servicio que como nues- tros subditos y vasallos Nos deben, y somos informados que ellos entre sí tenían costumbre de dar a sus tecles e señores principales cierto tributo ordinario»'^.
El tributo encierra el vínculo de vasallaje. Y es de suponer que en una cultura y en la otra tuvo un significado parecido. El tributo según el derecho político medieval le permitía al monarca promover el bien común y administrar la justi- cia.
Es decir, es el sustento material que le permite gobernar. Por derecho natural todos los subditos debían tributarle al soberano, con excepción de los nobles y clérigos quienes por sus grandes servicios a la república fueron desde siempre eximidos de dicha obligación.
Ésta distinción pasará a América imponiendo al común de naturales la obligación de pechar, a la vez que eximió a la nobleza indígena cíe esa carga ^. El mismo principio regía entre los pilli con respecto a sus gobernantes, pues no tributaban en especie pero servían al tlatoani en su gobierno y en la guerra.
Como es sabido Cortés hizo caso omiso de las Instrucciones del Rey alegan- do que no había manera de consolidar la conquista y poblar las tierras nuevas sin el tributo y el servicio de los indios.
Esta desavenencia entre Cortés y Carlos V desembocó en la visita de Luis Ponce de León y de su sucesor Marcos de Aguilar en 1526. A ellos se les encomendó averiguar entre los diversos sectores de la na- ciente sociedad novohispana si había que dar a los indios en encomienda o no, de manera perpetua o sólo temporalmente, o repartirlos como vasallos de los españoles o por vía de feudo.
Sin entrar en este largo capítulo de la historia es importante destacar tan sólo que en esencia la visita respondía a la pregunta general de cómo gobernar a los indios. Y es ésta Visita la que desata la polémica en tomo al gobierno de los in- dios.
Son miíltiples las respuestas pero se pueden sintetizar diciendo que los in- dios podían ser vasallos del Rey de España, vasallos de los encomenderos- conquistadores o vasallos de sus propios señores naturales. Dejemos a un lado la segunda opción: vasallos de los encomenderos y analicemos la evolución que siguieron las otras dos opciones.
De las opiniones expresadas, la de Ramírez de Fuenleal, como presidente de la segunda Audiencia de México a partir de 1529, sin duda se destaca entre las otras, por la defensa que hace de los intereses reales, por su posición con respecto a los señores naturales y también debido a que como presidente de la segunda Audiencia sus opiniones tendrán un peso significativo en la construcción de la nueva sociedad.
Ramírez de Fuenleal le dice al Rey:
«no se ha de conceder por ningún servicio, ni remuneración, ni por título alguno, jurisdicción ahora sea alta, ahora baja, en poco o en mucho, direte ni indirete, antes se ha de reservar a vuestra corona real, como cosa inalienable».
En seguida nos dice que «no se ha de conceder ni dar vasallos, ni en poca cantidad, por título alguno, ahora ni en otro tiempo». El presidente de la segunda Audiencia argumenta que : « el señorío de las personas debe quedar en la coro- na» porque dice: «si dar jurisdicción trae muchos inconvenientes, más serán y más crecidos dando vasallos»^.
La solución propuesta por Ramírez de Fuenleal fue que la Corona cediera los tributos reales a los encomenderos como recom- pensa a sus servicios.
Con respecto al señorío indígena fue partidario de su conservación: «dando V.M. solamente los tributos, no se hace agravio al señor que los indios tienen en aquel pueblo, al cual forte pertenece el señorío por tiempo inmemorial, y lo han poseído sus mayores por derecha sucesión, o por aquella vía de suceder que te- nían de costumbre, y ansí hay muchos tenidos por verdaderos sucesores y señores, porque estos tales señores y pueblos, o los más, contribuían a Moctezuma y a los de México, y los servían con tributos personales; y lo que a Moctezuma se deba y a los mexicanos, como señores pertenece a V.M. como universal señor»^^.
La idea es clara, el monarca español sucede a Moctezuma como hueytlatoani o señor universal. De esta manera aseguraba Ramírez de Fuenleal la conserva- ción del gobierno de los señores naturales, el gobierno supremo del Rey de Cas- tilla y, a través de la cesión del tributo real, se poblaba la tierra y se recompensa- ba a los conquistadores:
«dando V.M. proveerá lo que le pertenece, y no se hará agravio a los seño- res indios en los que se les debe, especialmente a los que no resistieron la doctrina de la fe, ni al poder de V. M., antes han procurado tomar nuestra creencia y costumbres»!^.
La conservación de la figura de los señores naturales tenía propósitos clara- mente pragmáticos, pues eran el puente natural entre una república y otra.
Sin embargo, desde un principio también se advertían los inconvenientes de conser- var dicha figura y particularmente el uso del vocablo señor.
Así en 1538 la Corona prohibió llamarles a los gobernantes indígenas «señores naturales» e impuso el vocablo de «cacique»!^.
A partir de este momento se conservará la estructura de gobierno indígena pero se irán limitando las funciones y privilegios inherentes al cargo. El primer esfuerzo realizado en este sentido fue quitarles a los caciques el derecho de administrar la justicia, en virtud de que la tarea fundamental del Rey era administrar la justicia en favor del bien común. En una carta dirigida al Rey, los señores de México se quejaron en 1554 al respecto:
«Es pues, lo que agora de nuebo nos ha mucho aflijido muy poderoso prin- cipe que se ha yntentado en este año de 1554 de nos quitar la administración de la justicia de nuestra República, y darla a personas españolas que la adminis- tren lo cual ya se oviera efectuado si los padres rehgiosos de señor de San Francisco no oviera ydo a la mano a los que lo yntentavan y assi quedavamos perpetuos esclavos y privados de nuestra antigua y natural jurisdicción»^^.
La justicia en los pueblos en cabeza de la Corona fue administrada por los co- rregidores, desde la década de 1530, que representaban al rey y su jurisdicción real.
Y en la década de 1550 se extiende la figura del corregidor a los pueblos encomen- dados a particulares. Pero hubo otra vía temprana utiHzada por las autoridades vrreinales para mermar la capacidad de los señores en esta materia, la cual consistió en nombrar jueces o alcaldes indios a quienes se les otorgaba la vara de justicia para determinar y resolver un conflicto entre naturales.
Estos jueces actuaban inde- pendientemente del señor natural, recibían su investidura del poder real y antece- dieron con mucho el nombramiento de los oficiales del cabildo. En 1549 mediante una Real Cédula del 9 de octubre la Corona determinó que: «era bien que se creasen y proveyesen alcaldes ordinarios para que hiciesen justicia en las cosas civiles y también regidores cadañeros de los mismos indios, que los eUgiesen ellos los cuales tuviesen cargos de procurar el bien común»^^.
La introducción de los ofi- ciales de repúbüca y el establecimiento del cabildo restringía el derecho de los señores a gobernar y a administrar la justicia.
La elección anual de los oficiales de repúbüca rompía con la tradición indígena, en donde el cargo de señor era heredita- rio, aunque esto como veremos fue correcto para el Centro de la Nueva España, pero no para otras áreas de Mesoamérica.
Pero la introducción del cabildo fiíe un proceso lento como lo sugirió el virrey Mendoza a su sucesor Velasco en 1550:
«cuando los indios están discordes entre sí y se quejan de los caciques y principales, porque de otra manera conformándose los unos con los otros é cargándolos tributos sobre los maceguales y en lugar de remediarlos quedan más agraviados de lo que están antes»^^.
TRIBUTOS Y SERVICIO PERSONAL
Habíamos dicho que entre los privilegios substanciales de los señores estaba su derecho a recibir tributos y servicios personales, así como determinar el acce- so a la propiedad. A continuación analizaremos para los distintos espacios cómo se regularon estas prerrogativas de los señores.
En la década de 1550 se tasa por vez primera el monto del tributo que los señores naturales tenían derecho a recibir. En 1550 en las instrucciones que dejó el virrey Mendoza a su sucesor recomendó que: «tase y modere la comida y tributos que los maceguales dan a los caciques y gobernadores y otros».
Dos visitas im- portantes realizadas por oidores de la Real Audiencia dan cuenta de este proceso para el Valle de México, a saber; la de Antonio Rodríguez de Quesada en 1551 quien tasó los tributos de los señores de Tacubaya y Coyoacan y la del oidor Gómez de Santillan de nuevo a Coyoacan en 1552 - 1553. En Yucatán y en Chiapas el visitador fue Tomás López Medel en 1552 quien a su vez expidió unas Ordenanzas para el gobierno de los indios. En esa visita redujo el número de señores principales y liberó a los esclavos^6.
El mismo oidor visitó Chiapas y promovió la introducción del cabildo.
Mucho mayor impacto tuvo la visita general de Valderrama y su antecesor Puga en la década de los sesenta.
El oidor Vasco de Puga llegó a la Nueva Espa- ña en agosto de 1559 y para 1561 opinaba en una carta escrita al Rey que los pue- blos en cabeza de la Corona tributan muy poco y con ello a su juicio defraudaban a la Real Hacienda: «en mucha cantidad de pesos de oro».
Al año siguiente reali- zó una visita a los pueblos ubicados entorno a la ciudad de México e informaba que los maceguales tributaban entre 3 y 4 pesos a sus señores y al Rey una canti- dad insignificante^'^. La Visita de Valderrama no sólo elevó el tributo real, sino que rebajó el tributo que los naturales debían a sus señores y a su comunidad.
Pero igualmente importante fue la redefmición de la clase tributaria. Incorporó a los padrones tributarios a un número elevado de principales, e inició un proceso de liberación de la población de terrazgueros de sus señores.
Recuérdese que los terrazgueros eran la población adscrita a una casa señorial, trabajaban las tierras patrimoniales de los señores, y Valderrama los convirtió en maceguales Ubres y los dotó de una parcela de tierra al congregarlos en las nuevas repúbücas de in- dios.
En Xochimilco los indios dijeron con respecto a la nueva imposición tribu- taria «que quitándoles las dichas molestias y vejaciones y agravios y servicios personales y dándoles tierra, porque muchos maceguales no tienen tierras... les parece a los dichos testigos que cada uno de los dichos indios y naturales del dicho pueblo de Suchimilco podrá dar a su Majestad de tributo en cada un año un peso de oro común y una fanega de maíz y que los principales tienen tomadas las tierras, y que no dándoles tierras no podrán dar».
Tan sólo en la Provincia de Chalco, Valderrama redujo el número de principales de 300 a 32. Por otra parte, fijó el tributo de manera uniforme en un peso y media fanega de maíz.
La orden de San Francisco se opuso tajantemente a la política tributaria instituida por el Visitador General y en una carta firmada por fray Diego de Olarte, provincial de la orden, a nombre de su comunidad dice:
«Parece también el exceso de la dicha tasa, porque en la cuenta de los tri- butarios se incluyen los caciques y principales y otros géneros de personas que conforme á todo Derecho debían de ser reservados»i^.
En el caso de Tepeaca es claro que los señores conservaron su derecho a recibir tributos y servicios personales de los maceguales y terrazgueros adscritos a cada uno hasta la década de 1570 cuando los maceguales comenzaron a enfrentarse a sus señores, buscando liberarse de la relación de sujeción.
Un primer enfrentamiento en 1568 se resolvió a favor de los tlatoque en 1571, al otorgar la Real Audiencia un amparo a los señores en su derecho de posesión de tierras y terrazgueros.
No obstante, en 1573 veinticuatro principales de Tepeaca le escribieron al Rey quejándose de haber sido despojados de una parte de sus tierras y de sus terrazgueros:
«Y al tiempo que por los ministros de vuestra alteza tasaron lo que le avían de dar y tributar en cada un año hizieron a todos los suso dichos tributarios y les tomaron las tierras que poseían repartiéndolas entre los demás vezinos de la dicha ciudad».
Sin duda se trata de la nueva política tributaria impuesta a raíz de la visita de Valderrama^^.
Un caso interesante es sin duda el de Huejotzingo en donde los señores acon- sejados por los franciscanos deciden repartir tierra entre sus terrazgueros.
El documento petitorio de los señores dirigido al virrey Velasco en 1554 dice así:
«nosotros todos después de haber considerado y mirado esto muchas vezes y mucho tiempo ayudados de la gracia divina concertamos entre nosotros todos de repartir de nuestras tierras y heredades con los maceguales que ningunas tienen para vivir y sustentarse ellos y sus mujeres e hijos y dárseles en dona- ción perpetua para siempre jamás....»
Se trata de una donación perpetua a cambio de una renta perpetua también, «ellos nos den alguna cosa de renta por las tierras que les diéremos y plati- cado muchas vezes entre nosotros, quedó que darán ... por cada ochenta brazas de tierra en largo y veinte en ancho que a cada uno se diere el tal macegual sea obHgado a sembrar, beneficiar y coger otras veinte brazas en quadro junto con las dichas ochenta para el señor de las tierras ....»
La fórmula a mi juicio es la del censo enfiteútico, es decir, se enajena el do- minio útil pero se conserva a través de la renta el dominio eminente, con lo cual la situación difiere.
Los señores no son despojados de su propiedad y mantienen renta perpetua, a la vez conservan mediante esta fórmula su señorío territorial.
Este ejemplo de Huejotzingo muestra la habilidad de los señores para utilizar una institución europea para resguardar sus derechos tradicionales.
En Yucatán el mismo proceso lo llevó acabo Diego de Quijada, nombrado Alcalde Mayor en la década de 1560. Sus esfuerzos junto con los de los francis- canos estuvieron encaminados a extirpar idolatrías.
Paralelamente, buscó exten- der el cabildo y reforzar la autoridad real en detrimento de los encomenderos. Pero al igual que las visitas antes mencionadas para el centro de la Nueva Espa- ña, Quijada reguló el tributo que debían recibir los señores naturales.
La política de Valderrama inició particularmente para el centro de la Nueva España un proceso de decadencia del señorío o gobierno de los señores en la Nue- va España.
En una carta dirigida al Rey los caciques y principales de las ciudades de México, Texcoco y Tacuba afirman: «que viendo el poco favor que se nos da, los indios maceguales que fueron nuestros renteros se alzaron con nuestras tierras y rentas que tuvimos y poseímos de nuestros antepasados, de manera que viendo que la gente española nos tiene muy abatidos y- debajo de sus pies, ellos se atrevieron de se quitar de nosotros y de nuestros servicios, de lo cual estamos muy confusos, porque barruntamos que en consumiéndose los caciques y principales de las ciuda- des y pueblos, luego se consumirán la gente menuda...»2o.
A diferencia de lo que sucedía en el centro, en Yucatán, según nos dice Que- zada, los señores no tenían tierras patrimoniales, sino que su riqueza se fincaba en su acceso a la mano de obra indígena.
Así en la década de 1560, durante la administración de Quijada los esfuerzos reales estuvieron dirigidos a restringir y regular el acceso que tenían los batab al trabajo indígena
En efecto, la regula- ción del trabajo indígena fue una política general que afectó a las diversas regio- nes de la Nueva España. La Corona suprimió el servicio personal en 1549 con el propósito de limitar el acceso que tenían los encomenderos a la mano de obra indígena.
Simultáneamente determinó poner bajo su jurisdicción el control sobre el trabajo indígena, para ello instituyó los mecanismos mediante los cuales quie- nes quisieran utilizar mano de obra indígena debían acudir a las autoridades rea- les competentes.
Pero dicho procedimiento no fue establecido únicamente para controlar el ñujo de energía hacia las labores de los españoles, minas, estancias, u obras públicas, sino también fueron obligados los señores naturales a solicitar mediante el repartimiento forzoso mano de obra para sus necesidades.
Si bien hay una política general con respecto a los señores naturales durante el reinado de Felipe II contra la conservación de las tradiciones indígenas y a favor de un ejercicio de la jurisdicción real, hubieron diferencias importantes que hay que subrayar.
Por un lado, con respecto al tributo, si bien Valderrama introdujo un tributo uniforme y a la vez impuso el tributo en monetario, lo cierto es que este proceso se ümitó ¿ Centro de México y no alcanzó ni a Yucatán, ni a Chiapas.
En Yucatán el tributo colonial que permaneció fue aquel establecido por García Palacio el cual consistía en: dos piernas de manta de algodón de cuatro varas de largo y 3/4 de ancho, un pavo o gallina de la tierra, y otra de Castilla y una fanega de maíz^^.
En Chiapas el tributo también se fijó en especie; maíz, frijol, miel, cacao, grana, pita, gallinas, sal o bienes manufacturados como ollas o petates y mantas.
Tan sólo el ñamado tostón del Rey se pagaba en monetario equivalente a 4 reales^^.
Es decir, el tributo no se monetarizó y este solo hecho determinó una evolución económica y social distinta. De la misma manera en Yucatán y en Chiapas la encomienda per- sistió hasta el siglo XVni, cuando en el Centro fue abolida tempranamente.
EL PRINCIPIO DE LA AUTORIDAD Y LAS ORDENES RELIGIOSAS
Como habíamos anotado originalmente, quienes llevaron acabo la congrega- ción y la evangelización determinaron en buena medida los resultados del proce- so de organización del gobierno indígena.
Los franciscanos tuvieron un proyecto de organización político más claramente definido que las otras órdenes mendi- cantes. Con la idea de mantener el gobierno de los naturales en manos de la élite indígena tradicional, propusieron un proyecto educativo que quedó plasmado en el Colegio de Santa Cruz de Tlatelolco.
En un documento de 1569 recogido en el Códice Franciscano se dice que esta orden educa: «conforme á la calidad y nece- sidad de cada una délias, no enseña indiferentemente a los niños de los indios, sino con mucha diferencia porque para los hijos de los principales que entran, ellos eran y son como caballeros y personas nobles, procuran recogerlos en escuelas que para esto tienen hechas, adonde aprenden a leer y escribir y las demás cosas... con que se habilitan para el regimiento de sus pueblos...».
Y añade con respecto a la gente común que no conviene la misma enseñanza sino que «sola- mente aprendan la doctrina cristiana y luego sabiéndola, comiencen desde mochochos a seguir los oficios y ejercicios de sus padres, para sustentarse a sí mis- mos y ayudar á su repúbüca, quedando en la simplicidad que sus antepasados tuvieron»^"^.
Con esta política, los franciscanos fortalecieron la estructura del señorío y a la vez tendieron un puente entre una república y la otra.
La educación diferenciada se puede observar con toda claridad si comparamos los dos colegios que se establecieron en el Convento de San Francisco de México.
Por un lado, en la Escuela de San José de los Naturales los franciscanos enseñaban a los maceguales diversos oficios, tales como el de la carpintería, la pintura o a tañer instrumentos musicales.
Por otra parte, el Colegio de Santa Cruz de Tlatelolco recibía solamente a los hijos de la nobleza indígena para instruirlos en gramática, latín, retórica, lógica, filosofía, teología y en algo de medicina.
La instrucción ahí reci- bida estaba dirigida a que pudiesen mejor gobernar a sus pueblos. Y como lo expresó en su momento Mendieta: « por la misma suficiencia han sido elegidos por jueces y gobernadores en la república, y lo han hecho mejor que otros, como hombres que leen y saben y entienden» ^^.
Para los franciscanos, la educación diferenciada servía a un propósito eminentemente político. A través de su sistema educativo buscaron preservar el principio de autoridad existente en el mundo indígena.
Fuera de México el principio fue igualmente aplicado, por ejemplo en Mérida, fray Luis de Villalpando fundó una escuela para la educación de la nobleza maya.
Las otras órdenes no compartieron las ideas franciscanas, los agustinos edu- caban indistintamente, los dominicos se opusieron a darles instrucción superior a los indios fuesen estos nobles o plebeyos.
Estas diferencias entre las órdenes fueron observadas por Mendieta quien en 1570 acusó a los dominicos y a los agustinos de haber contribuido a la decadencia del señorío indígena por haberles enseñado indistintamente a nobles y a maceguales a leer y a escribir.
«Que sin distinción enseñaron todos los niños, hijos de principales y plebeyos a leer y a escribir en las escuelas, de aquí se sigue que en los pueblos vienen a regir y mandar los plebeyos, siendo elegidos para los oficios de la república por más hábiles y suficientes».
Quizás la explicación que nos ofrece Mendieta aclare por qué en el Centro de México hay un acceso hacia fines del siglo XVI de maceguales al gobierno de la república indígena.
El conflicto entre señores y maceguales parece ser uno de los elementos desestructurantes del gobierno tradicional, sin embargo, este proceso se agudiza y se presenta tempranamente en el Centro de México, y parece retar- darse hacia el sur y sureste. WilHam Taylor (1972)observó para el Valle Central de Oaxaca y Rodolfo Pastor (1987) para la Mixteca Alta posteriormente, una continuidad de los señores en el poder hasta principios del siglo XVIIP^.
En ambos casos los autores explican la decadencia de su poderío por el desprestigio que padecieron frente a sus comunidades, lo cual dio lugar a un enfrentamiento entre señores y maceguales.
Los CACICAZGOS
En términos generales la corona respetó la posesión de las tierras patrimo- niales de los señores y principales. Sin embargo, tres factores actuaron contra esa propiedad en la práctica: la encomienda, la pérdida que sufrieron de sus terraz- gueros con motivo de la visita de Valderrama, y la política de congregación de naturales que implicó una redistribución de la tierra. La naturaleza dispersa de la propiedad prehispánica hizo difícil que en la práctica pudiesen mantener un con- trol sobre ella, particularmente cuando perdieron el acceso tradicional que tenían a la mano de obra indígena.
Muchos optaron por vender en el último tercio del siglo XVI sus tierras patrimoniales. No obstante, otros lograron rehacer un patri- monio, con base en nuevas otorgaciones de tierra a través del sistema de merce- des y las protegieron bajo la fórmula hispana del mayorazgo. Pero por otra parte, en los Valles de México, Puebla y Tlaxcala, así también para algunas regiones de la provincia de Michoacán, el avance de la propiedad española puso en peligro sus posesiones.
Este fenómeno quedó descrito en una carta colectiva escrita por varios señores del centro de la Nueva España a Felipe II en 1570:
«por haber quitado las tierras e sitios de antes teníamos en nuestras ciuda- des y pueblos, que dizque fue por su mandado de V.M. que se dieron a ciertos españoles estancias y caballerías, estamos despojados de nuestras propias tie- rras donde podamos sembrar y coger maíz para nuestra sustentación, supHca- mos a V.M. mande proveer que no se nos tomen de las poquitas que tenemos, y las que han dado a españoles con perjuicio nuestro se nos restituyan, ahora sean de común o de particular»^^.
En Oaxaca en cambio debido a la rebelión de 1546 de los señores de la mixte- ca y de algunos otros del Valle Central, la corona decidió apaciguar el levanta- miento otorgándoles grandes extensiones de tierras.
Asimismo les dio el privilegio de criar ganado mayor y comerciar con productos de Castilla, con lo cual mantuvieron muchos un economía de cierta prosperidad. Ello aunado a la escasa presencia de los españoles permitió que los cacicazgos subsistieran hasta bien entrado el siglo de las luces.
En cambio como ya hemos insistido en el sur y sureste no había una tradición entre los señores de poseer tierras patrimoniales, ni de tener terrazgueros. No obstante, la escasa presencia de propiedades de españoles, permitió que la mayor
parte de la tierra estuviera bajo el control de las comunidades hasta bien entrado el siglo XVIII.
LAS VARIANTES REGIONALES
Las dos posiciones historiográficas arriba señaladas, la de Gibson y la de Hildeberto Martínez, corresponden a su vez a dos modelos de estructura de gobierno indígena prehispánico.
El primero supone que el calpuUi predominó en la es- tructura de gobierno, en tanto que la mayor parte de la población se encontraba viviendo dentro de ese tipo de organización. Y los calpulü a su vez estaban gobernados por un tlatoani.
El segundo modelo, el de la casa señorial, se constituye más bien con base en una relación estrecha entre el señor y sus vasallos, en donde predominan los terrazgueros.
Sobre este tema Charles Gibson, para el Valle de México, en su momento afirmó que en un inicio se conservó la figura del tlatoani o señor como gobernador de la república de indios.
A esta figura de transición la llamó gobemadoryolt. Con el tiempo se introdujo la elección anual del gobernador entre los indios prin- cipales. Así por ejemplo el autor cita que en 1569, un gobernador, dos alcaldes y cuatro regidores habían sido elegidos anualmente entre los trece principales. En Xilotzingo, todo el cabildo tenía que ser seleccionado de la misma forma, entre cinco candidatos que eran indios principales. Si bien la elección recaía sobre un principal, ello no significaba que estuviese ligado necesariamente a la sucesión tlatoani. En Texcoco a partir de 1564 los gobernadores estaban desligados de la sucesión tlatoani. En Tacuba el señor murió a manos de Cortés en 1519 y su suce- sor fue ejecutado junto con los tlatoque de Tenochtitlán y Texcoco.
Para el siglo XVII nos habla de la presencia de mestizos.
Para el caso de Pátzcuaro, Delfina López Sarrelangue (1965) llega a la misma conclusión que Gibson, pues evidencia una ruptura hacia la década de 1560 en la sucesión tlatoani al cargo de gobernador.
En adelante advierte que los caciques son gobernadores «advenedizos» ^^. Sin embargo, la evidencia que tenemos aho- ra sobre la estructura de gobierno en el Valle de México le resta importancia a la figura del tlatoani y al problema de la sucesión. En Coyoacán Rebecca Horn refiere la existencia de varios linajes con derecho a ocupar el cargo de tlatoani y éste pasó de un linaje a otro según las circunstancias^^.
En cambio S.L. Cline 1986) considera que en Culhuacan de los dos cargos, el de juez -gobernador que- dó desligado completamente del cargo de tlatoani hacia 1580^°.
En el Valle de Toluca, en Ocoyoacac el cabildo quedó integrado en 1550, siendo su primer gobernador don Martín Chimaltecatl, quien a su vez era tlatoani, pero para 1560 encontramos no tan sólo que el gobernador no pertenece al linaje tlatoani, sino que el cabildo está compuesto por algunos maceguales^^
Pero Ocoyoacac no fue una excepción, se sabe que en Cuauhtinchan y Tecali y en Cholula ocasionalmente llegaron al oficio de gobernador y alcalde, algunos maceguales^^.
En el caso de Tepeaca, en donde había la estructura de la casa señorial, es claro que los señores y principales conformaron el cabildo. Es decir, todos los cargos de los oficiales de república estaban cubiertos por aquellos quienes os- tentaron cargos de gobierno en la época prehispánica.
Ello queda comprobado en el pleito que siguieron los naturales de Acatzingo contra Tepeaca en 1571:
«los yndios maceguales de la ciudad de Tepeaca nos a sido hecha relación que en las elecciones que se hazen en cada un año en la dicha ciudad e provin- cia de alcaldes, regidores, alguaciles, mayordomos, y otros oficiales de repú- bUca e govemador, siempre se eUgen entre sí naturales de los que se dizen principales, de lo qual abía resultado e resultaba en notable daño y perjuicio suyo»33.
Pero Hildeberto Martínez va más allá y nos dice que los señores naturales de Tepeaca organizados en tomo a casas señoriales adaptaron la estructura de poder prehispánico a las nuevas instituciones introducidas por los españoles.
Para explicar por qué la organización prehispánica persistió a pesar de la introducción del cabildo, el autor nos dice lo siguiente: «La rotación de los cargos por barrios carece de sentido en una sociedad donde no existen en proporción mayoritaria campesinos independientes, y donde los dominios de cada uno de los tlatoani no conforman unidades territoriales contiguas, sino dispersas en toda el área geográfica del señorío^"^.
Todo parece indicar que en el caso de Tepeaca los señores conservaron la estructura de propiedad junto con la distribución de sus mace- guales y terrazgueros hasta 1570. Según el mismo autor en Tepeaca había oficiales de república desde la muy temprana fecha de 1539: «el cargo de gobernador se distribuyó, por rotación, entre los distintos titulares de los tlahtocayo y algunos de sus pipiltin, pero fueron los tlahtocayo de más jerarquía los que mantuvieron realmente el poder»^^.
Después de una convincente argumentación y demostración documental, Martínez concluye: «el gobierno indígena del siglo XVI, ejerci- cio exclusivo de la clase dominante de las cabeceras en general y de las casas señoriales en particular, parece más cercano al régimen político-administrativo prehispánico que al régimen municipal introducido por los españoles; pero, para subsistir, el sistema de gobierno indígena hubo de ocultarse en la apariencia inocentemente democrática del cabildo»^^.
En ambos modelos de gobierno indígena presentes en el Centro de México, aquel basado en el calpuUi, y aquel estructurado en tomo a la casa señorial, hay una presencia destacada de los señores y un gobierno ligado a linajes.
Por un lado, el empobrecimiento de los señores los llevó a marginarse de las estructura de poder, pero sobre todo perdieron la mayoría de sus facultades gubernativas.
Para Yucatán, región evangelizada por los franciscanos, Sergio Quezada afirma que el cabildo fue introducido en todos los lugares en donde había un batab (señor). Sujetos al batab estaban los ah cuch cab (representante del batab en el cuchteel-parcialidad). De nuevo en un principio fue nombrado el batab gober- nador.
Asocia al igual que otros autores, la introducción del cabildo con la congregación. Sin embargo afirma que para 1580 no se había consolidado la institución debido a la oposición constante que desplegaron los señores contra la ten- dencias a ümitar sus funciones y privilegios por parte de los españoles. La primera modificación fue la desaparición de la figura del halch uinic (señor de provin- cia o gran señor).
Durante la segunda mitad del siglo XVI los halch uinic que sobrevivieron la conquista perdieron su jurisdicción sobre la provincia amplia y fueron circunscritos a un pueblo igualándolos con los batab.
Pero en Chiapas, a donde llegaron los dominicos en 1554, según un estudio reciente de Gudrun Lo- meyer, no había una multiplicidad de señores entre las diferentes naciones que habitaban esa región, como en el Centro de México. El presidente de la Audiencia de Guatemala, Cerrato, decía en 1552 lo siguiente al respecto:
«Lo que yo he podido averiguar es que en esta tierra había cuatro señores, el uno se llamaba Zinacá que era señor de los utlatecas (quichés) y otro Sacahul de los guatimaltecas (cakchiqueles) y otro de Comlapa y otro de Gilotepeque, aunque estos dos posteriores reconocían a los otros dos»^^.
Y según el mismo Cerrato, « cuando los españoles entraron en esta tierra, a unos caciques mataron y a otros quitaron los cacicazgos, por manera que toda esta provincia casi no hay cacique natural o legítimo». Y a un nivel inferior estas naciones se gobernaban por un consejo de ancianos.
Es decir, no había una cabeza única hereditaria. Por ello a diferencia de lo que sucedió en otras regiones en Chiapas, los españoles crearon a los señores o caciques, destruyen el orden anterior. Y así lo expresó fray Tomás de la Torre en 1545:
«no tenían caciques, los sacerdotes regían el pueblo... Los cristianos, cuando los sujetaron les pusieron por cacique y señor, cuasi a manera de elección canónica, a don Pedro que hoy es cacique del pueblo ( de Chiapas)»^^.
La creación de los caciques fiíe obra de los dominicos, quienes se opondrán posteriormente a la introducción del cabildo indígena.
El caso de Chiapas parece sugerir que los dominicos introdujeron el modelo de gobierno indígena del Centro con el fin de poder mejor gobernar y controlar la región, pero no se preocuparon por conservar a los señores legítimos y las formas de gobierno prehispánicas.
Lomeyer considera que el cabildo fue una forma de organización política que permitió la sobrevivencia de los consejos de ancianos que gobernaban en los pueblos de Chiapas.
La tradición política en la región de Chiapas no fue de un gobierno unipersonal, centralizado, ni hereditario, y por lo tanto el modelo castellano permitió la permanencia de los consejos de ancianos, y la elección anual de sus gobernantes u oficiales de república por parte de los naturales.
Curiosamente según nos dice la misma autora el vocablo cacique nunca fue adoptado por las lenguas indígenas de esa región. Y por otra parte, como atestiguan los documentos, los españoles se esforzaron por crear caciques y ex- tender nombramientos a tal o cual como caciques perpetuos.
En síntesis, el modelo favorecido por los españoles se sustentaba en la idea aristotélica de que cada comunidad política debía tener una clase gobernante y otra de gobernados.
Visto así podemos afirmar que los españoles buscaron conservar en el caso de los señoríos del centro de la Nueva España un principio de autoridad que en muchas ocasiones coincidió con la figura del señor o del tlatoani o con cualquier indio principal.
En cambio en donde esta organización tan
jerarquizada no existía la crearon como en el caso descrito de Chiapas.
La sucesión en el gobierno indígena se vio alterado por numerosos factores, por la muerte de los señores, o por el ascenso político de los maceguales apoyados estos últimos en ocasiones por las autoridades virreinales, pero en otros casos por la intromisión de los agustinos o dominicos como hemos referido con anterioridad.
Para Gibson, como para López Sarrelangue, la interrupción en la sucesión tlatoani al cargo de gobernador es sinónimo de ruptura con el gobierno indigena prehispánico.
En cambio Hildeberto Martínez, en tanto se conserve el go- bierno en manos de los teculti o pillitin, es decir la clase tradicionalmente domi- nante, considera que hubo continuidad con las tradiciones prehispánicas. Como ya habíamos apuntado antes, los trabajos más recientes sobre el gobierno indíge- na en el XVI están encontrando que el modelo originalmente propuesto por Gibson, no logró dibujar la estructura que aparece cada vez más compleja con respecto al poder y al gobierno indígena, ya que en éste participaron varios linajes, con derechos a gobernar, y a la vez los principales, siempre numerosos, eran una parte intrínseca del gobierno indígena.
Así que la interpretación de H. Martínez puede sugerir una mayor permanencia de la nobleza indígena en el gobierno municipal de lo que hasta ahora se pensaba.
En cambio en Chiapas la creación de señores o de caciques fue una ruptura con las formas de gobierno prehispánicas y por el contrario Lomeyer afirma que el cabildo permitió el resurgimiento de las tradiciones de gobierno, es decir, la presencia de un gobierno de carácter concejil.
La permanencia de los señores en el poder sin duda se prolonga en los casos de Oaxaca y Yucatán, a diferencia de lo acontecido entre los señoríos de los Valles de México, Toluca, Puebla, Tlaxcala y la región Tarasca.
La geografía política es clara; en donde la presencia española fue más rápida e intensa la descomposición del señorío se aceleró. El caso de Toluca sigue siendo excepcional debido a que la conquista mexica de la región fue tan brutal que a la caída del imperio de Tenochitlán se creó un vacío de poder que los españoles rápidamente aprovecharon para reordenar.
Chiapas, por su parte, muestra otra variante, en donde el orden prehispánico es alterado inmediatamente, se crean caciques, y los dominicos crearon un orden pre- hispánico mexica, distinto a la tradición maya, y posteriormente se introdujo el cabildo indígena.
Por último, habría que ponderar siempre la actuación diferenciada de las tres órdenes mendicantes en esta transición hacia el nuevo orden colonial.
EPÍLOGO
Si bien hemos considerado que se conservó durante mucho más tiempo el gobierno de los señores en Yucatán y Oaxaca que en el Centro de la Nueva España, y hemos recalcado que el conflicto entre señores y maceguales fue uno de los elementos decisivos en el desmoronamiento de su gobierno, junto con las diversas políticas seguidas por la Corona para limitar sus funciones y atribuciones.
En todas las regiones aparece de manera reiterada la dificultad que tenían los gobernantes indígenas para desempeñar el papel de enlace entre una república y otra, a la vez que se hizo al gobernador o al señor responsable de los tributos y de cumplir con las diversas cargas impuestas a la comunidad.
Por un lado, estaba el tributo, pero mucho más gravoso para la comunidad india fue el repartimiento de mercancías.
En la gran mayoría de los alzamientos producidos en contra del corregidor o el alcalde mayor por los repartimientos, no sólo perdió la vida el funcionario virreinal sino también el gobernador indio en tumo.
Por lo cual, como expresa un documento refiriéndose a Yucatán a principios del siglo XVIII: « se veían en grande aprieto los casiques que eran los go- vemadores y mandones por lo qual ninguno quería ser electo reusando a aceptar los tales ofizios, tanto que era necesario compelerles con prisión y otras penas»^^.
Durante años los historiadores calificaron el gobierno indígena mirando exclusivamente a la figura del tlatoani como único elemento que pudiera definir la continuidad o no en las formas de gobierno indígena. Ahora los estudios han descubierto incluso para el centro de México un gobierno más complejo compuesto por tlaoque, e indios principales.
Visto así podemos sugerir que la permanencia del gobierno en manos de la nobleza indígena permite encontrar una ma- yor continuidad con el gobierno indígena prehispánico.
No obstante, si bien conservan el gobierno, perdieron a lo largo del siglo muchas de sus facultades inherentes al cargo.
El elemento que mayormente perturbó el orden prehispánico sin duda fue el acceso de los maceguales al gobierno. Y en segundo término la redistribuición del territorio indígena ejecutada durante las congregaciones
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
EL GOBIERNO DE LOS INDIOS EN LA NUEVA ESPAÑA, SIGLO XVI. SEÑORES O CABILDO
POR MARGARITA MENEGUS BORNEMANN
Universidad Nacional Autónoma de México
«Sus Reyes y señores tenían y eran verdaderos reyes y tenían dominio real en sus vasallos, y los vasallos, en sus tierras y hacienda jure gentium, porque el dominio y señorío que el hombre tiene en las cosas, ni se funda en la fé, ni so- bre la caridad, porque un gentil y un idolatra son verdaderos señores también como el cristiano y por el mismo título. Para despojar a los reyes de sus títulos, a los señores de sus señoríos y para subjetar a los otros, que sean vasallos y tri- butarios de nuevos reyes, no basta que sean infieles, viviendo ellos en paz y sin hacer daño a los cristianos y a los reinos de España» ^
Este texto escrito en 1554 por un teólogo desconocido resume a mi juicio la disputa que se desarrolló a lo largo del siglo XVI entorno al gobierno indígena. ¿Quién tiene derecho a gobernar a los naturales y qué derechos se derivan de dicha jurisdicción?
Durante la primera mitad del siglo XVI quienes defendieron el derecho de los señores naturales a gobernar a sus indios como vasallos propios encontraron apoyo en Carlos V, aunque fuese su poKtica incierta y cambiante en los primeros años. Sin embargo, con el ascenso de FeHpe n al trono los partidarios de la conservación del señorío indígena entrarían en un proceso de decüve poKtico.
La diversidad de culturas existentes en mesoamérica, así como la inmensidad de su territorio llevó en la práctica a que esta disputa produjera resultados diversos.
Juga- ron un papel determinante en este proceso, no sólo las estructuras indígenas pre- existentes, sino también pusieron su sello quienes en la práctica llevaron acabo la congregación y fundaron el cabildo entre las diversas culturas indígenas.
De tal manera que en este ensayo me propongo revisar la historiografía exis- tente sobre el gobierno indígena en los señoríos del Valle de México, Toluca, Pátzcuaro, Puebla-Tlaxcala, Oaxaca, Yucatán y Chiapas con el fin de esclarecer si hubo o no un mestizaje en la forma de gobierno indígena. ¿Qué cambió y qué permaneció y dónde?
El debate actual de la historiografía se centra en tres posiciones: una repre- sentada por Charles Gibson, en donde se fija la atención sobre los cambios intro- ducidos en el gobierno indígena por parte de los españoles^, otra, de Hildeberto Martínez quien propuso abordar el estudio del mundo indígena en el siglo XVI a través del concepto de casa señorial, y finalmente un tercer modelo aparece para la región maya, en donde el gobierno estaba compuesto por un consejo, de ancia- nos o de nobles presidido por un señor^.
La dificultad de hacer estudios compa- rativos a veces se debe a que los enfoques por los cuales opta un historiador u otro no permiten un análisis sistemático. Hay quienes subrayan las permanencias y quienes remarcan los cambios introducidos por los españoles.
Dicho esto po- demos afirmar que en la actualidad la historiografía existente se debate entorno a este dilema: el cabildo sustituyó al gobierno de los señores naturales, o hubo una permanencia de éstos dentro de la institución introducida por los españoles.
El modelo de gobierno indígena estudiado por Gibson para el Valle de México y la estructura de gobierno observada por Hildeberto Martínez para Tepeaca reflejan dos modelos en apariencia muy distintos; en el de Gibson predomina el calpuUi como forma de organización básica, y el tlatoani gobierna de forma centralizada y personal, a diferencia del modelo de la casa señorial, defendida por Hildeberto Martínez, en donde la mayor parte de la población son terrazgueros sujetos a sus señores y principales, y son éstos quienes gobiernan de manera concertada.
Sin embargo, a medida que avanzan los estudios, pareciera que el modelo de Gibson ha sido matizado: los estudios más recientes tienden a ver un gobierno menos centrado en la figura del tlatoani, y por lo tanto, dando mayor peso al conjunto de señores y principales que gobernaban un altepetl o tlatocayotl. Así por ejemplo lo demuestran los trabajos realizados para Coyoacán y Culhuacan'*.
Por otra parte, igualmente significativos son los estudios recientes elaborados para otras regiones de Mesoamérica.
Por ejemplo, en Chiapas el gobierno indígena estaba más bien compuesto por un consejo de ancianos según ha expuesto recientemente Gudrun Lomeyer^.
A diferencia de los modelos del centro en esa región maya no había señoríos hereditarios, ni gobiernos unipersonales, ni centralizados, con lo cual vemos otro modelo de organización indígena tradicional diferente a aquellos estudiados por Gibson y H. Martínez para el centro de la Nueva España.
El tra- bajo de Sandra Orellana sobre el señorío de Atitlan, en Guatemala, también de- muestra un gobierno indígena en manos de un conjunto de nobles procedentes de varios linajes y no un gobierno tan centralizado como aquel descrito por Gibson.
Es decir, la historiografía actual tiende a inclinarse hacia un gobierno indígena menos unipersonal y más complejo en donde gobiernan de manera rotativa o no, varios linajes nobles.
Para realizar este ejercicio he optado por comparar los elementos que dan sustancia al señor y al señorío indígena.
A mi juicio responden a las siguientes preguntas: ¿quién imparte justicia, cómo se accede al tributo y mano de obra, y cómo se regula el acceso a la propiedad entre sus gobernados?
Para abordar el problema que nos hemos propuesto es menester dejar asenta- do antes la política general que la Corona siguió en esta materia a lo largo del primer siglo de conquista y describir el debate antes aludido.
EL SEÑORÍO INDÍGENA Y LA JURISDICCIÓN REAL
Los señores de la Nueva España, llámense tlatoani, batab, cazonci etc., gobernaban sociedades complejas y altamente estratificadas socialmente.
En el señorío indígena se mezclan los derechos privados y públicos, las cargas indivi- duales y colectivas; se establecen relaciones de vasallaje, las cuales a su vez im- plican una diversidad de tributos y servicios, así como un acceso diferenciado a la propiedad.
Es menester diferenciar el dominio eminente de la propiedad, del útil. Los señores naturales sobre todo tienen un dominio eminente sobre el territorio que comprende su señorío.
La posición privilegiada del señor le permite recibir beneficios no tan sólo de sus tierras patrimoniales, sino que se beneficia de la relación desigual entre él y sus vasallos, y de los privilegios múltiples inhe- rentes a su cargo. Sin embargo, en el caso de los señores de Yucatán o Chiapas éstos no tenían, a diferencia de los del Centro de México, tierras patrimoniales.
Una de las tareas fimdamentales de los señores era impartir justicia, y gober- nar u ordenar a las partes componentes de su señorío.
Para analizar la permanen- cia o los cambios introducidos es necesario comprender que el gobierno señorial se sustentaba sobre una estructura social y económica muy compleja. Y no es posible desligar al señor del «señorío».
En las Instrucciones que envió Carlos V a Cortés en 1523 prohibió el estable- cimiento de la encomienda argumentando lo siguiente: « Dios nuestro señor crió a los dichos indios libres e no sujetos, no podremos, mandarlos encomendar ni hacer repartimiento dellos a los cristianos»^.
Pero en la misma Instrucción el Rey advierte que la Corona tiene derecho a recibir los tributos de los indígenas, como vasallos que pasaron a ser de la mo- narquía hispana.
Y dice:
«Porque es cosa justa y razonable que los dichos indios naturales de la tierra Nos sirvan e den tributo en reconocimiento del señorío y servicio que como nues- tros subditos y vasallos Nos deben, y somos informados que ellos entre sí tenían costumbre de dar a sus tecles e señores principales cierto tributo ordinario»'^.
El tributo encierra el vínculo de vasallaje. Y es de suponer que en una cultura y en la otra tuvo un significado parecido. El tributo según el derecho político medieval le permitía al monarca promover el bien común y administrar la justi- cia.
Es decir, es el sustento material que le permite gobernar. Por derecho natural todos los subditos debían tributarle al soberano, con excepción de los nobles y clérigos quienes por sus grandes servicios a la república fueron desde siempre eximidos de dicha obligación.
Ésta distinción pasará a América imponiendo al común de naturales la obligación de pechar, a la vez que eximió a la nobleza indígena cíe esa carga ^. El mismo principio regía entre los pilli con respecto a sus gobernantes, pues no tributaban en especie pero servían al tlatoani en su gobierno y en la guerra.
Como es sabido Cortés hizo caso omiso de las Instrucciones del Rey alegan- do que no había manera de consolidar la conquista y poblar las tierras nuevas sin el tributo y el servicio de los indios.
Esta desavenencia entre Cortés y Carlos V desembocó en la visita de Luis Ponce de León y de su sucesor Marcos de Aguilar en 1526. A ellos se les encomendó averiguar entre los diversos sectores de la na- ciente sociedad novohispana si había que dar a los indios en encomienda o no, de manera perpetua o sólo temporalmente, o repartirlos como vasallos de los españoles o por vía de feudo.
Sin entrar en este largo capítulo de la historia es importante destacar tan sólo que en esencia la visita respondía a la pregunta general de cómo gobernar a los indios. Y es ésta Visita la que desata la polémica en tomo al gobierno de los in- dios.
Son miíltiples las respuestas pero se pueden sintetizar diciendo que los in- dios podían ser vasallos del Rey de España, vasallos de los encomenderos- conquistadores o vasallos de sus propios señores naturales. Dejemos a un lado la segunda opción: vasallos de los encomenderos y analicemos la evolución que siguieron las otras dos opciones.
De las opiniones expresadas, la de Ramírez de Fuenleal, como presidente de la segunda Audiencia de México a partir de 1529, sin duda se destaca entre las otras, por la defensa que hace de los intereses reales, por su posición con respecto a los señores naturales y también debido a que como presidente de la segunda Audiencia sus opiniones tendrán un peso significativo en la construcción de la nueva sociedad.
Ramírez de Fuenleal le dice al Rey:
«no se ha de conceder por ningún servicio, ni remuneración, ni por título alguno, jurisdicción ahora sea alta, ahora baja, en poco o en mucho, direte ni indirete, antes se ha de reservar a vuestra corona real, como cosa inalienable».
En seguida nos dice que «no se ha de conceder ni dar vasallos, ni en poca cantidad, por título alguno, ahora ni en otro tiempo». El presidente de la segunda Audiencia argumenta que : « el señorío de las personas debe quedar en la coro- na» porque dice: «si dar jurisdicción trae muchos inconvenientes, más serán y más crecidos dando vasallos»^.
La solución propuesta por Ramírez de Fuenleal fue que la Corona cediera los tributos reales a los encomenderos como recom- pensa a sus servicios.
Con respecto al señorío indígena fue partidario de su conservación: «dando V.M. solamente los tributos, no se hace agravio al señor que los indios tienen en aquel pueblo, al cual forte pertenece el señorío por tiempo inmemorial, y lo han poseído sus mayores por derecha sucesión, o por aquella vía de suceder que te- nían de costumbre, y ansí hay muchos tenidos por verdaderos sucesores y señores, porque estos tales señores y pueblos, o los más, contribuían a Moctezuma y a los de México, y los servían con tributos personales; y lo que a Moctezuma se deba y a los mexicanos, como señores pertenece a V.M. como universal señor»^^.
La idea es clara, el monarca español sucede a Moctezuma como hueytlatoani o señor universal. De esta manera aseguraba Ramírez de Fuenleal la conserva- ción del gobierno de los señores naturales, el gobierno supremo del Rey de Cas- tilla y, a través de la cesión del tributo real, se poblaba la tierra y se recompensa- ba a los conquistadores:
«dando V.M. proveerá lo que le pertenece, y no se hará agravio a los seño- res indios en los que se les debe, especialmente a los que no resistieron la doctrina de la fe, ni al poder de V. M., antes han procurado tomar nuestra creencia y costumbres»!^.
La conservación de la figura de los señores naturales tenía propósitos clara- mente pragmáticos, pues eran el puente natural entre una república y otra.
Sin embargo, desde un principio también se advertían los inconvenientes de conser- var dicha figura y particularmente el uso del vocablo señor.
Así en 1538 la Corona prohibió llamarles a los gobernantes indígenas «señores naturales» e impuso el vocablo de «cacique»!^.
A partir de este momento se conservará la estructura de gobierno indígena pero se irán limitando las funciones y privilegios inherentes al cargo. El primer esfuerzo realizado en este sentido fue quitarles a los caciques el derecho de administrar la justicia, en virtud de que la tarea fundamental del Rey era administrar la justicia en favor del bien común. En una carta dirigida al Rey, los señores de México se quejaron en 1554 al respecto:
«Es pues, lo que agora de nuebo nos ha mucho aflijido muy poderoso prin- cipe que se ha yntentado en este año de 1554 de nos quitar la administración de la justicia de nuestra República, y darla a personas españolas que la adminis- tren lo cual ya se oviera efectuado si los padres rehgiosos de señor de San Francisco no oviera ydo a la mano a los que lo yntentavan y assi quedavamos perpetuos esclavos y privados de nuestra antigua y natural jurisdicción»^^.
La justicia en los pueblos en cabeza de la Corona fue administrada por los co- rregidores, desde la década de 1530, que representaban al rey y su jurisdicción real.
Y en la década de 1550 se extiende la figura del corregidor a los pueblos encomen- dados a particulares. Pero hubo otra vía temprana utiHzada por las autoridades vrreinales para mermar la capacidad de los señores en esta materia, la cual consistió en nombrar jueces o alcaldes indios a quienes se les otorgaba la vara de justicia para determinar y resolver un conflicto entre naturales.
Estos jueces actuaban inde- pendientemente del señor natural, recibían su investidura del poder real y antece- dieron con mucho el nombramiento de los oficiales del cabildo. En 1549 mediante una Real Cédula del 9 de octubre la Corona determinó que: «era bien que se creasen y proveyesen alcaldes ordinarios para que hiciesen justicia en las cosas civiles y también regidores cadañeros de los mismos indios, que los eUgiesen ellos los cuales tuviesen cargos de procurar el bien común»^^.
La introducción de los ofi- ciales de repúbüca y el establecimiento del cabildo restringía el derecho de los señores a gobernar y a administrar la justicia.
La elección anual de los oficiales de repúbüca rompía con la tradición indígena, en donde el cargo de señor era heredita- rio, aunque esto como veremos fue correcto para el Centro de la Nueva España, pero no para otras áreas de Mesoamérica.
Pero la introducción del cabildo fiíe un proceso lento como lo sugirió el virrey Mendoza a su sucesor Velasco en 1550:
«cuando los indios están discordes entre sí y se quejan de los caciques y principales, porque de otra manera conformándose los unos con los otros é cargándolos tributos sobre los maceguales y en lugar de remediarlos quedan más agraviados de lo que están antes»^^.
TRIBUTOS Y SERVICIO PERSONAL
Habíamos dicho que entre los privilegios substanciales de los señores estaba su derecho a recibir tributos y servicios personales, así como determinar el acce- so a la propiedad. A continuación analizaremos para los distintos espacios cómo se regularon estas prerrogativas de los señores.
En la década de 1550 se tasa por vez primera el monto del tributo que los señores naturales tenían derecho a recibir. En 1550 en las instrucciones que dejó el virrey Mendoza a su sucesor recomendó que: «tase y modere la comida y tributos que los maceguales dan a los caciques y gobernadores y otros».
Dos visitas im- portantes realizadas por oidores de la Real Audiencia dan cuenta de este proceso para el Valle de México, a saber; la de Antonio Rodríguez de Quesada en 1551 quien tasó los tributos de los señores de Tacubaya y Coyoacan y la del oidor Gómez de Santillan de nuevo a Coyoacan en 1552 - 1553. En Yucatán y en Chiapas el visitador fue Tomás López Medel en 1552 quien a su vez expidió unas Ordenanzas para el gobierno de los indios. En esa visita redujo el número de señores principales y liberó a los esclavos^6.
El mismo oidor visitó Chiapas y promovió la introducción del cabildo.
Mucho mayor impacto tuvo la visita general de Valderrama y su antecesor Puga en la década de los sesenta.
El oidor Vasco de Puga llegó a la Nueva Espa- ña en agosto de 1559 y para 1561 opinaba en una carta escrita al Rey que los pue- blos en cabeza de la Corona tributan muy poco y con ello a su juicio defraudaban a la Real Hacienda: «en mucha cantidad de pesos de oro».
Al año siguiente reali- zó una visita a los pueblos ubicados entorno a la ciudad de México e informaba que los maceguales tributaban entre 3 y 4 pesos a sus señores y al Rey una canti- dad insignificante^'^. La Visita de Valderrama no sólo elevó el tributo real, sino que rebajó el tributo que los naturales debían a sus señores y a su comunidad.
Pero igualmente importante fue la redefmición de la clase tributaria. Incorporó a los padrones tributarios a un número elevado de principales, e inició un proceso de liberación de la población de terrazgueros de sus señores.
Recuérdese que los terrazgueros eran la población adscrita a una casa señorial, trabajaban las tierras patrimoniales de los señores, y Valderrama los convirtió en maceguales Ubres y los dotó de una parcela de tierra al congregarlos en las nuevas repúbücas de in- dios.
En Xochimilco los indios dijeron con respecto a la nueva imposición tribu- taria «que quitándoles las dichas molestias y vejaciones y agravios y servicios personales y dándoles tierra, porque muchos maceguales no tienen tierras... les parece a los dichos testigos que cada uno de los dichos indios y naturales del dicho pueblo de Suchimilco podrá dar a su Majestad de tributo en cada un año un peso de oro común y una fanega de maíz y que los principales tienen tomadas las tierras, y que no dándoles tierras no podrán dar».
Tan sólo en la Provincia de Chalco, Valderrama redujo el número de principales de 300 a 32. Por otra parte, fijó el tributo de manera uniforme en un peso y media fanega de maíz.
La orden de San Francisco se opuso tajantemente a la política tributaria instituida por el Visitador General y en una carta firmada por fray Diego de Olarte, provincial de la orden, a nombre de su comunidad dice:
«Parece también el exceso de la dicha tasa, porque en la cuenta de los tri- butarios se incluyen los caciques y principales y otros géneros de personas que conforme á todo Derecho debían de ser reservados»i^.
En el caso de Tepeaca es claro que los señores conservaron su derecho a recibir tributos y servicios personales de los maceguales y terrazgueros adscritos a cada uno hasta la década de 1570 cuando los maceguales comenzaron a enfrentarse a sus señores, buscando liberarse de la relación de sujeción.
Un primer enfrentamiento en 1568 se resolvió a favor de los tlatoque en 1571, al otorgar la Real Audiencia un amparo a los señores en su derecho de posesión de tierras y terrazgueros.
No obstante, en 1573 veinticuatro principales de Tepeaca le escribieron al Rey quejándose de haber sido despojados de una parte de sus tierras y de sus terrazgueros:
«Y al tiempo que por los ministros de vuestra alteza tasaron lo que le avían de dar y tributar en cada un año hizieron a todos los suso dichos tributarios y les tomaron las tierras que poseían repartiéndolas entre los demás vezinos de la dicha ciudad».
Sin duda se trata de la nueva política tributaria impuesta a raíz de la visita de Valderrama^^.
Un caso interesante es sin duda el de Huejotzingo en donde los señores acon- sejados por los franciscanos deciden repartir tierra entre sus terrazgueros.
El documento petitorio de los señores dirigido al virrey Velasco en 1554 dice así:
«nosotros todos después de haber considerado y mirado esto muchas vezes y mucho tiempo ayudados de la gracia divina concertamos entre nosotros todos de repartir de nuestras tierras y heredades con los maceguales que ningunas tienen para vivir y sustentarse ellos y sus mujeres e hijos y dárseles en dona- ción perpetua para siempre jamás....»
Se trata de una donación perpetua a cambio de una renta perpetua también, «ellos nos den alguna cosa de renta por las tierras que les diéremos y plati- cado muchas vezes entre nosotros, quedó que darán ... por cada ochenta brazas de tierra en largo y veinte en ancho que a cada uno se diere el tal macegual sea obHgado a sembrar, beneficiar y coger otras veinte brazas en quadro junto con las dichas ochenta para el señor de las tierras ....»
La fórmula a mi juicio es la del censo enfiteútico, es decir, se enajena el do- minio útil pero se conserva a través de la renta el dominio eminente, con lo cual la situación difiere.
Los señores no son despojados de su propiedad y mantienen renta perpetua, a la vez conservan mediante esta fórmula su señorío territorial.
Este ejemplo de Huejotzingo muestra la habilidad de los señores para utilizar una institución europea para resguardar sus derechos tradicionales.
En Yucatán el mismo proceso lo llevó acabo Diego de Quijada, nombrado Alcalde Mayor en la década de 1560. Sus esfuerzos junto con los de los francis- canos estuvieron encaminados a extirpar idolatrías.
Paralelamente, buscó exten- der el cabildo y reforzar la autoridad real en detrimento de los encomenderos. Pero al igual que las visitas antes mencionadas para el centro de la Nueva Espa- ña, Quijada reguló el tributo que debían recibir los señores naturales.
La política de Valderrama inició particularmente para el centro de la Nueva España un proceso de decadencia del señorío o gobierno de los señores en la Nue- va España.
En una carta dirigida al Rey los caciques y principales de las ciudades de México, Texcoco y Tacuba afirman: «que viendo el poco favor que se nos da, los indios maceguales que fueron nuestros renteros se alzaron con nuestras tierras y rentas que tuvimos y poseímos de nuestros antepasados, de manera que viendo que la gente española nos tiene muy abatidos y- debajo de sus pies, ellos se atrevieron de se quitar de nosotros y de nuestros servicios, de lo cual estamos muy confusos, porque barruntamos que en consumiéndose los caciques y principales de las ciuda- des y pueblos, luego se consumirán la gente menuda...»2o.
A diferencia de lo que sucedía en el centro, en Yucatán, según nos dice Que- zada, los señores no tenían tierras patrimoniales, sino que su riqueza se fincaba en su acceso a la mano de obra indígena.
Así en la década de 1560, durante la administración de Quijada los esfuerzos reales estuvieron dirigidos a restringir y regular el acceso que tenían los batab al trabajo indígena
En efecto, la regula- ción del trabajo indígena fue una política general que afectó a las diversas regio- nes de la Nueva España. La Corona suprimió el servicio personal en 1549 con el propósito de limitar el acceso que tenían los encomenderos a la mano de obra indígena.
Simultáneamente determinó poner bajo su jurisdicción el control sobre el trabajo indígena, para ello instituyó los mecanismos mediante los cuales quie- nes quisieran utilizar mano de obra indígena debían acudir a las autoridades rea- les competentes.
Pero dicho procedimiento no fue establecido únicamente para controlar el ñujo de energía hacia las labores de los españoles, minas, estancias, u obras públicas, sino también fueron obligados los señores naturales a solicitar mediante el repartimiento forzoso mano de obra para sus necesidades.
Si bien hay una política general con respecto a los señores naturales durante el reinado de Felipe II contra la conservación de las tradiciones indígenas y a favor de un ejercicio de la jurisdicción real, hubieron diferencias importantes que hay que subrayar.
Por un lado, con respecto al tributo, si bien Valderrama introdujo un tributo uniforme y a la vez impuso el tributo en monetario, lo cierto es que este proceso se ümitó ¿ Centro de México y no alcanzó ni a Yucatán, ni a Chiapas.
En Yucatán el tributo colonial que permaneció fue aquel establecido por García Palacio el cual consistía en: dos piernas de manta de algodón de cuatro varas de largo y 3/4 de ancho, un pavo o gallina de la tierra, y otra de Castilla y una fanega de maíz^^.
En Chiapas el tributo también se fijó en especie; maíz, frijol, miel, cacao, grana, pita, gallinas, sal o bienes manufacturados como ollas o petates y mantas.
Tan sólo el ñamado tostón del Rey se pagaba en monetario equivalente a 4 reales^^.
Es decir, el tributo no se monetarizó y este solo hecho determinó una evolución económica y social distinta. De la misma manera en Yucatán y en Chiapas la encomienda per- sistió hasta el siglo XVni, cuando en el Centro fue abolida tempranamente.
EL PRINCIPIO DE LA AUTORIDAD Y LAS ORDENES RELIGIOSAS
Como habíamos anotado originalmente, quienes llevaron acabo la congrega- ción y la evangelización determinaron en buena medida los resultados del proce- so de organización del gobierno indígena.
Los franciscanos tuvieron un proyecto de organización político más claramente definido que las otras órdenes mendi- cantes. Con la idea de mantener el gobierno de los naturales en manos de la élite indígena tradicional, propusieron un proyecto educativo que quedó plasmado en el Colegio de Santa Cruz de Tlatelolco.
En un documento de 1569 recogido en el Códice Franciscano se dice que esta orden educa: «conforme á la calidad y nece- sidad de cada una délias, no enseña indiferentemente a los niños de los indios, sino con mucha diferencia porque para los hijos de los principales que entran, ellos eran y son como caballeros y personas nobles, procuran recogerlos en escuelas que para esto tienen hechas, adonde aprenden a leer y escribir y las demás cosas... con que se habilitan para el regimiento de sus pueblos...».
Y añade con respecto a la gente común que no conviene la misma enseñanza sino que «sola- mente aprendan la doctrina cristiana y luego sabiéndola, comiencen desde mochochos a seguir los oficios y ejercicios de sus padres, para sustentarse a sí mis- mos y ayudar á su repúbüca, quedando en la simplicidad que sus antepasados tuvieron»^"^.
Con esta política, los franciscanos fortalecieron la estructura del señorío y a la vez tendieron un puente entre una república y la otra.
La educación diferenciada se puede observar con toda claridad si comparamos los dos colegios que se establecieron en el Convento de San Francisco de México.
Por un lado, en la Escuela de San José de los Naturales los franciscanos enseñaban a los maceguales diversos oficios, tales como el de la carpintería, la pintura o a tañer instrumentos musicales.
Por otra parte, el Colegio de Santa Cruz de Tlatelolco recibía solamente a los hijos de la nobleza indígena para instruirlos en gramática, latín, retórica, lógica, filosofía, teología y en algo de medicina.
La instrucción ahí reci- bida estaba dirigida a que pudiesen mejor gobernar a sus pueblos. Y como lo expresó en su momento Mendieta: « por la misma suficiencia han sido elegidos por jueces y gobernadores en la república, y lo han hecho mejor que otros, como hombres que leen y saben y entienden» ^^.
Para los franciscanos, la educación diferenciada servía a un propósito eminentemente político. A través de su sistema educativo buscaron preservar el principio de autoridad existente en el mundo indígena.
Fuera de México el principio fue igualmente aplicado, por ejemplo en Mérida, fray Luis de Villalpando fundó una escuela para la educación de la nobleza maya.
Las otras órdenes no compartieron las ideas franciscanas, los agustinos edu- caban indistintamente, los dominicos se opusieron a darles instrucción superior a los indios fuesen estos nobles o plebeyos.
Estas diferencias entre las órdenes fueron observadas por Mendieta quien en 1570 acusó a los dominicos y a los agustinos de haber contribuido a la decadencia del señorío indígena por haberles enseñado indistintamente a nobles y a maceguales a leer y a escribir.
«Que sin distinción enseñaron todos los niños, hijos de principales y plebeyos a leer y a escribir en las escuelas, de aquí se sigue que en los pueblos vienen a regir y mandar los plebeyos, siendo elegidos para los oficios de la república por más hábiles y suficientes».
Quizás la explicación que nos ofrece Mendieta aclare por qué en el Centro de México hay un acceso hacia fines del siglo XVI de maceguales al gobierno de la república indígena.
El conflicto entre señores y maceguales parece ser uno de los elementos desestructurantes del gobierno tradicional, sin embargo, este proceso se agudiza y se presenta tempranamente en el Centro de México, y parece retar- darse hacia el sur y sureste. WilHam Taylor (1972)observó para el Valle Central de Oaxaca y Rodolfo Pastor (1987) para la Mixteca Alta posteriormente, una continuidad de los señores en el poder hasta principios del siglo XVIIP^.
En ambos casos los autores explican la decadencia de su poderío por el desprestigio que padecieron frente a sus comunidades, lo cual dio lugar a un enfrentamiento entre señores y maceguales.
Los CACICAZGOS
En términos generales la corona respetó la posesión de las tierras patrimo- niales de los señores y principales. Sin embargo, tres factores actuaron contra esa propiedad en la práctica: la encomienda, la pérdida que sufrieron de sus terraz- gueros con motivo de la visita de Valderrama, y la política de congregación de naturales que implicó una redistribución de la tierra. La naturaleza dispersa de la propiedad prehispánica hizo difícil que en la práctica pudiesen mantener un con- trol sobre ella, particularmente cuando perdieron el acceso tradicional que tenían a la mano de obra indígena.
Muchos optaron por vender en el último tercio del siglo XVI sus tierras patrimoniales. No obstante, otros lograron rehacer un patri- monio, con base en nuevas otorgaciones de tierra a través del sistema de merce- des y las protegieron bajo la fórmula hispana del mayorazgo. Pero por otra parte, en los Valles de México, Puebla y Tlaxcala, así también para algunas regiones de la provincia de Michoacán, el avance de la propiedad española puso en peligro sus posesiones.
Este fenómeno quedó descrito en una carta colectiva escrita por varios señores del centro de la Nueva España a Felipe II en 1570:
«por haber quitado las tierras e sitios de antes teníamos en nuestras ciuda- des y pueblos, que dizque fue por su mandado de V.M. que se dieron a ciertos españoles estancias y caballerías, estamos despojados de nuestras propias tie- rras donde podamos sembrar y coger maíz para nuestra sustentación, supHca- mos a V.M. mande proveer que no se nos tomen de las poquitas que tenemos, y las que han dado a españoles con perjuicio nuestro se nos restituyan, ahora sean de común o de particular»^^.
En Oaxaca en cambio debido a la rebelión de 1546 de los señores de la mixte- ca y de algunos otros del Valle Central, la corona decidió apaciguar el levanta- miento otorgándoles grandes extensiones de tierras.
Asimismo les dio el privilegio de criar ganado mayor y comerciar con productos de Castilla, con lo cual mantuvieron muchos un economía de cierta prosperidad. Ello aunado a la escasa presencia de los españoles permitió que los cacicazgos subsistieran hasta bien entrado el siglo de las luces.
En cambio como ya hemos insistido en el sur y sureste no había una tradición entre los señores de poseer tierras patrimoniales, ni de tener terrazgueros. No obstante, la escasa presencia de propiedades de españoles, permitió que la mayor
parte de la tierra estuviera bajo el control de las comunidades hasta bien entrado el siglo XVIII.
LAS VARIANTES REGIONALES
Las dos posiciones historiográficas arriba señaladas, la de Gibson y la de Hildeberto Martínez, corresponden a su vez a dos modelos de estructura de gobierno indígena prehispánico.
El primero supone que el calpuUi predominó en la es- tructura de gobierno, en tanto que la mayor parte de la población se encontraba viviendo dentro de ese tipo de organización. Y los calpulü a su vez estaban gobernados por un tlatoani.
El segundo modelo, el de la casa señorial, se constituye más bien con base en una relación estrecha entre el señor y sus vasallos, en donde predominan los terrazgueros.
Sobre este tema Charles Gibson, para el Valle de México, en su momento afirmó que en un inicio se conservó la figura del tlatoani o señor como gobernador de la república de indios.
A esta figura de transición la llamó gobemadoryolt. Con el tiempo se introdujo la elección anual del gobernador entre los indios prin- cipales. Así por ejemplo el autor cita que en 1569, un gobernador, dos alcaldes y cuatro regidores habían sido elegidos anualmente entre los trece principales. En Xilotzingo, todo el cabildo tenía que ser seleccionado de la misma forma, entre cinco candidatos que eran indios principales. Si bien la elección recaía sobre un principal, ello no significaba que estuviese ligado necesariamente a la sucesión tlatoani. En Texcoco a partir de 1564 los gobernadores estaban desligados de la sucesión tlatoani. En Tacuba el señor murió a manos de Cortés en 1519 y su suce- sor fue ejecutado junto con los tlatoque de Tenochtitlán y Texcoco.
Para el siglo XVII nos habla de la presencia de mestizos.
Para el caso de Pátzcuaro, Delfina López Sarrelangue (1965) llega a la misma conclusión que Gibson, pues evidencia una ruptura hacia la década de 1560 en la sucesión tlatoani al cargo de gobernador.
En adelante advierte que los caciques son gobernadores «advenedizos» ^^. Sin embargo, la evidencia que tenemos aho- ra sobre la estructura de gobierno en el Valle de México le resta importancia a la figura del tlatoani y al problema de la sucesión. En Coyoacán Rebecca Horn refiere la existencia de varios linajes con derecho a ocupar el cargo de tlatoani y éste pasó de un linaje a otro según las circunstancias^^.
En cambio S.L. Cline 1986) considera que en Culhuacan de los dos cargos, el de juez -gobernador que- dó desligado completamente del cargo de tlatoani hacia 1580^°.
En el Valle de Toluca, en Ocoyoacac el cabildo quedó integrado en 1550, siendo su primer gobernador don Martín Chimaltecatl, quien a su vez era tlatoani, pero para 1560 encontramos no tan sólo que el gobernador no pertenece al linaje tlatoani, sino que el cabildo está compuesto por algunos maceguales^^
Pero Ocoyoacac no fue una excepción, se sabe que en Cuauhtinchan y Tecali y en Cholula ocasionalmente llegaron al oficio de gobernador y alcalde, algunos maceguales^^.
En el caso de Tepeaca, en donde había la estructura de la casa señorial, es claro que los señores y principales conformaron el cabildo. Es decir, todos los cargos de los oficiales de república estaban cubiertos por aquellos quienes os- tentaron cargos de gobierno en la época prehispánica.
Ello queda comprobado en el pleito que siguieron los naturales de Acatzingo contra Tepeaca en 1571:
«los yndios maceguales de la ciudad de Tepeaca nos a sido hecha relación que en las elecciones que se hazen en cada un año en la dicha ciudad e provin- cia de alcaldes, regidores, alguaciles, mayordomos, y otros oficiales de repú- bUca e govemador, siempre se eUgen entre sí naturales de los que se dizen principales, de lo qual abía resultado e resultaba en notable daño y perjuicio suyo»33.
Pero Hildeberto Martínez va más allá y nos dice que los señores naturales de Tepeaca organizados en tomo a casas señoriales adaptaron la estructura de poder prehispánico a las nuevas instituciones introducidas por los españoles.
Para explicar por qué la organización prehispánica persistió a pesar de la introducción del cabildo, el autor nos dice lo siguiente: «La rotación de los cargos por barrios carece de sentido en una sociedad donde no existen en proporción mayoritaria campesinos independientes, y donde los dominios de cada uno de los tlatoani no conforman unidades territoriales contiguas, sino dispersas en toda el área geográfica del señorío^"^.
Todo parece indicar que en el caso de Tepeaca los señores conservaron la estructura de propiedad junto con la distribución de sus mace- guales y terrazgueros hasta 1570. Según el mismo autor en Tepeaca había oficiales de república desde la muy temprana fecha de 1539: «el cargo de gobernador se distribuyó, por rotación, entre los distintos titulares de los tlahtocayo y algunos de sus pipiltin, pero fueron los tlahtocayo de más jerarquía los que mantuvieron realmente el poder»^^.
Después de una convincente argumentación y demostración documental, Martínez concluye: «el gobierno indígena del siglo XVI, ejerci- cio exclusivo de la clase dominante de las cabeceras en general y de las casas señoriales en particular, parece más cercano al régimen político-administrativo prehispánico que al régimen municipal introducido por los españoles; pero, para subsistir, el sistema de gobierno indígena hubo de ocultarse en la apariencia inocentemente democrática del cabildo»^^.
En ambos modelos de gobierno indígena presentes en el Centro de México, aquel basado en el calpuUi, y aquel estructurado en tomo a la casa señorial, hay una presencia destacada de los señores y un gobierno ligado a linajes.
Por un lado, el empobrecimiento de los señores los llevó a marginarse de las estructura de poder, pero sobre todo perdieron la mayoría de sus facultades gubernativas.
Para Yucatán, región evangelizada por los franciscanos, Sergio Quezada afirma que el cabildo fue introducido en todos los lugares en donde había un batab (señor). Sujetos al batab estaban los ah cuch cab (representante del batab en el cuchteel-parcialidad). De nuevo en un principio fue nombrado el batab gober- nador.
Asocia al igual que otros autores, la introducción del cabildo con la congregación. Sin embargo afirma que para 1580 no se había consolidado la institución debido a la oposición constante que desplegaron los señores contra la ten- dencias a ümitar sus funciones y privilegios por parte de los españoles. La primera modificación fue la desaparición de la figura del halch uinic (señor de provin- cia o gran señor).
Durante la segunda mitad del siglo XVI los halch uinic que sobrevivieron la conquista perdieron su jurisdicción sobre la provincia amplia y fueron circunscritos a un pueblo igualándolos con los batab.
Pero en Chiapas, a donde llegaron los dominicos en 1554, según un estudio reciente de Gudrun Lo- meyer, no había una multiplicidad de señores entre las diferentes naciones que habitaban esa región, como en el Centro de México. El presidente de la Audiencia de Guatemala, Cerrato, decía en 1552 lo siguiente al respecto:
«Lo que yo he podido averiguar es que en esta tierra había cuatro señores, el uno se llamaba Zinacá que era señor de los utlatecas (quichés) y otro Sacahul de los guatimaltecas (cakchiqueles) y otro de Comlapa y otro de Gilotepeque, aunque estos dos posteriores reconocían a los otros dos»^^.
Y según el mismo Cerrato, « cuando los españoles entraron en esta tierra, a unos caciques mataron y a otros quitaron los cacicazgos, por manera que toda esta provincia casi no hay cacique natural o legítimo». Y a un nivel inferior estas naciones se gobernaban por un consejo de ancianos.
Es decir, no había una cabeza única hereditaria. Por ello a diferencia de lo que sucedió en otras regiones en Chiapas, los españoles crearon a los señores o caciques, destruyen el orden anterior. Y así lo expresó fray Tomás de la Torre en 1545:
«no tenían caciques, los sacerdotes regían el pueblo... Los cristianos, cuando los sujetaron les pusieron por cacique y señor, cuasi a manera de elección canónica, a don Pedro que hoy es cacique del pueblo ( de Chiapas)»^^.
La creación de los caciques fiíe obra de los dominicos, quienes se opondrán posteriormente a la introducción del cabildo indígena.
El caso de Chiapas parece sugerir que los dominicos introdujeron el modelo de gobierno indígena del Centro con el fin de poder mejor gobernar y controlar la región, pero no se preocuparon por conservar a los señores legítimos y las formas de gobierno prehispánicas.
Lomeyer considera que el cabildo fue una forma de organización política que permitió la sobrevivencia de los consejos de ancianos que gobernaban en los pueblos de Chiapas.
La tradición política en la región de Chiapas no fue de un gobierno unipersonal, centralizado, ni hereditario, y por lo tanto el modelo castellano permitió la permanencia de los consejos de ancianos, y la elección anual de sus gobernantes u oficiales de república por parte de los naturales.
Curiosamente según nos dice la misma autora el vocablo cacique nunca fue adoptado por las lenguas indígenas de esa región. Y por otra parte, como atestiguan los documentos, los españoles se esforzaron por crear caciques y ex- tender nombramientos a tal o cual como caciques perpetuos.
En síntesis, el modelo favorecido por los españoles se sustentaba en la idea aristotélica de que cada comunidad política debía tener una clase gobernante y otra de gobernados.
Visto así podemos afirmar que los españoles buscaron conservar en el caso de los señoríos del centro de la Nueva España un principio de autoridad que en muchas ocasiones coincidió con la figura del señor o del tlatoani o con cualquier indio principal.
En cambio en donde esta organización tan
jerarquizada no existía la crearon como en el caso descrito de Chiapas.
La sucesión en el gobierno indígena se vio alterado por numerosos factores, por la muerte de los señores, o por el ascenso político de los maceguales apoyados estos últimos en ocasiones por las autoridades virreinales, pero en otros casos por la intromisión de los agustinos o dominicos como hemos referido con anterioridad.
Para Gibson, como para López Sarrelangue, la interrupción en la sucesión tlatoani al cargo de gobernador es sinónimo de ruptura con el gobierno indigena prehispánico.
En cambio Hildeberto Martínez, en tanto se conserve el go- bierno en manos de los teculti o pillitin, es decir la clase tradicionalmente domi- nante, considera que hubo continuidad con las tradiciones prehispánicas. Como ya habíamos apuntado antes, los trabajos más recientes sobre el gobierno indíge- na en el XVI están encontrando que el modelo originalmente propuesto por Gibson, no logró dibujar la estructura que aparece cada vez más compleja con respecto al poder y al gobierno indígena, ya que en éste participaron varios linajes, con derechos a gobernar, y a la vez los principales, siempre numerosos, eran una parte intrínseca del gobierno indígena.
Así que la interpretación de H. Martínez puede sugerir una mayor permanencia de la nobleza indígena en el gobierno municipal de lo que hasta ahora se pensaba.
En cambio en Chiapas la creación de señores o de caciques fue una ruptura con las formas de gobierno prehispánicas y por el contrario Lomeyer afirma que el cabildo permitió el resurgimiento de las tradiciones de gobierno, es decir, la presencia de un gobierno de carácter concejil.
La permanencia de los señores en el poder sin duda se prolonga en los casos de Oaxaca y Yucatán, a diferencia de lo acontecido entre los señoríos de los Valles de México, Toluca, Puebla, Tlaxcala y la región Tarasca.
La geografía política es clara; en donde la presencia española fue más rápida e intensa la descomposición del señorío se aceleró. El caso de Toluca sigue siendo excepcional debido a que la conquista mexica de la región fue tan brutal que a la caída del imperio de Tenochitlán se creó un vacío de poder que los españoles rápidamente aprovecharon para reordenar.
Chiapas, por su parte, muestra otra variante, en donde el orden prehispánico es alterado inmediatamente, se crean caciques, y los dominicos crearon un orden pre- hispánico mexica, distinto a la tradición maya, y posteriormente se introdujo el cabildo indígena.
Por último, habría que ponderar siempre la actuación diferenciada de las tres órdenes mendicantes en esta transición hacia el nuevo orden colonial.
EPÍLOGO
Si bien hemos considerado que se conservó durante mucho más tiempo el gobierno de los señores en Yucatán y Oaxaca que en el Centro de la Nueva España, y hemos recalcado que el conflicto entre señores y maceguales fue uno de los elementos decisivos en el desmoronamiento de su gobierno, junto con las diversas políticas seguidas por la Corona para limitar sus funciones y atribuciones.
En todas las regiones aparece de manera reiterada la dificultad que tenían los gobernantes indígenas para desempeñar el papel de enlace entre una república y otra, a la vez que se hizo al gobernador o al señor responsable de los tributos y de cumplir con las diversas cargas impuestas a la comunidad.
Por un lado, estaba el tributo, pero mucho más gravoso para la comunidad india fue el repartimiento de mercancías.
En la gran mayoría de los alzamientos producidos en contra del corregidor o el alcalde mayor por los repartimientos, no sólo perdió la vida el funcionario virreinal sino también el gobernador indio en tumo.
Por lo cual, como expresa un documento refiriéndose a Yucatán a principios del siglo XVIII: « se veían en grande aprieto los casiques que eran los go- vemadores y mandones por lo qual ninguno quería ser electo reusando a aceptar los tales ofizios, tanto que era necesario compelerles con prisión y otras penas»^^.
Durante años los historiadores calificaron el gobierno indígena mirando exclusivamente a la figura del tlatoani como único elemento que pudiera definir la continuidad o no en las formas de gobierno indígena. Ahora los estudios han descubierto incluso para el centro de México un gobierno más complejo compuesto por tlaoque, e indios principales.
Visto así podemos sugerir que la permanencia del gobierno en manos de la nobleza indígena permite encontrar una ma- yor continuidad con el gobierno indígena prehispánico.
No obstante, si bien conservan el gobierno, perdieron a lo largo del siglo muchas de sus facultades inherentes al cargo.
El elemento que mayormente perturbó el orden prehispánico sin duda fue el acceso de los maceguales al gobierno. Y en segundo término la redistribuición del territorio indígena ejecutada durante las congregaciones
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
"La memoria histórica jurídica de la Hispanidad", por Amado J. García Cuenca
simpre p'alante
LA MEMORIA HISTÓRICA JURÍDICA DE LA HISPANIDAD
Amado J. García Cuenca
Abogado.
Objeto de la ponencia.
Demostrar la verdad sobre aquella gesta jurídica, social y política de la España Católica en favor de los indios en la época de la Evangelización de los territorios hispanos.
Introducción.
Una compilación de Leyes llamadas de Indias, fueron pioneras en la defensa de los derechos de Dios y de los naturales en las tierras descubiertas, normas jurídicas que en materia de moral, derechos humanos y sociales cristianos, distan mucho de las que rigieron en lo que si fueron colonias inglesas y francesas. Derechos del indio evangelizado, nunca conquistado, que quedan reflejados en un Compendio Jurídico digno de admiración y fruto de la voluntad de una Corona que, lo único que pretendió es agradar repito, primero a Dios, y con ello, ser justa con todos sus súbditos dentro de los cuales estaban los indios.
Las Leyes de Indias.
Conjunto de diversas disposiciones legales de diferente rango jurídico – por lo menos 6.400 normas – dictadas por los monarcas españoles o por las autoridades legítimas y que tuvieron por objeto regular las relaciones personales, religiosas, sociales, políticas, jurídicas y económicas de los habitantes del Reino de las Indias Occidentales.
Núcleo de la Ponencia.
Nos centraremos en el Libro Sexto de ésta espectacular Compilación de normas debiendo tenerse presente que el tema no se consume con esta ponencia.
Título Primero.- De los indios.
Felipe II en Madrid a 24.12.1580:
“ Es nuestra voluntad encargar a los Virreyes, Presidentes, y Audiencias el cuidado de mirar por ellos, y dar las órdenes convenientes, para que sean amparados, favorecidos, y sobrellevados, por lo que deseamos, que se remedien los daños que padecen, y vivan sin molestia, ni vejación, quedando esto de un vez asentado, y teniendo muy presentes las leyes de ésta Recopilación, que les favorecen, amparan, y defienden de cualquier agravio, y que las guarden, y hagan guardar muy puntualmente, castigando con particular y rigurosa demostración a los transgresores. Y rogamos y encargamos a los Prelados Eclesiásticos, que por su parte lo procuren como verdaderos padres espirituales de esta nueva Cristiandad, y todos los conserven en sus privilegios, y prerrogativas, y tengan en su protección”.
Disposiciones importantes del Título Primero:
1.- Libertad para contraer matrimonio entre naturales indios, e indias con españoles. D. Fernándo V, 19.10.1514, D. Felipe II, 22.10.1556.
2.- Impedir los casamientos de indias menores, por ser ofensa a Dios, daño a la salud e impedimento para la fecundidad. D. Felipe II, 17.04.1581.
3.- Si se averiguare que algún indio o india ya convertidos, se casaren por segunda vez, sean amonestados dos veces y, si prosiguiesen en su actitud, sean castigados para enmienda de otros. Emperador D. Carlos, 13.07.1530
4.- Que los indios no deban vender a sus hijas para contraer matrimonio. D. Felipe IIII, 29.09.1628.
5.- No impedir que las indias casadas con españoles y su hijos puedan circular por el Reino de España. Emperador D. Carlos 21.05.1524.
6.- Que nadie impida que los indios aprendan oficios. Emperador D. Carlos.
7.- Que los indios de tierra fría no sean sacados a tierras calientes. Emperador D. Carlos y, Cardenal Tavera, 28.01.1541.
8.- Que los indios de filipinas no sean trasladados de una isla a otra en su perjuicio. D. Felipe II, 7.11.1574.
9.- Que no se traslade nativos de forma negligente y dejarlos en la miseria y sufrimiento de no poder retornar a su lugar de origen. Emperador D. Carlos 04.12.1528.
10.- Que donde fuera posible se pongan escuelas de lengua castellana y se faciliten maestros para que los indios voluntariamente puedan aprenderla y así, también facilitar la transmisión de la Santa Fe Católica. Emperador D. Carlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid, 7.06.1550.
11.- Persuadir a los indios que anden vestidos para más honestidad y decencia de sus personas. Procurar que el indio tenga elementos de trabajo como son los bueyes y evitar que se encuentren ociosos. Emperador D. Carlos 05.06.1552.
12.- No impedir que el indio pueda criar ganado mayor y menor. Emperador D. Carlos 17.12.1551.
13.- Que los indios puedan libremente comercias sus frutos. Emperador D. Carlos, 12.05.1551 y, D. Felipe II 30.01.1567.
14.- Que los indios adquieran productos a precios más baratos, y que se castiguen con demostración los excesos contra ellos. D. Felipe III, 24.11.1601.
15.- Que los encomenderos no sucedan las tierras de los indios muertos. Emperador D. Carlos 14.05.1546.
16.- Que los indios tengan libertad en disponer de sus haciendas. D. Felipe II, 16.04.1580.
17.- Se prohibe a los Inquisidores actuar contra los indios en asuntos de hechizos y maleficios, donde es competente el Ordinario Eclesiástico. D. Felipe II, 23.02.1575.
18.- Se modere la bebida del pulque utilizada por los indios. Emperador D. Carlos a 24.08.1529. Pág. 197.
19.- Que los Virreyes de Nueva España honren y favorezcan a los Indios de Tlaxcala por ser los primeros en acoger la Santa fe Católica y para que los demás vean la merced que se les hace, sirvan con la misma fidelidad. D. Felipe II, 16.04.1585.
20.- Que los navegantes y caminantes no lleven indias pues peligra la honestidad. Emperador D. Carlos, 31.05.1541.
Título Segundo. De la Libertad de los Indios.
21.- Que los indios sean libres y no sujetos a servidumbre. Quien infrinja ésta disposición bajo pena de perder todos sus bienes para aplicarlos a la Cámara Real y Fisco. Emperador D. Carlos 09.11.1526.
22.- Que se castigue a los encomenderos que vendan indios. Sean castigados severamente y pierdan las encomiendas. Emperador D. Carlos y Cardenal Tavera, 26.10.1541.
23.- Que los indios del Marañón – Brasil, llevados a los Puertos de las Indias, sean puestos en libertad. ( D. Felipe IIII, 18.05.1629 )
24.- Que se nombre un Ministro o personas de satisfacción, que conozca y vele por la libertad de los indios. ( D. Felipe II, 07.11.1574 )
25.- Que no se someta a los indios a transacción alguna. (D. Felipe III, 26.05.1609 ).
Título Tercero.- De las reducciones.
26.- Que los indios sean puestos en poblaciones (reducciones) a efectos de evitar la dispersión por las serranías y puedan ser mejor evangelizados. (Emperador D. Carlos 21.03.1551).
27.- Que para hacer las reducciones se nombren ministros de satisfacción, y sean castigados los que pusieren impedimento. (D. Felipe III, 16.04.1618)
28.- Que en las reducciones, aún con pocos indios, debe haber Iglesias, donde se pueda decir misa con decencia. (D. Felipe III, 10.10.1618)
29.- Que las reducciones tengan comodidad, aguas, entradas y salidas, labranzas y tierras. ( D, Felipe II, 01.12.1573)
30.- Que a los indios de las reducciones no se les quiten las tierras ( D. Felipe II, 19.02.1560 ).
31.- Que en Pueblos de indios, no se deje vivir a españoles, negros y mestizos de mal vivir. (D. Felipe II, 02.05.1563 )
32.- Se ordena que no se saquee la propiedad de los indios en las reducciones. ( Emperador D. Carlos 04.12.1528)
Título Cuarto.- De las Cajas y bienes de la comunidad.
33.- Que los bienes comunes de los indios y en su beneficio, sean administrados desde Cajas. ( D. Felipe III 13.02.1619 ).
34.- Los fiscales deben defender los bienes de los indios. (D. Felipe III, 13.02.1619).
35.- Se prohíbe a los Corregidores tratos de favor y excesos con las Cajas de Comunidades (D. Felipe III, 26.10.1615). Las Causas por corrupción de los Corregidores se sigan criminalmente, hasta pena de la vida según la cantidad de lo apropiado. (D. Felipe III, 10.06.1621).
Título Quinto.- De los tributos y tasas a indios.
36.- Los indios conversos, no tributen por diez años. (D. Felipe III, 10.10.1618)
37.- Que los indios solteros tributen hasta que cumplan los cincuenta. (D. Felipe II, 05.07.1618).
38.- Invocación al Espíritu Santo para aplicar los tributos a los indios. (Emperador D. Carlos, 19.07.1536).
Título Seis.- De los protectores de los indios.
39.- Que los protectores de los indios sean personas cristianas pues han de amparar y defender a los indios. (Felipe II, 10.01.1589).
40.- Que los indios tendrán Abogado y Procurador que les defiendan. (D. Felipe III, 17.10.1614))
Título Siete.- De los Caciques (antiguos señores de pueblos antes de la conversión ).
41.- Que se oigan a los indios sobre la continuidad de los caciques en su cargo. (D. Felipe II, 26.02.1557).
42.- Que no se permita a los caciques abusos ni excesos contra indios y cobren más tributos de los permitidos. (Emperador D. Carlos 18.01.1552). Que paguen salarios justos a los indios. (D. Felipe II 08.07.1577).
43.- En los títulos ocho y nueve se hace gran mención a los encomenderos de los indios y es interesante la mención que hace el Emperador D. Carlos el 10.05.1554, manifestando que el motivo y origen de las encomiendas fue el bien espiritual y temporal de los indios y que los Encomenderos defiendan además de éstos, su hacienda y personas. Y si no cumpliesen esta Encomienda o servicio deberán restituir los frutos que han percibido y privarlos de la Encomienda, y hasta si es necesario se llegará al destierro de la Provincia.
Título Diez. Del buen tratamiento de los indios.
44.- Que se guarde lo contenido en la cláusula del testamento de la Reina Católica Doña Isabel, de gloriosa memoria que dijo:
Cuando nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostólica, las Islas, y Tierra Firme del Mar Oceáno, descubiertas y por descubrir, nuestra principal intención fue al tiempo que lo suplicamos al Papa
Alejándro Sexto de buena memoria, que nos hizo la dicha concesión, de procurar inducir, y traer los pueblos de ellas, y convertirlos a nuestra Santa Fe Católica, y enviar a las dichas Islas, y Tierra Firme, Prelados y Religiosos, Clérigos y otras personas doctas, y temerosas de Dios, para instruir los vecinos, y moradores de ellas a la Fe Católica, enseñar y adoctrinarlos en las buenas costumbres, y poner en ello la diligencia debida, según más largamente en las letras de la dicha concesión se contiene. Suplico al Rey mi Señor muy afectuosamente, y encargo y mando a la Princesa mi hija, y al Príncipe su marido, que así lo hagan y cumplan, y que este sea su principal fin, y en ello pongan mucha diligencia, y no consientan ni den lugar a que los indios vecinos y moradores de las dichas Islas, y Tierra Firme, ganados y por ganar, reciban agravio alguno en sus personas y bienes, mas manden, que sean bien y justamente tratados, y si algún agravio han recibido, lo remedien y provean de manera, que no se exceda cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesión nos es mandado...
45.- Que los Virreyes y Audiencias se informen si son mal tratados los Indios y castiguen a los culpados. (D. Felipe II, 1563.
46.- Que las Audiencias velen a efectos de que los Religiosos traten bien a los indios. (D. Felipe II, 13.11.1582).
Y así se pueden describir otras disposiciones legales pero que, sólo como muestra las aquí contenidas nos revela la forma como aquel Imperio Católico trató a sus súbditos, los naturales de las Indias.
Conclusiones.
1.- España trató a las tierras y, nativos descubiertos como parte del Imperio Español, fueron el Reino de las Indias Occidentales.
2.- España no tuvo colonias ni en calidad de esclavos a los indios.
3.- La política del Imperio Español fue homogénea y continua a través de los años, en hacer prevalecer el derecho social católico y el bien común en las gentes de las tierras descubiertas, de forma que la evangelización fue efectiva y afectiva sobre los nativos.
4.- Gozaban los indios de la restitutio integrum si alguien les quitaba en fraude y abuso de autoridad sus bienes.
5.- La inquisición no alcanzó a los indios pues se les consideró “neófitos en la fe”.
6.- Los delitos contra los indios eran castigados con más severidad que los demás. La acusación era de naturaleza pública.
7.- Las leyes de protección en favor de los indios fueron sumamente adelantada en derechos sociales.
8.- Las Leyes de Indias fueron Tablas Legales de sabiduría y caridad cristiana para con un pueblo del que se buscó su mayor bien: ser convertido. Dichas Leyes fueron el ejemplo de la España Católica, donde la fuerza de Dios, llegó a calar hasta en sus leyes. Esa verdadera memoria histórica nunca será reconocida por quienes se han envilecido con nuestra religión encarnada en España y, hasta el día de hoy, juzgan y atacan escudándose en una pseudotolerancia y cinismo.
Amado J. García Cuenca
Abogado.
DIOS, PATRIA Y REY
Sagrada Hispânia
Última edición por Michael; 02/07/2013 a las 09:25
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
El propósito de las Reales Audiencias:
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" La más principal obligación que Vuestra Majestad tiene para la gobernación de aquellas tierras nuevas de las Indias , es proveer de ellas en abundancia de justicia, porque con esta se funda la religión cristiana y nuestra santa fe se acrecienta y los naturales son bien tratados e instruidos en ella, y así se ha visto por experiencia. "
¿ Por Qué las Audiencias en América llegaron a tener poder político?
La respuesta es fácil y ya nos la ha dicho el texto. Para evitar los grandes desórdenes y abusos que surgían en América se necesitaba de un organismo de fuertes competencias judiciales. Así, a la vez, este organismo podía hacerle justicia con mayor facilidad a indígenas y demás personas que residían en el territorio. Así pues, la Audiencia con poder político y judicial podía gobernar bien mediante sus obligaciones y leyes a los individuos y a la misma vez con la vara judicial les podía hacer justicia sin ninguna limitación.
En los Reinos de Indias hubieron varias audiencias:
Durante los siglos XVI y XVII:
Audiencia de Manila
Audiencia de Guadalajara
Audiencia de Santo Domingo
Audiencia de Quito
Audiencia de Santa Fe
Audiencia de Buenos Aires
Audiencia de Chile
Audiencia de Guatemala
Audiencia de Panamá
Audiencia del Cuzco
Audiencia de Charcas
Durante el siglo XVIII y XIX:
Audiencia de Puerto Príncipe
Audiencia de Puerto Rico
Audiencia de Caracas
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
Reino de España e Indias: el más extenso de la Época Moderna
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10-feb-2013 Mónica Nicoliello
Reino de España e Indias fue el nombre del Estado moderno en que durante 300 años 'no se ponía el Sol', ya que cuando se ocultaba en América salía por Asia.
Como vimos en el artículo anterior, entre los siglos XVI y XIX, un conjunto de ''Reinos'', ''Provincias'' y ''Repúblicas'' -como las llamaron las Leyes de Indias- formaron, por coincidencia de criterios político-religiosos (adhesión a la Corona española, lealtad al Papa, conversión a la religión católica) y también como resultado de circunstancias fortuitas, un solo Estado, que se extendía desde Europa hasta China, incluyendo también parte de África, América, Asia, Oceanía y la Antártida. (Clic en la imagen de la izquierda para apreciar los detalles en el Planisferio de Mercator, de 1587).
Características
Dicho Estado, como era usual en la Época Moderna (1453-1789), tenía los rasgos distintivos de una comunidad dinástica (conjunto de Reinos de igual estatus jurídico-político, vinculados con una dinastía), y fue liderado primero por la familia de los Habsburgo, de origen austríaco (1517-1700); y luego por la dinastía de los Borbones (1701-1898), de origen francés.
El parentesco de los Habsburgo con los Trastámara (1369-1555), y de estos con la Casa de Borgoña, hizo del heredero común, el César Carlos I de España, (hijo de Juana I de Castilla y Felipe el Hermoso, y nieto de Maximiliano I de Habsburgo y María de Borgoña), así como de su madre, la Reina Juana, soberanos de los dos hemisferios de la Tierra.
En 1520, Carlos y Juana eran ''Reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Ierusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, islas y tierra firme del Mar Océano, Condes de Barcelona, señores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes de Ruisellón y de Cerdeña, Marqueses de Oristán y de Gorciano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña de Bravante''.
El Reino de Indias
Las Reales Cédulas del 14 de septiembre de 1519, y del 9 de julio de 1520, la primera para la isla La Española (actuales Repúblicas de Haití y Dominicana), la segunda, genérica, establecieron que el continente americano, junto con sus islas y costas, integraba desde entonces y para siempre, un único Reino, separado, indivisible e inalienable, con el mismo estatus jurídico que los demás Reinos bajo aquella Corona.
''Que las Indias Occidentales, Islas, y Tierra Firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir, con todos sus pueblos, sean de la Corona Real de Castilla y León, y no se puedan enajenar, todas, ni parte de ellas, por ningún título, ni causa, perpetuamente, y la enajenación que se hiciere, sea en sí ninguna''.
Carlos y Juana se lo prometieron y juraron a los descubridores y pobladores: ''Y porque es nuestra voluntad y lo hemos prometido y jurado, que siempre permanezcan unidas para su mayor perpetuidad y firmeza, prohibimos la enajenación de ellas''.
En 1545, la dinastía europea de los Habsburgo, representada por Carlos I de España, se vinculó con la dinastía americana de los Incas, cuyo heredero era, en esa fecha, Sayri Tupac, hijo de Manco Capac II, fallecido en 1544, soberano del Tawantinsuyu, el Reino de ''las Cuatro Regiones'' del mundo por ellos conocido, que se extendía a través de toda la cordillera de los Andes y la costa del Pacífico de América del Sur. El reconocimiento se obtuvo gracias a la mediación del Virrey del Perú, Andrés Hurtado de Mendoza:
''Os otorgamos estos privilegios de acuerdo con nuestros deseos porque queremos ligar ambas coronas para constituir un buen gobierno y paz en el Reino de las Indias''.
En 1580, Felipe II, hijo de Carlos I de España y de Isabel de Portugal, heredó de su abuelo el Reino de Portugal, Brasil y Algarbes. De manera que hasta 1640, en que fue proclamada la dinastía de los Braganza en Portugal, también formaron parte del Reino de España e Indias, la costa occidental de África, las islas del Atlántico Sur descubiertas por los portugueses, como Ascensión y Santa Elena, parte de la India, Ceilán e Insulindia, además de Brasil.
Dicho Reino extendido, -''descubierto o por descubrir''- fue heredero de la Cristiandad, -la comunidad religiosa europea de la Edad Media- y del ideal de Estado ecuménico o universal de los humanistas del 1500.
Vigencia y actualidad
Por el principio de sucesión de los Estados, el Reino de España e Indias, -más allá de sus vicisitudes históricas- es el antecedente más importante de la Comunidad Iberoamericana de Naciones, fundada en 1991; de América Latina, con sus 21 millones de km2 y 600 millones de habitantes, hoy nucleada íntegramente en la CELAC; y en general, de todos los proyectos de integración regional.
En su suelo, pueblos de orígenes diversos aprendieron a convivir en una misma Patria Grande, y entendieron que tenían un destino común. De ahí que el Reino de España e Indias sea también el antecedente del ejercicio continuo de la soberanía popular y de la autodeterminación de los pueblos, dentro de unos Estados nacionales cuyos límites territoriales siguen los que en su día tuvo aquel. Por esos ideales político-sociales se vivió y se luchó, y muchos hombres, mujeres y niños murieron y sufrieron.
La Junta de 1808, formada en la circunstancia excepcional de reversión de la soberanía cuando Fernando VII estaba prisionero, reiteró la idea de unidad e indivisibilidad en el Juramento de Aranjuez:
''No oír ni admitir proposición alguna de paz sin que se restituyese a su trono al soberano legítimo, y sin que se estipulase por primera condición la absoluta integridad de España y de sus Américas, sin la desmembración de la más pequeña aldea''.
La Constitución de 1812, -que rigió en Hispanoamérica y Brasil-, establece que la nación española o hispano-americana es libre e independiente, y que ella se extiende a lo largo de los dos hemisferios de la Tierra.
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Última edición por Michael; 08/07/2013 a las 02:32
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
Origen y función de los Virreyes:
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Los virreyes eran príncipes. Sus orígenes se remontan a la Corona de Aragón, veamos esta pequeña información que nos ofrece la Wikipedia respecto a los virreyes sicilianos. Entendiendo esto, entendemos el origen del Virrey:
"Después de la revolución del vespro (1282), el reino de Sicilia se desvinculó de la casa de Anjou y se constituyó en dominio de los reyes de Aragón, no de la corte ni del reino de Aragón, sino del propio rey y a título individual.
En ningún momento las fuerzas políticas quisieron ir más allá, como demuestra el parlamento de 1413, al exigir que el rey, o en su defecto, el príncipe heredero pudiese ser coronado en Palermo como rey principal y apartado sin tener dependencia de ninguna otra parte (“comu re princhipali et appartatu senza haviri dependencia de altra parte”).
Para corresponder a estas exigencias, se creó la figura del vicario (virrey), un alter-ego del propio rey que permitía desdoblar su personalidad, siendo el primero de ellos el infante don Juan, duque de Peñafiel, nombrado en 1415.
Esta situación, incómoda para los reyes aragoneses, sufrió varios intentos de variación a lo largo del tiempo: Fernando el Católico quiso mermar bastante la autonomía de los virreyes, consciente del riesgo que implicaba el inmenso poder que estos adquirían en el desempeño de sus funciones.
Carlos V no tuvo más remedio que volver al espíritu inicial, exigido siempre por el parlamento siciliano.
Pero para minimizar riesgos y ya que el virrey que nombrase era de facto un nuevo rey, solo confió en personas extraordinariamente fieles a su persona, de su total y absoluta confianza.
No es de extrañar que, cuando el en 1558 el virrey Juan de Vega describe al monarca su actual posición le dijese: También me podrá decir VM, pues el virrey es rey de Sicilia.
Más tarde, Felipe II intentó nuevamente una racionalización de tal autonomía, al pretender que el virrey fuese un representante del verdadero rey.
Para esto introdujo sustanciosos cambios: la duración de cada virreinato no tendría ya carácter indefinido, sino por un corto periodo de tiempo (máximo 3 años), renovaciones simultáneas de gran cantidad de altos cargos y más medidas en esta dirección, para evitar el excesivo arraigo de los vicarios reales en el ámbito social y político del territorio."
El virrey era pues la máxima representación del Monarca. Era el rey mismo en sus territorios. Era en otras palabras, el segundo en mando después del rey.
Funciones del Virrey:
Era el representante del rey y el segundo en mando después del rey. Su palabra tenía fuerza de ley en el territorio en que regía. En el territorio del Virrey, este era el príncipe y su palabra solo podía ser revocada por el Consejo o por el rey mismo.
Presidía el Virrey la Real Audiencia de la Capital del Virreinato. Tenía máxima jurisdicción tanto en lo civil de la audiencia como en lo judicial, por supuesto la Audiencia y sus organismos tenían su total autonomía.
Tenía máxima jurisdicción civil sobre todas las Audiencias, Corregimientos, Gobernaciones, etc. del Virreinato.
Por ser el virrey el representante del monarca o un segundo rey, este heredaba todas las jurisdicciones del monarca, entre ellas estaba la eclesiástica( Patronato Regio). El virrey pues ejercía por herencia y en nombre del rey el gobierno superior sobre las Diócesis y demás organismos eclesiásticos.
El Virrey además de tener la jurisdicción civil, judicial y eclesiástica tenía la militar. Era el capitán general del Virreinato y la máxima autoridad principal sobre todo el virreinato.
Los Virreyes así como los demás príncipes( obispos, reyes) eran recibidos con palio y tenían derecho a ello.
El palio pues era más que una confirmación del rango principesco de los virreyes.
Como bono y como confirmación de que los virreyes eran príncipes les dejaré las cartas entre Carlos IV y el arzobispo Amat:
Carta del Sr, L>. Carlos IV sobre la enajenación de las Américas*
Habiendose visto por la experiencia que las Américas estaban sumamente espuestas, y aun en algunos puntos imposibles de defenderse, por ser una ¡inmensidad de costa he reflexionado que seria muy politico, y cas.i seguro el establecer en diferentes puntos de ellas, á mis dos Hijos menores, á mi Hermano, á mi Sobrino el Infante D. Pedro, y al Principe de la Paz en una Soberania /'endal de la España, co titulos de Virreyes perpetuos y Hereditaria en su linea directa, y en caso de faltar esta rc.bersiba á la Corona, con ciertas obligaciones de pagar cierta cantidad para reconocimiento de Vasallaje, y de acudir con Tropas y Navios donde se les señale, me parece que ademas de lo politico, voy i hacer un gran bien á aquellos Naturales asi en lo económico como principalmente en la Religion; pero siendo una cosa que tanto grava mi Conciencia no he querido tomar resolucion, sin uir antes Vuestro dictamen, estando muy cerciorado de Vuestro talento, Christiandad y Celo Pastoral de las almas que gobernais, y del amor á mi persona, y asi espero que á la mayor brebedad respondais á esta carta , que por la importancia del secreto vá toda de mi puno, asi lo espero del acreditado amor que teneis al servicio de Dios y amor á mi persona , y os pido me encomedeis á Dios para que me ilumine y me dé su santa Gloria. San Lorenzo y Octubre 6 de i806. Yo el Rey. = Muy Reverenda Arzobispo Abad d San Ildefonso. = Sobrescrito de letra tambien de S. M.: A4 muy Reverendo Arzobispo Abad de San Ildefonso.—Se ha copiado con ¡a misma ortografio y defectillos del original, que es de letra crecida.y.muy clara.
Respuesta,
SOMNIUM OTIOSI. Puso el Sr. Amat este titulo al borrador de la cifra para disimular que fuese de una carta.. La cifra comienza Tiñus Qos tane &e. = Señor = por la suma dificultad ú imposibilidad de defender las dilatadas costas de las Américas, parece a V. ¡VI. que seria politico y casi seguro el establecer en ellas tt los dos hijos menores de V. M. , á su hermano y so sobrino el infante D. Pedro y al principe de la Paz en soberanias fendales de la España con titulos de vireynatos perpetuos, hereditarios y reversivos á la Corona en defecto de línea directa, y con ciertas obligaciones en reconocimiento de vasallaje.
Me manda Y. M. decir mi dictamen eobre tan importante y delicado asunto, que me parece debe mirarse con respecto á la Religion y á la prosperidad temporal , no solo de aquellos pueblos, sino tambien- de los de España.
La Religion nada perderá seguramente en la península, y ganara! muchísimo en los vastos continentes <• islas de la América si se establecen en ellas algunas casas soberanas animadas de la religiosa piedad que caracteriza la Real familia) de V. M.; pues la proteccion y los ejemplos de los soberanos tendrán á favor del culto de Dios tanta mayor eficacia , cuanto será mayor su inmediacion á los pueblos.
Asimismo en todas las regiones de América han de ser muy considerables los progresos de la agricultura, de las artes y de la poblacion, con las mutaciones consiguientes á la de estar á la vista de su propio soberano, y sin lar limitaciones y la dependencia que exige en las colonias el bien de la metrópoli.
¿Pero por lo mismo no se habrán de temer tristes resultas en los pueblos de España si les faltan los auxilios que les vienen de tan ricas y dilatadas colonias? ¿No se ha de temer que se empate la brillantes de la Real corona si se ceden como fendos tan preciosas propiedades ?
Señor, este temor sobresaltó mí corazon al recibir vuestra Real-carta; pero se ha tranquilizado meditando con detencion tan grave asunto.
Ocurrieronme fácilmente varias observaciones que en todos tiempos se han hecho, de que las ventajas que ha sacado la Espana de las colonias de América han sido muchas veces mas aparentes que reales, y han ocasionado notables perjuicio* á la poblacion y á la verdadera riqueza de las provincias de la metrópoli. Consideraba tambien que establecidas en América algunas soberanias fendales de España, aunque comerciasen con ellas mas directamente que ahora las demas naciones, subsistian siempre á favor de los españoles la mayor facilidad y proporcion que nacen de la uniformidad de idioma y de religion, y de la semejanza de legislacion y costumbres, y de las relaciones de respeto y parentesco de los Vireyes soberanos que allí se establezcan con V. M. y sus augustos sucesores.
De estas consideraciones nacen fundadas esperanzas de que la ideada mutacion del gobierno de la América española causaria pocos ó ningunos perjuicio! á la-riqueza de España, y por consiguiente disminuiria los cuidados y no el esplendor de su corona. Aunque estas esperanzas no llegan á tener toda la seguridad que seria necesaria para fundar sobre ellas solas la cesion fendal de aquellas colonias, deben alentar el justo y generoso corazon de V. M. para completar el sacrificio, si le exige por otras causas el bien de la monarquia; y «tl« es el punto de vista en que me parece que debe considerarse tan grave asunto.
Porque Señor, ó bien se consideren las mismas Ameritas españolas ó bien los estados del Norte de aquella parte del mundo, ó bien se fije la atencion en el actual estado de la Europa y en las extrañas revoluciones que en-ellas se han visto, se debe tener por imposible que la España conserve mucho tiempo sus dilatadas colonias en aquel grado de dependencia y de exclusion de las demas naciones, que es preciso para sacar de ellas ventajas que compensen los gastos y cuidados de su conservacion; y supuesta la imposibilidad de la defensa útil de aquellas colonias que me parece cierta por las noticias públicas de América y de Europa, y mucho mas por verla confirmada en las primeras líneas de la carta de V. M.: no tengo duda que es muy justo y muy prudente el medio de las soberanias fendales para asegurar á la corona de Espaua lodo el esplendor, y á sus pueblos toda la prosperidad que pueden esperarse de la América. Y es gran ventaja de aquellos y de estos vasallos de V. Al. el que puedan -recaer las nuevas soberanias en personas tan propias de V. M.
:íSeuor: cuando considero que Dios ha confiado á V. M. el gobierno de tan vastos reinos é imperios en tiempos tan difíciles en que es preciso alguna vez apartarse del orden regular de la prudencia humana, me reconozco muy obligado á dar al Altísimo rendidas gracias-por haberse dignado infundir en el corazon de V. M. el espíritu de religion y de amor á sus pueblos que guian todas sus determinaciones. Dígnese ahora el Rey de los Reyes dirigir muy especialmente todas las deliberaciones de V. M., disponer que la variacion que medita V. M. en el gobierno de las Américas le proporcione la gran satisfaccion de dar una paz constante á sus pueblos, y sobre todo dígnese el Señor conservar la importante vida y robusta salud de V. M. los muchos años que la Religion y la Monarquia han.menester. == Señor: A L. R. P.de V.-M.= Felix, Arzobispo Abad de San Ildefonso.
Se envió esta carta desde Scgovia el dia i4 de octubre sin feclia, por no manifestar que estaba alli, aunque lo decía al Ministro en otra carta. Los cinco yireinatos debian contribuir d España con navios y millones.
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
La parroquia en los Reinos de Indias:
Esta institución tan importante en los Reinos de Indias remonta sus orígenes a la Iglesia Primitiva, veamos varias definiciones para abundar más en el término:
1. SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO
A) ETIMOLÓGICAMENTE hablando "paroiken" significa "vivir cerca", y el adjetivo "paroikós" significa "próximo".
Por lo tanto forman la paroikia los que "viven junto a" o "habitan en vecindad". Así se entiende en griego profano.
B) EL SIGNIFICADO BÍBLICO de la parroquia según la traducción griega de los Setenta, paroikein equivale a ser extranjero o emigrante, peregrinar o vivir como forastero con domicilio en un país, con cierta garantía de protección por parte de la comunidad, pero sin derecho de ciudadanía. Tanto en el Antiguo como en el Nuevo Testamento, la paroikia es pues, la comunidad de creyentes que se consideran extranjeros (Ef.2,19), de paso (1Pe1,17), emigrantes (1Pe 2,11) o peregrinos (Hb11,13) y viven en vecindad.
En segundo lugar, el término "paroikía" tuvo otro significado: el conjunto de viviendas y de personas que formaban una diócesis (este significado aparece hacia el año 155).
La Parroquia en la Historia
Originariamente las parroquias se crearon por la Iglesia Católica y estaban formadas por un pequeño territorio (varios pueblos o aldeas) que se asignaban a un cura.
Parroquia (religión) - Wikipedia, la enciclopedia libre
Una parroquia era un grupo de aldeas o tierras que estaban agrupados alrededor de una iglesia. Estas aldeas o tierras agrupadas en torno a la Iglesia tomaban el carácter de pueblo. Las parroquias eran pueblos gobernados por la Iglesia. Este tipo de pueblo fue el más numeroso en los Reinos de Indias. Muchos pueblos de Hispanoamérica comenzaron como parroquias. Las misiones y pueblos de doctrina eran llamadas "parroquias de indios", por tanto, esto confirma la excelencia de este pueblo eclesiástico en el reino indiano.
Gobierno:
El párroco era tanto pastor para las cosas espirituales como alcalde para las cosas temporales de la parroquia.
Cada parroquia se regía por las Constituciones Sinodales que daba el obispo, máxima autoridad de la parroquia, tanto en lo espiritual como en lo temporal.
Situación actual:
Hoy en día, la parroquia no está bajo la jurisdicción de la Iglesia. Si bien hoy en día quedan los templos llamados parroquias. No obstante, aún al día de hoy en varios países existe la parroquia como división civil.
Última edición por Michael; 07/09/2013 a las 09:26
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
Leer la ausencia: las ciudades de Indias
y las Cortes de Castilla, elementos para su estudio (siglos xvi y xvii)
La relación de las ciudades de las Indias Occidentales con las Cortes de Castilla ha sido dominio casi exclusivo de la historia del derecho.
Sus autores advierten una actividad intensa de representación en los avecindamientos hispanos de casi todas latitudes desde las primeras décadas del siglo xvi, se trataba sobre todo de juntas de procuradores.
Dan cuenta igualmente de la posibilidad de haber ocupado las ciudades capitales algún escaño en las Cortes de Castilla. Se hacen cargo, en fin, de la eventualidad de haber tenido lugar Cortes en los propios dominios indianos.
Fuera de la historia del derecho, la escasez de estudios sobre el tema se explica porque la presencia de representantes de las posesiones españolas del Nuevo Mundo no consta antes de las Cortes de Cádiz de 1812.
El interés, en consecuencia, decae de entrada. Sin embargo, la ausencia americana de las Cortes es elocuente en más de un sentido. Apunta hacia temas que hacen de ella una cuestión compleja.
Si hoy retiene nuestra atención es a causa de la renovación historiográfica de los últimos veinte años, así en lo tocante a enfoque como a método.
En su carácter compuesto, la Monarquía española nos ha permitido tomar distancia de la historia nacional como perspectiva privilegiada de análisis.
De acuerdo con esta última, las miradas no podían apartarse de Cádiz. Por otra parte, son contados hasta ahora los estudiosos que prescinden de las Cortes castellanas como de una suerte de paradigma regulador de toda actividad indiana de representación.
Son aún menos quienes toman distancia crítica del “absolutismo” como tendencia inhibidora de la representación de las ciudades.
Finalmente, las aportaciones más recientes de los historiadores del derecho han transformado la historia política, hasta el punto de hacernos reparar en la importancia de agentes y de formas de representación que antes ignorábamos, tales como los procuradores a sueldo.
También se conocen mejor las implicaciones de la incorporación de las Indias a la Corona de Castilla, un tema igualmente complejo.
Aspiro aquí a presentar una mirada de conjunto de la representación de las ciudades de Indias en los siglos xvi y xvii. Se halla estructurada por tres asuntos: la actividad de las juntas de avecindamientos antes mencionadas; aquel que examina la verificación eventual de Cortes en los propios dominios americanos; en fin, la modalidad de representación en las Cortes castellanas que sí logró aprobación real.
Hay que advertir, con todo, que estos propósitos son apenas acopio y primer análisis de los elementos que me parecen indispensables para un estudio mayor.
De las juntas y “congresos” de ciudades y vecindades
Al llamamiento por parte de los frailes jerónimos en quienes recaía el gobierno, y a la respuesta unánime de los vecinos, se debió una junta de procuradores de ciudades y villas de la isla Española en 1518.
Se reunieron para discutir los problemas locales, pero también para establecer un catálogo de quejas y aspiraciones mediante peticiones enviadas a Castilla. Las condujeron uno o dos procuradores elegidos por mayoría de entre los procuradores de las villas. La Corona consentía en la celebración de esas reuniones mediando licencia de los jueces de apelación de la Audiencia respectiva, con la presencia de uno de ellos.
Desde 1523 la ciudad de México también envió procuradores a Castilla para “avisar de las cosas y estado de la tierra” y “pedir cosas necesarias en pro común [...] de los vecinos e moradores de ella”. Tanto su cabildo y regimiento, como el propio Hernán Cortés, asumían expresamente la tradición y el derecho municipal castellanos como recurso principal de legitimidad.
Se trataba de personeros que negociaban los intereses de la capital y de otras ciudades y villas de Nueva España. Sin embargo, la distancia trasatlántica hizo del despacho de gestores a España un recurso sumamente oneroso.
Poco después, en 1525, los vecinos de aquéllas intentaron prorratear la suma que se había entregado a los procuradores Francisco de Montejo y Diego de Ocampo para hacerse oír en España.
En la misma tónica y tradición municipal castellana, el 14 de mayo de 1526 vemos reunirse en el cabildo de México a procuradores del ámbito local.
Las villas siguientes los habían apoderado para gestionar sus intereses en la capital: la Villarrica de Veracruz, la de Espíritu Santo (Coatzacoalcos), las de San Esteban del Puerto (Pánuco), Zacatula (costa actual de Michoacán) y la propia ciudad de México.
Se sabe de juntas análogas verificadas en Santiago de Cuba (1532 y 1538), pero también en Lima (1544).
En esta última ciudad los “procuradores del reyno”, junto con capitulares del Ayuntamiento, apelaron de las Leyes Nuevas que atentaban contra las encomiendas.
Acudieron delegados de Arequipa, Guayaquil, Huánuco, Puerto Viejo, Quito y San Miguel Piura.4
Ahora bien, Demetrio Ramos explicó esta actividad de los avecindamientos indianos por analogía con la estructura municipal de las aglomeraciones de Andalucía.
Según ese autor, la diferencia entre unos y otras no radicó sino en la distancia respecto de la Corte. A falta de convocatoria por parte del rey no procedía asiento en Cortes para nadie.
Esto, sin embargo, no supuso mengua alguna de derecho, pues los dominios de Indias, trabados con Castilla, se regían por las leyes comunes de ésta.
Por otra parte, mientras que la instauración de las Reales Audiencias no dio plenitud al estatus de reino de los territorios indianos, este título se mantuvo de manera nominal para sus provincias.
Fue la instauración de sendos tribunales en México (1527) y en Lima (1542) lo que hizo de ellas cabezas de reino susceptibles de llamamiento eventual por parte del rey.
La no presencia indiana en las Cortes castellanas no parece, pues, anómala. Según veremos, la explica sobre todo la exención tributaria de que gozaron los vecinos de villas y ciudades de las Indias en las primeras décadas, así como, desde luego, la inmensidad de la distancia.
No obstante, una vez instalada la Audiencia de México, el 25 de septiembre de 1528 el cabildo de esa ciudad dio comisión a uno de sus regidores, un sujeto con grado de doctor apellidado Ojeda, para que fuera a España a entregar unas cartas.
Debía también procurar y negociar que, en nombre de Nueva España, México tuviera “voz y voto en las Cortes que el monarca y sus sucesores mandaran hacer”.
Para el ya citado Demetrio Ramos esta petición reproducía el modelo peninsular de representación por parte de las ciudades que eran cabezas de reino como Jaén, Sevilla, Granada o Murcia.
La situación no era fácil, dada la resistencia y el temor prevalecientes en el marco de las Cortes castellanas de principios del siglo xvi sobre hacer llamamientos nuevos a ciudades que habían perdido su derecho por dejar de asistir.
Son, al parecer, esta situación y el carácter nuevo de los dominios indianos, los que explican la respuesta que con fecha de 25 de junio de 1530 dio la Corona a la pretensión de México.
A saber, que en atención a la grandeza y nobleza de la ciudad y a que en ella residían igualmente el gobierno [...] y una Real Audiencia, tuviera “el primer voto en las ciudades y villas de la Nueva España como lo tiene en estos nuestros reynos la ciudad de Burgos y el primer lugar después del Justicia en los congresos que se hicieren por nuestro mandato”.
Como vemos, esta resolución no se refiere a las Cortes de Castilla. Al eludirlas, lo que en realidad se regulaba, según el mismo Ramos, eran las reuniones o asambleas municipales.
Se daba, pues, ahora a éstas, un rango que hasta entonces no habían tenido.
Diez años después que México, aunque con recorte de privilegios, los agentes del Cuzco en España pidieron que por ser “la cabeza de toda esa tierra” fuese declarada “la más principal e que tuviese el primer voto como en estos Reynos lo tiene la Ciudad de Burgos”.
Sin embargo, en este caso la resolución real del 24 de abril de 1540 omite toda alusión a los “congresos” y se limita a otorgar a la capital de los Incas las mercedes de más principal y de primer voto.
En los años de 1552 y 1553 esta preeminencia se manifestó en actos públicos de reconocimiento por parte de los voceros de La Paz, Arequipa, La Plata, Potosí y Huamanga.
En fecha tan tardía como 1621, el procurador general del Cuzco en Madrid aún fungía en nombre de “la cabeza del Reyno del Perú” en perjuicio de Lima, lo que confirma una suerte de bicefalia característica de las Indias meridionales.
La pretensión de Lima y de otras ciudades del Perú sobre concesión a perpetuidad de las encomiendas dio lugar a una iniciativa bastante tímida por parte de la Corona.
Fechada en Gante a 23 de junio de 1559, en ella se instruyó al virrey Conde de Nieva que congregara procuradores.
Tratarían, efectivamente, acerca de declarar vitalicias las encomiendas a cambio del pago de algún “servicio” por parte de las provincias y lugares principales del Perú. Sin embargo, el inspirador de la iniciativa tuvo en cuenta que una asamblea general podía dar lugar a una nueva guerra civil como las que habían encabezado Gonzalo Pizarro y Francisco Hernández Girón.
Era, por lo tanto, aconsejable, reducir la magnitud de la reunión y, en todo caso, desmembrarla por provincias.
También se recabarían opiniones de españoles y de indios curacas. Tocante al “servicio”, la iniciativa topó con la resistencia de ambos, pues estaban exentos de toda carga tributaria.
Para Guillermo Lohmann, todo hace suponer que la decisión final en materia de encomiendas se dejó a criterio de las autoridades en España.
Los “congresos” vieron así limitada su acción en el Perú, de acuerdo con Demetrio Ramos.
Cortes en las Indias
La celebración eventual de Cortes en el Nuevo Mundo tampoco parece haber suscitado impedimentos o anomalías en derecho.
En el contexto de la visita al Consejo (1567-1571), que Felipe II encargara al licenciado Juan de Ovando, se giraron unas Instrucciones “a todas partes de las Indias” el 23 de enero de 1569 para recabar información acerca de tal materia.
La respuesta más articulada parece haber sido la del licenciado Alonso de Cáceres, oidor de la Audiencia de Santo Domingo (1559-1572).
Mediante las Cortes, a verificarse de tres en tres años, se podría tener mejor información de las cosas de cada provincia del Nuevo Mundo.
Pero, además, el despacho de los negocios en la Corte de Madrid ganaría eficacia y celeridad.
Las Cortes se celebrarían por provincias con un regidor y un personero vecino que, en calidad de procuradores, acudirían a las ciudades sede de las principales Reales Audiencias.
Estas últimas darían a dichos sujetos una instrucción y memorial vistos previamente por el presidente y los oidores respectivos. El proyecto, sin embargo, parece haber caído en el vacío.
Las razones parecen complejas. Tienen que ver con las reacciones de los cabildos de México y de Lima a las presiones fiscales de la Corona.
No debe sorprender, dado que entre 1557 y 1567 Felipe II intentó potenciar sus fuentes de ingreso para rebajar las dependencias que le imponía el crédito de los banqueros internacionales.
El caso que mejor ilustra el proceso es el de la primera de esas ciudades.
Desde el inicio de su gestión como virrey durante el último tercio de 1566, don Gastón de Peralta, el marqués de Falces, entró en contacto con el regidor Luis de Castilla.
Le dijo parecerle que “ni la confirmación y perpetuidad de la tierra, ni las leyes de la buena gobernación de ella se podían bien hacer sin que hubiese Cortes y síndicos del reino y [que] en ellas se hiciese algún servicio a su Majestad, como en otros reinos se hace”, es decir, una contribución fiscal de importancia.
Es evidente que el marqués no actuaba por cuenta propia, sino en conformidad con instrucciones de la Corona.
Al principio, el regidor eludió responder al virrey, pues se percató de que su propuesta implicaba “pecho y servicio de los que nacieron libres”.
Así, no pudo menos que expresar “el temor [...] que los regidores teníamos de tratar de las Cortes y servicio de ellas, porque nuestros vecinos no nos apedreasen si concediésemos cosa que quitase la libertad que ha tenido esta tierra des- de que se ganó[...]”.
Dicho de otra manera, el repartimiento para el servicio implicaba tener que discernir la población exenta de él.
El virrey determinó pedir a la ciudad que fuera ésta la que estipulase los “apuntamientos” más honrosos, o sea, las condiciones para proceder a la imposición del repartimiento.
Las deliberaciones capitulares permiten advertir que este negocio de las Cortes fue asumido por los munícipes como la respuesta posible al viejo afán de que se diera “perpetuidad a la tierra”.
Por esto último hay que entender la sanción del rey a las pretensiones aristocráticas resultantes de la serie de conquistas de Nueva España; de tal manera que, al imponerse, dicho repartimiento marcara por sí mismo un límite temporal, una especie de parteaguas o de rasero discriminador de contribuyentes y de gente exenta.
Con ánimo evidente de alargar el tiempo, en la sesión de cabildo del 10 de febrero de 1567 se acordó suplicar al virrey constituirse en interlocutor único con la Corona.
Con todo, se tuvo buen cuidado de exponerle las condiciones de la ciudad de México, mismas que habrán seguramente parecido insostenibles e inaceptables en la Corte de Madrid.
A saber, que por respeto a los conquistadores y antiguos pobladores, por sus servicios a Dios y al rey, quedasen exentos del servicio todos los españoles que hubiesen llegado a Nueva España hasta la fecha de la merced, así como sus descendientes.
También se pidió que estos últimos pudieran suceder en las encomiendas con facultad de instituir mayorazgos perpetuos con los gravámenes y condiciones que les pareciere y que se les reconociera jurisdicción civil y criminal en primera instancia.
En seguida se estipuló que la ciudad de México fuese confirmada como cabeza de reino y que en las Cortes eventuales disfrutase de voto por todo ella y sus provincias.
Esta petición aludía a la posibilidad de que lo mismo intentara Nueva Galicia, reino comprendido en la misma demarcación.
Se solicitó asimismo al monarca que por vía de sucesión o de matrimonio concediera el que se pudieran juntar las casas y mayorazgos para, en adelante, “hacer merced de títulos de señores en que se criasen los hijos e hijas de vecinos nobles cuyos padres no pudieran sustentarlos”.
En reconocimiento de esta merced perpetua y general, se serviría al rey con la décima parte del monto de los tributos de los indios de tales señores, una vez descontadas las cargas por concepto de ministros seculares y eclesiásticos.
Se indicó, finalmente, que quienes llegaran en fecha posterior, si eran pecheros, lo serían también en Nueva España a menos de que pudiesen probar lo contrario.
En resumidas cuentas, la reacción a la propuesta sobre verificarse Cortes se cifraba en una especie de galardón y retribución perpetua por parte de la Corona, equivalente a hacer arraigar una nobleza local de mérito y de servicio.
Los regidores resumieron lo convenido y encargaron al alcalde Bernardino de Albornoz y al regidor Juan Velázquez de Salazar transmitir al virrey esta réplica. El marqués de Falces dijo por escrito al monarca no haber querido “apretar” más a los munícipes. Se limitó a advertirle una serie de cosas para que ordenara lo que quisiere.
Como al poco tiempo el virrey cesara en sus funciones, el asunto quedó en punto muerto. Sus sucesores no parecen haberlo reactivado, pero el cabildo de México tampoco insistió en su propuesta.
Cortes de Castilla para las juras reales
En el Perú, el cargo de virrey parece más consolidado que en México, sobre todo como efecto de la represión permanente de las guerras civiles que asolaron la tierra. Una vez que ésta se halló en vías de pacificación, fue de suma importancia negociar con los encomenderos y descendientes de conquistadores de manera hábil y diferenciada. Los virreyes tuvieron que impedir a toda costa el resurgimiento de asonadas y levantamientos, la realidad más temida.
Por eso, en 1607 el marqués de Montesclaros desatendió toda iniciativa tendente a que en el Perú hubiera Cortes.
Replicó a la Corona que ellas servirían para que los grupos locales buscaran exenciones y privilegios, haciéndolas penosas y dilatadas. Por lo tanto sólo limitarían la recaudación fiscal.
En Nueva España, donde las guerras civiles del Perú no tuvieron equivalente, el panorama fue distinto: aun cuando también se pudieron esgrimir argumentos de exención fiscal, ahí actores tales como los comerciantes, una parte de la Real Audiencia y los ayuntamientos de la capital y de la Puebla de los Ángeles reivindicaban su arraigo, sumaban esfuerzos y dificultaban en sumo grado el gobierno de los virreyes. Para ello contaron casi siempre con el apoyo de los arzobispos de México. Pero, además, alegar argumentos de exención fiscal fue cada vez más difícil.
De acuerdo con su estilo, la aristocracia limeña del primer tercio del siglo xvii expresó el de- seo de que su ciudad alcanzara el privilegio de un asiento en las Cortes de Castilla.
Correspondió al virrey conde de Chinchón hacer la petición en el contexto de la Unión de Armas, el proyecto más ambicioso del valido real, el conde-duque de Olivares.
Para entonces el panorama fiscal era ya distinto del régimen de exención que fuera característico de las Indias hasta la década de 1570. El virrey echó mano de un despacho fechado el 31 de marzo de 1633, dirigido no al Consejo de Indias, sino al de Estado, lo cual expresa la importancia concedida a la cuestión.
A trueque de contribuir con “una cantidad considerable”, el conde pidió que se con- cedieran cuatro asientos de procuradores en las Cortes de Castilla cada vez que éstas fuesen convocadas para recibir el juramento del príncipe heredero.
Los delegados ostentarían la representación del Cuzco “que por justos respectos se le debe ese favor” y de los distritos de las audiencias del Perú: Lima, Charcas, Santa Fe de Bogotá, Santiago de Chile, Quito y Panamá. No obstante las primeras reticencias por parte de algunos consejeros de Indias, en el sentido de que el pedido supondría “poco provecho y mucho gasto”, y de que los procuradores “sólo tratarán de sus particulares suplicando mercedes”, el Consejo acabó inclinándose de manera favorable mediante una consulta que elevó el 28 de abril de 1634.
La respuesta de Felipe IV no sólo fue afirmativa, sino que extendió la concesión a los ámbitos de Nueva España y del Nuevo Reino de Granada. Como decíamos, respondió a un panorama fiscal preciso.
La estructura de la Real Hacienda indiana se había ido adecuando a las actividades comerciales y mineras del Nuevo Mundo y las dispensas o exenciones de antaño quedaron sin efecto.
En 1605 se habían establecido sendos Tribunales de Cuentas en México, Lima y Santa Fe de Bogotá como organismos fiscalizadores que complementaron el trabajo de los oficiales reales y de las Juntas de Hacienda locales.
En este marco, los cabildos de las ciudades fueron los organismos de intermediación y recaudación de las demandas fiscales del rey.
El proyecto de unidad del conde-duque de Olivares contempló la participación específica de los territorios americanos. En 1627, el rey solicitó a Nueva España un servicio de 250 000 ducados y al Perú de 350000 durante quince años.
La alcabala fue gravamen instaurado desde 1578 en la primera y en 1592 en el segundo, la que permitió destinar caudales a los proyectos de Unión de Armas y Armada de Barlovento.
En México se impuso en 1632 la orden de que la tasa alcabalatoria pasara de 2 a 4% por la Unión y ulteriormente a 6% por concepto de la Armada, proyecto este último propuesto en 1635 y cuyas rentas empezaron a obtenerse en 1638.
Tras un proceso difícil de imposición, presiones y forcejeo para con los cabildos urbanos, las posesiones de las Indias vieron así fortalecido su papel como partes integrantes de la monarquía, más allá de su vínculo de accesión a Castilla. Se definió qué se gravaba y el beneficio que se seguiría para las ciudades.
La de México desplegó peticiones numerosas: que se aboliera la figura del corregidor, que hubiera procuradores en Cortes, que se participara con voz y voto en las solicitudes de servicios extraordinarios, que se controlara la administración de los caudales que iban a sostener la Armada, así como aquellos destinados a las obras del desagüe de la cuenca de México, que se ampliara el número de familiares del Santo Oficio entre los miembros del Ayuntamiento, que se derogara la cédula que prohibiera a partir de 1632 el comercio con el Perú y, finalmente, que no empezara el servicio de la renta para la Armada hasta que no se tuviera respuesta del rey al “memorial de mercedes”.
Por su parte, Lima presentó reivindicaciones tendentes a lograr una mayor autonomía. Además del deseo de enviar procuradores a Cortes ya mencionado, pidió garantías acerca de que los criollos del Perú obtuvieran acceso libre en todos los niveles de la administración.
Olivares se negó a transigir en esta cuestión y ordenó al conde de Chinchón sacar adelante sus objetivos, sin tener en cuenta la eventual resistencia local.
Fueron éstas las circunstancias subyacentes a la consulta mencionada del Consejo de Indias sobre escaños de procuradores de ultramar en las Cortes de Castilla para las juras reales. Al ser aprobada, ella dio lugar al llamamiento o convocatoria de Felipe IV por real cédula del 12 de mayo de 1635, dirigida al virrey marqués de Cadereyta.
De modo análogo al Perú, el rey ordenó que cuando en Castilla se convocasen Cortes para juramento del príncipe heredero, se designasen por sorteo cuatro procuradores en nombre de las provincias comprendidas en las Audiencias de México, Guatemala, Santo Domingo, Nueva Galicia y Filipinas.
También se hizo llegar la cédula al gobernador del Nuevo Reino de Granada Sancho Girón de Salcedo, marqués de Sofraga, y esto sin ser sede de virrey ni haber más Audiencia que la de Santa Fe, misma que tenía carácter pretorial.
En el caso neogranadino, la rotación para el sorteo se haría entre las capitales de la gobernación.
Ahora bien, el llamamiento real de 1635 se ubica en relación con circunstancias ya para entonces características de las Cortes de Castilla.
A saber, que a una época de limitación del privilegio sucedía otra en la que, a consecuencia de las necesidades fiscales extremas de la Corona, se rompía el numerus clausus en Castilla con posibilidad análoga para las Indias.
Como es sabido, ese proceso se había iniciado en los últimos años del siglo xvi, cuando el servicio de Millones introdujo modificaciones que estimularon el interés de las ciudades castellanas por tener asiento en Cortes, las cuales pusieron empeño en recuperar o ganar durante el xvii. Así, por ejemplo, Écija reivindicó en 1607 su derecho al llamamiento a Cortes. Lo hizo reclamando contra el uso de que Sevilla hablara por ella.
Demetrio Ramos concluye que el llamamiento para las ciudades indianas siguió los mismos cauces que para los territorios peninsulares, sin más distinción que limitar la asistencia a aquellas Cortes en que se jurara al príncipe heredero.
Conclusiones
Hasta ahora no constan testimonios expresivos de las diligencias que concretaran los llamamientos de Felipe IV. Es posible que su limitación a las juras de príncipes no compensara los desembolsos exigidos para hacer viajar a la Península a los procuradores designados.
Por lo que mira a la representación de las ciudades de Indias, parece necesario concluir que, como expresiones de ella, las juntas o “congresos” locales y la celebración eventual de Cortes en el Nuevo Mundo restan preeminencia a la modalidad de la participación americana en las Cortes de Castilla.
En seguida se corrobora la adscripción plena de los dominios indianos a la tradición jurídica castellana, pues no consta impedimento alguno en derecho que hubiera sancionado para ellos un régimen de excepción.
Así lo indica el llamamiento de Felipe IV en 1635 a Nueva España, al Perú y al Nuevo Reino de Granada para el envío de procuradores a Cortes.
Consecuentemente, es en el marco de las formas de resistencia fiscal, en combinación con el problema de las distancias, donde se producen las particularidades de la representación americana.
Fue el riesgo de verse imponer cargas fiscales, y no la falta de derecho, lo que llevó al procurador de la catedral de México en Madrid, en 1607, a desaconsejar a su poderdante la posibilidad de hacer participar a esa iglesia en la Asamblea del Clero de Castilla.
Por sí mismo, el problema de la distancia hace que la cuestión del estatuto jurídico y político de las Indias de Castilla se redimensione, que adquiera nuevos perfiles que complican las cosas.
Efectivamente no parece haber razón que impida ver en los reinos hispanos nuevos de América realidades urbanas jurídicas en continuidad con el legado castellano tocante a modalidades de representación.
Carlos Garriga ha mostrado de manera convincente que al ser incorporadas en la Corona de Castilla de manera accesoria, las Indias del Nuevo Mundo carecieron como tales de una constitución política propia.
Sin embargo, el proceso de territorialización, es decir, de “réplica” y asunción en ellas del orden jurídico castellano, hizo que adquirieran una densidad muy consistente.
La inmensidad de las distancias y los territorios, además del carácter accesorio respecto de Castilla, reforzaron en las Indias una posición parcelaria como conjunto de posesiones de la monarquía española.
En virtud de esta última, las Indias occidentales guardaron una posición subordinada, secundaria, misma que fue asumida por la Corona de manera consciente y reiterada, según veremos.
En los mismos días en que se elevó al rey la consulta de abril de 1635 sobre asientos de procuradores de Indias en las Cortes castellanas, el Consejo de Estado esgrimió una serie de razones para no proveer en el de Indias una plaza fija para los criollos: primera, la distancia y el tiempo necesarios para reclutar a alguien con merecimientos, así como para reemplazarlo por fallecimiento.
Segunda, que siendo las provincias de las Indias tantas y tan dilatadas, al proveer una sola plaza en criollos se premiaría a una con el agravio e irritación de las demás.
Tercera, que el ejemplo de los Consejos de Aragón e Italia no procedía, ya que sus reinos respectivos se habían unido “como estaban aeque principaliter, lo que no pasó en las Indias, pues [éstas] se rigen por las leyes de Castilla”.
Cuarta, que al proveer un criollo no se conseguían necesariamente las noticias generales de las Indias, ya que raras veces alguien las tenía de todas; en cambio sí se conseguían mediante el nombramiento de los sujetos más capaces de las Audiencias de Lima o México, fuesen o no criollos.
http://www.estudioshistoricos.inah.g..._84_99-110.pdf
La Iglesia es el poder supremo en lo espiritual, como el Estado lo es en el temporal.
Antonio Aparisi
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