¡Se nos olvida el primo zumosol! La Constitución Española.
Por aportar otro punto de vista, el jurídico. El Decreto de 25 de septiembre de 1863, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley provincial de 1863, dispuso que la alteración del número de provincias sólo procedería por Ley, en caso de necesidad acreditada.
En las Leyes de 1868, 1870 y 1877 se consolida la división provincial y exigen norma con rango de Ley para que se pueda producir la alteración de su número. También en la Ley Provincial de 1882, el Estatuto Provincial de 1925, la Ley de Régimen Local de 1955 (art. 203: "El territorio de la Nación Española se divide en 50 provincias") y, por último, en la Constitución, que en su artículo 141.1 establece que:
"Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica." (Las Cortes Generales representan a la TOTALIDAD DEL PUEBLO ESPAÑOL)
De ahí la constitucionalización de la provincia como circunscripción electoral. Es evidente que en un momento como 1978 en el que las Comunidades Autónomas eran simples embriones políticos, no existían referencias jurídico-políticas más sólidas que las provincias para ser consideradas como circunscripciones. Mas aún si se descartaba expresamente el sistema mayoritario británico de carácter uninominal y más reducido en su extensión. La elección es, pues, lógica por más críticas que haya sufrido por la doctrina. Tampoco debe olvidarse que la constitucionalización de la provincia como circunscripción, asegurada además por la garantía del art. 141 evitaba de raíz la peligrosa práctica conocida como gerrymandering que permite construir circunscripciones electorales diseñadas a voluntad en función de previsibles resultados electorales.
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