Pero sí se trata de cargar las tintas con quien ya no podía hacer nada a pesar de ser "el dictador", y vaya dictador estaba hecho que tenía las manos atadas y bien atadas, pues si lo hubiera sido al estilo de los que ya conocemos (Hitler, Lenin, Stalin, Maduro, Kim Jong-Un, Pol Pot, y otros) se los hubiera cargado mediante un golpe de pluma sobre un papel. Pero no, lamentablemente se respetó la Ley de Sucesión, aunque sólo unilateralmente. Y en ese caso no estaremos de acuerdo, porque a cada cual lo suyo, lo que realmente le corresponde.
Franco podía decidir la revocación del nombramiento del "sucesor" en cualquier momento. Podía hacerlo por los poderes extraordinarios o especialísimos que se reservó para él personalmente (denominar a esto con el nombre de "dictadura" o no, es una cuestión puramente secundaria).
Estos poderes extraordinarios vitalicios, él se los confirmó a sí mismo nuevamente en la llamada "Ley Orgánica del Estado" de 1967:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
[...]
II. Las atribuciones concedidas al Jefe del Estado por las Leyes de treinta de Enero de mil novecientos treinta y ocho y de ocho de Agosto de mil novecientos treinta y nueve, así como las prerrogativas que le otorgan los artículos sexto y trece de la Ley de Sucesión, subsistirán y mantendrán su vigencia hasta que se produzca el supuesto a que se refiere el párrafo anterior [es decir, la muerte y sucesión de Franco].
Esas prerrogativas establecidas en los artículos seis y trece de la llamada "Ley de Sucesión" de 1947, decían así:
Artículo sexto.- En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a título de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá, asimismo, someter a la aprobación de aquéllas la revocación de la que hubiere propuesto, aunque ya hubiese sido aceptada por las Cortes.
Artículo décimotercero.- El Jefe del Estado, oyendo al Consejo del Reino, podrá proponer a las Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas personas reales carentes de la capacidad necesaria para gobernar, o que, por su desvío notorio de los principios fundamentales del Estado o por sus actos, merezcan perder los derechos de sucesión establecidos en esta Ley.
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