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Tema: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

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  1. #1
    Martin Ant está desconectado Miembro Respetado
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    Hasta donde he podido constatar usted jamás ha asentido a nada que pueda ayudar a preservar la memoria de Franco ante la vesanía desatada contra su figura, obra política e historia de la misma
    Claro, porque eso no tiene nada que ver con lo que yo he afirmado: mi asentimiento es hacia los hechos reconocidos por la FNFF, no hacia la valoración que ésta ha hecho de los mismos.

  2. #2
    Martin Ant está desconectado Miembro Respetado
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    La pregunta va dirigida a Alacrán, pero como esto es un foro, me gustaría responder yo (modestamente claro) a las cuestiones planteadas por el señor Martín Ant que, según parece, está muy interesado en ellas.
    Y yo le agradezco mucho que haya querido entrar en el debate abordando esas preguntas. Pero sus respuestas me han suscitado otros interrogantes que paso a plantearle.

    Franco sería, en efecto, buen demócrata-orgánico, pero entre sus muchas atribuciones como Jefe de Estado NO estaba la de ACATAR todas las leyes que salieran de dichas Cortes si no lo creyera conveniente (él no era un "rey constitucional").
    Por supuesto, Franco se autoconcedió poderes extraordinarios que le hacían estar por encima de su propia Constitución. Pero tuvo la delicadeza de ir dando ejemplo a su futuro sucesor:

    La supervivencia y realización de todo esto implica la contestación afirmativa en el próximo referéndum. No se trata, por tanto, de nuestra gloria personal, que pródigamente recibimos, ni de la situación política del Régimen, sino de vuestro propio bienestar. Me bastaba el derecho del que salva a una sociedad, y la potestad que me conceden las leyes para la promulgación de la Ley que tantos beneficios ha de proporcionar a la Nación, pero en bien del futuro creo necesario que os responsabilicéis con su refrendo, recogiendo y reteniendo en vuestras manos la seguridad de vuestro futuro, y que para modificarlas o alterarlas en el porvenir haya que acudir nuevamente a vuestro refrendo. Yo no puedo ir más allá de lo que Dios me concede de vida útil; las leyes, sin embargo, contemplan y aseguran el más allá, entregando a los españoles la garantía de su porvenir.

    Mensaje de Navidad de 1966

    Su sucesor, por el contrario, sí debía estar totalmente sujeto a la Constitución franquista, que establecía para él un sistema típico de pseudomonarquía constitucional, estilo isabelino-alfonsino:

    Artículo octavo

    [...]

    II. Todo lo que el Jefe del Estado disponga en el ejercicio de su autoridad deberá ser refrendado, según los casos, por el Presidente del Gobierno o el Ministro a quien corresponda, el Presidente de las Cortes o el Presidente del Consejo del Reino, careciendo de valor cualquier disposición que no se ajuste a esta formalidad.

    III. De los actos del Jefe del Estado serán responsables las personas que los refrenden.

    Ley Orgánica del Estado de 1967

    Pero naturalmente, el propio Franco podía negarse a firmar una Ley si se diera el caso; pero es que ESTANDO VIVO no se consumó ninguna fechoría como las que vinieron después
    Si lo dice usted por la inicua "octava Ley" o Ley de la Reforma Política que liquidaba de iure el Régimen de Franco, estaban en su perfecto derecho a disentir de ella (en mi opinión) porque resultaba contraria a las demás Leyes Fundamentales; y tanto en su espíritu como en su letra era una traición a todo lo que habían jurado por los Evangelios anteriormente
    ¿Considera entonces usted que los diputados que se opusieron a la llamada Ley para la Reforma Política (aprobada por las "Cortes" franquistas y en referéndum) tenían razón al argumentar que era inconstitucional, que incurría en "contrafuero"? ¿Está usted de acuerdo con las razones que ellos aducían?

    Los señores Procuradores y Consejeros del Reino, en sesión conjunta, podían oponerse a lo que en conciencia les pareciera oportuno
    No se trataba de los "Consejeros del Reino", sino que se trataba del informe del Consejo Nacional del Movimiento. Le aclaro esto, por si le sirve a usted para modificar o ampliar su respuesta en este punto.

    Eso de que la persona de Franco (y su Régimen al completo) "se limitaron a integrarse dentro de los postulados políticos del revolucionarismo constitucional contemporáneo, que eleva a dogmas los principios de soberanía popular y del poder constituyente" dígaselo usted a los de la "Platajunta" y el "Contubernio de Múnich". [...] Y es que o mucho me equivoco, o la democracia parlamentaria liberal llegó después de Franco con el perjurio de unos cuantos señores.
    No. Se lo pregunto a alguien (como usted) que sostiene que las bases ideológico-políticas sobre las que se fundamenta el régimen constitucional de Franco son substancialmente distintas a las que fundamentan (poder constituyente, soberanía nacional) el actual o cualquiera de los otros regímenes revolucionarios habidos en suelo español desde 1833.

    Por sus contestaciones, no veo por ahora que exista esa diferencia esencial. Pero quedo a la espera de las aclaraciones y ampliaciones solicitadas.

    .
    Última edición por Martin Ant; 19/10/2020 a las 13:15
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  3. #3
    DOBLE AGUILA está desconectado Miembro Respetado
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    No se trataba de los "Consejeros del Reino", sino que se trataba del informe del Consejo Nacional del Movimiento. Le aclaro esto, por si le sirve a usted para modificar o ampliar su respuesta en este punto.
    Obviamente, esto se trata de una errata mía, naturalmente me estoy refiriendo a los Consejeros del Movimiento, y no a los Consejeros del Reino que eran básicamente un organismo consultivo. Lapsus por mi parte.

    Por supuesto, Franco se autoconcedió poderes extraordinarios que le hacían estar por encima de su propia Constitución. Pero tuvo la delicadeza de ir dando ejemplo a su futuro sucesor:
    No, jurídicamente Franco no estaba "por encima de su propia Constitución" (de hecho no existía Constitución como tal) sino Leyes Fundamentales cuya base jurídica es otra que no reside en la Soberanía Nacional, pues se entiende que el único Poder Soberano reside en Dios*. Franco estaba sujeto a la legalidad establecida igual que los demás, pero con unas facultades de Gobierno, jurídicas y de nombramientos amplísimas; también hay que pensar que esta Legislación fue elaborándose a lo largo de mucho tiempo.

    II*

    La Nación española considera como timbre de honor el ACATAMIENTO a la Ley de Dios, según la DOCTRINA de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que INSPIRARÁ su legislación.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1967-40312


    ¿Considera entonces usted que los diputados que se opusieron a la llamada Ley para la Reforma Política (aprobada por las "Cortes" franquistas y en referéndum) tenían razón al argumentar que era inconstitucional, que incurría en "contrafuero"? ¿Está usted de acuerdo con las razones que ellos aducían?
    Pues como he dicho anteriormente, creo que tenían todo el derecho a oponerse a esa Ley, en efecto. También hay que tener en cuenta que MUCHOS de los que ingenuamente votaron "SÍ" a esa Reforma Política luego se arrepintieron pues realmente NO SABÍAN hacia dónde iba España después de aquello, y que desembocaría en algo como lo que tenemos ahora. Tal fue el caso de doña Pilar Primo de Rivera, el Almirante don Gabriel Pita da Veiga o don Gonzalo Fernández de la Mora (por ej). El propio Fernández de la Mora lo explicó claramente en este otro hilo:

    "El fraude sistemático":

    https://hispanismo.org/historia-y-an...el-bunker.html

    No. Se lo pregunto a alguien (como usted) que sostiene que las bases ideológico-políticas sobre las que se fundamenta el régimen constitucional de Franco son substancialmente distintas a las que fundamentan (poder constituyente, soberanía nacional) el actual o cualquiera de los otros regímenes revolucionarios habidos en suelo español desde 1833.
    En absoluto creo que fuera muy homologable jurídicamente el Sistema de turnismo político que hubo en la Restauración, basado en una Constitución liberal y partidos políticos incluso republicanos y laicistas, con el Régimen de Franco (no me lo parece, vamos).
    Última edición por DOBLE AGUILA; 19/10/2020 a las 19:55

  4. #4
    Martin Ant está desconectado Miembro Respetado
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    Veo que trata de eludir mis preguntas. Bueno. Trataré de concretarlas aún más, y le facilitaré también datos que puedan ayudar a su contestación.

    Obviamente, esto se trata de una errata mía, naturalmente me estoy refiriendo a los Consejeros del Movimiento, y no a los Consejeros del Reino que eran básicamente un organismo consultivo. Lapsus por mi parte.
    Bien. Pero la cuestión es que el Consejo Nacional del Movimiento, por un lado, constituía el órgano del Estado encargado de velar por la ortodoxia ideológica del Régimen:

    Artículo veintiuno

    Son fines del Consejo Nacional, como representación colegiada del Movimiento, los siguientes:

    [...]

    b) Defender la integridad de los Principios del Movimiento Nacional y velar por que la transformación y desarrollo de las estructuras económicas, sociales y culturales se ajusten a las exigencias de la justicia social.

    Ley Orgánica del Estado de 1967


    Y en virtud de esta función, se le confería también el siguiente cometido, en caso de que el Gobierno presentara un proyecto de reforma constitucional:

    Artículo veintitrés

    Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo veintiuno, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

    [...]

    b) Sugerir al Gobierno la adopción de cuantas medidas estime convenientes a la mayor efectividad de los Principios del Movimiento y demás Leyes Fundamentales del Reino, y, en todo caso, conocer e informar, antes de su remisión a las Cortes, cualquier proyecto o modificación de Ley Fundamental.

    Ley Orgánica del Estado de 1967

    Así pues, el Gobierno Suárez envió su proyecto de reforma constitucional (la llamada "Ley para la Reforma Política") al Consejo Nacional del Partido Único de Franco, y éste emitió su preceptivo Informe, en el que nada objetaba desde el punto de vista de una supuesta violación o ruptura con el orden constitucional franquista. (Véase el Informe aquí: Proyecto Ley Reforma Política e Informe Consejo Nacional (21-10-1976).pdf).

    Si el órgano oficial del franquismo encargado de defender e interpretar correctamente al sistema franquista, no ponía objeción alguna a la llamada "Ley Para la Reforma Política", ¿no será que éste no tenía en absoluto una naturaleza rupturista con el ordenamiento franquista sino simplemente reformador, ni por tanto "se consumó una fechoría" (utilizando las propias palabras de usted)?

    No, jurídicamente Franco no estaba "por encima de su propia Constitución" (de hecho no existía Constitución como tal) sino Leyes Fundamentales cuya base jurídica es otra que no reside en la Soberanía Nacional, pues se entiende que el único Poder Soberano reside en Dios*. Franco estaba sujeto a la legalidad establecida igual que los demás, pero con unas facultades de Gobierno, jurídicas y de nombramientos amplísimas; también hay que pensar que esta Legislación fue elaborándose a lo largo de mucho tiempo.
    Me temo que esta afirmación suya es completamente falsa. Franco sí estaba por encima de su propio ordenamiento constitucional, en virtud de poderes extraordinarios que se dio él a sí mismo, y así lo confirmaban sus mismas llamadas "Leyes Fundamentales":

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera

    [...]

    II. Las atribuciones concedidas al Jefe del Estado por las Leyes de treinta de Enero de mil novecientos treinta y ocho y de ocho de Agosto de mil novecientos treinta y nueve, así como las prerrogativas que le otorgan los artículos sexto y trece de la Ley de Sucesión, subsistirán y mantendrán su vigencia hasta que se produzca el supuesto a que se refiere el párrafo anterior [es decir, la muerte de Franco y la toma de poder de su sucesor].

    Ley Orgánica del Estado de 1967

    Estas "leyes" le daban poderes omnímodos para hacer y deshacer cuanto quisiera en su propia "legislación". (Véanse aquí: Ley de poderes del Jefe del Estado (30.01.1938).pdf y Ley de poderes del Jefe del Estado (08.08.1939).pdf).

    Pues como he dicho anteriormente, creo que tenían todo el derecho a oponerse a esa Ley, en efecto
    Sí. Ya lo sé que dijo que ellos tenían derecho a oponerse y votar en contra en las "Cortes". Pero yo le preguntaba por las razones que ellos aducían, y si usted estaba de acuerdo con ellas.

    Ellos argumentaban que la llamada "Ley para la Reforma Política" constituía una ruptura con el ordenamiento constitucional franquista; que éste impedía que se pudiera aprobar semejante "Ley"; y que, por lo tanto, se estaba violando ese susodicho ordenamiento.

    Le reproduzco el texto de la enmienda a la totalidad de Blas Piñar (lo tomo de este otro hilo) para aclarar mejor la posición de los oponentes:

    Toda reforma de nuestro ordenamiento jurídico debe encaminarse a la perfección del Sistema edificado sobre (los Principios del Movimiento Nacional) y no a deteriorarlo, desmontarlo o sustituirlo por otro.

    El proyecto de Reforma no sólo está en contradicción evidente con los “ideales que dieron vida a la Cruzada”, y que tales Principios recogen, sino que viola los señalados con los números II, IV, V, VII, VIII, IX y X.

    Conforme al artículo 1º de la Ley citada, todos y cada uno de los Principios que en la misma se enumeran y proclaman “son, por su propia naturaleza, permanentes e inalterables”.

    Por consiguiente: o se deroga la Ley de Principios, en cuyo caso se subvierte el orden constitucional y se cambia de Estado, o el proyecto de ley de Reforma Política es inviable.


    Conforme al artículo 2º de la Ley de Principios: “Todos los órganos y autoridades vendrán obligados a su más estricta observancia. El juramento que se exige para ser investido de cargos públicos habrá de referirse al texto de estos Principios Fundamentales”.

    Por consiguiente: no puede pedirse a las Cortes, como Cámara legislativa, ni a los procuradores en Cortes, que han prestado el juramento prescrito, que voten una ley que viola lo que se obligaron a cumplir con la “más estricta observancia”.


    Conforme al artículo 3º de la Ley de Principios: “Serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren o menoscaben los Principios proclamados en la presente Ley Fundamental del Reino”.

    Por consiguiente: tratándose de un proyecto de ley de Reforma Política que vulnera y menoscaba los Principios enunciados, procede, en razón de su manifiesta nulidad, su devolución al Gobierno.


    Madrid, 28 de octubre de 1976.

    Así pues, reitero de nuevo: estos razonamientos de los que se oponían a la llamada "Ley para la Reforma Política", ¿eran correctos o no ? ¿Está usted de acuerdo con ellos, o no?
    Kontrapoder dio el Víctor.

  5. #5
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    Veo que trata de eludir mis preguntas. Bueno. Trataré de concretarlas aún más, y le facilitaré también datos que puedan ayudar a su contestación.
    No hombre no, yo no eludo nada; por eso estoy aquí debatiendo con usted como tantas otras veces

    Bien. Pero la cuestión es que el Consejo Nacional del Movimiento, por un lado, constituía el órgano del Estado encargado de velar por la ortodoxia ideológica del Régimen:
    (...)

    Y en virtud de esta función, se le confería también el siguiente cometido, en caso de que el Gobierno presentara un proyecto de reforma constitucional:
    (...)

    ¿Y?.

    Me temo que esta afirmación suya es completamente falsa. Franco sí estaba por encima de su propio ordenamiento constitucional, en virtud de poderes extraordinarios que se dio él a sí mismo, y así lo confirmaban sus mismas llamadas "Leyes Fundamentales":
    Bien, y yo le digo que no; que yo sepa, no hay ningún texto legal que afirme claramente que el Jefe del Estado esté POR ENCIMA del Ordenamiento Jurídico; y ahora si es tan amable, adjunte en qué se basa para afirmar tal cosa; y no olvide tampoco algo importante en su enjundiosa (seguro) argumentación académica: Los supuestos poderes extraordinarios emanan también de normas jurídicas, y por tanto se encuadran dentro de las propias leyes en las que están contenidas.

    Estas "leyes" le daban poderes omnímodos para hacer y deshacer cuanto quisiera en su propia "legislación". (Véanse aquí: Ley de poderes del Jefe del Estado (30.01.1938).pdf y Ley de poderes del Jefe del Estado (08.08.1939).pdf).
    ¿Seguro?. pues haga el favor de sustentar con mayor concreción esa supuesta "facultad omnímoda" para hacer y deshacer en la Legislación; yo lo que he dicho, es que sus atribuciones como Jefe de Estado eran amplísimas (pero claro, no "omnímodas"); y además le he recordado algo que venía concretamente en artículo 17 de los enlaces que ha puesto:

    Artículo 17º:

    Al Jefe del Estado, que asumió todos los Poderes en virtud de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936, corresponde la suprema potestad de dictar normas jurídicas de CARÁCTER GENERAL.

    Las disposiciones y resoluciones del Jefe del Estado PREVIA DELIBERACIÓN DEL GOBIERNO, y a PROPUESTA del Ministro de ramo, adoptarán la forma de Leyes CUANDO AFECTEN a la estructura orgánica del Estado o constituyan las normas PRINCIPALES del Ordenamiento Jurídico del país, y Decretos en los demás casos.

    "Omnímodo, da": Del lat. omnimŏdus.

    1. adj. Que lo abraza y comprende todo.

    https://dle.rae.es/omn%C3%ADmodo

    Pues comprobamos entonces, que Franco NO abrazaba ni lo comprendía todo en su poder, siendo este notable.

    Así pues, reitero de nuevo: estos razonamientos de los que se oponían a la llamada "Ley para la Reforma Política", ¿eran correctos o no ? ¿Está usted de acuerdo con ellos, o no?
    Y yo le reitero también que esta exposición razonada por Don Blas Piñar, me parece adecuada y pertinente; lo que no obsta para que (por desgracia en mi opinión) la propia Estructura del Régimen quedara en adelante liquidada por esa Ley, tan astuta como arteramente construída por un auténtico maestro del Derecho y especialista en la materia (además de maquinador político): Don Torcuato Fernández Miranda.

    Así pues, para el Derecho Positivo, que al fin y al cabo es el que opera en tiempo y forma (mal que nos pese) el Régimen había dejado de existir legalmente; por más que fuera mediante una Ley espuria PERO ACEPTADA por el propio Régimen; ASÍ SON LAS COSAS. Y me parece que sobre esto ya hemos hablado con anterioridad.
    Última edición por DOBLE AGUILA; 19/10/2020 a las 23:24

  6. #6
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    ¿Y?.
    Cómo que "¿y?". Pues nada, le vuelvo a repetir la pregunta concreta formulada en mi mensaje anterior:

    "Así pues, el Gobierno Suárez envió su proyecto de reforma constitucional (la llamada "Ley para la Reforma Política") al Consejo Nacional del Partido Único de Franco, y éste emitió su preceptivo Informe, en el que nada objetaba desde el punto de vista de una supuesta violación o ruptura con el orden constitucional franquista. (Véase el Informe aquí: Archivo adjunto 9943).

    Si el órgano oficial del franquismo encargado de defender e interpretar correctamente al sistema franquista, no ponía objeción alguna a la llamada "Ley Para la Reforma Política", ¿no será que ésta no tenía en absoluto una naturaleza rupturista con el ordenamiento franquista sino simplemente reformador, ni por tanto "se consumó una fechoría" (utilizando las propias palabras de usted)?"

    Bien, y yo le digo que no; que yo sepa, no hay ningún texto legal que afirme claramente que el Jefe del Estado esté POR ENCIMA del Ordenamiento Jurídico; y ahora si es tan amable, adjunte en qué se basa para afirmar tal cosa; y no olvide tampoco algo importante en su enjundiosa (seguro) argumentación académica: Los supuestos poderes extraordinarios emanan también de normas jurídicas, y por tanto se encuadran dentro de las propias leyes en las que están contenidas.

    ¿Seguro?. pues haga el favor de sustentar con mayor concreción esa supuesta "facultad omnímoda" para hacer y deshacer en la Legislación; yo lo que he dicho, es que sus atribuciones como Jefe de Estado eran amplísimas (pero claro, no "omnímodas"); y además le he recordado algo que venía concretamente en artículo 17 de los enlaces que ha puesto:

    Artículo 17º:

    Al Jefe del Estado, que asumió todos los Poderes en virtud de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936, corresponde la suprema potestad de dictar normas jurídicas de CARÁCTER GENERAL.

    Las disposiciones y resoluciones del Jefe del Estado PREVIA DELIBERACIÓN DEL GOBIERNO, y a PROPUESTA del Ministro de ramo, adoptarán la forma de Leyes CUANDO AFECTEN a la estructura orgánica del Estado o constituyan las normas PRINCIPALES del Ordenamiento Jurídico del país, y Decretos en los demás casos.

    "Omnímodo, da": Del lat. omnimŏdus.

    1. adj. Que lo abraza y comprende todo.

    https://dle.rae.es/omn%C3%ADmodo

    Pues comprobamos entonces, que Franco NO abrazaba ni lo comprendía todo en su poder, siendo este notable.
    Fue en esas dos "leyes" de 30 de Enero de 1938 y 8 de Agosto de 1939 (por cierto, sin parangón en la Historia del constitucionalismo revolucionario "español", que nunca llegó a tanto) donde Franco se dio a sí mismo esos poderes totalitarios en materia de "legislación" para poder hacer o deshacer lo que quisiera (lo cual, en esencia, le situaba por encima de su propia Constitución creada e inventada por él).

    Que ésta es la verdadera interpretación de esas "leyes", no lo digo yo, sino que lo reconocía el propio Franco en el Mensaje de Navidad que le he citado antes, y que le vuelvo a poner ahora por si no lo vio antes:

    La supervivencia y realización de todo esto implica la contestación afirmativa en el próximo referéndum. No se trata, por tanto, de nuestra gloria personal, que pródigamente recibimos, ni de la situación política del Régimen, sino de vuestro propio bienestar. Me bastaba el derecho del que salva a una sociedad, y la potestad que me conceden las leyes para la promulgación de la Ley [es decir la llamada "Ley Orgánica del Estado", que no sólo creaba nueva "legislación" constitucional, sino que modificaba o suprimía "legislación" constitucional anterior] que tantos beneficios ha de proporcionar a la Nación, pero en bien del futuro creo necesario que os responsabilicéis con su refrendo, recogiendo y reteniendo en vuestras manos la seguridad de vuestro futuro, y que para modificarlas o alterarlas en el porvenir haya que acudir nuevamente a vuestro refrendo. Yo no puedo ir más allá de lo que Dios me concede de vida útil; las leyes, sin embargo, contemplan y aseguran el más allá, entregando a los españoles la garantía de su porvenir.

    Mensaje de Navidad de 1966

    De todas formas, no hacia falta acudir a la interpretación autorizada del propio Fundador de su propio sistema, sino que se desprende claramente del propio texto de las dos "Leyes".

    En el caso de la de 30 de Enero de 1938, en concreto el artículo 17, no hace falta que lo reproduzca, porque ya usted lo ha transcrito amablemente (si bien no de manera exacta, todo hay que decirlo; pero no importa).

    Y en el caso de la de 8 de Agosto de 1939, en concreto en su artículo séptimo, dice así:

    Correspondiendo al Jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, conforme al artículo decimoséptimo de la Ley de treinta de Enero de mil novecientos treinta y ocho, y radicando en él de modo permanente las funciones de gobierno, sus disposiciones y resoluciones, adopten la forma de Leyes o de Decretos, podrán dictarse aunque no vayan precedidas de la deliberación del Consejo de Ministros, cuando razones de urgencia así lo aconsejen, si bien en tales casos el Jefe del Estado dará después conocimiento a aquél de tales disposiciones o resoluciones.

    Así pues, Franco sí que se dio a sí mismo poderes extraordinarios en materia de "legislación" que le permitían, no ya crear las "leyes" que él quisiera, sino también modificar a su antojo (es decir, suprimir o cambiar) cualquiera de las "leyes" ya creadas por él.

    Franco confirmó el carácter provisional de estos poderes especiales, declarándolos vitalicios en la Disposición Transitoria de su llamada "Ley Orgánica del Estado" que he transcrito antes, y, por tanto, su sucesor, ya sí, debía estar plenamente sujeto al ordenamiento constitucional franquista (sin poderes especiales de ningún tipo que le hicieran poder hacer y deshacer en él a su antojo).

    Y yo le reitero también que esta exposición razonada por Don Blas Piñar, me parece adecuada y pertinente; lo que no obsta para que (por desgracia en mi opinión) la propia Estructura del Régimen quedara en adelante liquidada por esa Ley, tan astuta como arteramente construída por un auténtico maestro del Derecho y especialista en la materia (además de maquinador político): Don Torcuato Fernández Miranda.

    Así pues, para el Derecho Positivo, que al fin y al cabo es el que opera en tiempo y forma (mal que nos pese) el Régimen había dejado de existir legalmente; por más que fuera mediante una Ley espuria PERO ACEPTADA por el propio Régimen; ASÍ SON LAS COSAS. Y me parece que sobre esto ya hemos hablado con anterioridad.
    De acuerdo. Usted se adhiere a los razonamientos de Blas Piñar, en virtud de los cuales no se podía hacer la llamada "Ley para la Reforma Política" porque violaba y vulneraba el ordenamiento constitucional franquista, y, por tanto, era totalmente anticonstitucional esa reforma.

    Pero esto me plantea (y perdone que abuse de su paciencia) nuevos interrogantes, que yo no le plantearía a usted si hubiera podido encontrar respuesta satisfactoria en los propios razonamientos "legales" de Blas Piñar y demás compañeros oponentes a la reforma constitucional. Porque (pregunto yo) ¿acaso no era también la llamada "Ley de Principios del Movimiento" una "Ley Fundamental" más entre las otras? ¿Y acaso no permitía el artículo 10 de la llamada "Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado" la posibilidad de que las "Cortes" pudieran derogar o modificar cualquiera de las llamadas "Leyes Fundamentales"? Dice así ese artículo 10:

    Artículo décimo.- Son Leyes Fundamentales de la Nación: el Fuero de los Españoles, el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la presente Ley de Sucesión, la del Referéndum Nacional y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango.

    Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la Nación.

    ¿Qué me contesta usted a esto? ¿Permitía o no permitía el propio ordenamiento constitucional franquista la modificación, o incluso la derogación, de cualquiera de las llamadas "Ley Fundamentales", incluida, claro está, la llamada "Ley Fundamental de Principios del Movimiento Nacional"? Es decir, ¿permitía o no permitía la propia Constitución franquista su propia reforma o derogación total? Es decir, ¿permitía o no permitía la propia Constitución franquista su propia evolución y desarrollo hacia un sistema demoliberal?


    .
    Última edición por Martin Ant; 20/10/2020 a las 09:42
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  7. #7
    Avatar de ALACRAN
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    Cita Iniciado por Martin Ant Ver mensaje
    Pero esto me plantea (y perdone que abuse de su paciencia) nuevos interrogantes, que yo no le plantearía a usted si hubiera podido encontrar respuesta satisfactoria en los propios razonamientos "legales" de Blas Piñar y demás compañeros oponentes a la reforma constitucional. Porque (pregunto yo) ¿acaso no era también la llamada "Ley de Principios del Movimiento" una "Ley Fundamental" más entre las otras? ¿Y acaso no permitía el artículo 10 de la llamada "Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado" la posibilidad de que las "Cortes" pudieran derogar o modificar cualquiera de las llamadas "Leyes Fundamentales"? Dice así ese artículo 10:
    Artículo décimo.- Son Leyes Fundamentales de la Nación: el Fuero de los Españoles, el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la presente Ley de Sucesión, la del Referéndum Nacional y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango.

    Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la Nación.

    ¿Qué me contesta usted a esto? ¿Permitía o no permitía el propio ordenamiento constitucional franquista la modificación, o incluso la derogación, de cualquiera de las llamadas "Ley Fundamentales", incluida, claro está, la llamada "Ley Fundamental de Principios del Movimiento Nacional"? Es decir, ¿permitía o no permitía la propia Constitución franquista su propia reforma o derogación total? Es decir, ¿permitía o no permitía la propia Constitución franquista su propia evolución y desarrollo hacia un sistema demoliberal?


    .
    Perdone, pero se equivoca usted, parece mentira: la Ley de Principios del Movimiento Nacional no es una Ley Fundamental como las demás y no figura dentro del artículo 10 que usted cita y que es:

    Artículo diez.

    Son Leyes fundamentales de la Nación: el Fuero de los Españoles, el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la presente Ley de Sucesión, la del Referéndum Nacional y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango.Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la Nación.
    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1967-40312

    Las que ahí constan sí pueden modificarse, pero no la de Principios del Movimiento que no figura, y la que además estaba protegidísima:

    ILEY DE PRINCIPIOS DEL MOVIMIENTO NACIONALde 17 de mayo de 1958

    ...
    DISPONGO:
    Artículo primero.

    Los principios contenidos en la presente Promulgación, síntesis de los que inspiran las Leyes fundamentales refrendadas por la Nación en seis de julio de mil novecientos cuarenta y siete, son, por su propia naturaleza, permanentes e inalterables.

    Artículo segundo.

    Todos los órganos y autoridades vendrán obligados juramento a su más estricta observancia. El juramento que se exige para ser investido de cargos públicos habrá de referirse al texto de estos Principios fundamentales.

    Artículo tercero.

    Serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren o menoscaben los Principios proclamados en la presente Ley fundamental del Reino.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1967-40312
    Así que esa Ley era permanente por naturaleza.

    Por lo que cuando usted pregunta:

    Es decir, ¿permitía o no permitía la propia Constitución franquista su propia evolución y desarrollo hacia un sistema demoliberal?

    Yo respondo que no.

    Por lo demás usted está presuponiendo que toda evolución y desarrollo del Régimen iría hacia el sistema demoliberal pero la realidad es que esa modificación de Leyes Fundamentales en principio estaba pensada para mejorarlas en el mismo sentido que habían tenido de perfeccionamiento del Regimen del 18 de Julio y de sus Principios, alejados por tanto del demoliberalismo, no pensados en ningún caso para la ruptura.


    Asimismo, le aconsejo que no divague en legalismos y textualismos farragosos y liosos de entender su sentido para los foristas, porque de lo que se trata es del espíritu de las normas y de su adecuación, en definitiva, a las enseñanzas de los Pontífices que trataron sobre estos temas. Y es evidente y palmario que el Régimen de Franco se adecuó totalmente a sus enseñanzas, como puede comprobar quien entre en este hilo que envié hace algunos años:

    http://hispanismo.org/religion/14443-la-sociedad-y-el-estado-cristianos-tesis-contenidas-en-los-documentos-pontificios.html

    Y por si sigue sin verlo claro, aquí un texto magisterial de León XIII (Sapientiae Christianae, 34):

    La Iglesia... guardando sus derechos y respetando los ajenos, no debe ocuparse en declarar qué forma de gobierno le agrade más; con qué leyes se ha de gobernar la parte civil de los pueblos cristianos, siendo indiferente a las varias formas de gobierno, mientras queden a salvo la religión y la moral.

    http://www.multimedios.org/docs/d000309.html

    y dicho Magisterio papal era vinculante indefinidamente para la España del 18 de Julio como constaba en el principio II:
    II
    La Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación.
    Eso principio religioso y moral de la nación, en definitiva, era el que peligraría con la traición hacia un sistema "demoliberal" y eso se impedía precisamente haciendo inmutables dichos Principios del Movimiento.

    Y bajo Franco es obvio que así fue. Por lo que respetando ese texto de León XIII (como muchos otros en el mismo sentido) en concordancia con el contenido católico inmutable de los Principios del Movimiento se observa que el paso del Estado del 18 de Julio a un Estado "demoliberal" (en que se sabía que naufragarían la religión y la moral protegidas por los Principios del Movimiento) podría considerarse una ruptura en toda regla y nunca una evolución.

    Los problemas eran de mantener un fondo cristiano de legislación, y estaban resueltos; por eso el tema se zanjó vilmente por varios perjurios, como sabemos.

    Así que las disputas leguleyas sobre problemas de forma no vienen a cuento.
    Última edición por ALACRAN; 20/10/2020 a las 12:44
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  8. #8
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    Perdone, pero se equivoca usted, parece mentira: la Ley de Principios del Movimiento Nacional no es una Ley Fundamental como las demás y no figura dentro del artículo 10
    Sí que figura potencialmente en el artículo 10 de la llamada "Ley de Sucesión" de 1942. En la parte en la que se dice: "y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango".

    Y así lo confirma actualmente, el "Decreto" de 20 de Abril de 1967, en el que se publican los textos refundidos de TODAS las llamadas "Leyes Fundamentales" (Véase esa disposición aquí: Textos refundidos leyes fundamentales (Decreto 20.04.1967).pdf).

    Por lo tanto, la llamada "Ley de Principios del Movimiento Nacional" de 1958, sí es una "Ley Fundamental" y está catalogada como tal en el propio ordenamiento constitucional franquista. Y yo no he visto en ninguna parte de ese ordenamiento que se le confiera un rango jerárquico superior al del resto de las llamadas "Leyes Fundamentales".

    Usted podría alegar que, aunque no se afirmara explícitamente ese supuesto rango jerárquico constitucional superior, sí hay que considerar que se afirma implícitamente a partir de los artículos primero y tercero de la llamada "Ley de Principios del Movimiento", en donde se afirma que esos principios contenidos en esa disposición "son por su propia naturaleza, permanentes e inalterables", y que "serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren los principios" que en ella se recogen.

    Un principio fundamental genérico para la correcta comprensión de las normas de todo ordenamiento jurídico es el de considerarlas, no de manera aislada, sino en su propio contexto y conjuntamente, de tal forma que unas leyes se complementan y entienden mejor agrupándolas con el resto del ordenamiento del que forman parte.

    Así pues, en el caso que nos ocupa, deberíamos fijarnos qué es lo que se dice en el propio ordenamiento constitucional franquista, así como en la "legislación" ordinaria que lo desarrolla, acerca de cuándo se puede considerar incurso en inconstitucionalidad o "contrafuero" algún nuevo proyecto de "ley" que se vaya a presentar para su aprobación por las "Cortes". ¿Encontraremos ahí alguna limitación o prohibición en la que quede claramente establecido el rango jerárquicamente superior de la llamada "Ley de Principios", o por el contrario encontraremos ahí concreciones y aclaraciones que nos permitan considerar más bien, por el contrario, que la llamada "Ley de Principios" no goza realmente de una diferencia substancial en el seno de la Constitución franquista en relación a las demás llamadas "Leyes Fundamentales"?

    Vamos a ello.

    Nos fijamos, en primer lugar, en la llamada "Ley Orgánica del Estado" de 1967, y nos vamos al Título X, denominado "El Recurso de Contrafuero", y allí nos encontramos con los siguientes artículos:

    Artículo cincuenta y nueve

    I. Es contrafuero todo acto legislativo o disposición general del Gobierno que vulnere los Principios del Movimiento Nacional o las demás Leyes Fundamentales del Reino.

    Artículo sesenta y seis

    Una Ley especial establecerá las condiciones, la forma y los términos en que haya de promoverse y sustanciarse el procedimiento a que dé lugar el recurso de contrafuero.

    Nos vamos, pues, a esa "Ley" especial, que resultó ser la de 5 de Abril de 1968, reguladora del "Recurso de Contrafuero". Y allí sí que nos encontramos con algunas aclaraciones y concreciones que nos ayudan a comprender mejor el verdadero alcance de los artículos primero y tercero de la llamada "Ley de Principios". (Véase esta disposición de 1968 aquí: Ley reguladora del recurso de contrafuero (05.04.1968).pdf).

    En su Preámbulo, observamos que se afirma lo siguiente:

    Al regularse en esta Ley las condiciones, la forma y los términos en que haya de promoverse y sustanciarse el procedimiento a qué de lugar el recurso de contrafuero, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Estado, se ha delimitado el ámbito propio del recurso, refiriéndolo a la vulneración de los principios que informan el Movimiento Nacional o las normas que se contienen en las Leyes Fundamentales del Reino. Queda, de este modo, garantizado lo que constituye el régimen permanente e inalterable de nuestro ordenamiento, al margen del puro control de la legalidad de los actos de la Administración, actuando ante los Tribunales del orden judicial de lo contencioso-administrativo.

    Constituye así el recurso de contrafuero una suprema instancia política en la que la decisión compete al Jefe del Estado, representante supremo de la Nación, cuya soberanía personifica, excluyéndose del contrafuero aquellas Leyes que hubieran sido aprobadas por referéndum nacional.

    Y, de esta forma, se especifica en el artículo tercero qué disposiciones son las que pueden ser objeto de "recurso de contrafuero", es decir, con cuáles se puede promover una acusación de inconstitucionalidad o vulneración o violación del orden constitucional franquista:

    Artículo tercero.- Uno. Pueden ser objeto de recurso de contrafuero:

    Primero. Las Leyes.

    Segundo. Los Proyectos o Proposiciones de Ley elaborados por las Cortes que hayan de ser sometidos a referéndum nacional.

    Tercero. Los Decretos-Leyes.

    Cuarto. Los Decretos y demás disposiciones de carácter general dictados o aprobados por el Gobierno o por sus Comisiones Delegadas.

    [...]

    Tres. No pueden ser objeto de recurso las Leyes aprobadas por referéndum nacional.

    Así pues, de todo esto ya me queda claro cómo se han de interpretar correctamente esas cláusulas primera y tercera de la llamada "Ley de Principios":

    Primero. Respecto a la "permanencia e inalterabilidad" de los principios, queda claro que ella no constituía una "prerrogativa" propia y especial de la llamada "Ley de Principios", sino que era común a los textos de TODAS las "Leyes Fundamentales", y, por lo tanto, no existía, a este respecto, diferencia substancial entre la "Ley de Principios" y el resto de las llamadas "Leyes Fundamentales", que constituían TODAS ELLAS POR IGUAL el "régimen permanente e inalterable" del ordenamiento constitucional franquista.

    Segundo. Por lo tanto, lo de la nulidad de "las leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren o menoscaben los Principios", tampoco había que considerarlo como una "prerrogativa" propia y exclusiva de la llamada "Ley de Principios", sino que también se aplicaba a los textos de TODAS las demás llamadas "Leyes Fundamentales".

    Ésta es la única visión coherente y en su conjunto de la Constitución franquista. Por tanto, el conjunto de TODAS las llamadas "Leyes Fundamentales" (incluida, claro está, la de "Principios") eran todas ellas modificables o derogables en virtud del artículo 10 de la llamada "Ley de Sucesión" (y me atrevería a decir que la de "Principios" era aún más modificable y derogable que las otras, en tanto que ella no era más que simplemente la síntesis o resumen de las demás).

    Pero, por supuesto, estoy abierto a que cualquier forista me indique un texto del ordenamiento constitucional franquista en donde se especifique claramente esa supuesta diferencia substancial o de rango jerárquico entre la llamada "Ley de Principios" y el resto de las llamadas "Leyes Fundamentales". De lo contrario, seguiré pensando que, efectivamente, la Constitución franquista era potencialmente reformable en su totalidad, y, por tanto, potencialmente tendente a una natural evolución hacia un consumado sistema demoliberal, tendencia lícitamente permitida por la propia Constitución franquista y por su fundamentación, en última instancia, en el sacrosanto principio revolucionario de la soberanía nacional o poder constituyente de la nación.


    .
    Última edición por Martin Ant; 20/10/2020 a las 13:52
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  9. #9
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    Cómo que "¿y?". Pues nada, le vuelvo a repetir la pregunta concreta formulada en mi mensaje anterior:
    "Así pues, el Gobierno Suárez envió su proyecto de reforma constitucional (la llamada "Ley para la Reforma Política") al Consejo Nacional del Partido Único de Franco, y éste emitió su preceptivo Informe, en el que nada objetaba desde el punto de vista de una supuesta violación o ruptura con el orden constitucional franquista. (Véase el Informe aquí: Archivo adjunto 9943).
    Si el órgano oficial del franquismo encargado de defender e interpretar correctamente al sistema franquista, no ponía objeción alguna a la llamada "Ley Para la Reforma Política", ¿no será que ésta no tenía en absoluto una naturaleza rupturista con el ordenamiento franquista sino simplemente reformador, ni por tanto "se consumó una fechoría" (utilizando las propias palabras de usted)?"
    Pues evidentemente NO; y además ya lo creo que la Ley era rupturista, porque dejaba SIN EFECTO Y DEROGABA el resto de las Leyes Fundamentales que eran la base del Estado y que jamás se hubiera aprobado en vida de Franco. Así pues, se trataba de una Ley completamente irregular insólita y autodisolvente en lo instuticional. Sin duda un hito en la historia de literatura jurídica mundial y sin parangón posible.

    Fue en esas dos "leyes" de 30 de Enero de 1938 y 8 de Agosto de 1939 (por cierto, sin parangón en la Historia del constitucionalismo revolucionario "español", que nunca llegó a tanto) donde Franco se dio a sí mismo esos poderes totalitarios en materia de "legislación" para poder hacer o deshacer lo que quisiera (lo cual, en esencia, le situaba por encima de su propia Constitución creada e inventada por él).
    Precisamente, lo que prueba es lo contrario; y reconoce a Franco EXCLUSIVAMENTE la potestad de dictar normas ORGÁNICAS CON CARÁCTER GENERAL (sin duda una reedición de las Leyes aprobadas por los antiguos reyes antes de la llegada del constitucionalismo en 1812) algo normal en alguien que legalmente era un Regente en un Estado políticamente antiliberal. Y ahora le vuelvo a poner el artículo en cuestión que lo demuestra:

    Artículo 17º:

    Al Jefe del Estado, que asumió todos los Poderes en virtud de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936, corresponde la suprema potestad de dictar normas jurídicas de CARÁCTER GENERAL.

    Las disposiciones y resoluciones del Jefe del Estado PREVIA DELIBERACIÓN DEL GOBIERNO, y a PROPUESTA del Ministro de ramo, adoptarán la forma de Leyes CUANDO AFECTEN a la estructura orgánica del Estado o constituyan las normas PRINCIPALES del Ordenamiento Jurídico del país, y Decretos en los demás casos.

    Por tanto queda clara la extensión de la potestad legislativa del Caudillo y ni es un "poder omnímodo" ni se sitúa a su persona "por encima" de las Leyes que ya sería el colmo. Está perfectísimamente claro, y no precisa de mayores aclaraciones. Todo lo demás son juicios de valor.

    La supervivencia y realización de todo esto implica la contestación afirmativa en el próximo referéndum. No se trata, por tanto, de nuestra gloria personal, que pródigamente recibimos, ni de la situación política del Régimen, sino de vuestro propio bienestar. Me bastaba el derecho del que salva a una sociedad, y la potestad que me conceden las leyes para la promulgación de la Ley [es decir la llamada "Ley Orgánica del Estado", que no sólo creaba nueva "legislación" constitucional, sino que modificaba o suprimía "legislación" constitucional anterior] que tantos beneficios ha de proporcionar a la Nación, pero en bien del futuro creo necesario que os responsabilicéis con su refrendo, recogiendo y reteniendo en vuestras manos la seguridad de vuestro futuro, y que para modificarlas o alterarlas en el porvenir haya que acudir nuevamente a vuestro refrendo. Yo no puedo ir más allá de lo que Dios me concede de vida útil; las leyes, sin embargo, contemplan y aseguran el más allá, entregando a los españoles la garantía de su porvenir.

    Mensaje de Navidad de 1966

    Ni las anteriores Leyes eran "constitucionales" ni este discurso prueba nada en absoluto en cuanto a poderes omnímodos o constitucionalismo liberal o Soberanía Nacional. Franco señala en su mensaje navideño, exclusivamente, que para la promulgación de una Ley de 1966 se va a pedir parecer al pueblo en un referéndum (que naturalmete diría SÍ abrumadoramente por un 87.2%, INCLUÍDOS LOS CARLISTAS JAVIERÍSTAS POR CONSEJO MISMO DE LA COMUNIÓN TRADICIONALISTA), pero que le bastaría con las atribuciones que legalmente ostenta.

    Y ahora, naturalmente, le pregunto a usted (javierista auténtico) por qué critica tanto esto cuando la Comunión Legitimista RECOMENDÓ el "SÍ" en esta votación a sus miembros si se trataba de una maquinación legalista tan "constitucional", "revolucionaria", "liberal", "anti-tracionalista", "contrafuero", "tiránica", "totalitaria" y cuantos extravagantes epítetos se le ocurran a su persona, que ya es el COLMO. ¿Se había vuelto liberal la Comunión Tradicionalista con don Javier al frente? ¿Eran ellos también unos secuaces de la "tiranía alfonsina", revolucionaria y sans culotte?. ¿Habían cambiado sus boinas rojas por gorros frigios? esas son las importantes interrogantes que surgen en su discurso, y la materia que debemos analizar en adelante, porque nos interesan muchísimo tales extremos.

    ¿Qué me contesta usted a esto? ¿Permitía o no permitía el propio ordenamiento constitucional franquista la modificación, o incluso la derogación, de cualquiera de las llamadas "Ley Fundamentales", incluida, claro está, la llamada "Ley Fundamental de Principios del Movimiento Nacional"? Es decir, ¿permitía o no permitía la propia Constitución franquista su propia reforma o derogación total? Es decir, ¿permitía o no permitía la propia Constitución franquista su propia evolución y desarrollo hacia un sistema demoliberal?
    Aquí ha quedado perfectamente clara la cuestión explicada por el compañero Alacrán, y yo me adhiero a su explicación. Primero debe tener usted claro de qué habla. Así pues, solo añadir, que en el Juramento preceptivo de lealtad se preguntaba:

    "¿Juráis lealtad a S.E el Jefe del Estado, y fidelidad a LOS PRINCIPIOS DEL MOVIMIENTO NACIONAL y demás Leyes Fundamentales del Reino?"

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1969-915

    Se puede ver que aunque naturalmente forman un cuerpo legal, son dos piezas distintas: por un lado los Principios del Movimiento Nacional que son la base inspiradora y teórica, y por otro la Leyes Fundamentales del Reino. Siendo los primeros inderogables, y los segundos muy difícilmente. Lo demás son puras y simples divagaciones.
    Última edición por DOBLE AGUILA; 20/10/2020 a las 18:39
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  10. #10
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    No venga con cuentos, usted previamente había apelado al art. 10 de la Ley exclusivamente como quien tiene la clave del enigma.
    Pero después, cuando se le ha dejado en evidencia, nos remite a no sé que artículos 59 y 6O, a una ley de 1942, a una ley del 58 a una disposición adicional por aquí, un preámbulo por allá etc

    Y luego le responderemos a eso y nos saldrá con otra ley del cincuenta y tantos etc.

    Usted es muy libre de opinar lo que quiera, por supuesto. Pero no vamos a retorcernos la sesera al gusto de sus tochos y disquisiciones leguleyas, porque el tema está clarísimo y en cualquier caso esto no es un problema de formas sino de fondo cristiano o no cristiano de legislación.
    Última edición por ALACRAN; 20/10/2020 a las 16:00
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  11. #11
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    Usted es muy libre de opinar lo que le venga en gana. Yo (y todos los foristas supongo) no vamos a leer tochos leguleyos amañados, porque el tema lo tengo clarísimo y esto no es un problema de formas sino de fondo, que he dejado claro.

    Además a vd le va a dar lo mismo.
    No. En este asunto no doy mi opinión, sino que exhibo la única interpretación coherente que se puede sacar a la vista del conjunto de todo el ordenamiento constitucional franquista en unión con sus "leyes" ordinarias de desarrollo.

    La única interpretación posible es que TODAS las llamadas "Leyes Fundamentales" gozaban de IGUAL rango jerárquico (y, por lo tanto, eran susceptibles de caer bajo el artículo 10 de la llamada "Ley de Sucesión"). Dicho con otras palabras: la posibilidad de modificación o derogación constitucional afectaba a TODA la Constitución franquista, exactamente igual a como ocurre hoy con "nuestra" actual "ley" constitucional del 78 (también fundada igualmente en el mismo principio revolucionario de la soberanía nacional).

    Franco podía haber establecido en su Constitución alguna cláusula especial que prohibiera la modificación o derogación de alguna parte de su Constitución (al estilo como lo hizo, por ejemplo, la Ley Fundamental de Bonn de los alemanes, actualmente vigente). PERO NO LO HIZO, al menos que yo sepa, y de ahí mi interés por si algún forista ha localizado alguna cláusula semejante que a mí se me haya escapado.

    Por lo demás, ¿quién mejor y más autorizado para sentenciar sobre esto que el propio Fundador de ese invento constitucional revolucionario?

    - Su Excelencia ha dicho en alguna ocasión que la nuestra es una Constitución abierta y que el Movimiento es perfectible. ¿En qué dirección piensa Su Excelencia que evolucionaremos políticamente dentro de esos dos esquemas?

    - La ausencia de unos marcos rígidos, como los que con tan poco éxito ilusionaron a los constitucionalistas del siglo XIX, nos ha permitido un proceso de constante perfeccionamiento en nuestras estructuras políticas. La Ley Orgánica del Estado establece los cauces para la posible alteración de los Principios Fundamentales. De su realismo y generosidad no ha de separarse mucho el porvenir construido por el creciente progreso de las entidades más representativas de las necesidades familiares, por el realzamiento de la vida municipal, el incremento de la autenticidad y presencia del sindicalismo, el desarrollo del asociacionismo, que dentro de la unidad permite recoger distintas opciones, y la efectividad continuada de la apertura del Movimiento a todos los españoles. Dentro del cual, en contraste con un mundo que tanto desconfía de la juventud, nosotros creemos en ella, pues la verdadera representación de ésta se extiende por los centros de todo orden extendidos por la superficie de España, lo que nos demuestra a cada paso la gran esperanza y el crédito que merecen las nuevas generaciones.


    Declaraciones del Jefe del Estado al diario "Arriba". Visto en La Vanguardia Española, 2 de Abril de 1969, página 5 (Entrevista a Franco en Arriba y Decreto de Amnistía total (La Vanguardia, 02.04.1969).pdf).
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  12. #12
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    No es mi intención inmiscuirme en una discusión estéril que únicamente versa sobre si las Leyes Fundamentales del Movimiento o, sí según usted Sr. Martín Ant, la llamada Ley de Principios dieron lugar a un cambio igualmente revolucionario demoliberal que trajo el actual régimen. Tal como es su costumbre y por experiencia creo conocerlo suficientemente la discusión con usted no es posible por cuanto usted se centra en una dos o tres cuestiones y todo lo hace girar ahí. Así, y usted debería molestarse en hacerlo, es bueno que se informe de lo que dicen los propios demoliberales al respecto.

    "Esta Ley de Principios Fundamentales del Movimiento Nacional, intentó asentar las
    bases del régimen político, en un momento en que está solidamente instaurado.
    Expresando las ideas de nacionalismo centralista, de nacional-catolicismo, de rechazo
    al pluralismo político y a la representación democrática
    , y de acatamiento a la voluntad
    del Caudillo, enviado por la Providencia."


    Para empezar refunden en una sola legislación, no como algo apartado, toda la existente, consulte usted Leyes Fundamentales del Reino según DECRETO 779/1967, de 20 de abril, por el que se aprueban los textos refundidos de la Leyes Fundamentales del Reino. Y donde queda recogida la LEY DE PRINCIPIOS DEL MOVIMIENTO NACIONAL, como una más.
    Dicho texto refundido obra en mi poder como publicación de la BIBLIOTECA OFICIAL LEGISLATIVA. Volumen CCXXXVII Instituto Editorial REUS 1971 y que contiene los TEXTOS REFUNDIDOS CON LAS MODIFICACIONES QUE INTRODUCE LA LEY ORGÁNICA DEL ESTADO DE 10 DE ENERO DE 1967.

    Y, una vez acabado este preámbulo, le recomiendo que lea usted "la interpretación", como usted hace la suya, de un profesor de Historia demoliberal en un artículo contenido en el seguiente PDF:

    https://luisprofehistoria.files.word...o-nacional.pdf

    No es muy largo, tan sólo 4 páginas, ocupando la cuarta la cita anteriormente reproducida. Por ende, ni los vocablos, ni la exposición en general serán del agrado de algunos foristas, aunque posiblemente sí del suyo.
    Última edición por Valmadian; 20/10/2020 a las 17:01
    "He ahí la tragedia. Europa hechura de Cristo, está desenfocada con relación a Cristo. Su problema es específicamente teológico, por más que queramos disimularlo. La llamada interna y milenaria del alma europea choca con una realidad artificial anticristiana. El europeo se siente a disgusto, se siente angustiado. Adivina y presiente en esa angustia el problema del ser o no ser.

    <<He ahí la tragedia. España hechura de Cristo, está desenfocada con relación a Cristo. Su problema es específicamente teológico, por más que queramos disimularlo. La llamada interna y milenaria del alma española choca con una realidad artificial anticristiana. El español se siente a disgusto, se siente angustiado. Adivina y presiente en esa angustia el problema del ser o no ser.>>

    Hemos superado el racionalismo, frío y estéril, por el tormentoso irracionalismo y han caído por tierra los tres grandes dogmas de un insobornable europeísmo: las eternas verdades del cristianismo, los valores morales del humanismo y la potencialidad histórica de la cultura europea, es decir, de la cultura, pues hoy por hoy no existe más cultura que la nuestra.

    Ante tamaña destrucción quedan libres las fuerzas irracionales del instinto y del bruto deseo. El terreno está preparado para que germinen los misticismos comunitarios, los colectivismos de cualquier signo, irrefrenable tentación para el desilusionado europeo."

    En la hora crepuscular de Europa José Mª Alejandro, S.J. Colec. "Historia y Filosofía de la Ciencia". ESPASA CALPE, Madrid 1958, pág., 47


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  13. #13
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    A día de hoy uno acepta la figura de Francisco FRANCO por alguna de estas tres razones fundamentales, según mi modesto entender: 1. Por interés en la Historia de España y para impedir que ésta sea manipulada, falseada, tergiversada y directamentre olvidada aquella parte que no interesa. 2. Por afección a su figura, la cual ha crecido exponencialmente en los últimos diez años. 3. Por sencillo agradecimiento, tanto por los logros que supusieron sacar a España de la situación de marginalidad en la que se encontraba en 1936, o por razones personales mucho más sencillas, por ejemplo, porque gracias a él éste que suscribe puede hacerlo ya que fue él, y quienes estaban a sus órdenes, quien con su decisión salvó a mi padre de la barbarie asesina roja, como a otros muchos miles de miles.

    Lo que se le puede reprochar, y eso es algo manifiesto que hasta su viuda manifestó en recepción privada, es que antes de morir ya sabía que se había equivocado nombrando su sucesor a quien todos conocemos como "El campechano", "el fugado", aunque no se ha fugado de nada y no existe orden de búsqueda alguna, "El Perjuro". Algo que yo escuché personalmente y sobre lo que puede usted preguntar directamente a quien fue el autor de la pregunta, el Sr. D. Jaime Alonso, hoy activo miembro de la FNFF y entonces Secretario General de FNT.
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    "He ahí la tragedia. Europa hechura de Cristo, está desenfocada con relación a Cristo. Su problema es específicamente teológico, por más que queramos disimularlo. La llamada interna y milenaria del alma europea choca con una realidad artificial anticristiana. El europeo se siente a disgusto, se siente angustiado. Adivina y presiente en esa angustia el problema del ser o no ser.

    <<He ahí la tragedia. España hechura de Cristo, está desenfocada con relación a Cristo. Su problema es específicamente teológico, por más que queramos disimularlo. La llamada interna y milenaria del alma española choca con una realidad artificial anticristiana. El español se siente a disgusto, se siente angustiado. Adivina y presiente en esa angustia el problema del ser o no ser.>>

    Hemos superado el racionalismo, frío y estéril, por el tormentoso irracionalismo y han caído por tierra los tres grandes dogmas de un insobornable europeísmo: las eternas verdades del cristianismo, los valores morales del humanismo y la potencialidad histórica de la cultura europea, es decir, de la cultura, pues hoy por hoy no existe más cultura que la nuestra.

    Ante tamaña destrucción quedan libres las fuerzas irracionales del instinto y del bruto deseo. El terreno está preparado para que germinen los misticismos comunitarios, los colectivismos de cualquier signo, irrefrenable tentación para el desilusionado europeo."

    En la hora crepuscular de Europa José Mª Alejandro, S.J. Colec. "Historia y Filosofía de la Ciencia". ESPASA CALPE, Madrid 1958, pág., 47


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