Fuente: Escrito para la Historia, Blas Piñar, FN Editorial, Madrid, 2000. Páginas 536 a 539. Y Boletín Oficial de las Cortes Españolas, Número 1.532, 21 de Octubre de 1976, páginas 37.104 y 37.105 (Proyecto Ley Reforma Política (21-10-1976).pdf).




III

TRATAMIENTO JURÍDICO-POLÍTICO DE LA REFORMA EN LAS CORTES


El Proyecto de ley para la Reforma política fue aprobado por el Consejo de Ministros celebrado el 10 de septiembre de 1976 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 21 de octubre. El Boletín de las Cortes transcribía el proyecto de Ley, y el informe no vinculante del Consejo Nacional.

He aquí su texto, con las notas correctivas, fruto de las enmiendas aceptadas:



PRESIDENCIA DE LAS CORTES ESPAÑOLAS


Por acuerdo del Consejo de Ministros ha sido enviado a esta Presidencia de las Cortes el proyecto de Ley para la Reforma Política, proyecto que ha sido calificado por el Gobierno como de urgente tramitación.

Con el aludido proyecto se ha remitido también el informe del Consejo Nacional del Movimiento, emitido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 23 de la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967.

En su consecuencia, se ordena el envío de ambos documentos a la Comisión de Leyes Fundamentales y Presidencia del Gobierno, así como su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES ESPAÑOLAS con arreglo a lo preceptuado en el número 2 del artículo 63 del vigente Reglamento y el artículo 2.º de las normas reguladoras del procedimiento de urgencia de 21 de abril de 1976.

Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisión a que pertenezcan, podrán, en uso del derecho que les confiere el artículo 7.º del Reglamento de las Cortes y el artículo 3.º de las normas antes indicadas, presentar, por escrito dirigido a la Ponencia, las observaciones que estimen pertinentes sobre la conveniencia, oportunidad o líneas generales del proyecto, así como las enmiendas que consideren procedentes. El plazo para esta presentación terminará el domingo día 31 de octubre de 1976, a las doce de la noche.

Palacio de las Cortes, 19 de octubre de 1976.– El Presidente, Torcuato Fernández-Miranda y Hevia.



Artículo 1.º 1) La democracia en la organización política del Estado español se basa en la supremacía de la Ley, expresión de la voluntad soberana del pueblo (1).

2) La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes (2).


Art. 2.º 1) Las Cortes se componen del Congreso de Diputados y del Senado.

2) Los Diputados del Congreso serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto, de los españoles mayores de edad.

3) Los Senadores serán elegidos en representación de las entidades territoriales. El Rey podrá designar para cada legislatura Senadores en número no superior a la quinta parte del de los elegidos.

4) La duración del mandato de Diputados y Senadores será de cuatro años.

5) El Congreso y el Senado establecerán su propio Reglamento y elegirán sus respectivos Presidentes.

6) El Presidente de las Cortes y del Consejo del Reino será nombrado por el Rey.


Art. 3.º 1) La iniciativa de reforma constitucional corresponderá:

a) Al Gobierno.

b) Al Congreso de Diputados.

2) Cualquier reforma constitucional requerirá la aprobación por la mayoría absoluta de los Miembros del Congreso y del Senado. El Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso, y si éste no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta bajo la presidencia de quien ostentara la de las Cortes y de la que formarán parte los Presidentes del Congreso y del Senado, cuatro Diputados y cuatro Senadores, elegidos por las respectivas Cámaras. Si esta comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación de una y otra Cámara, la decisión se adoptará por mayoría absoluta de los componentes de las Cortes en reunión conjunta de ambas Cámaras.

3) El Rey, antes de sancionar una ley de reforma constitucional, podrá someter el proyecto a referéndum de la nación (3).


Artículo cuarto. En la tramitación de los proyectos de Ley ordinaria se procederá conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 de esta Ley, si bien, en caso de que la Comisión Mixta no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación de ambas Cámaras por mayoría simple de votos, el Gobierno podrá pedir al Congreso de Diputados que resuelva definitivamente por mayoría absoluta de sus Miembros.


Artículo quinto. El Rey podrá someter directamente al pueblo una opción política de interés nacional, sea o no de carácter constitucional, para que decida mediante referéndum, cuyos resultados se impondrán a todos los órganos del Estado.

Si el objeto de la consulta se refiriera a materia de competencia de las Cortes y éstas no tomaran la decisión correspondiente de acuerdo con el resultado del referéndum quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.– El Gobierno regulará las primeras elecciones a Cortes para constituir un Congreso de 350 diputados y elegir 204 senadores, a razón de cuatro por provincia, dos por Ceuta y dos por Melilla. Los senadores serán elegidos por sufragio universal directo y secreto de los españoles mayores de edad que residan en el respectivo territorio.

Las elecciones al Congreso se inspirarán en criterios de representación proporcional (4). Las elecciones al Senado se inspirarán en criterios de escrutinio mayoritario.


Segunda– Una vez constituidas las nuevas Cortes:

1) Una Comisión compuesta por los Presidentes de las Cortes, del Congreso de Diputados y del Senado, por cuatro Diputados elegidos por el Congreso y por cuatro Senadores elegidos por el Senado, asumirá las funciones que el artículo 13 de la Ley de Cortes encomienda a la Comisión que en él se menciona.

2) Cada Cámara constituirá una Comisión que asuma las demás funciones encomendadas a la Comisión prevista en el artículo 12 de la Ley de Cortes.

3) Las Cortes elegirán de entre sus Miembros los Consejeros del Reino que deban cubrir las vacantes producidas por el cese de quienes lo son en virtud de su condición de Procuradores.


Tercera.– Desde la constitución de las nuevas Cortes y hasta que cada Cámara establezca su propio reglamento se regirán por el de las actuales Cortes en lo que no esté en contradicción con la presente Ley, sin perjuicio de la facultad de acordar, de un modo inmediato, las modificaciones parciales que resulten necesarias o se estimen convenientes.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley tendrá rango de Ley Fundamental.




Las correcciones últimas que ha introducido la ponencia son las siguientes:

(1) Se añade el siguiente párrafo: “Los derechos fundamentales son inviolables y vinculan a todos los órganos del Estado”.

(2) En vez de “La potestad de hacer las leyes”, se dice ahora: “La potestad de elaborar y aprobar las leyes”.

(3) La palabra “podrá” se sustituye por “deberá”; o sea, que “El Rey (…) deberá someter (…)”.

(4) Después de la palabra “proporcional”, la ponencia ha añadido el siguiente párrafo: “aplicándose dispositivos correctores para evitar la excesiva fragmentación de la Cámara”.