No obstante esta determinación, se halla que las Juntas celebradas en la villa de Tolosa por el mes de Mayo de 1696 volvieron a tomar en consideración este asunto, que se consideraba en el país por tan interesante al bien de las familias. Así, pues, hicieron una ordenanza, por la cual se disponía que cualquiera persona pudiese dar por contrato entre vivos o como última voluntad a uno de sus hijos o hijas, o al nieto de estos, todos sus bienes muebles y raíces, derechos y acciones. Establecía además que los padres
/198/ podían apartar a los otros hijos o hijas y descendientes legítimos «
con cualquiera cosa o cantidad, poca o mucha, que les quisiesen señalar.» Concluía la misma que los hijos, hijas, o descendientes de éstos, no pudiesen pedir ni demandar cosa a1guna contra la voluntad y disposición de los padres o ascendientes legítimos, no obstante lo prescripto en la indicada ley de Madrid. Las razones que descuellan en el acuerdo hecho por aquellas Juntas sobre esta materia pueden reducirse a tres. Era la. primera de esterilidad y cortedad de las haciendas libres de la provincia; segunda, los muchos pleitos que resultaban sobre legítimas; tercera, los perjuicios que se seguían de la partición de bienes entre muchos interesados. De estas tres razones, la primera y tercera apenas pueden satisfacer bajo el aspecto económico. A la verdad, ni es cierto que todas las haciendas libres fuesen estériles y cortas, ni su partición entre varios herederos podía en términos regulares producir los males que se suponían, a lo menos si esta .operación no se llevaba a un extremo. Si por lo demás los pleitos que se indicaban eran un verdadero inconveniente, digno de atenderse por el legislador, debían atribuirse, no al contexto de aquella ley, sino al empeño de los mismos padres en obrar en los arreglos de sus familias contraviniendo a sus disposiciones. La letra de estas se halla en verdad bien terminante y clara, y su espíritu no puede ofrecer dudas.
Pero, como ya se ve, la ordenanza. mencionada no se limitaba a alzar la prohibición impuesta por la ley de Madrid a los padres para mejorar a las hijas por vía de dote o casamiento en el tercio y quinto por contrato entre vivos. Yendo ella todavía mucho más adelante, quería que se facultase a los primeros para dejar todos sus bienes a un solo hijo o hija, separando a los demás de la, participación de las herencias con cualquiera cosa o cantidad, poca o mucha, que les señalasen.
/199/ Era esto, en una palabra, introducir entre nosotros la ley navarra, aplicada de las de las Doce Tablas, según las cuales los padres gozaban de una omnímoda libertad en esta materia. No es este el lugar ni la ocasión de examinar esta gravísima cuestión de legislación, renovada por ilustrados jurisconsultos en estos presentes tiempos, encomiando unos las ventajas de semejante facultad, impugnándola otros por los inconvenientes que la achacan. Lo que no admite duda es que el sistema propuesto por la provincia contenía una medida muy radical, contraria a las máximas de la legislación castellana observada constantemente desde tiempo inmemoria1, en oposición por lo tanto con los usos y costumbres nacionales. Sus antiguos códigos, el Fuego Juzgo y el Fuero Rea1, confirmados por las leyes de Toro, consignan la facultad de los padres para mejorar a uno de los hijos o hijas en el tercio y quinto de sus bienes. Pero al mismo tiempo reservan de semejante libertad al resto de sus herencias a título de legítimas en las que no pueden perjudicar a los hijos; sistema con el cual se ha creído haber combinado una racional facultad de los padres en la disposición de sus bienes, evitando los abusos que pudieran resultar de una absoluta libertad. Así pues las ordenanzas dispuestas por la provincia en el sentido expresado se presentó al Consejo de Castilla para su aprobación, según había acordado la misma. El fiscal de Su Majestad, a quien se pasó el expediente, impugnó la pretensión de la provincia, fundándose para el efecto en que era contraria a las leyes del reino, en cuyo concepto se denegó la confirmación por aquel supremo Tribunal; y aunque se suplicó de esta providencia, se mandó guardar lo decretado. Tal fue el contexto del auto ejecutoriado dictado en 19 de Enero de 1697, según los antecedentes de la materia que obran en el archivo de la provincia.
/200/ Con la precedente declaración quedó terminado así este negocio, y por consiguiente en pleno rigor en Guipúzcoa la citada ley de Madrid. Los pleitos que antes de ella parece resultaban en las familias, debieron también excusarse después de ella; a lo menos no había ya justo motivo para promoverlos, sabiendo cada cual a qué atenerse en materia de legítimas. Esto no obstante, se ve que a los cincuenta años, o sea, en las Juntas de Azcoitia de 1747, el representante de la unión de Sayaz volvió a llamar la atención de las mismas sobre el propio asunto. Representó principalmente la conveniencia de no dividirse las haciendas, los muchos pleitos que resultaban sobre aumento de legítimas, la necesidad de poner remedio a ellos autorizando a los padres para señalarlas a los hijos a su arbitrio, a la manera que se hacía en Navarra, Aragón y Vizcaya. Dijo además que en el caso de no adoptarse este sistema, al menos se debería determinar un tiempo limitado para el uso de las acciones competentes en materia de legítimas. Bajo este concepto, propuso que para rescindir las renuncias no hubiese más término que el de veinte años entre presentes y treinta entre ausentes, y que en cuanto a legítimas no fuesen oídos, si no las reclamaren dentro de treinta años entre presentes y cuarenta entre ausentes, debiendo en todo caso exceder la lesión dos veces más de la cantidad recibida. Aquellas Juntas remitieron esta exposición a la Diputación; y aunque del registro de las del año inmediato consta haberse adoptado lo propuesto por una comisión, no se ve que el asunto hubiese tenido resultado.
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