Voy a comentar algunos cosas inexactas del trozo de artículo
De estos párrafos pareciera deducirse que en el régimen político de la Monarquía española intitucionalizó jurídicamente el patronato regio, de manera tal que la justificación de las facultades del mismo ya no vendrían de la concesión papal sino que provendrían de un derecho inherente a la potestad política del monarca.En el siglo XVIII tuvo lugar un importante cambio de perspectiva en la consideración de los fundamentos del Vicariato, como consecuencia de la implantación del Regalismo y de la nueva actitud –a que éste da lugar– de las Coronas católicas europeas, y en concreto de la española, en sus relaciones con la Santa Sede y con la jerarquía eclesiástica; se pasará, en efecto, de la concepción del Vicariato Regio como una concesión realizada por los Papas favor de los Reyes, a considerarlo como una regalía mayestática, inherente por tanto a la Corona por derecho divino o, lo que es lo mismo, por directa concesión divina.
Este fenómeno de naturaleza regalista se opera a través de tres etapas bien definidas: la primera es la de la tesis de la potestad del Estado sobre materias espirituales; la segunda, la del reconocimiento y proclamación de los derechos mayestáticos; la tercera, la de la exposición y defensa de las llamadas libertades de la Iglesia española; todo lo cual conduce a la proclamación de una Iglesia de Estado.
Bien: esto es completamente falso. La sofística del autor del artículo se deriva de contraponer dialécticamente la etapa de la proclamación del patronato regio como derecho mayestático (segunda etapa) con la institución de una Iglesia de Estado (tercera etapa). Y es sofístico porque ambos son exactamente lo mismo, aunque dicho con palabras distintas.
En la Monarquía Española siempre se mantuvo en todo momento la consideración del patronato regio como concesión papal a nivel constitucional-jurídico. Otra cosa distinta es (como señala el autor más adelante) que empezaran a aparecer canonistas y legistas que abogaran desde un plano doctrinal el carácter de derecho mayestático del mismo. Estos trabajos doctrinales no pasaron de ahí y no se implantaron nunca constitucionalmente en el régimen de la Monarquía española (a diferencia de otras monarquías europeas, destacando la francesa con su regalismo de iure institucionalizado en la "Declaración del Clero de Francia" de 1682, algo que no llegó a ocurrir en el régimen jurídico-político español, cuyo regalismo era de facto).
Como digo, estos trabajos doctrinales (principalmente del nefasto abogado Campomanes, auténtico campeón en esta materia) no llegaron a institucionalizarse jurídicamente de manera general mediante su implantación en las Leyes Fundamentales políticas españolas (a diferencia de las otras monarquías europeas), pero sí sirvieron para justificar la aprobación de alguna ley particular regalista (en realidad, sólo una: la del exequatur de 1761), y para la aprobación abusiva de cédulas, órdenes, etc..., para actos meramente gubernativos a la hora de poner en práctica las facultades legítimas conferidas por la concesión papal del patronato regio.
Sólo hubo un intento, rápidamente abortado, de institucionalización como derecho mayestático del patronato regio (provocando así, si bien no un cisma, sí un conato de cisma o constitución de Iglesia de Estado): el Decreto de Urquijo de 1799. Pero ahí terminó la cosa.
Por eso, el proferor Juan David Gómez señalaba el carácter de cisma de los religiosos "independentistas" cuando pretendían arrogarse el patronato regio como un derecho (en este caso no como un supuesto derecho mayestático sino como un derecho de la soberanía popular); algo que, salvo en ese conato de 1799, no ocurrió nunca en la Monarquía española (pues ello habría supuesto un cisma como en el caso de los revolucionarios "independentistas").
Como señalé antes, estos tratados doctrinales servían de justificación para la práctica abusiva en la aplicación de las facultades del patronato regio. Pero el hecho de ser abusivas implicaba su falta de legitimación jurídica en las leyes del régimen monárquico. De ahí que abusivamente, el Fiscal del Consejo de Castilla diera siempre el visto bueno a las órdenes, cédulas y demás que "justificaban" las prácticas abusivas de las legítimas facultades que el patronato regio, en cuanto concesión, eran permitidas al Monarca.Si todas estas expresiones se mantienen aún en el marco de la que hemos denominado primera etapa, que penetra en el XVIII con tesis provenientes del XVII, no tardaremos en encontrar en esos mismos autores, que escriben bajo Felipe V, ideas que anuncian ya el paso a la etapa segunda, en la cual las concesiones papales dejan paso a las regalías propias de la Corona como base de los derechos vicariales: los Reyes –escribía Álvarez de Abreu– tienen «por Divino Instituto el venerado carácter de Vice-Dioses en la tierra; no sólo en quanto al gobierno temporal, sino también para el espiritual por lo respectivo a las tierras conquistadas a infieles».
La frase posee un evidente tono escandaloso para un lector de hoy, pero no lo es tanto si se piensa en el entonces universalmente aceptado derecho divino de los Reyes; su novedad y valor en relación con nuestro tema es su aplicación a las materias espirituales, que se considerarán confiadas también por Dios a los Monarcas.
La limitación de la tesis de Abreu a las tierras conquistadas a infieles refiere de inmediato esta doctrina al Vicariato misional, nacido en Indias como ya hemos visto y desarrollado siempre en relación con los dominios ultramarinos de la Corona española.
En este sentido, es importante señalar el carácter discontinuo de estas prácticas regalistas durante los reinados de Carlos III y Carlos IV. De manera resumida (y siguiendo en esto al gran especialista Francisco José Fernández de la Cigoña), en el reinado de Carlos III (1759-1788) encontramos: 1) una primera etapa (1759-1777) fuertemente regalista, que tiene como "hitos" fundamentales la pragmática de 1761, la expulsión de la Compañía de Jesús (que sería subsanada por Fernando VII más tarde) y las presiones a Roma para la extinción de la Compañía en toda la Iglesia (a lo que se plegó Clemente XIV, pero que fue subsanado después por Pío VII); y 2) una segunda etapa (1777-1788) que coincide con la llegada de Floridablanca a la jefatura de la Secretaría de Estado, el cual si bien había participado en los anteriores actos regalistas, sin embargo llega aquí -dentro de su evolución política- más moderado (a diferencia de los furibundos regalistas Campomanes, Aranda, etc...), llevando las relaciones de la Monarquía con la Santa Sede de manera cordial en líneas generales, hasta llegar a la erección en 1787 de la Junta de Estado para las relaciones entre el poder temporal y eclesiástico, en el cual queda reforzada esta línea política moderada de "facultades por concesión papal" en lugar de "facultades por derechos mayestáticos". Por su parte, en el reinado de Carlos IV encontramos tres etapas: 1) La primera etapa (1788-1792) es de continuación de la anterior política de buen entendimiento entre los poderes temporal y eclesiástico, que coincide también con la continuación de Floridablanca en la jefatura de la Secretaría hasta 1792; 2) la segunda etapa (1792-1800), supone un rebrote del regalismo que vimos en la primera etapa del reinado de Carlos III, que llega a su paroxismo con el Decreto de Urquijo de 1799; y 3) la tercera etapa (1800-1808) supone una vuelta a las buenas relaciones entre los poderes monárquico-eclesiástico (autorización para la publicación de la Encíclica antijansenista y antirregalista Auctorem Fidei -prohibida su publicación en la anterior etapa-, defensa de las facultades del patronato como concesión y no como regalía, etc...).
Sé que el anterior resumen puede pecar de cierto esquematismo, pero creo que refleja bien las líneas generales del regalismo abusivo de hecho (no de derecho) en los reinados de Carlos III y Carlos IV.
Esto queda contestado con lo anteriormente señalado, tanto en los reinos peninsulares como indianos.Desde ahí se produciría el paso a las tesis ya abiertamente regalistas: «Ni aún esta amplísima jurisdicción bastó a los Borbones españoles, imbuidos del absolutismo nacionalista de Luis XIV; y a partir de Fernando VI, por sus legistas (Olmedo, Rivadeneyra, Campomanes, Ayala) se inicia la evolución doctrinal que culmina en la reforma de la Iglesia indiana intentada por Campomanes y demás ministros de Carlos III, apoyándose, frente al Pontificado y contra la autonomía disciplinar del Episcopado y de las órdenes Religiosas, en la llamada Regalía Soberana Patronal, institución jurídica meramente civil por la que los Reyes españoles borbónicos se arrogan la plena jurisdicción canónico en Indias como atributo inseparable de su absoluto poder real».
Un movimiento doctrinal que no supuso falta de fidelidad a la religión ni tampoco ausencia de religiosidad personal, como es un hecho patente en relación con los Reyes y con muchos de sus ministros; el siglo de la Ilustración, salvo muy en su final, no ofreció en España ejemplos dignos de señalarse de lo contrario, ni en el mundo de la política ni en el de la cultura.
La alusión a Campomanes no es meramente ejemplificativa. Él en particular, asistido desde luego por un nutrido grupo de legistas y políticos, trató de inspirar bajo Carlos III –en cuyo reinado claramente «se advierte una acentuación del regalismo»– una política que, superando incluso la consideración del Vicariato como un derecho propio de la majestad real, condujese a la creación de lo que podría considerarse una iglesia nacional española.
No cabe olvidar que el punto de vista último de los regalistas son las iglesias nacionales creadas por el Protestantismo, y que su ideal es lograr imponer este sistema en la Europa católica sin tener que romper la dependencia espiritual de Roma propia del Catolicismo.
Empeño imposible, por supuesto, y condenado de antemano al fracaso, pero que inspiró en todo caso la política española, y muy en particular la referida a las Indias, durante el reinado de Carlos III y parte del de Carlos IV.
No cabe la identificación del régimen político español con los de las otras monarquías europeas, pues en el caso español no estaba institucionalizada ni la doctrina de la soberanía de derecho divino ni sus consecuentes leyes jurídicas generales de control de la Iglesia por el poder temporal (ya de manera inmediata o ya de manera mediata a través de los obispos locales) como sí ocurría, por el contrario, en las otras monarquías europeas.
Salvo la excepción antedicha de la ley particular del exequator, no hubo ninguna otra ley particular jurídica regalista (y, por supuesto, ni mucho menos una institucionalización constitucional general de dicho regalismo), sino una aplicación abusiva de hecho (por medio de cédulas, mandatos, órdenes, etc..., de carácter administrativo injustamente -en tanto que contrarios a la constitución jurídica del régimen político- tolerados por la Fiscalía del Consejo de Castilla, y que servían de base a los actos gubernamentales y administrativos abusivos que pudieran ejercer los delegados del poder político en materia eclesiástica (aunque no sólo en ella, pues bien se sabe que la política coyuntural del despotismo ilustrado abarcaba todas las ramas) en sus respectivas jursdicciones.
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