Observese al fin de la norma, como se pretende hacer del Valle de los Caídos un cementerio civil, o sea sin frailes y dependiente exclusivamente del Estado; caerán también bajo su ámbito las víctimas de le Dictadura; o sea, enterrar a terroristas asesinos del maquis, ahora "héroes", y aterroristas del FRAP que asesinaron guardias civiles en la época de Franco. Ya sabemos que esta gente al odio lo llaman "reconciliación".
Obviamente, bajo la nueva maravilla con que se nos amenaza, la Cruz sobra y le espera la dinamita, aunque no se dice nada sobre ello.
Ah, y a José Antonio lo "reubicarán fuera del lugar preeminente" en que se halla (quizá pongan en el hueco a algún asesino del FRAP)
PROPOSICIÓN DE LEY DE MEMORIA HISTÓRICA Y DEMOCRÁTICA
http://www.congreso.es/public_oficia...-13-B-66-1.PDF
Exposición de motivos
Una vez transcurrido el cuarenta aniversario de nuestra Constitución, España debe revalidar su apoyo
a los valores democráticos, garantizados por la Constitución del 78, lo que significa reconocer la memoria
de quienes lucharon por la libertad y la democracia, desterrar definitivamente de nuestra sociedad el
franquismo y todo lo que representó, como símbolo más contundente de la negación de aquellos valores.
Después de siete años de inacción y abandono, a mediados de 2018 se retomaron las políticas
públicas en favor del reconocimiento de la memoria histórica, a través de numerosas medidas como la
creación, por primera vez en nuestra historia democrática, de una Dirección General para la Memoria
Histórica, incardinada al Ministerio de Justicia; la culminación del procedimiento administrativo para
exhumar al dictador Franco del Valle de los Caídos, cumpliendo con el mandato parlamentario de 11 de
mayo de 2017; la elaboración de un estudio exhaustivo sobre la situación actual del proceso de
exhumación de fosas o la implementación de los procedimientos para la expedición de declaraciones de
reparación y reconocimiento personal a las víctimas de la Guerra Civil y del franquismo.
España debe seguir avanzando para dar un nuevo impulso a la senda iniciada con la Ley 52/2007, de
26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes
padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, así como con las políticas
públicas del derecho a la verdad, la justicia y reparación de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura,
así como crear las condiciones de garantías de no repetición.
Es necesario que la memoria histórica se convierta en una política de Estado y que su aplicación se
lleve a cabo de manera efectiva, no dependiendo de la voluntad del gobierno de turno.
La Ley 52/2007 fue un hito en el desarrollo de España como país democrático y de políticas públicas
de la memoria. Sin embargo, con más de una década de perspectiva, podemos comprobar la necesidad
de actualizar una ley que lleva más de diez años en vigor si queremos alcanzar el objetivo que estableció
el legislador en su momento.
Artículo 1. Búsqueda de desaparecidos.
1. Corresponderá a la Administración General del Estado la búsqueda de desaparecidos durante la
Guerra Civil española y de la Dictadura, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones
públicas relacionadas con dicha actividad.
2. La realización de las tareas de búsqueda de desaparecidos será gradual y se apoyará en la
elaboración de mapas de localización de los desaparecidos. Para su desarrollo, se elaborarán, con
carácter cuatrienal, planes de búsqueda, localización, exhumación e identificación de desaparecidos.
3. Se harán públicos los datos de exhumación anual, donde se recogerá el número de individuos
localizados, cifra de peticiones registradas, y número de prospecciones sin resultado positivo. Esta
información podrá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el boletín oficial de la
comunidad autónoma donde se haya realizado la exhumación.
Artículo 2. Colaboración entre administraciones públicas.
1. Las actuaciones que lleven a cabo la Administración General del Estado y las administraciones de
las Comunidades Autónomas, Diputaciones y Ayuntamientos en materia de memoria histórica, en sus
respectivos ámbitos competenciales, se regirán por los principios de cooperación, colaboración y
coordinación.
2. A través de convenio entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas,
se establecerán las medidas necesarias para asegurar la coordinación y el intercambio de información
relativa a la elaboración y actualización de los mapas de fosas.
Artículo 3. Creación del Banco Nacional de ADN.
1. Se creará un sistema de banco de datos de ADN en el que se registrarán tanto los datos de los
restos óseos exhumados como el ADN de personas voluntarias que, tras su acreditación, deseen formar
par2. A través de convenio con las Comunidades Autónomas, se establecerán las medidas necesarias
para asegurar la coordinación y el intercambio de información entre el Banco Nacional de ADN y los
bancos creados por las Comunidades Autónomas.
3. En todo caso, el establecimiento y gestión del Banco Nacional de ADN se hará de conformidad
con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 4. Censo Nacional de Víctimas.
1. A través de convenio con las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
administración local, se promoverá un censo de víctimas de la Guerra Civil y Dictadura, con independencia
de su nacionalidad, conformado con los datos suministrados por las diferentes administraciones públicas,
víctimas, organizaciones memorialistas, grupos de investigación universitarios y cualquier otra fuente,
nacional o internacional, que cuente con información relevante para el mismo.
2. El censo recogerá el listado de las personas que sufrieron fusilamientos, cárceles, exilio,
depuración, las personas represaliadas por su condición sexual, de género, las que sufrieron tortura en
los campos de concentración, guerrilleros y niñas y niños sustraídos. Se anotarán en cada uno de los
casos, entre otras informaciones, las circunstancias respecto de la represión padecida, del fallecimiento o
desaparición, lugar, fecha en la que ocurrieron los hechos, de ser posible, así como la información que se
determine reglamentariamente. La información se incorporará al censo de víctimas de oficio por parte de
la administración o a instancia de las víctimas, de los familiares de estas o de las entidades memorialistas.
3. Se establecerán reglamentariamente las condiciones de confidencialidad de los datos cuando así
lo requiera la víctima directa y, en caso de fallecimiento o desaparición, ponderará la existencia de
oposición por cualquiera de sus familiares hasta el cuarto grado.
4. Lo dispuesto en este artículo respetará en todo lo caso lo dispuesto en la normativa de protección
de datos de carácter personal.
Artículo 5. Catálogo de títulos nobiliarios que representen la exaltación de la Guerra Civil española y la
Dictadura franquista.
El ministro competente en materia de memoria histórica o, por delegación, el órgano designado por
aquel, elaborará un catálogo de títulos nobiliarios concedidos entre 1948 y 1977, así como de concesión
posterior, que representen la exaltación de la Guerra Civil y Dictadura, y se procederá a su supresión.
Artículo 6. Día de recuerdo y homenaje a todas las víctimas.
Se declara el día 31 de octubre de cada año, como día de recuerdo y homenaje a las víctimas del
golpe militar y la Dictadura, coincidiendo con el aniversario del 31 de octubre de 1978, fecha en que fue
aprobada la Constitución Española en sendas sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del
Senado, y fecha en la que se produjo la aprobación en pleno de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por
la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron
persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.
Artículo 7. Medidas en materia de educación y género.
1. El sistema educativo español incluirá entre sus fines el conocimiento de la historia democrática
española.
2. Las administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de
formación inicial y permanente del profesorado se incluyan formaciones actualización científica, didáctica
y pedagógica en relación con el tratamiento escolar de la memoria democrática.
3. Las universidades fomentarán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e
investigación en materia de memoria histórica. En particular, fomentarán las investigaciones orientadas a
profundizar sobre la represión padecida por las mujeres durante la Guerra Civil española y la Dictadura
franquista, contemplando la violencia física, psicológica y política ejercida contra ellas por razón de
género, así como las estrategias de resistencia por ellas desplegadaste de este banco de datos por su condición de familiares de víctimas.
Artículo 8. Lugares de memoria.
1. Lugar de memoria democrática es aquel espacio, inmueble o paraje en el que se han desarrollado
hechos de singular relevancia por su significación histórica, simbólica o por su repercusión en la memoria
colectiva, vinculados con la lucha del pueblo español por sus derechos y libertades democráticas, así
como con la represión y violencia sobre la población como consecuencia de la resistencia al golpe de
Estado de julio de 1936, la Guerra Civil española, la Dictadura franquista y la lucha por la recuperación de
los valores democráticos hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
2. La Administración General del Estado promoverá la instalación de placas explicativas en los
lugares de memoria, en las tapias de los cementerios o cualquier otro espacio donde se hubieran cometido
crímenes de lesa humanidad o contrarios a los derechos humanos y trabajos esclavos. Asimismo, en
dichos espacios se señalizará un punto de reconocimiento de las personas fallecidas indicando cuantos
datos sean de interés para el conocimiento público de los hechos.
3. La declaración de lugar de memoria se realizará por parte de la Administración General del
Estado. Las organizaciones cívicas, de derechos humanos, memorialistas, de víctimas y expertos en
memoria histórica podrán elevar instancias documentadas para declaración de lugar de memoria.
4. La Administración General del Estado elaborará un censo de lugares de memoria en colaboración
con las Comunidades Autónomas y creará el Inventario de Lugares de Memoria Histórica con el objeto de
incluir en él aquellos espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características definidas en el párrafo
primero de este artículo.
5. La formación, conservación y divulgación del Inventario de Lugares de Memoria Histórica y
Democrática, que será público, corresponde a la Administración General del Estado.
Artículo 9. Creación del Consejo de la Memoria.
1. Se creará el Consejo de la Memoria Histórica adscrito al ministerio competente en materia de
memoria histórica, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas
españolas.
2. El Consejo, cuya presidencia corresponderá a la persona titular del ministerio competente, estará
compuesto por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas,
de la Federación Española de Municipios y Provincias, de representantes de las entidades memorialistas
y de expertos en este ámbito. Reglamentariamente, se determinará su composición y régimen de
funcionamiento, que respetará una representación equilibrada de hombres y mujeres.
3. El Consejo de la Memoria Histórica tendrá las siguientes funciones:
a) Informar el proyecto del plan cuatrienal de fosas y conocer los informes anuales de seguimiento y
evaluación de los mismos.
b) Informar las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de esta ley.
c) Elaborar, por iniciativa propia, informes y recomendaciones sobre la política de memoria histórica.
d) Valorar y emitir dictamen acerca del informe sobre las ayudas y apoyos que anualmente realice la
administración y sobre las medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de esta ley a través
de la actuación de entidades memorialistas, a las que apoyará en su creación y mantenimiento.
Artículo 10. Capacitación y sensibilización.
1. La Administración General del Estado adoptará las medidas conducentes al diseño de una
estrategia de capacitación y pedagogía en materia de derechos humanos, derecho internacional y el
período histórico correspondiente a la Guerra Civil española y la Dictadura franquista, destinada a
funcionarios públicos que en el desempeño de sus funciones se relacionen con víctimas.
2. El Gobierno elaborará un protocolo de atención a víctimas para los funcionarios públicos con la
finalidad de evitar la revictimización y prevenir la repetición de los hechos victimizantes.
Artículo 11. Acciones de divulgación, satisfacción y reparación simbólica.
1. La Administración General del Estado promoverá el conocimiento de la memoria democrática
española mediante programas específicos de divulgación que incluirán el relato de las víctimas
2. Asimismo, realizará acciones tendentes a restablecer la dignidad de las víctimas y a difundir lo
sucedido mediante:
a) Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor.
b) Actos conmemorativos y homenajes públicos.
c) Reconocimientos públicos y solicitudes de perdón.
d) Construcción de monumentos públicos con perspectiva de reparación y reconciliación.
..
... etc.
Artículo 19. Inhumación del dictador Francisco Franco.
1. Los restos mortales de Francisco Franco no podrán ser ni permanecer inhumados en ningún lugar
de acceso público que, con independencia de su titularidad, pueda favorecer la realización de actos
públicos de exaltación, enaltecimiento o conmemoración del golpe militar de 1936, de las violaciones de
derechos humanos cometidas durante la Guerra Civil o de la Dictadura franquista.
2. Corresponde al Gobierno garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. A tal
efecto, el Consejo de Ministros podrá ordenar la exhumación de los restos mortales de Francisco Franco
y su inhumación en un lugar que reúna las condiciones adecuadas para impedir la realización de actos
públicos de exaltación, enaltecimiento o conmemoración. En todo caso, se asegurarán unas condiciones
adecuadas de dignidad y respeto.
Disposición transitoria primera.
El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará el nuevo marco jurídico que ha de regir el Valle de
los Caídos, la institución directora definitiva, sus bienes y cuantas otras relaciones y situaciones jurídicas
puedan verse afectadas. En tanto se aprueba por el Gobierno el Real Decreto que regule el nuevo marco
jurídico que ha de regir el Valle de los Caídos, continuarán en vigor la disposición final tercera de la
Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, y el artículo 58 de su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, que asignan al Consejo de Administración del
Patrimonio Nacional las funciones de patronato y representación de la fundación creada por el Decreto-ley
de 23 de agosto de 1957, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
La Fundación de la Santa Cruz del Valle los Caídos seguirá ejerciendo sus funciones hasta que entre
en vigor el Real Decreto que determine el nuevo régimen jurídico del Valle de los Caídos.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Decreto de 1 de abril de 1940, el Decreto-ley de 23 de agosto de 1957 por el
que se establece la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, la disposición final tercera de la
Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional y el artículo 58 de su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, que asignan al Consejo de Administración del
Patrimonio Nacional las funciones de patronato y representación de la fundación creada por el Decreto-ley
de 23 de agosto de 1957.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen
y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia
motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal,
así como la ilegitimidad y nulidad de sus resoluciones.
2. Por ser contrarios a Derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un
juicio justo, se declara en todo caso la ilegitimidad y nulidad del Tribunal de Represión de la
Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público, así como los Tribunales de
Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o
de creencia religiosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.
3. Igualmente, se declaran ilegítimas y nulas, por vicios de forma y fondo, las condenas y
sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u
órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad
institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o
intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la
Constitución.»
2. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Declaración de reparación y reconocimiento personal.
1. Se reconoce el derecho a obtener una Declaración de reparación y reconocimiento personal
a quienes durante la Guerra Civil y la Dictadura padecieron los efectos de las resoluciones a que se
refieren los artículos anteriores. Este derecho es plenamente compatible con los demás derechos y
medidas reparadoras reconocidas en normas anteriores, así como con el ejercicio de las acciones
a que hubiere lugar ante los tribunales de justicia.
2. Tendrán derecho a solicitar la Declaración las personas afectadas y, en caso de que las
mismas hubieran fallecido, el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus
ascendientes, sus descendientes hasta el cuarto grado, y sus colaterales hasta el segundo grado.
3. Asimismo, podrán solicitar la Declaración las instituciones públicas, previo acuerdo de su órgano
colegiado de gobierno, respecto de quienes, careciendo de cónyuge o de los familiares mencionados en
el apartado anterior, hubiesen desempeñado cargo o actividad relevante en las mismas.
4. Las personas o instituciones previstas en los apartados anteriores podrán interesar del
Ministerio de Justicia la expedición de la Declaración. A tal fin, podrán aportar toda la documentación
que sobre los hechos o el procedimiento obre en su poder, así como todos aquellos antecedentes
que se consideren oportunos.
5. La Declaración a que se refiere esta Ley será compatible con cualquier otra fórmula de
reparación prevista en el ordenamiento jurídico y no constituirá título para el reconocimiento de
responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier administración pública, ni dará lugar a efecto,
reparación o indemnización de índole económica o profesional. El Ministerio de Justicia denegará
la expedición de la Declaración cuando no se ajuste a lo dispuesto en esta Ley.»
3. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Autorizaciones administrativas para actividades de localización e identificación.
1. Las administraciones públicas competentes autorizarán las tareas de prospección,
encaminadas a la localización de restos de las víctimas de acuerdo con la normativa sobre
Patrimonio Histórico y el Protocolo de actuación que se apruebe por el Gobierno. Los hallazgos se
pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales
competentes.
2. La exhumación se someterá a autorización administrativa, en la que deberá ponderarse la
existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos de las personas cuyos restos
deban ser trasladados. A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente resolución, la
administración competente deberá dar publicidad a las solicitudes presentadas.
3. El expediente de localización y exhumación e identificación, en su caso, se podrá realizar a
instancia del cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus
descendientes hasta cuarto grado, sus ascendientes, y colaterales hasta cuarto grado.
c
durante la Guerra Civil y la Dictadura.
1. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Declaración de nulidad.
1. Se declara la ilegitimidad y nulidad de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos
penales o administrativos que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para imponer, por
4. Los restos que hayan sido objeto de traslado y no fuesen reclamados, serán inhumados en
el cementerio correspondiente del término municipal en que se encontraran, salvo imposibilidad
justificada.»
4. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Valle de los Caídos.
1. El Valle de los Caídos es un cementerio civil, lugar de memoria de las víctimas de la Guerra
Civil española y la Dictadura franquista, de información de su construcción y significado, de
conocimiento del periodo histórico en el que se inserta, e impulsor del reconocimiento, dignificación
y homenaje de aquellos cuyos restos se encuentren allí inhumados.
2. En ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo actos de naturaleza política ni exaltadores
de la Guerra Civil, de sus protagonistas o del franquismo.
3. En el Valle de los Caídos solo podrán yacer los restos mortales de personas fallecidas a
consecuencia de la Guerra Civil española, como lugar de conmemoración, recuerdo y homenaje a
las víctimas de la contienda. Asimismo, se procederá a la reubicación de cualquier resto mortal que
ocupe un lugar preeminente en el recinto.
4. La institución directora del Valle de los Caídos dispondrá de una dotación económica
específica en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado para la exhumación e
identificación de los restos de las víctimas inhumadas, previa solicitud al efecto.
5. Se atenderán las reclamaciones y peticiones de exhumación de los familiares de las
víctimas cuyos restos mortales se encuentren en el lugar y que hayan solicitado o soliciten su
devolución. Para el caso de imposibilidad técnica de exhumación, se acordarán medidas de
reparación de carácter moral.
6. El Gobierno promoverá actos públicos que tengan como objeto el reconocimiento y
reparación moral de las víctimas.»
5. El artículo 22 queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y privados.
1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantiza el derecho de acceso a los fondos
documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de las copias que se soliciten.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los
archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, la integridad y
catalogación de estos documentos, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de
degradación.
4. Se garantiza el derecho de acceso a la información pública de todos los archivos
pertenecientes a la Administración General del Estado referidos al período comprendido entre el 14
de abril de 1931 y 31 de diciembre de 1982, de conformidad con la Constitución española,
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y demás leyes que resulten de aplicación. Este acceso respetará la normativa vigente relativa a la
protección de datos personales.
5. Los documentos utilizados para la función investigadora relacionados con la Guerra Civil
española y la Dictadura, en base al interés público, serán catalogados y digitalizados, dándose
traslado de la documentación objeto, a través de un facsímil o copia compulsada, al Archivo
Documental de la Memoria.»
6. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Adecuación del Archivo General de la Guerra Civil Española.
Se autoriza al Gobierno a que lleve a cabo las acciones necesarias en orden a organizar y
reestructurar el Archivo General de la Guerra Civil Española, para su adecuación a lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.»
...
Disposición final tercera. Ilegalización de personas jurídicas.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se promoverá la modificación
de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y de la Ley 50/2002,
de 26 de diciembre, de Fundaciones, con el objeto de declarar ilegales las asociaciones y fundaciones que
públicamente inciten directa o indirectamente al odio o violencia contras las víctimas de la Guerra Civil
española y el franquismo por su condición de tales.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo.
Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
http://www.congreso.es/public_oficia...-13-B-66-1.PDF
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