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Tema: La Monarquia española y el pensamiento de Franco

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  1. #1
    DOBLE AGUILA está desconectado Miembro Respetado
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    Re: La Monarquia española y el pensamiento de Franco

    El ejemplo que usted pone de Felipe V está totalmente fuera del supuesto, pues la reforma realizada se hizo enteramente al margen de esos nuevos cauces revolucionarios, con absoluto respeto a los procedimientos establecidos por la legalidad constitucional tradicional española.
    Que la reforma de la Ley Dinástica emprendida por Felipe V, fuera refrendada en Cortes (después de una Guerra de Sucesión[1] en la que sus enemigos austracistas fueran purgados o expulsados) de acuerdo con los procedimientos establecidos, es una cosa cierta; técnicamente así fue, pero constituye una ruptura importantísima con la Leyes Dinásticas ancestrales y por los tanto no deja de ser "Derecho Nuevo" (e importado desde Francia) aunque pueda ser legítimo. La Novísima Recopilación de 1805 es un texto refundido, donde ya hay evidente mezcla de elementos antiguos y modernos. Este texto aún forma parte, de manera subsidiaria o auxiliar, de nuestro Ordenamiento Jurídico:

    https://www.boe.es/publicaciones/bib...&tipo=L&modo=1

    [1] Recordemos que en el Reino de Castilla, parte de la Alta Nobleza optó por el Archiduque (el Almirante de Castilla, etc) mientras que la Baja Nobleza y el Pueblo llano optó en general por Felipe.
    Última edición por DOBLE AGUILA; 31/07/2019 a las 17:06
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  2. #2
    Martin Ant está desconectado Miembro Respetado
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    Re: La Monarquia española y el pensamiento de Franco

    Vamos a ver. El "derecho" nuevo se origina a partir de unos fundamentos o principios "filosóficos" (tanto en su contenido como en sus procedimientos) que son ajenos, o, mejor dicho, totalmente contrarios, a los que inspiran el orden socio-político de Cristiandad de la Monarquía española.

    Las reformas que dieron origen a las sucesivas leyes de sucesión de las Monarquías españolas (589 - 1833) tenían una finalidad de perfeccionamiento del derecho tradicional español. La Tradición no consiste en un inmovilismo estancado, sino que requiere de progreso como condición sine qua non para la realización del susodicho perfeccionamiento, adaptándose a las necesidades y circunstancias en cada momento. De lo contrario, habríamos de llegar a la estúpida conclusión de que la "tradición" consiste en la vuelta, por ejemplo, a una monarquía electiva.

    No importa mucho en este caso si se ha adoptado elementos del derecho cristiano francés para la reforma constitucional de 1713, pues lo importante en la reforma (y así se hacía constar en los motivos de la misma) era realizar los cambios necesarios que hicieran lo más explícita, clara, minuciosa y rigurosa posible la reglamentación de la sucesión monárquica española, a fin de evitar para el futuro nuevas desagradables guerras intestinas por estas razones (guerras que, a fin de cuentas, van en contra del bien común de los Reinos españoles).

    Pero es que, dicho sea de paso, ni siquiera se puede considerar que en esa reforma se hubiera adoptado el derecho sucesorio francés, sino que la reforma se inspiró más bien en el derecho sucesorio aragonés. Véase, al respecto, las páginas 49 a 52 del "¿Quién es el Rey?" de Fernando Polo.

    Quién es el rey (Fernando Polo).pdf

    ¿De verdad tiene esto algo remotamente que ver con los cinco casos revolucionarios expuestos en mi primer mensaje, en los cuales, sobre la base de la soberanía constituyente, se crean ex nihilo cinco nuevas "monarquías" que establecen una total y absoluta ruptura jurídica con la Monarquía tradicional española?
    Rodrigo dio el Víctor.

  3. #3
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    Re: La Monarquia española y el pensamiento de Franco

    Bueno, es que para empezar el término "derecho nuevo" es una expresión equívoca, que si no estoy equivocado el primero que se hace eco de él es Don Alfonso Carlos en el Decreto de la Regencia (futura) de Don Javier de Borbón-Parma en 1936; concretamente en el punto quinto:

    5.° Los principios y espíritu y, en cuanto sea prácticamente posible, el mismo estado de derecho y legislativo anterior AL MAL LLAMADO derecho nuevo.

    https://es.wikisource.org/wiki/Decre...b%C3%B3n_Parma

    Así que por tal término, se puede entender lo que a cada cual le convenza más; pues no se trata de una expresión perfectamente delimitada académicamente. Actualmente, se entiende como "Nuevo derecho" a las transformaciones del Derecho Positivo y la evolución de las normas jurídicas; además suele aplicarse al ámbito laboral, que lógicamente no tiene nada que ver con lo que estamos hablando.

    Nuevo derecho

    ¿De verdad tiene esto algo remotamente que ver con los cinco casos revolucionarios expuestos en mi primer mensaje, en los cuales, sobre la base de la soberanía constituyente, se crean ex nihilo cinco nuevas "monarquías" que establecen una total y absoluta ruptura jurídica con la Monarquía tradicional española?
    Pues hombre, yo creo que sí, pues no dejó de ser un cambio radical y "nuevo" dentro de la Legislación tradicional española (aunque pueda argumentarse que se hizo de acuerdo a los procedimientos aceptados). Cuestión de detalle.

    Pero es que, dicho sea de paso, ni siquiera se puede considerar que en esa reforma se hubiera adoptado el derecho sucesorio francés, sino que la reforma se inspiró más bien en el derecho sucesorio aragonés. Véase, al respecto, las páginas 49 a 52 del "¿Quién es el Rey?" de Fernando Polo.
    Nuevamente vuelve a salir esta obra que parece una suerte de "vademécum" en este foro; y que no deja de ser una obra de análisis histórico-político sobre Derecho dinástico de una persona particular (que puede estar documentado o más o menos acertado), ni más ni menos. Aunque se tratara de una SUSTITUCIÓN del Derecho sucesorio castellano por el aragonés, tampoco desde un punto de vista fuerista parece muy ortodoxo que digamos algo así.
    Última edición por DOBLE AGUILA; 01/08/2019 a las 00:44

  4. #4
    Martin Ant está desconectado Miembro Respetado
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    Re: La Monarquia española y el pensamiento de Franco

    "Derecho" nuevo es una expresión que surge a partir del Magisterio socio-político de la Iglesia (Diuturnum illud, Immortale Dei, etc.). La Comunión simplemente la adoptó.

    No es lo mismo un régimen de Cristiandad basado en los principios del iusnaturalismo cristiano (en cuyo seno se puede realizar cuantas reformas perfectivas aconsejen las nuevas necesidades y circunstancias que se presenten en la vida socio-política, así como la corrección y rectificación de errores o abusos cometidos y que se vengan arrastrando desde hace algún tiempo), que un régimen revolucionario basado en los principios del iusnaturalismo racionalista. Es a esto último a lo que se llama "derecho" nuevo.

    La manifestación de una y otra concepción del derecho quedó evidenciada en el choque de cosmovisiones que hubo entre los diputados realistas y los revolucionarios en las "Cortes" de Cádiz. Los unos querían hacer reformas perfectivas y corregir errores acumulados dentro de la legalidad constitucional tradicional española (los realistas), y los otros querían hacer tabla rasa e instaurar o inventarse de la nada una nueva Constitución y una nueva "monarquía". Véase, al respecto, aquí y aquí.

    Si usted quiere llamar "radical" a la simple reforma constitucional de 1713, llámelo usted así, aunque, en mi opinión, yo la consideraría menos radical que la que se verificó, por derecho consuetudinario, en los siglos XI y XII, cuando se produjo el paso constitucional, en el derecho castellano, de una monarquía electiva a otra de tipo hereditario (elevado a derecho legal, por primera vez, en las Cortes de 1348, en que entraron en vigor las Partidas).

    Pero, a fin de cuentas, reforma. Y sólo reforma. Por tanto, nada que ver con los procesos revolucionarios constituyentes de los cinco casos indicados en mi primer mensaje, en los cuales se evidencia la ruptura jurídica, pues, no pudiendo basarse en una continuidad de la legalidad constitucional tradicional de la Monarquía española, tuvieron que recurrir a los nuevos principios filosófico-políticos inventados por los revolucionarios.

    No hay ninguna problema en que la Ley de 1713 pueda reformarse en el futuro, pero siempre que sea con el respeto a la legalidad constitucional tradicional. Puesto que a los revolucionarios les importa un pito la Tradición socio-política constitucional española, es por ello que no les queda más remedio que romper con ella para poder llevar adelante sus propios proyectos neo-constitucionales, y, para poder hacer esto, no les queda más remedio que echarse en brazos de los neo-principios "filosóficos" del "derecho" nuevo (los cuales son los únicos que les servirán como cobertura "jurídica" para "justificar" de alguna forma los susodichos proyectos constitucionales rupturistas).

    Fernando Polo no hace, en su libro, apreciaciones subjetivas sobre estas cuestiones, sino que se atiene en todo momento, como debe hacer un buen jurista, al derecho tradicional de la Monarquía española. Échele un vistazo a los Apéndices del libro, en donde se recoge una buena selección normativa constitucional tradicional española (toda ella vigente en tanto que recogida y promulgada en la Novísima Recopilación).
    Rodrigo dio el Víctor.

  5. #5
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    Re: La Monarquia española y el pensamiento de Franco

    "Derecho" nuevo es una expresión que surge a partir del Magisterio socio-político de la Iglesia (Diuturnum illud, Immortale Dei, etc.). La Comunión simplemente la adoptó.
    Acabo de comprobar este punto, y tampoco es la Iglesia la que acuña ese término (cosa que me extrañaba) sino que al igual que Don Alfonso Carlos, lo señala como equívoco o vulgarmente utilizado por algunos juristas. Así, en "Inmortale dei" se afirma (Introducción, párraf 2):

    (....)Últimamente, EL LLAMADO derecho nuevo, presentado como adquisición de los tiempos modernos y producto de una libertad progresiva, ha comenzado a prevalecer por todas partes. Pero, a pesar de los muchos intentos realizados, la realidad es que no se ha encontrado para constituir y gobernar el Estado un sistema superior al que brota espontáneamente de la doctrina del Evangelio.


    Immortale Dei (1 de noviembre de 1885) | LEÓN XIII

    Aunque luego sí se utiliza en los apartados del Capítulo II EL DERECHO CONSTITUCIONAL MODERNO ("Crítica a este derecho nuevo", "Condenación del derecho nuevo").

    Si usted quiere llamar "radical" a la simple reforma constitucional de 1713, llámelo usted así, aunque, en mi opinión, yo la consideraría menos radical que la que se verificó, por derecho consuetudinario, en los siglos XI y XII, cuando se produjo el paso constitucional, en el derecho castellano, de una monarquía electiva a otra de tipo hereditario (elevado a derecho legal, por primera vez, en las Cortes de 1348, en que entraron en vigor las Partidas).
    Yo creo que fue ante todo una importante novedad, fundamental en la Legislación Española; lo que no es óbice para que fuese legítima o pertinente.

    Fernando Polo no hace, en su libro, apreciaciones subjetivas sobre estas cuestiones, sino que se atiene en todo momento, como debe hacer un buen jurista, al derecho tradicional de la Monarquía española. Échele un vistazo a los Apéndices del libro, en donde se recoge una buena selección normativa constitucional tradicional española (toda ella vigente en tanto que recogida y promulgada en la Novísima Recopilación).
    Que esté bien documentado un libro, no significa que no tenga algún grado de subjetividad (por muy buen experto en Derecho Dinástico que fuera) y menos en estos temas, ya que ante todo somos sujetos humanos susceptibles de error, afinidad ideológica, etc. Puede existir sí, una fuerte imparcialidad y altura en el análisis (no digo que no exista en este caso).
    Última edición por DOBLE AGUILA; 01/08/2019 a las 19:14
    ALACRAN dio el Víctor.

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