El siguiente subapartado nº 2 hace referencia a la cuestión de la Deuda Pública del Estado. Dice así:
1.2 - Auditoría ciudadana de la deuda
Auditoría ciudadana de la deuda pública y privada para delimitar qué partes de éstas pueden ser consideradas ilegítimas para tomar medidas contra los responsables y declarar su impago. Reestructuraciones del resto de la deuda y derogación del artículo 135 de la Constitución española con el objetivo de garantizar los derechos sociales frente a los intereses de los acreedores y los tenedores de la deuda. Coordinación de las auditorías y de los procesos de reestructuración de deuda con otros países de la UE. Regulación de las relaciones privadas de deuda para impedir cláusulas de abuso.
En primer lugar, respecto de la auditoría "ciudadana", basta con que ésta sea realizada por expertos auditores (como los que hoy en día existen para la comprobación de las cuentas o contabilidad de cualquier sociedad mercantil o de cualquier otro tipo). Es decir, no hace falta "democratizar" ninguna actividad de auditoría de cuentas, en ese sentido.
Cuando habla de "delimitar qué partes pueden ser consideradas ilegítimas para (...) declarar su impago", habría que ver qué criterio o patrón se utiliza para hacer dicha delimitación. Lo cierto es que sólo se me ocurre un criterio que esté en concordancia con la justicia:
1) Todos aquéllos títulos de deuda del Estado que tengan su origen en una compra hecha por una institución financiera y que su posesión actual se encuentre en manos de una institución financiera o cualquier otra institución con capacidad para crear dinero, pueden ser declarados impagables con perfecta tranquilidad de conciencia.
2) Todos aquéllos títulos de deuda pública que, en su origen, hayan sido comprados por particulares o que, no habiendo sido originalmente comprados por particulares, hayan sido adquiridos en mercados secundarios por dichos mismos particulares, quedan fuera de la delimitación anterior y podrán ser conservados (continuándose, por tanto, su pago, tanto del interés como del principal, por el Estado o la Administración Pública correspondiente).
Con este criterio anterior quedaría eliminada inmediatamente la mayor parte de la Deuda Pública.
No voy a entrar aquí acerca de los antecedentes que en la sociedad tradicional existía, no sólo para el control por las Cortes en el establecimiento por el Rey de nuevos gastos para la votación del Presupuesto, sino también para su incursión en nuevas Deudas. Tampoco entraré en los famosos juros, como anteriormente se denominaba a los títulos de Deuda. Ni tampoco en los antecedentes de repudios de la Deuda (y vuelta a empezar de cero) del siglo XVI. Ni tampoco entraré en los "tiras y afloja" con los tristemente famosos asentistas genoveses ni judíos del siglo XVII (la guerra ha constituido siempre una de las causas primeras de la creación y aumento de la Deuda Pública).
Lo más importante que se debe tener en mente es lo siguiente: la innecesariedad de tener que incurrir en deuda financiera con una entidad extraña a la comunidad política para la obtención del crédito financiero de la propia comunidad política. A los "temerosos de la inflación" es fácil contestarles que tan "inflacionario" es la inyección de finanza en una comunidad política a través de dinero creado por una entidad externa y ajena a la comunidad política que a través de una entidad perteneciente a la propia comunidad política (es decir que tanto da, desde un punto de vista "inflacionario", que se inyecte, qué se yo, 100.000.000 € mediante la compra de Deuda Pública por una entidad externa a la comunidad política, que el que la propia comunidad política, a través de un entidad suya propia, emita esos 100.000.000 €). Evidentemente, la diferencia esencial entre uno y otro método, es que uno, además de en la supuesta "inflación", incurres también en una deuda financiera, mientras que en el otro, igual de "inflacionario", al menos no incurres, además, en ninguna deuda. Sobre esto ya reproduje en su día un artículo de Alain Pilote.
Es evidente, pues, que no hay ningún problema de justicia en repudiar una Deuda que ha sido creada artificialmente en virtud de una creación de dinero por parte de una institución financiera (con capacidad para crear crédito financiero), el cual constituye el crédito financiero de la propia comunidad política y, por tanto, resulta absurdo que una comunidad política quede hipotecada (es decir, gravado su crédito real o físico) en virtud de la utilización de su propio crédito financiero por parte de una entidad extraña parasitaria. Léase el siguiente sencillo diálogo al respecto. Véase también el interesante testimonio del antiguo Gobernador del Banco Central de Canadá, Graham Towers.
Si a esto le añadimos también la injusticia propia de todo contrato en el que se incluya la tristemente famosa claúsula leonina (condenada por León XIII en la Rerum Novarum) en virtud de la cual el deudor ha de pagar un interés compuesto (es decir, el interés no se paga sólo sobre el principal, sino que los intereses devengados y no pagados pasan a formar parte del capital, y el tipo de interés se aplica sobre este nuevo montante aumentado, y así sucesivamente), entoces, razón de más para repudiar la deuda con tranquilidad de conciencia. Si a esto es a lo que se refiere el texto del programa cuando dice: "Regulación de las relaciones privadas de deuda para impedir cláusulas de abuso", entonces, obviamente, no hay ningún problema en ello.
Aún más, considerando que la acumulación del interés pagado supera con creces al principal, una persona, en estos casos, también puede justamente repudiar la deuda en tanto que la considera ya suficientemente pagada.
Pero es que todavía aún hay más. Imaginemos que todo lo dicho anteriormente no sirviera para justificar una cancelación de Deuda Pública, sino que todavía tuviéramos que pagarla. Pues bien, el crédito real de la comunidad política española podría, sobradísimamente, pagar toda la Deuda actual a las instituciones financieras que la tienen o detentan.
Para los que hayan seguido las noticias este año, es bien sabido que se presentó en los medios de comunicación, como símbolo paradigmático de la horrible situación de la Deuda Pública española, el dato o hecho de que ésta había superado la cifra representativa de 1 billón de euros. Y a su vez se relacionaba este dato con el P.I.B. español anual, el cual, también, es de aproximadamente 1 billón de euros. Con lo que, teniendo en cuenta que, según la contabilidad ortodoxa imperante, el P.I.B. equivale a aproximadamente también 1 billón de euros y que, según dicha contabilidad, el P.I.B. equivale a la Renta Nacional, entonces se llegaba a la conclusión de que todo lo que los españoles ganábamos al año equivalía al monto total de la Deuda Pública, y que, por tanto, para poder pagar la Deuda habría que dedicar toda la Renta Nacional de un año exclusivamente al pago de dicha Deuda.
El problema está en que, como ya dijimos, el P.I.B. no es un indicativo de la riqueza real de la comunidad política. Un informe elaborado por la fundación BBVA acerca del stock acumulado de capital en los últimos 50 años, nos arroja la impresionante cifra de riqueza real española por un valor de 3,46 billones de euros (lo cierto es que esta cifra realmente debería ser mucho mayor, ya que el informe sólo toma en cuenta una parte de la riqueza real total verdadera -por poner un ejemplo, no recoge la valoración de la ingente riqueza de recursos naturales españoles-, pero por simplificación dejémoslo así). Por tanto, si la población española es de unos 46.500.000 de personas, tocaría a unos 74.500 € por persona. La Deuda Pública de 1 billón tocaría a unos 21.500 € por persona. Parafraseando a Douglas se podría decir lo siguiente:
"No estoy diciendo que haya una cantidad de 74.500 € potencialmente en los bolsillos de cada hombre y mujer en España, sino que las deudas de la población ascienden a aproximadamente 21.500 € por cabeza; y sin embargo, todas sus deudas juntas no representan ni la tercera parte del capital real de España; pero debido a que se tratan de deudas monetarias, y la riqueza de España es riqueza real, y no riqueza monetaria, la vida civilizada en España se está convirtiendo en algo imposible."
El problema está en que una mala contabilidad comunitaria no refleja, en términos financieros, el beneficio real en que incurren los españoles y, por ello, un superávit físico o de riqueza real que debería reflejarse en un superávit o beneficio financiero, se traduce, sin embargo, en un déficit o aumento de la Deuda Pública (en una cantidad aproximadamente equivalente a ese beneficio financiero que nunca es monetizado en favor de la comunidad política española si no es a través de este desviado y viciado mecanismo de la Deuda Pública).
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En otro orden de cosas, aunque estrechamente relacionado con la Deuda Pública, se encuentra el tema, implícitamente sugerido, del Equilibrio Presupuestario. Dice así la parte del subapartado correspondiente a este asunto: "Reestructuraciones del resto de la deuda y derogación del artículo 135 de la Constitución española con el objetivo de garantizar los derechos sociales frente a los intereses de los acreedores y los tenedores de la deuda".
Recordemos que el artículo 135 de esta última Constitución que tenemos desde 1978 decía así:
Y fue modificado en 2011, quedando así:1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
Antiguo artículo 135 de la Constitución española[8]
(Los textos están tomados de Wikipedia).Artículo 135 Constitución Española (modificado BOE 27 de septiembre de 2011[1] )
1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una Ley Orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación al producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una Ley Orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.
Disposición adicional única.
1. La Ley Orgánica prevista en el artículo 135 de la Constitución Española deberá estar aprobada antes de 30 de junio de 2012.
2. Dicha ley contemplará los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite de deuda a que se refiere el artículo 135.3.
2. Los límites de déficit estructural establecidos en el 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir de 2020.
Disposición final única.
La presente reforma del artículo 135 de la Constitución Española entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España".
Nuevo artículo 135 de la Constitución española[
Vemos simplemente que aquí lo único que se establece es el Equilibrio Presupuestario (la llamada "Regla de Oro" en lo que a ortodoxia en las finanzas públicas se refiere). El caso está en que es un absurdo buscar el equilibrio cuando la realidad física está continuamente en desequilibrio y, en la normalidad de los casos, en un desequilibrio de tipo superávit (es decir, beneficioso para la población comunitaria). En este sentido, siempre se espera que unos presupuestos se elaboren teniendo en cuenta o reflejando esa realidad de desequilibrio y, por tanto, queda fuera de lugar la "camisa de fuerza" de ese pretendido "equilibrio" con que se quiere forzar o comprimir a la realidad.
Desgraciadamente los redactores finales del programa paracen tener en mente esta concepción irreal del presupuesto y de la contabilidad general de la comunidad política. Es por ello que, si bien piden la derogación de ese artículo 135 que pone limitación a la incursión en déficits financieros, sin embargo caen en el error opuesto de querer garantizar los "derechos sociales" a través del mecanismo ortodoxo de incurrir en más y más Deuda Pública. Con lo que vienen aquí a caer en una contradicción, pues la propia reforma del artículo 135 dice exactamente lo mismo: "4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados."
Es decir, los redactores del programa piden la derogación del artículo 135... para a continuación pregonar exactamente lo mismo que dice dicho artículo, es decir, la misma política.
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