Sobre la supuesta "base jurídico-legal" para una sanción sobre una persona que, estando por su posición institucional obligada a aplicar la legalidad vigente, emite juicios públicos críticos sobre la constitución u ordenamiento jurídico vigente, ya sea en su totalidad ya sea en alguna de sus partes (cuestión de la Corona, por ejemplo, si entedemos, como generalmente se entiende, que ésta está subordinada a la susodicha Constitución), ya expuse en su día -precisamente con ocasión de todo esto- una justificación y argumentación del disparate y sinsentido que supone la aplicación de la antedicha sanción para el caso que nos ocupa.

Entiendo que éste es el caso de Don Miguel Ayuso y, en consecuencia, no corresponde, a la vista de las declaraciones públicas hechas por este miembro del Cuerpo Jurídico Militar, ninguno tipo de sanción para este caso concreto, y la total falta de fundamento jurídico en el artículo 8.32 de La Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Reproduzco aquí la conclusión del texto que puse en el otro hilo.



"No es el caso de la constitución revolucionaria española de 1978, la cual, en suicida coherencia con la doctrina revolucionaria constitucional, permite su propia autodestrucción, en su totalidad, en su artículo 168. Es aquí en donde entramos en la cuestión planteada en el título de este hilo y en sus consecuencias prácticas. A saber: ¿puede realmente exigirse reponsabilidades de cualquier tipo, administrativo o penal, a alguien que tiene a su cargo la aplicación de las leyes y de la constitución por el mero hecho de afirmar públicamente que dicha constitución es objetivamente mala? Dicho con otras palabras, ¿puede realmente exigirse a alguien la obligación de ser más "papista que el papa", es decir, de ser más constitucionalista de lo que exige o permite la propia constitución?.

Si consideramos que la propia constitución permite implícitamente que se la pueda criticar, no sólo en tal o cual parte, sino en su totalidad, ¿puede realmente perseguirse, en un régimen informado por dicha constitución, a alguien que públicamente la critique, aún cuando esa persona que critica dicha constitución está en una posición en que ha de aplicarla y, de hecho, la aplica sin ningún problema?

Uno podría objetar que no es lo mismo una crítica constructiva-perfectiva que una crítica meramente destructiva. Pero a esto es fácil contestar que si la propia constitución permite su propia reforma en su totalidad, ¿no ha de entenderse también en la persona que critica en su totalidad a dicha constitución una crítica constructiva en el sentido de que sería beneficioso para los españoles la sustitución absoluta y completa de la actual constitución (algo, repetimos, permitido por el susodicho artículo 168) por otra mejor?"