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Tema: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

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  1. #1
    Martin Ant está desconectado Miembro Respetado
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    Re: ¿Ocasión frustrada? (Blas Piñar)

    Perdone, pero se equivoca usted, parece mentira: la Ley de Principios del Movimiento Nacional no es una Ley Fundamental como las demás y no figura dentro del artículo 10
    Sí que figura potencialmente en el artículo 10 de la llamada "Ley de Sucesión" de 1942. En la parte en la que se dice: "y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango".

    Y así lo confirma actualmente, el "Decreto" de 20 de Abril de 1967, en el que se publican los textos refundidos de TODAS las llamadas "Leyes Fundamentales" (Véase esa disposición aquí: Textos refundidos leyes fundamentales (Decreto 20.04.1967).pdf).

    Por lo tanto, la llamada "Ley de Principios del Movimiento Nacional" de 1958, sí es una "Ley Fundamental" y está catalogada como tal en el propio ordenamiento constitucional franquista. Y yo no he visto en ninguna parte de ese ordenamiento que se le confiera un rango jerárquico superior al del resto de las llamadas "Leyes Fundamentales".

    Usted podría alegar que, aunque no se afirmara explícitamente ese supuesto rango jerárquico constitucional superior, sí hay que considerar que se afirma implícitamente a partir de los artículos primero y tercero de la llamada "Ley de Principios del Movimiento", en donde se afirma que esos principios contenidos en esa disposición "son por su propia naturaleza, permanentes e inalterables", y que "serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren los principios" que en ella se recogen.

    Un principio fundamental genérico para la correcta comprensión de las normas de todo ordenamiento jurídico es el de considerarlas, no de manera aislada, sino en su propio contexto y conjuntamente, de tal forma que unas leyes se complementan y entienden mejor agrupándolas con el resto del ordenamiento del que forman parte.

    Así pues, en el caso que nos ocupa, deberíamos fijarnos qué es lo que se dice en el propio ordenamiento constitucional franquista, así como en la "legislación" ordinaria que lo desarrolla, acerca de cuándo se puede considerar incurso en inconstitucionalidad o "contrafuero" algún nuevo proyecto de "ley" que se vaya a presentar para su aprobación por las "Cortes". ¿Encontraremos ahí alguna limitación o prohibición en la que quede claramente establecido el rango jerárquicamente superior de la llamada "Ley de Principios", o por el contrario encontraremos ahí concreciones y aclaraciones que nos permitan considerar más bien, por el contrario, que la llamada "Ley de Principios" no goza realmente de una diferencia substancial en el seno de la Constitución franquista en relación a las demás llamadas "Leyes Fundamentales"?

    Vamos a ello.

    Nos fijamos, en primer lugar, en la llamada "Ley Orgánica del Estado" de 1967, y nos vamos al Título X, denominado "El Recurso de Contrafuero", y allí nos encontramos con los siguientes artículos:

    Artículo cincuenta y nueve

    I. Es contrafuero todo acto legislativo o disposición general del Gobierno que vulnere los Principios del Movimiento Nacional o las demás Leyes Fundamentales del Reino.

    Artículo sesenta y seis

    Una Ley especial establecerá las condiciones, la forma y los términos en que haya de promoverse y sustanciarse el procedimiento a que dé lugar el recurso de contrafuero.

    Nos vamos, pues, a esa "Ley" especial, que resultó ser la de 5 de Abril de 1968, reguladora del "Recurso de Contrafuero". Y allí sí que nos encontramos con algunas aclaraciones y concreciones que nos ayudan a comprender mejor el verdadero alcance de los artículos primero y tercero de la llamada "Ley de Principios". (Véase esta disposición de 1968 aquí: Ley reguladora del recurso de contrafuero (05.04.1968).pdf).

    En su Preámbulo, observamos que se afirma lo siguiente:

    Al regularse en esta Ley las condiciones, la forma y los términos en que haya de promoverse y sustanciarse el procedimiento a qué de lugar el recurso de contrafuero, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Estado, se ha delimitado el ámbito propio del recurso, refiriéndolo a la vulneración de los principios que informan el Movimiento Nacional o las normas que se contienen en las Leyes Fundamentales del Reino. Queda, de este modo, garantizado lo que constituye el régimen permanente e inalterable de nuestro ordenamiento, al margen del puro control de la legalidad de los actos de la Administración, actuando ante los Tribunales del orden judicial de lo contencioso-administrativo.

    Constituye así el recurso de contrafuero una suprema instancia política en la que la decisión compete al Jefe del Estado, representante supremo de la Nación, cuya soberanía personifica, excluyéndose del contrafuero aquellas Leyes que hubieran sido aprobadas por referéndum nacional.

    Y, de esta forma, se especifica en el artículo tercero qué disposiciones son las que pueden ser objeto de "recurso de contrafuero", es decir, con cuáles se puede promover una acusación de inconstitucionalidad o vulneración o violación del orden constitucional franquista:

    Artículo tercero.- Uno. Pueden ser objeto de recurso de contrafuero:

    Primero. Las Leyes.

    Segundo. Los Proyectos o Proposiciones de Ley elaborados por las Cortes que hayan de ser sometidos a referéndum nacional.

    Tercero. Los Decretos-Leyes.

    Cuarto. Los Decretos y demás disposiciones de carácter general dictados o aprobados por el Gobierno o por sus Comisiones Delegadas.

    [...]

    Tres. No pueden ser objeto de recurso las Leyes aprobadas por referéndum nacional.

    Así pues, de todo esto ya me queda claro cómo se han de interpretar correctamente esas cláusulas primera y tercera de la llamada "Ley de Principios":

    Primero. Respecto a la "permanencia e inalterabilidad" de los principios, queda claro que ella no constituía una "prerrogativa" propia y especial de la llamada "Ley de Principios", sino que era común a los textos de TODAS las "Leyes Fundamentales", y, por lo tanto, no existía, a este respecto, diferencia substancial entre la "Ley de Principios" y el resto de las llamadas "Leyes Fundamentales", que constituían TODAS ELLAS POR IGUAL el "régimen permanente e inalterable" del ordenamiento constitucional franquista.

    Segundo. Por lo tanto, lo de la nulidad de "las leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren o menoscaben los Principios", tampoco había que considerarlo como una "prerrogativa" propia y exclusiva de la llamada "Ley de Principios", sino que también se aplicaba a los textos de TODAS las demás llamadas "Leyes Fundamentales".

    Ésta es la única visión coherente y en su conjunto de la Constitución franquista. Por tanto, el conjunto de TODAS las llamadas "Leyes Fundamentales" (incluida, claro está, la de "Principios") eran todas ellas modificables o derogables en virtud del artículo 10 de la llamada "Ley de Sucesión" (y me atrevería a decir que la de "Principios" era aún más modificable y derogable que las otras, en tanto que ella no era más que simplemente la síntesis o resumen de las demás).

    Pero, por supuesto, estoy abierto a que cualquier forista me indique un texto del ordenamiento constitucional franquista en donde se especifique claramente esa supuesta diferencia substancial o de rango jerárquico entre la llamada "Ley de Principios" y el resto de las llamadas "Leyes Fundamentales". De lo contrario, seguiré pensando que, efectivamente, la Constitución franquista era potencialmente reformable en su totalidad, y, por tanto, potencialmente tendente a una natural evolución hacia un consumado sistema demoliberal, tendencia lícitamente permitida por la propia Constitución franquista y por su fundamentación, en última instancia, en el sacrosanto principio revolucionario de la soberanía nacional o poder constituyente de la nación.


    .
    Última edición por Martin Ant; 20/10/2020 a las 13:52
    Kontrapoder dio el Víctor.

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